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PROCESO PENAL JUVENIL

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Niños, niñas y adolescentes sometidos a proceso penal. Coparticipación en el hecho con mayores de edad identificados pero no habidos. INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. Competencia material del órgano instructor: FISCALÍA DE INSTRUCCIÓN: ejercicio de la acción penal.1- El art. 85 de la ley 9944 (denominada «Promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la provincia de Córdoba») legisla la competencia material para el juzgamiento de los menores de edad en los casos de coparticipación o conexión con mayores. El citado precepto, intitulado ‘Coparticipación o conexión con mayores’, establece que: «Cuando en el mismo hecho hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años de edad y una niña, niño o adolescente, la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción, el que inmediatamente debe dar intervención al Juez Penal Juvenil para que proceda al resguardo y vigilancia de la niña, niño o adolescente con arreglo al artículo 67 de esta Ley, remitiéndole copia de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa (…)». En efecto, de la prueba colectada hasta el momento por la instrucción surge la probable participación en el hecho objeto de la presente investigación de dos mayores de edad, en calidad de coautores, junto al menor de autos.

2- En particular, surge de las constancias de la causa que la víctima indicó que en el hecho intervinieron tres personas, aunque únicamente podría identificar a quien le sacó la mochila y le mostró el cuchillo, que es el menor de edad. Sin embargo, de acuerdo con la investigación desarrollada hasta este momento, las otras dos personas serían mayores de edad e incluso se encuentran identificadas. Cabe aclarar que el hecho de que el allanamiento realizado en sus domicilios haya arrojado resultado negativo, no obsta a la producción de otra prueba que permita confirmar la participación de tales sujetos en el hecho investigado. En razón de ello, corresponde disponer que en las presentes actuaciones debe intervenir la Fiscalía de Instrucción que por turno corresponda, con noticia al Juzgado Penal Juvenil de Séptima Nominación y no la Fiscalía Penal Juvenil.

CAcus. Cba. 2/6/21. Auto N° 187. Trib. de origen: Juzg.7ª. Penal Juvenil Cba.»A., P. E. y otros p.ss.aa. Robo calificado con armas» (Expte. XXX, SACM n° XXX; Ppal. SACM n° XXX)
Córdoba, 2 de junio de 2021

VISTOS:

Estos autos caratulados (…), elevados por el Juzgado Penal Juvenil de Séptima Nominación, Sec. N.° 7, con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Sra. Fiscal Penal Juvenil del cuarto turno en contra de los decretos de fecha 24/2/2021 y del 26/2/2021.

DE LOS QUE RESULTA:

Que los vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) Patricia Alejandra Farías; 2º) Maximiliano Octavio Davies; 3°) Carlos Alberto Salazar.

Y CONSIDERANDO:

La doctora Patricia Alejandra Farías dijo:

I. A fs. 25 de los presentes obra copia del Auto n° 3 de fecha 17/2/2021 mediante el cual la jueza en lo Penal Juvenil de Séptima Nominación resolvió correr vista al Ministerio Público Fiscal a los fines previstos en el artículo 354 del CPP. II. A fs. 26 comparece la fiscal Penal Juvenil del Cuarto Turno y solicitó la remisión de la causa a la Fiscalía de Instrucción que por distrito y turno a la fecha del hecho corresponda, dado que de las constancias de la causa surge la coparticipación del joven menor de edad con otros dos sujetos mayores. III. Con fecha 24/2/2021, la Jueza Penal Juvenil rechazó la solicitud de remisión efectuada por la fiscal y le remitió nuevamente la causa. Para así decidir, en primer lugar, sintetizó las constancias de la causa. Sostuvo que, si bien existió la sindicación de posibles coautores mayores de edad en el hecho investigado, no resulta razonable objetivamente prever la incorporación de nuevas pruebas en su contra. Precisó que el allanamiento en los domicilios de los sospechados arrojó resultado negativo y la víctima ratificó «que sólo puede reconocer en caso de volver a ver, como probable al primer sindicado quien le exhibió el cuchillo, le sustrajo la mochila. Que a los otros dos sindicados no los puede describir ni reconocer ya que no los vio, solo recuerda que uno de ellos tenía cara tapada y capucha». Agregó que la Sra. fiscal no ha precisado cuáles son las diligencias probatorias que podrían complementar las ya practicadas. Concluyó que, dada la etapa del presente proceso, no correspondía la remisión de la causa a otro tribunal. IV. Con fecha 24/2/2021, la Sra. Fiscal Penal Juvenil del Cuarto turno mantuvo la opinión vertida con fecha 22/2/2021. Dijo que el estado de la investigación no resulta óbice ni debe soslayar la cuestión relativa a la competencia material del órgano instructor, en tanto corresponde ser determinada al inicio de la investigación. Dijo que, tratándose de un caso de posible coparticipación de menores de edad junto a mayores, quien tiene la pretensión punitiva es el Fiscal de Instrucción. Refirió que por esa razón no puede proponer acto probatorio alguno, a fin de investigar un hecho cuya acción penal le es ajena. Agregó que, ante la sospecha de posible coparticipación de menores con mayores de edad, aun en la hipótesis de que estos últimos no se hallen identificados, el órgano encargado de despejar la intervención de los mayores de edad en el delito resulta ser el fuero ordinario y no el fuero de excepción. Citó jurisprudencia. Reiteró la solicitud de declaración de incompetencia en razón de la materia en los presentes actuados. V. Con fecha 26/2/2021 el Juzgado en lo Penal Juvenil de Séptima Nominación resolvió devolver las actuaciones a la Fiscalía Penal Juvenil interviniente a los fines de que efectúe el planteo por ante quien corresponda. En virtud de ello, con fecha 1/3/2021 Sra. Fiscal Penal Juvenil del Cuarto turno interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de los decretos de fecha 24/2/2021 y 26/2/2021. Solicitó que el Tribunal revoque por contrario imperio los resolutorios puestos en crisis, que admita su petición y remita los presentes por ante el fuero ordinario, dada la posible participación de mayores de edad en el hecho investigado. Refirió que de las constancias de autos surge que en el hecho habrían participado mayores de edad. Agregó que las medidas probatorias practicadas no resultaron suficientes a fin de desvirtuar la posible intervención de mayores de edad, existiendo duda razonable respecto de tal supuesto. Precisó que ello surge de autos frente a la ausencia de manifestación alguna en tal sentido por parte de la Fiscalía de Instrucción que intervino que dispuso el registro de las viviendas al solo efecto de identificar a sus ocupantes y secuestrar elementos relacionados con la causa. Concluyó que, según las constancias de la causa, se verifican condiciones suficientes para excluir la investigación a cargo del fuero especializado. Transcribió precedentes de la Fiscalía de Cámara de Acusación. Refirió que el Fuero Penal Juvenil es de excepción y su competencia está definida taxativamente en el Título VI de la ley 9944, por ello corresponde que la investigación de los presentes sea a cargo del fuero ordinario. Agregó que el artículo 65 de la norma provincial citada fija claramente la competencia del Juez Penal Juvenil, el que se circunscribe como fuero de excepción a Niñas, Niños y Adolescentes no punibles por su edad y a los imputados menores de dieciocho años de edad. Refirió que la jueza Penal Juvenil adujo que no es razonable objetivamente prever la incorporación de nuevas pruebas en contra de los coautores y con ello avanzó sobre la investigación que debió practicar la justicia de mayores para concluir en tal sentido, lo que no surge de autos. Dijo que no integra su ámbito de actuación la proposición de medida alguna de utilidad convictiva, dado que la investigación debe estar a cargo del fuero ordinario de mayores. Manifestó que la incompetencia en razón de la materia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. Citó doctrina. Interpuso recurso de apelación en subsidio. VI. A su turno, la jueza Penal Juvenil de Séptima Nominación tuvo por presentado el recurso y corrió vista al defensor y a la representante complementaria del joven P.A. Con fecha 15/3/2021, se dictó el Auto n° 5 mediante el cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto y se concedió el de apelación. Para así decidir, la jueza sostuvo que para adoptar medidas que involucran los intereses de personas menores de edad, se debe considerar su interés superior. Hizo mención a las normas de competencia. Sostuvo que la falta de instrumentación del sistema acusatorio al procedimiento penal juvenil, genera situaciones particulares, que como en el presente caso, no tienen una solución establecida en una norma especial. Precisó que la función investigativa está a cargo de los Jueces Penales Juveniles. Se preguntó qué ocurre en casos como en el presente en los que el Fiscal Penal Juvenil no comparte los criterios acerca de cuestiones de competencia. En cuanto a la forma que se le debe dar al planteo formulado por la Sra. fiscal Penal Juvenil, dijo que ante la negativa debió interponer el recurso de apelación, el que no obstante lo fue en tiempo. Reseñó un pronunciamiento de esta Cámara sobre la competencia en el supuesto de coparticipación o conexión con mayores de dieciocho años de edad. Dijo que tal precedente era inaplicable al presente caso. Precisó que en estas actuaciones se han realizado diligencias investigativas tendientes a corroborar la sospecha inicial sobre la posible participación de dos mayores, quienes fueron sindicados únicamente por vecinos del sector (que no quisieron identificarse por temor a represalias). Agregó que el Juzgado de Control del fuero ordinario emitió órdenes de allanamiento en los domicilios de quienes habían sido señalados. Sostuvo, sin embargo, que aquella sospecha inicial quedó descartada porque toda la actividad de investigación arrojó resultado negativo. Concluyó que, entonces, quedó sometido a proceso penal únicamente el menor de edad. Afirmó que sería competente el fuero ordinario si subsistiera una duda posible de ser despejada sobre la intervención de los mayores de edad. Sostuvo que en este caso no se da dicha circunstancia y está prevista como causal de archivo. Concluyó que remitir la causa al fuero ordinario sería un exceso de rigor formal, dado que habiéndose practicado diligencias probatorias, no pudo individualizarse a los copartícipes. Agregó que no es razonable prever objetivamente la incorporación de nueva prueba, por lo que resulta evidente la continuidad de la investigación a cargo del Juez Penal Juvenil por delegación de las funciones del Fiscal Penal Juvenil. VII. Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal, con fecha 29/3/2021, se le corrió vista al Sr. Fiscal de Cámara de Acusación. Así, en primer lugar, con fecha 7/4/2021, mantuvo la vocación recursiva de la Sra. Fiscal Penal Juvenil del 4to Turno de esta ciudad, Dra. María Soledad Carlino, con los agravios y fundamentos invocados. Luego evacuó la vista. Sostuvo que en el presente caso corresponde la continuación de la investigación penal preparatoria por parte del representante del Ministerio Público Fiscal con competencia común que por fecha y lugar corresponda. Dijo que si bien hasta el momento la única persona imputada en autos es el menor P.E.A., surge desde el inicio mismo de la instrucción, con la declaración de la víctima del hecho, la participación como autores en el hecho de robo de otras dos personas, quienes de acuerdo a la investigación practicada por el comisionado de la Unidad Judicial N° 13 serían un tal «negrito Ariel» y un tal «Ulises», ambos mayores de edad. Advirtió que la supuesta intervención de estas personas mayores en el suceso delictivo –ya individualizadas con nombre, apellido y domicilio– aún no fue descartada, que subsiste la sospecha a su respecto y que no resulta imposible la incorporación de nuevos elementos de prueba que terminen por vincularlos o desvincularlos de la causa. Dijo que todo ello deberá ser objeto de investigación y decisión por parte del Fiscal de Instrucción que corresponda, único funcionario judicial, como titular de la acción pública, con atribuciones para ello. Agregó que tal como lo afirman la Sra. fiscal de Menores y la Sra. asesora de Niñez a cargo de la representación complementaria del menor imputado, resulta de aplicación lo prescripto por el artículo 85 de la ley 9944. Dijo que esa solución no afecta las medidas tutelares dispuestas sobre el menor las que seguirán bajo supervisión y control del Juzgado Penal Juvenil interviniente. Concluyó que resulta competente por el momento para intervenir en la investigación penal preparatoria de la presente causa, el Sr. fiscal de Instrucción que por lugar de comisión y turno corresponda, único funcionario judicial con atribuciones para confirmar o descartar la participación responsable de un mayor de edad en el hecho investigado. VIII. Analizadas las constancias de autos, y en coincidencia con lo expuesto por el fiscal de esta Cámara, estimo que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto por la Sra. fiscal Penal Juvenil. En primer lugar, cabe señalar que el art. 85 de la ley 9944 (denominada «Promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la provincia de Córdoba») legisla la competencia material para el juzgamiento de los menores de edad en los casos de coparticipación o conexión con mayores. El citado precepto, intitulado ‘Coparticipación o conexión con mayores’, establece que: «Cuando en el mismo hecho hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años de edad y una niña, niño o adolescente, la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción, el que inmediatamente debe dar intervención al Juez Penal Juvenil para que proceda al resguardo y vigilancia de la niña, niño o adolescente con arreglo al artículo 67 de esta Ley, remitiéndole copia de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa (…)». En efecto, de la prueba colectada hasta el momento por la instrucción surge la probable participación en el hecho objeto de la presente investigación de dos mayores de edad, en calidad de coautores, junto al menor P.M.A. En particular, surge de las constancias de la causa que la víctima indicó que en el hecho intervinieron tres personas, aunque únicamente podría identificar a quien le sacó la mochila y le mostró el cuchillo, que es el menor de edad. Sin embargo, de acuerdo con la investigación desarrollada hasta este momento, las otras dos personas serían mayores de edad e incluso se encuentran identificadas. Cabe aclarar que el hecho de que el allanamiento realizado en sus domicilios haya arrojado resultado negativo, no obsta a la producción de otra prueba que permita confirmar la participación de tales sujetos en el hecho investigado. En razón de todo ello, entiendo que, por el momento, corresponde disponer que en las presentes actuaciones debe intervenir la Fiscalía de Instrucción que por turno corresponda, con noticia al Juzgado Penal Juvenil de Séptima Nominación, sin costas (arts. 550 y 551 del CPP). Así voto.

Los doctores Maximiliano Octavio Davies y Carlos Alberto Salazar adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante .

En consecuencia, este Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Penal Juvenil del cuarto turno, en contra de los decretos de fecha 24/2/2021 y del 26/2/2021, sin costas.

Patricia Alejandra Farías – Maximiliano Octavio Davies –- Carlos Alberto Salazar ♦

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