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PROPIEDAD INTELECTUAL

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Demanda por plagio. Ley 11723. Inexistencia de “obra” tutelable en los términos de la ley. Plagio no configurado. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Restricciones. Improcedencia de la demanda 1– La libertad de expresión es uno de los derechos sobre los que se asienta todo sistema democrático, en tanto que facilita la protección de otros derechos económicos, sociales y culturales. De allí que estuviera presente en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en la Constitución Argentina de 1853, cuyos arts. 14 y 32 reconocieron la libertad de expresión y prensa, ampliándose la protección del derecho a la libertad de expresión luego de la reforma constitucional de 1994 en función del art. 75 inc. 22, CN. Asimismo, se encuentra consagrada en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2– Sin embargo, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, de manera que existen situaciones en las que puede ser restringido. En el derecho internacional de los derechos humanos, la libertad de expresión puede ser restringida de acuerdo con las condiciones previstas en el tercer párrafo del art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado en tres elementos que configuran la llamada “prueba tripartita”. Según ésta, una restricción a la libertad de expresión debe: a) ser prevista por ley; b) perseguir alguno de los fines legítimos para el derecho internacional; y c) ser necesaria y proporcionada para proteger el fin tutelado.

3– Estas normas internacionales de derechos humanos resultan plenamente aplicables al caso de autos, del que resulta que tanto el actor como el demandado ejercen el derecho a la libertad de expresión a partir de la publicación periódica de sus respectivas “obras”, las cuales, además, se comercializan. En razón de ello, en el caso puede presentarse como un conflicto de derechos, en donde el actor esgrime sus derechos de propiedad intelectual derivados de la titularidad “de obra inédita y editada de publicación periódica diaria” como razón legítima para limitar el derecho a la libertad de expresión del demandado.
4– El derecho a la libertad de expresión en ningún caso puede amparar el plagio que, por el contrario, desincentiva la producción intelectual, de modo que, en supuestos de plagio, la ley permite restringir la libertad de expresión. Sin embargo, la raigambre constitucional de la libertad de expresión y del derecho al comercio y la importancia de aquella en un país democrático, exigen una estricta valoración de las circunstancias que habiliten su restricción. Ello implica que, en supuestos como el de autos, sólo la certeza sobre la existencia de plagio por parte del demandado podría habilitar la restricción de su derecho y el consecuente análisis de necesidad y proporcionalidad entre las medidas requeridas por el actor y aquella.

5– El actor recurrente confunde el objeto de protección de la ley Nº 11723, a saber la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos (art. 1) con lo que el último párrafo del art. 1 excluye, a saber: las ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

6– La ley N° 11723 de Propiedad Intelectual (con las reformas de los decretos–leyes 12063/57 y 1224/58 y las leyes 20098, 23741, 24249, 24286 y 25036), que tiene su génesis en el art. 17, CN, y que brinda la máxima protección legal a las creaciones del espíritu, no define qué debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística, ni establece los requisitos que ésta debe reunir para ser considerada como tal y merecer protección legal. No obstante ello, el art. 1 de la ley citada tiene un contenido suficientemente genérico y ejemplificativo que permite considerar “obras intelectuales” a toda creación del intelecto que sea original y novedosa.

7– Los autores especializados en la materia han estado contestes en afirmar que tiene que tratarse de una creación del espíritu o de la inteligencia, dotada de originalidad o individualidad suficiente y que pueda ser reproducida o exteriorizada en forma sensible. La obra o producción que merece protección es “toda expresión personal perceptible original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria, que represente o signifique algo que sea una creación integral”.

8– La ley protege el modo de expresión, la aplicación del tema, la marca de la individualidad, en una palabra: lo que da a la obra el carácter personal, original, lo que revela el poder creador del autor, pero no la idea, que sigue siendo materia de la explotación común de todos los autores. Lo que merece protección no son las “simples ideas” sino la materialización y concreción de esas ideas–pensamiento formado y exteriorizado; o sea las “obras” como algo distinto del ejemplar en que se encuentran soportadas. La “obra”, en sí misma, es pura abstracción, distinta de sus sucesivos soportes y expresiones, por lo que la protección que las leyes le otorgan la cubre en cada una de las manifestaciones y formas que asume a lo largo del proceso creativo y en todos y cada uno de los soportes materiales que la sustentan.

9– En autos, las publicaciones que efectúan las partes no son “obras”, sino que, en todo caso, aquellas pueden llegar a contender “obras intelectuales”, siempre que reúnan las características de originalidad y novedad antes referidas. Si no tienen esas características, las publicaciones contienen simples ideas y procedimientos, y por lo tanto, quedan al margen de la protección de la ley 11723.

10– La ley no protege los acontecimientos, temas, sistemas, géneros y estilos literarios o artísticos, formas literarias, maneras artísticas, vocabularios, orientaciones, iniciativas y descubrimientos científicos ni “tampoco protege al creador respecto de la aplicación práctica o el aprovechamiento industrial de la idea o contenido de una obra intelectual”.

11– Dado que las ideas en sí mismas no gozan de la protección de la ley N° 11723, los agravios del actor relativos a que el demandado copió sus ideas no se adecuan a derecho por encontrarse en contradicción con lo establecido en el segundo párrafo del art. 1, ley 11723.

12– Constituye “plagio” la apropiación ilegítima de la paternidad de la obra de otro; es decir, el apoderamiento ideal –sustitución textual o disfrazada– de todos o de algunos elementos originales contenidos en la obra de otro autor, presentándolos como propios, siendo condición necesaria el conocimiento del plagiario de la obra plagiada. Se trata de la forma más corriente de violar el derecho de un autor.

13– Teniendo en cuenta que, necesariamente, la figura del plagio requiere de una obra preexistente que es copiada y una posterior que la copia, no puede sostenerse que en autos la publicación del demandado sea un plagio de la del actor.
14– En el sub lite, no se ha producido prueba que permita tener en claro en qué consiste “la obra” del actor. Las periciales analizaron las publicaciones del actor y las contrastaron con las del demandado, pero no determinaron aquel punto pese a que era clave a los fines de determinar la existencia del alegado plagio. Vale rescatar que la prueba idónea para la composición de casos como el presente es la pericial, por cuanto se trata de una materia que requiere especialidad.

15– A las publicaciones periódicas, como a las del actor y del demandado, les es aplicable lo dispuesto en el art. 30, ley Nº 11723, en cuanto establece: “Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al Registro una certificación que acredite aquella circunstancia. Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario. La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados. Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11726, y serán responsables de la autenticidad de las mismas. El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5000 que aplicará el director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el ministro de Educación y Justicia. El Registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo anterior”.

16– De acuerdo con esas disposiciones, además de la renovación anual, la vigencia de la inscripción requiere que el propietario declare mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados. En autos, de la solicitud de registro de la publicación periódica del actor se extrae que éste depositó sólo un ejemplar, mientras que aquella textualmente indicaba: “Los ejemplares o colecciones que aparezcan con posterioridad deben declararse…”, declaración de la que no se tiene constancia alguna en autos. Si bien se encuentra acreditado que el actor renovó las inscripciones, no ocurre lo mismo con las declaraciones mensuales acerca de la numeración y fecha de los ejemplares publicados de las cuales también dependía su vigencia.

17– El actor debió acreditar el cumplimiento de este extremo para acreditar que su obra tenía vigente la protección legal. Para ello, pudo ofrecer y diligenciar la prueba informativa pertinente, o acompañar la colección de ejemplares publicados, sellados con la leyenda: “Ejemplar ley 11726”, o bien, la microfilmación, que debía tener en su poder y que resultaban indispensables para que el perito oficial pudiera cotejar si las expresiones contenidas en las publicaciones del demandado eran un plagio de las suyas.

18– El alegado carácter de obra de una publicación no autoriza por sí solo su ingreso al ámbito de protección de la Ley de Propiedad Intelectual, desde que para ello es indispensable que goce de originalidad. No puede existir plagio si no ha habido apropiación de los elementos originales de una obra. Para que la obra del actor goce de protección legal debe tener “originalidad”. Es decir, la obra respectiva tiene que ser expresada de una manera personal del autor, tiene que existir una combinación novedosa de elementos preexistentes, ya que en definitiva todas las obras de ingenio se fundan, en mayor o en menor medida, en el patrimonio cultural de la humanidad.

19– En la causa no hay elementos de prueba que permitan confirmar lo sostenido por el recurrente en el sentido de que fue el autor originario de lo que considera su obra, ni el primero en analizar los resultados y números atrasados de las loterías y volcarlos en el papel de la forma como ha consignado en su publicación. Por el contrario, se han acompañado en autos otras publicaciones de la misma índole a las realizadas por las partes y, además, es de público y notorio conocimiento que existen, y no sólo en nuestro país, folletos o publicaciones que recogen tales resultados para ofrecerlos en el mercado relacionado con los juegos de azar.

20– El actor, al efectuar el depósito de su publicación en la Dirección Nacional de Registro de Autor, lo hizo con la intención de preconstituir una prueba a su favor, con la expresión escrita de su idea. Sin embargo, las ideas no son susceptibles de apropiación por el mero hecho del depósito de una obra ante la autoridad administrativa competente; porque lo que el derecho de Autor protege es la forma original en que esas ideas se han expresado.

21– Debe tenerse en cuenta que en las compilaciones sistemáticas de elementos la originalidad puede radicar en el método de selección, siempre que dicho método resulte novedoso, extremo que el actor no ha probado que su publicación ostente. Tampoco se ha probado que ambas publicaciones utilicen el mismo método. Además, la información de la cual se habría apropiado el demandado no constituye un activo intangible de propiedad del actor, de modo que no puede sostenerse que el demandado hubiera incurrido en plagio.

22– Ante la ausencia de prueba que logre formar convicción respecto a los dichos expuestos por el accionante sobre la “originalidad” de su obra, así como de la identidad de elementos concretos, forma o modo de expresión entre ambas publicaciones, no puede establecerse que hubiera existido plagio entre las obras de titularidad de las partes ni, en consecuencia, limitarse la libertad de expresión del demandado.

23– Atento que el actor no demostró haber sido el primero en desarrollar la idea, seleccionar y clasificar los resultados de lotería del modo en que se presenta en su publicación, la decisión de la a quo de rechazar su pretensión resultó ajustada a derecho. En otras palabras, la obra que aduce el accionante carece de la nota de originalidad requerida a efectos de ser alcanzada por el ámbito de protección de la ley de propiedad intelectual, en tanto se trata de una publicación periódica que refleja datos que surgen de los números de lotería que son de dominio público.

C6a. CC Cba. 21/4/15. Sentencia Nº 34. Trib. de origen: Juzg. 17a. CC Cba. “Barboza, Raúl Fernando c/ Rapetti, Francisco Carlos – Ordinario – Otros – Recurso de apelación – Expte. N° 1478913/36

2a. Instancia. Córdoba, 21 de abril de 2015

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia 125 de fecha 8/5/14, dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia y Decimoséptima Nominación Civil y Comercial, mediante la cual se resolvió: “1) Rechazar la demanda deducida por el Sr. Raúl Fernando Barboza DNI N° … en contra de Francisco Carlos Rapetti. 2) Imponer las costas al actor Raúl Fernando Barboza DNI N° ….”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia que rechazó la demanda y cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba. A fs. 410/413 obra la expresión de agravios, oportunidad en la cual las apoderadas del actor señalan que el fallo de primera instancia es contradictorio con respecto a lo que considera plagio, que evidencia una interpretación errónea de las pericias informáticas oficial y de control, que no tiene congruencia, sentido común ni fundamentación lógica y legal cuando concluye que no hay plagio pese a que las obras coinciden en contenido, método y parte de la forma. Sostienen que la estadística por sí sola no es plagio, pero que idear llevar ello a papel de determinada forma y para determinado fin sí lo es porque hay individualidad y genialidad en el conjunto de la obra; asimismo, que la inscripción de la obra en el Registro efectuada por el Sr. Barboza lo protege frente al plagio del demandado. Aducen que el demandado copió el contenido (la idea) de la obra y la forma en que se expresa, cambiando sólo detalles para no llegar a ser una fotocopia; que la obra del demandado es una copia casi exacta del trabajo del actor y que no hace falta ser técnico para darse cuenta de que existió una idea que se materializó en una forma y que esto fue comercializado por el actor y luego todo ello fue copiado por el demandado. Se agravia la parte actora por cuanto la sentencia en crisis observó que el Sr. Barboza no demostró en autos la originalidad de la obra. Al respecto, aduce que hay que analizar si hubo plagio y no la originalidad del Sr. Barboza, y que la evaluación de dicho requisito fue realizada por el Registro en oportunidad de registrar la obra. Refiere que al demandado se le ocurrió una idea ya existente y registrada; que conocía la obra del actor y que la copió. Se queja por la imposición de costas, entendiendo que debieron imponerse al demandado o, en su caso, por el orden causado atento ya que el principio del ius prohibiendi contenido en la Ley de Propiedad Intelectual habilitaba al actor a considerarse con derecho a reclamar. Además, por cuanto la sentencia recurrida consideró que la demanda carecía de contenido económico por no haber descripto el daño. Refiere que se demostró el daño sufrido por el Sr. Barboza, quien tiene un rédito económico por la publicación, venta y distribución de la obra, y que el Sr. Rapetti se la quita porque ambos compiten en el mismo segmento de negocios de quiniela, lotería, etc. Se solicita, en definitiva, que se acoja el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda, con costas al demandado. Corrido el traslado a la parte demandada a los fines de que conteste los agravios de la contraría, éste es evacuado por su apoderado, quien solicita el rechazo del recurso, con costas, por considerar que refleja una mera discrepancia subjetiva con lo decidido y que la sentencia se ajusta a derecho. Señala: que el actor no es titular de una obra, que lo que pretende reclamar es de uso público y, por tanto, inapropiable y ajeno al alcance de la ley 11723. Que lo que la actora pretende reivindicar carece de originalidad, por lo que no constituye una obra en los términos de la ley 11723. Que el registro al que la contraria hace referencia no confiere derecho alguno; que es, en rigor, un “certificado de depósito de obra inédita”, absolutamente igual al del Sr. Rapetti y que, además, el actor no acompañó el contenido de dicho certificado a los presentes autos. Aduce que, eventualmente, el derecho no nacería del registro sino de la obra misma, si fuera original. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el punto. Señala que los elementos comunes que pueden presentar “el Acierto” y “Estadística Computarizada” no son reveladores de plagio alguno porque esta última no es una obra original, sino que surgen del modo usual de seguir los números que salen o dejan de salir en un sorteo, como tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia con base en la pericia oficial. Refiere que de la prueba informativa surge que las agencias de quiniela confirmaron que existen diferencias entre las publicaciones de las partes. Sostiene que las similitudes entre las publicaciones se debe a que ambas coinciden en la naturaleza de la información numérica que difunden y en el uso del sistema numérico decimal y matemático y en la utilización de información que es de origen público, nada de lo cual pertenece al actor. Afirma que éste no ha hecho otra cosa sino lucrar mediante la publicación de información pública proporcionada por Loterías y Casinos; que ello no es una obra ni le da derecho a arrogarse la exclusividad y el monopolio de la actividad. Afirma que no existían motivos para no imponerle al vencido las costas así como que la parte actora no fundamentó ni determinó el daño, de modo que la acción de daños y perjuicios no podía prosperar. Solicita el rechazo del recurso, con costas. Una vez dictado y firme el decreto de autos de fs. 419, la causa queda en estado de resolver. II. Corresponde dilucidar si “Estadísticas Computarizadas” reúne las condiciones de creatividad, originalidad y trascendencia para establecer si pudo dar vida a una “obra tutelable”, reveladora de una impronta personal e identificadora de su autor y, en ese caso, si entre las “obras” intelectuales incluidas en esas publicaciones y “Estadística el acierto”, “El acierto” o “El buen acierto” pudo haber similitud y hasta identidad de elementos sin haber existido “plagio”. Así, el problema está en determinar en qué punto concluyen las ideas generales, los temas o sujetos y comienzan las “obras” y esto es una cuestión de hecho. III. Marco jurídico y derechos en pugna. La libertad de expresión es uno de los derechos sobre los que se asienta todo sistema democrático, en tanto que facilita la protección de otros derechos económicos, sociales y culturales. De allí que estuviera presente en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, que establecía “…la libre comunicación de los pensamientos y opiniones es uno de los más valiosos derechos del hombre, todo ciudadano puede hablar, escribir y publicar libremente” y en la Constitución Argentina de 1853, cuyos arts. 14 y 32 reconocieron la libertad de expresión y prensa, ampliándose la protección del derecho a la libertad de expresión luego de la reforma constitucional de 1994 en función del art. 75 inc. 22, CN. Se encuentra consagrada en el art. 19 la Declaración Universal de Derechos Humanos en los siguientes términos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”; en el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, además, incluye reglas interpretativas en cuanto prescribe: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”; y en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que la reconoce como una garantía que no puede ser restringida indirectamente ni sujeta a la censura previa, sino con taxativos límites. Sin embargo, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, de manera que existen situaciones en las que puede ser restringido. Al respecto, se sostiene que en el derecho internacional de los derechos humanos la libertad de expresión puede ser restringida de acuerdo con las condiciones previstas en el tercer párrafo del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos antes apuntado y que tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado en tres elementos que configuran la llamada “prueba tripartita”. Según ésta, una restricción a la libertad de expresión debe: a) ser prevista por ley; b) perseguir alguno de los fines legítimos para el derecho internacional; y c) ser necesaria y proporcionada para proteger el fin tutelado. En consecuencia, una restricción al derecho a la libertad de expresión es compatible con el Pacto si se corrobora: que “haya sido dispuesta por ley (que debe ser clara, accesible al público y precisa), que obedezca a una razón legítima (proteger los derechos y reputación de terceros, la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas) y que sea una medida necesaria (no debe haber un medio menos perturbador de la libertad de expresión) y proporcionada (debe guardar proporción con el fin protegido). Toda restricción que no pase esta prueba tripartita es una violación a la libertad de expresión protegida por el Pacto que en la Argentina tiene rango constitucional” (Zunino, Marcos, “La responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet y la libertad de expresión”, LL 31/10/12, 1–LL 2012–F, 821 – LLP 2013 (noviembre), 1/11/13, cita Online: AR/DOC/4903/2012). Estas normas internacionales de derechos humanos resultan plenamente aplicables al caso de autos, del que resulta que tanto el actor como el demandado ejercen el derecho a la libertad de expresión a partir de la publicación periódica de sus respectivas “obras”, las cuales, además, se comercializan. En razón de ello, en el caso puede presentarse como un conflicto de derechos, en donde el actor esgrime sus derechos de propiedad intelectual derivados de la titularidad “de obra inédita y editada de publicación periódica diaria” como razón legítima para limitar el derecho a la libertad de expresión del demandado. El actor invoca la protección de la ley 11723 en función de la cual entiende que sus derechos de autor son un límite al derecho a la expresión y al comercio –que se deriva de la venta del producto que publica– del demandado. En relación con ello, es evidente que el derecho a la libertad de expresión en ningún caso puede amparar el plagio que, por el contrario, desincentiva la producción intelectual, de modo que, en supuestos de plagio, la ley permite restringir la libertad de expresión. Sin embargo, la raigambre constitucional de la libertad de expresión y del derecho al comercio y la importancia de aquella en un país democrático exigen una estricta valoración de las circunstancias que habiliten su restricción. Ello implica, en el caso que nos ocupa, que sólo la certeza sobre la existencia de plagio por parte del demandado podría habilitar la restricción de su derecho y el consecuente análisis de necesidad y proporcionalidad entre las medias requeridas por el actor (declaración de nulidad, así como la suspensión, cese de publicación, confección, edición, distribución y venta de las publicaciones del demandado y la indemnización por los supuestos daños y perjuicios) y aquella. IV. El objeto de protección de la ley 11723. Tal como se anticipa de la relación de causa, los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la inexistencia de plagio decidida en la instancia anterior y, en consecuencia, a comprobar que “Estadística el acierto”, “El acierto” o “El buen acierto” constituye una copia de la publicación periódica “Estadísticas Computarizadas”, de su autoría. El apelante adujo que las publicaciones del demandado son similares, imitan y plagian su obra no sólo en el formato sino también en el contenido y asimismo que “su obra implica la idea de plasmar mediante estadísticas números que se relacionen con el azar… en la forma de soporte papel, con una gráfica determinada propia, primera, antes que nadie lo hacía y que el Sr. registró…”. Empero, anticipo que las argumentaciones del apelante no lograron conmover el pronunciamiento de grado que tuvo en consideración tal diferencia. El recurrente, al referir que: “…existió una idea, que se materializó en una forma y esto se comercializó y que alguien… hace una copia… no sólo por la idea sino por la forma en que se plasma… usando algo que no es propio” confunde el objeto de protección de la ley Nº 11723, a saber la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos (art. 1) con lo que el último párrafo del art. 1 excluye, a saber: las ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. En este sentido, la sentencia en crisis ha delimitado claramente la diferencia entre el ámbito de protección de la norma de lo que aquella deja fuera. Además, la ley N° 11723 de Propiedad Intelectual (con las reformas de los decretos–leyes 12063/57 y 1224/58 y las leyes 20098, 23741, 24249, 24286 y 25036), que tiene su génesis en el art. 17 de la Constitución Nacional y que brinda la máxima protección legal a las creaciones del espíritu, no define qué debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística, ni establece los requisitos que ésta debe reunir para ser considerada como tal y merecer protección legal. No obstante ello, el artículo 1° de la ley citada tiene un contenido suficientemente genérico y ejemplificativo que permite considerar “obras intelectuales” a toda creación del intelecto que sea original y novedosa. A tal fin, cabe aclarar que los autores especializados en la materia han estado contestes en afirmar que tiene que tratarse de una creación del espíritu o de la inteligencia, dotada de originalidad o individualidad suficiente y que pueda ser reproducida o exteriorizada en forma sensible. La obra o producción que merece protección es “toda expresión personal perceptible original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria, que represente o signifique algo que sea una creación integral” (Pellicori, Oscar, “La Ley de Propiedad Intelectual y el Derecho Penal en la Argentina”, Derechos Intelectuales, N° 13, Ed. Astrea, p. 67, con cita de Satanowsky, Isidro, Derecho Intelectual, Bs. As. Tea, 1954; CNCiv. esta Sala, “AGI SA c. Kaiser s/ds. y ps.”, del 24/2/97; íd. íd., “Ribak Marcos c. Zicolillo Jorge Ignacio s/ds. y ps.”, L. 105.481/ 00 del 14/11/08; íd. Sala K, “Enquín c. Televisión Federal SA Telefé y otro s/ds. y ps.”, Expte. 57.787/ 2001, del 29/11/06). Cabe acotar que la ley protege el modo de expresión, la aplicación del tema, la marca de la individualidad, en una palabra: lo que da a la obra el carácter personal, original, lo que revela el poder creador del autor, pero no la idea, que sigue siendo materia de la explotación común de todos los autores (Satanowsky, ob. cit., pg. 195). Lo que merece protección no son las “simples ideas” sino la materialización y concreción de esas ideas –pensamiento formado y exteriorizado; o sea las “obras” como algo distinto del ejemplar en que se encuentran soportadas. La “obra”, en sí misma, es pura abstracción, distinta de sus sucesivos soportes y expresiones, por lo que la protección que las leyes le otorgan la cubre en cada una de las manifestaciones y formas que asume a lo largo del proceso creativo y en todos y cada uno de los soportes materiales que la sustentan (Pellicori Oscar, ob. cit., pg. 68; íd. CNCiv. Sala E. pub. LL, 1998–D, 483). Por eso, las publicaciones que efectúan las partes no son “obras”, sino que, en todo caso, aquellas pueden llegar a contender “obras intelectuales”, siempre que reúnan las características de originalidad y novedad antes referidas. Si no tienen esas características, las publicaciones contienen simples ideas y procedimientos y, por lo tanto, quedan al margen de la protección de la ley 11723. Así, la ley no protege los acontecimientos, temas, sistemas, géneros y estilos literarios o artísticos, formas literarias, maneras artísticas, vocabularios, orientaciones, iniciativas y descubrimientos científicos (Villalba–Lipszyc, “El Derecho de Autor en la Argentina”, pg. 33 y ss.) ni “tampoco protege al creador respecto de la aplicación práctica o el aprovechamiento industrial de la idea o contenido de una obra intelectual” (Delia Lipszyc, “Derechos de autor y derechos conexos”, Avellaneda (Buenos Aires), Ediciones Unesco–Cerlac– Zavalía, 1993, pp. 62 y 64). En definitiva, dado que las ideas en sí mismas no gozan de la protección de la ley N° 11723, los agravios del recurrente relativos a que el demandado copió sus ideas no se adecuan a derecho, por encontrarse en contradicción con lo establecido en el segundo párrafo del art. 1, ley 11723 ya analizado. V. El supuesto plagio: Encuadre jurídico y los elementos de prueba aportados en la causa. El actor insiste en ser titular de una “obra” –con individualidad y genialidad– que merece protección de la ley 11723 frente al alegado plagio de la contraria. En este estado de cosas, cabe puntualizar que constituye “plagio” la apropiación ilegítima de la paternidad de la obra de otro (CNCiv., esta Sala, 24/2/97, LL, 1998–D, 483); es decir, el apoderamiento ideal –sustitución textual o disfrazada– de todos o de algunos elementos originales contenidos en la obra de otro autor, presentándolos como propios, siendo condición necesaria el conocimiento del plagiario de la obra plagiada. Se trata de la forma más corriente de violar el derecho de un autor (cfr. Satanowsky, Isidro, Derecho Intelectual, T. II, pg. 191, N° 470; pp. 200 y 201). Teniendo en cuenta que, necesariamente, la figura del plagio requiere de una obra preexistente que es copiada y una posterior que la copia, tampoco puede sostenerse que la “obra” contenida de

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