Se remite la presente causa a fin de resolver los distintos planteos deducidos por los Dres. Luis Bernardo Cima –abogado del imputado– y Román Manubens Calvet en relación con diferentes decretos dictados por el fiscal de Instrucción, Dr. Gustavo Sandoval. Al encartado en el
1– El proceso ha sido definido como la “serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal y cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante la cual se procura investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva”. Al desarrollar tal definición, se sostuvo que el procedimiento penal pone de manifiesto el orden que debe observarse en la tramitación del proceso o de una de sus fases. Como tal, está constituido por un conjunto de actos divididos en grados o fases que avanzan en línea ascendente para alcanzar los fines que el derecho procesal determina.
2– El derecho procesal prescribe las formas que se deben observan en la ejecución de los distintos actos y el orden de proceder, y fija un método de actuación. Salvo vicios o defectos sustanciales –amenazados con sanciones procesales–, el procedimiento no puede retrotraerse a una fase anterior. A este molde jurídico creado debe sujetarse la actividad de las personas que intervienen en su formación.
3– Para que el proceso funcione como verdadero instrumento de justicia y cumpla la función reconocida constitucionalmente, la normativa procesal ha establecido formas de los actos procesales, fases en las que debe desarrollarse y términos que es preciso observar. Frente a la inobservancia de las formas –sustanciales o secundarias– es de aplicación una sanción procesal.
4– La cosa juzgada es un atributo o condición derivada de ciertos hechos que han sido ya decididos judicialmente, y respecto de los cuales no puede iniciarse una nueva persecución penal por haberse agotado la acción penal de manera ordinaria –v. gr. finalización del proceso mediante sentencia de sobreseimiento, absolución o condena–. Ello como consecuencia del principio más amplio de “non bis in idem”. Empero, tal condición no es predicable de las decisiones provisorias e intermedias durante la tramitación de un proceso, como pretenden las partes en la especie.
5– En autos, la acción está desenvolviéndose en forma progresiva y concatenada sin que se haya producido aún una decisión definitiva de cierre. Se está frente a un proceso pendiente de resolución, por lo que los elementos de prueba no pueden revestir la calidad de cosa juzgada. Podrá ser de aplicación alguna sanción procesal, sin que se soslaye la facultad del fiscal de continuar la investigación y búsqueda de elementos superadores de los ya incorporados, incluso ordenando nuevas operaciones técnicas sobre elementos ya peritados que pudieran ser incompletos, dubitativos, etc.
6– El fiscal de Instrucción es el funcionario público predispuesto por ley para dirigir la investigación. En el diseño previsto por la ley, el fiscal fija su hipótesis investigativa y perfila sus actos –obtención de pruebas– hacia la determinación de la verdad real de la conducta delictiva que justifica su intervención. En aras de llegar a tal conocimiento, establece las vías de investigación respecto de las cuales las partes tienen decidida intervención, pero no suplantan al fiscal en su rol de director (como pareciera pretenden hacerlo los abogados en autos), sino que contribuyen en el avance de la investigación y preservan el respeto de las garantías constitucionales que incumben a cada uno de ellos.
7– El derecho de defensa se mantiene indemne frente a las potestades reconocidas a las partes que posibilitan el control en la producción de la prueba, la asistencia a los actos instructorios y su impugnación o valoración crítica en el momento procesal que el legislador ha establecido (fase crítica o si eventualmente se produjere el juicio, en pleno contradictorio). Los actos expresamente definidos como objeto de oposición responden al interés de preservar a las partes de aquellas decisiones del instructor que pudieran contrariar derechos reconocidos constitucionalmente y así someterlos a un control de racionalidad en cabeza del juez de Garantías. Pero sólo los actos expresamente reconocidos y muy excepcionalmente los que no están taxativamente indicados por el legislador, siempre que el oponente demuestre la efectiva afectación de un derecho garantizado por la Constitución, que no pueda ser subsanado a lo largo del proceso (gravamen irreparable). Tal tesitura es extensiva a todos los casos de oposición (y no sólo la referida a la facultad probatoria del fiscal).
8– El fiscal es quien comanda la investigación y juzga –en aras de arribar a la verdad real sobre la hipótesis delictiva– cuáles son las vías de conocimiento para llegar a esa meta, sin posibilidad de cuestionamientos de las partes. Por ello es que el funcionario debe preservar la órbita de sus competencias y no imprimir trámite a cuanta oposición se deduzca, examinando previamente la procedencia de la vía impugnativa para evitar conductas procesales reñidas con la progresividad, celeridad y eficacia procesal.
9– Para que el rechazo de la proposición de diligencias de las partes sea motivo de agravio se requiere algo más que la mera denegatoria, aun cuando ésta sea infundada (pese a que el fiscal debe fundar sus decisiones, más precisamente cuando rechaza instancias de parte). Por lo que debe existir un agravio irreparable.
10– En el
11– En el incidente presentado por el letrado del imputado a los fines de la investigación de un supuesto “homicidio de identidad” de su cliente que se llevaría adelante por empresas y sujetos poderosos, se detectan deficiencias formales en las que ha incurrido el oponente, en tanto si bien éste ha hecho un desarrollo de varios párrafos relacionados con la investigación denegada por el fiscal, de ello no puede inferirse que haya dado cumplimiento a las condiciones que exige la ley para tratar el fondo de la cuestión. El letrado reedita la denuncia en el escrito de oposición, pero de manera alguna controvierte jurídicamente la negativa fiscal en cuanto rechaza el planteo fundado en la falta de especificidad de su denuncia (calificada como denuncia genérica). En consecuencia, la actitud defensiva se presenta como una mera resistencia, sin fundamentación.
12– La ley es clara ya que exige como requisito de admisibilidad que la oposición indique en forma específica los puntos de la decisión que fueran impugnados, de manera fundada. En autos, no surge con claridad un hecho a investigar. La indicación de los puntos de agravio tiene dos finalidades, una práctica y otra jurídica. “…Se refleja la necesidad de consignar en el escrito aquellos elementos de la decisión con los que el impugnante no está de acuerdo. Ello acarrea una necesaria ponderación y estudio de la resolución atacada y, ciertamente, una acabada manera de ejercer técnicamente la defensa. …Además, este proceder otorga absoluta seriedad al escrito y proscribe quejas genéricas o indeterminadas. … la segunda finalidad es jurídica… Por una parte, al señalarse los puntos de agravio… el fiscal podrá analizar si es conveniente hacer lugar y reformular su decisión o rechazar la impugnación. En tanto, el otro sentido se identifica más con la intervención funcional del juez de Control (competencia). … El tribunal (juez) no puede resolver sin conocer los agravios, se sigue aquí la regla
13– En la especie, el abogado del imputado ha indicado qué rebate, pero no lo ha justificado ni ha dado razones. Su cuestionamiento impacta en la negativa de la investigación sobre la presunta asociación ilícita, pero existe absoluta orfandad argumentativa. No basta con aseverar que la no investigación generará una situación de impunidad porque tampoco se advierte que haya un hecho que amerite una remisión de antecedentes a tenor del 156, CPP. Para ello, el fiscal debería haber tenido conocimiento de “un nuevo delito perseguible de oficio”.
14– En el
15– Respecto del planteo de exclusión del querellante particular, éste es manifiestamente improcedente. El art. 7, CPP, expresa que sólo está legitimado para intervenir como querellante particular el ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios. Las imputaciones que pesan sobre el encartado son falsedad documental, estafa procesal en grado de tentativa y uso de documento público. En función de ello, el querellante particular, en autos, ha acreditado su condición de legítimo heredero de J. F. Manubens Calvet, conforme a la Declaratoria de Herederos que acompañó en su oportunidad. Tal calidad es la que lo constituye en la posición de ofendido penal. Si bien se ha producido la cesión de derechos hereditarios, ello sólo alcanza al aspecto patrimonial de su derecho y no la calidad misma de heredero.
16– “Constituyendo una especie de la cesión de derechos, la cesión de derechos hereditarios es un contrato por el cual el titular del todo o una parte alícuota de la herencia transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran.” La cesión comprende sólo el contenido patrimonial (derechos activos y pasivos) de la herencia, pero no la calidad de heredero del cedente. El cesionario ocupa la posición jurídica de aquél respecto de la herencia y se encuentra garantizado por la evicción si se excluye al cedente de su calidad de heredero (art. 2160, CC). Es una sucesión universal por acto entre vivos. Un adquirente de esta clase jamás podrá revestir la condición de ofendido penal, porque el Legislador sólo ha querido que intervengan como querellantes quienes sufren una afectación directa en el bien jurídico protegido por la norma (propiedad y fe pública).
17– En autos, si bien la cesionaria puede resultar damnificada por el hecho que se le atribuye al imputado, ello no dejará de ser una consecuencia mediata de la eventual exclusión de los herederos declarados tales, que son los directamente afectados por la conducta. Sólo ellos reúnen la condición de víctimas. Ello sin perjuicio de que la cesionaria pueda reclamar en esta sede la faz patrimonial del derecho adquirido, vía acción civil.
18– En la especie, la intervención del querellante particular y la de su abogado se encuentra legitimada en el plano sustancial y procesal, ya que el primero reviste la calidad de víctima y no la ha perdido en virtud de la cesión de sus derechos hereditarios. Ello así, en tanto, como heredero declarado es el portador del derecho violado y sufre una afectación directa con las conductas ilícitas que se investigan, que estarían direccionadas a la presunta exclusión de los herederos ya declarados. Para circunscribir esta cuestión se tiene en cuenta que el bien protegido por el derecho es la propiedad, no sólo como ofensa simple en el delito de estafa procesal, sino como ofensa compleja en la falsedad documental.
19– El señalamiento formal de una persona como supuesta autora de un delito, realizada por cualquier investigador público, es una de las tantas restricciones que aquella debe tolerar teniendo en cuenta que sus derechos no son absolutos y en pos de valores de mayor entidad que propenden a afianzar la justicia a través de la persecución de hechos calificados como delitos. En la especie, el abogado genera nuevos incidentes o planteos sin desplegar un mínimo esfuerzo para demostrar qué derecho es el afectado y en qué medida lo ha sido y si ello le produce un gravamen que no tiene reparo a lo largo de todo el proceso. Si bien el abogado ha mantenido su discrepancia en varios escritos –en cuanto a que considera esta imputación injusta y carente de fundamentos–, la respuesta a tal pretensión sólo puede provenir del desenvolvimiento normal del proceso que dé lugar a la resolución que desincrimine totalmente a su cliente o lo ponga en el banquillo de los acusados, según corresponda.
20– El fiscal tiene la potestad de ordenar las medidas probatorias pertinentes y útiles para la investigación. Esta tarea está siempre referida al objeto del proceso –hecho ilícito investigado–. En el sub lite, la medida de ADN se ordenó en este marco de legitimidad, toda vez que el acusador público busca sumar datos con relación a una cuestión medular en los delitos que se endilgan al encartado, que tiene al perjuicio patrimonial como elemento del tipo, ya sea como mera posibilidad de su producción (falsedades documentales) o como resultado de la conducta (tentativa de estafa).
21– En autos, el resultado de la pericia no busca emplazar al imputado en el estado familiar de hijo extramatrimonial de J. F. Manubens Calvet, sino sólo obtener un dato de la realidad biológica de éste para descartar o confirmar su punibilidad. El juez civil –en forma originaria o por fuero de atracción– es el competente para declarar el estado de familia y sus consecuencias. Aquí sólo se trata de buscar la verdad real en torno a ese dato sin declaración de estado de familia. Tal vez sería procedente que dicha declaración se produjera con antelación en sede civil, pero no hay óbice a que tal extremo de la realidad sea dilucidado por la Justicia penal. Además, el juicio civil lleva más de 25 años de trámite, con una acción de filiación que ha sufrido las más diversas vicisitudes. Dicho dato repercutirá en forma directa sobre la punibilidad del imputado toda vez que, de arrojar resultado positivo, desaparecería la posibilidad de perjuicio alguno, por lo que podría liberarse de culpa y cargo al imputado.
22– En el
23– En la especie, tanto el encartado como los querellantes se encuentran en plano de igualdad en relación con las muestras de sangre obtenidas en otras causas, ya que ninguno estuvo presente en la extracción del material. Tal presencia no es decisiva para asegurar la autenticidad de la medida, cuando han sido receptadas ante la autoridad judicial de aquellos procesos, lo que le dio visos de legitimidad. Sostener lo contrario sería poner en duda la actuación del Juzgado Civil o Juzgado de Familia interviniente y nada de eso ha sido controvertido por las partes. La circunstancia de que el imputado no tuviera acceso al momento de obtención de la sangre no basta para privar de autenticidad a las probanzas criticadas. Por ello, la mera aseveración dogmática de esa pretendida desigualdad no puede prosperar.
24– Las muestras de cotejo –en autos– han sido obtenidas por la autoridad judicial mediante el procedimiento previsto por la ley. La sola situación del imputado que debe someterse a la extracción de sangre no modifica el estado de cosas. A este respecto, él es objeto de prueba y, por ende, está en la posición que debe soportar por su misma condición de imputado que se traduce en la sensible restricción de sus derechos más allá de su voluntad, en pos de otros considerados de superior rango. Por ello, aquí su voluntad resulta intrascendente, ya que la misma ley autoriza la extracción compulsiva de sangre si media resistencia. Si fuere necesario, la misma máxima podría ser de aplicación para quienes sean convocados a la pericia de ADN, en razón de los mismos argumentos.
25– En autos, el fiscal podrá ordenar –sólo en caso de absoluta necesidad– la producción de muestras frescas, si las existentes no fueren suficientes o los datos biológicos ya obtenidos no fueren idóneos. Tal necesidad no ha sido justificada por el oponente, en tanto se limita a declamaciones dogmáticas que califican como “problemas técnicos” que pudieran haberse producido (por el paso del tiempo, etc.), sin especificaciones ni demostración de afectación alguna de lo que se alega.
26– Al igual que la huella dactilar, el perfil definido es inmutable ya que contiene las características genéticas del individuo que se encuentran codificadas en su ADN y que se repiten en cada célula de su organismo. Por ende, hacia allí deben encaminarse las operaciones técnicas a fin de determinar de la manera más completa posible la realidad biológica del imputado con relación al causante. En tales determinaciones revestirán un papel fundamental los auxiliares técnicos.
I) Declarar inadmisible la vía de la oposición deducida por el Dr. Luis Bernardo Cima, defensor del imputado Manuel Antonio Maidana, contra las cuestiones planteadas en los apartados A, B, C, D y E del Considerando por ser manifiestamente improcedentes y no evidenciarse la existencia de gravamen irreparable alguno (arts. 338, 335 y cc, CPP). II) Declarar inadmisible la vía de la oposición deducida por el Dr. Román Manubens Calvet, querellante particular por derecho propio contra la cuestión planteada en el apartado D, del Considerando por ser manifiestamente improcedente y no evidenciarse la existencia de gravamen irreparable alguno (arts. 338, 335 y cc, CPP). III) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Luis Bernardo Cima respecto del fiscal de Instrucción Gustavo Sandoval, por ser manifiestamente improcedente y no verificarse causal alguna que justifique su apartamiento de la causa (arts. 60 inc. 12 –