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PRODUCTOR ASESOR COMERCIAL

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Particularidades de la figura. RELACIÓN DE TRABAJO. Inexistencia. Falta de sujeción jurídica y económica. SUBCONTRATACIÓN Y DELEGACIÓN: Actuación en el marco legal. FRAUDE A LA LEY: Inexistencia1- En autos, el pronunciamiento del a quo parte de tener por configurado un claro fraude a la ley de las empresas demandadas en perjuicio del actor. No obstante, indica que las demandadas ajustaron su constitución y funcionamiento a derecho, lo cual fue ratificado y avalado por las autoridades de aplicación. Por lo tanto, pese a la opinión del tribunal en contrario, este marco de legalidad contradice la existencia de maniobras falsas, salvo la demostración palmaria de algún ejercicio abusivo que lo desplace.

2- La accionada “Providus SA de Capitalización y Renta” se dedica a gestionar el ahorro particular mediante la colocación de planes de capitalización y renta, cuyo objeto es, para los clientes, la conformación de un fondo mediante cuotas mensuales y de acuerdo con las condiciones previamente establecidas. La actividad de marras está prevista en el decreto N° 142277/43. En ese carácter, la contratación con “Genus Comercial SA” para la colocación de los títulos que emite no es indicativa, por sí misma, de estafa, pues no excede los límites que el planeamiento del servicio financiero demarca. Tampoco que se la facultara para autorizar a quien lo solicite a desempeñarse como productor asesor encargado de promoverlos, asesorando a la gente sobre las condiciones de los títulos de capitalización para interesarlos en el negocio. No fue controvertido que el actor solicitó ejercer dicha actividad, oportunamente informado de los requisitos y de la documentación que proponía suscribir a los interesados. Quedó demostrado que la empresa llevaba los libros y registros exigidos por las leyes contables y laborales.

3- El reclamante gestionaba su actividad en libertad, con autonomía e independencia, fuera del entorno de las empresas demandadas. No cumplía horarios ni recibía sanciones. Nada lo obligaba a cumplir directivas puntuales más que la observancia de las condiciones generales autorizadas por los organismos respectivos. El vínculo con los terceros que suscribían las solicitudes concluía con esa firma. Por su parte, la obligación con las accionadas culminaba con la entrega de la información de la suscripción de los títulos y la percepción del derecho acordado por ello, tras la respectiva autorización. Que el hoy reclamante concurriera a la sede de la empresa alguna vez en la semana y que actuara en coordinación con otros asesores, así como que portara una credencial de presentación que lo avalaba frente al público en general, no constituyen necesariamente indicadores de la existencia de una sujeción jurídica ni económica. Se trata, más bien, de quehaceres habituales para lograr la sinergia requerida en este tipo de negocio, basado primordialmente en la generación de confianza suficiente para la expansión de la clientela. Nada más se infiere de los testimonios reseñados en la sentencia, por lo que la legitimidad de la organización y su desarrollo no se advierte enervada.

4- En consecuencia, el pronunciamiento del a quo carece de sustento al establecer que se trató de una relación de trabajo dependiente, desde que el contexto no lo corrobora. Aunque la valoración de la prueba es privativa del Mérito, en función de la sana crítica no puede omitirse que las notas tipificantes de una prestación de servicios subordinada no están presentes. En atención a lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del asunto (art. 105, CPT) y, en consecuencia, rechazar la demanda en todos sus términos.

TSJ Sala Lab. Cba. 14/3/19. Sentencia N° 10. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba. “Zárate, Pablo Andrés c/ Providus SA. de Capitalización y Renta y Otros – Ordinario – Despido- Recursos de Casación” 3152940

Córdoba, 14 de marzo de 2019

En autos, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, a raíz de los recursos concedidos a las codemandadas en contra de la sentencia N° 178/13 y su auto aclaratorio N° 229/13, dictados por la Sala Quinta de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Julio Francisco Manzanares -Secretaría N° 10-, respectivamente, en los que se resolvió: “I) Admitir la demanda incoada por Pablo Andrés Zárate en contra de Providus SA de Capitalización y Renta, Genus Comercial SA y Edgardo Regiardo en cuanto pretende el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso omitido, integración del mes de despido, art. 8 de la ley 24013, art. 2 de la ley 25323, art. 80 de la LCT; como asimismo haberes correspondientes a 23 días del mes de septiembre de 2010, sueldo anual complementario proporcional segundo semestre del año 2008, primero y segundo semestres del año 2009, primer semestre año 2010 y segundo semestre proporcional del mismo año y vacaciones proporcionales del año 2010 y la entrega de las certificaciones establecidas en el art. 80 de la LCT. Rechazarla en lo demás. II) Condenar, en consecuencia, a estos para que de manera conjunta y solidaria, en el plazo de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación, abonen al actor las sumas que se determinen conforme las pautas dadas en la cuestión, con más los intereses allí fijados y hagan entrega de los certificados previstos en el art. 80, LCT, bajo apercibimiento de pagar astreintes (art. 666 bis CC), en caso de incumplimiento, esto es, abonar una multa de pesos ciento cincuenta ($150) por cada día de demora, por un término máximo de hasta 30 días, cumplido el cual, el Tribunal podrá efectuar la entrega, a pedido de parte y según las constancias de la causa. III) Imponer las costas, en los límites de la condena, a los demandados por haber resultado vencidos (…).” y “I) Aclarar y completar la parte resolutiva punto I) de la Sentencia N° 178 dictada por este Tribunal con fecha 26/8/2013, incluyendo como concepto condenado la “indemnización por clientela -art. 14 ley14546″. II) No hacer lugar al pedido de aclaratoria formulado por las codemandadas Providus SA de Capitalización y Renta, Edgardo Regiardo y de Genus Comercial SA”.

¿Son procedentes los recursos de los demandados?

La doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

1. Los presentantes, en resumen, niegan que la relación mantenida con el actor fuera laboral. Sostienen que, en realidad, se trataba de un productor asesor de títulos de capitalización, autónomo. Solicitan la aplicación de la ley N° 22400. Refieren que “Providus SA de Capitalización y Renta” es una empresa autorizada por la Inspección General de Justicia y, en esa condición, estaba habilitada para concertar con “Genus Comercial SA” la comercialización de planes de ahorro. Afirman que otras Salas de la Cámara de Trabajo y otros tribunales del país, en casos análogos, rechazaron la figura del trabajador dependiente. Indican que el a quo parcializó los testimonios dejando de lado que los deponentes coincidieron en que los productores eran independientes. Resaltan, en ese marco, que el propio reclamante firmó la solicitud para actuar como productor asesor y la autorización para colocar títulos de capitalización. En toda su extensión, entonces, por el libre acuerdo de voluntades así expresado, la relación fue ajena al Derecho del Trabajo. Las notas en que se basó el juzgador para sostener lo contrario están presentes también, habitualmente, en cualquier actividad comercial. Niegan que el contrato celebrado entre las empresas “Genus Comercial SA” y “Providus SA” fuera fraudulento. Las conclusiones en esa dirección carecen de respaldo objetivo, de razón suficiente y expresan una interpretación errónea de los arts. 30 y 29, LCT; 59 y 274, LS. Sostienen que los antecedentes de la causa no fueron evaluados correctamente y que el encuadre en la Ley N° 14546 y en el CCT N° 308/75 es desacertado porque el reclamante no vendía productos ni servicios, por lo que jamás pudo ser catalogado como viajante de comercio. Insisten en que debieron aplicarse las previsiones del CCT N° 288/97 y la ley N° 22400. Finalmente, objetan también la aplicación de los arts. 8, 11 y 16, LNE y 2 de la ley N° 25323, recargo que no debió proceder pues hubo motivos suficientemente razonables para litigar, teniendo en cuenta que el tema controvertido se ubica en un área del Derecho que no es clara. 2. El sentenciante destacó que el Sr. Zárate prestó servicios en forma personal, ofreciendo y haciendo firmar a la clientela las “solicitudes de suscripción a Título de Capitalización y Renta” y percibiendo por ello comisiones. Consideró que la empresa “Providus SA” explotaba a través de la comercializadora “Genus SA”, actividades propias, en fraude a la legislación laboral. Concluyó que la actuación del accionante se insertó en una organización de medios ajena, para el cumplimiento de los fines perseguidos por la primera de ellas, sujeto a condiciones y directivas que le imponían las accionadas, a cambio de pago. Por lo tanto, de hecho medió sujeción jurídica, técnica y económica, lo que subyace aunque se utilicen figuras jurídicas no laborales. Afirmó que “Providus SA” encabezaba una organización instrumental, de medios materiales, inmateriales y personales, para el logro de fines económicos. En tal carácter encomendó a “Genus Comercial SA” la comercialización de planes de capitalización y renta. La facultó para que autorizara a los asesores, cuya función era promover el producto para conseguir suscriptores. Ambas firmas compartieron domicilio, pero la primera era quien aprobaba las solicitudes, figuraba en la documentación que se suscribía y asumía, a su exclusivo nombre, la entrega de los automóviles cero kilómetro, utilizando ese acontecimiento publicitariamente. En definitiva, esta firma montó en todos sus detalles la explotación eludiendo los derechos de los trabajadores. A partir de esa premisa, el juzgador definió que el actor era un dependiente y cumplía su actividad fuera de la empresa, por lo que concluyó que se trataba de un viajante de comercio, conforme lo establecido en la ley N° 14546. Desestimó la aplicación de la ley N° 22400, de la cláusula 14, párr. 3 del CCT N° 288/97 y de los decretos Nros. 8312/48 y 8305/65. 3. El pronunciamiento parte de tener por configurado un claro fraude a la ley en perjuicio del actor. No obstante, indica que las demandadas ajustaron su constitución y funcionamiento a derecho, lo cual fue ratificado y avalado por las autoridades de aplicación. Por lo tanto, pese a la opinión del tribunal en contrario, este marco de legalidad contradice la existencia de maniobras falsas, salvo la demostración palmaria de algún ejercicio abusivo que lo desplace. La accionada “Providus SA de Capitalización y Renta” se dedica a gestionar el ahorro particular mediante la colocación de planes de capitalización y renta, cuyo objeto es, para los clientes, la conformación de un fondo mediante cuotas mensuales y de acuerdo con las condiciones previamente establecidas. La actividad de marras está prevista en el decreto N° 142277/43. En ese carácter, la contratación con “Genus Comercial SA” para la colocación de los títulos que emite no es indicativa, por sí misma, de estafa, pues no excede los límites que el planeamiento del servicio financiero demarca. Tampoco que se la facultare para autorizar a quien lo solicite a desempeñarse como productor asesor encargado de promoverlos, asesorando a la gente sobre las condiciones de los títulos de capitalización para interesarlos en el negocio. No fue controvertido que el actor solicitó ejercer dicha actividad, siendo oportunamente informado de los requisitos y de la documentación que proponía suscribir a los interesados. Quedó demostrado que la empresa llevaba los libros y registros exigidos por las leyes contables y laborales -fs. 362 y 388-. En general, los testigos coincidieron en la descripción de las modalidades utilizadas para ubicar los planes en distintos pueblos y ciudades del interior y en provincias aledañas. El reclamante gestionaba su actividad en libertad, con autonomía e independencia, fuera del entorno de las empresas demandadas. No cumplía horarios ni recibía sanciones. Nada lo obligaba a cumplir directivas puntuales más que la observancia de las condiciones generales autorizadas por los organismos respectivos. El vínculo con los terceros que suscribían las solicitudes concluía con esa firma. Por su parte, la obligación con las accionadas culminaba con la entrega de la información de la suscripción de los títulos y la percepción del derecho acordado por ello, tras la respectiva autorización. Que el hoy reclamante concurriera a la sede de la empresa alguna vez en la semana y que actuara en coordinación con otros asesores, así como que portara una credencial de presentación que lo avalaba frente al público en general, no constituyen necesariamente indicadores de la existencia de una sujeción jurídica ni económica. Se trata, más bien, de quehaceres habituales para lograr la sinergia requerida en este tipo de negocio, basado primordialmente en la generación de confianza suficiente para la expansión de la clientela. Nada más se infiere de los testimonios reseñados en la sentencia, por lo que la legitimidad de la organización y su desarrollo no se advierte enervada. En consecuencia, el pronunciamiento carece de sustento al establecer que se trató de una relación de trabajo dependiente, desde que el contexto no lo corrobora. Aunque la valoración de la prueba es privativa del Mérito, en función de la sana crítica no puede omitirse que las notas tipificantes de una prestación de servicios subordinada no están presentes. 4. En atención a lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del asunto (art. 105, CPT) y, en consecuencia, rechazar la demanda en todos sus términos. Así voto.

El doctor Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir los recursos de casación deducidos por las demandadas y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Pablo Andrés Zárate. III. Con costas por su orden. IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Jorge Ernesto Olguín, José María Olguín y Hernán Faure, en conjunto, Carlos Alberto Rodríguez Bris (h) y Hernán Faure, también en conjunto, y Mario Augusto Baldaccini, sean regulados por la a quo en un treinta por ciento, para cada representación, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459 sobre lo que constituyó materia de impugnación. Deberá considerarse el art. 27 del CA.

María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel – Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin■

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