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PROCESO PENAL JUVENIL

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Niños, niñas y adolescentes sometidos a proceso penal. Garantías. MEDIDAS DE COERCIÓN: Privación cautelar de la libertad. Revisión a petición de parte y de oficio. CONTROL JURISDICCIONAL. Instancia recursiva previa: No obligatoriedad1- El denominado control jurisdiccional es un instituto que tiene por objeto que la autoridad judicial –a solicitud del imputado o su defensor– revise las medidas de coerción privativas de la libertad personal en lo que respecta a la excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad de su dictado o mantenimiento (arts. 269, 280 y 283, CPP). Dado que no existe preclusión para discutir la necesidad de la privación de la libertad, la norma prevé que este control pueda ser solicitado en cualquier momento de la investigación penal preparatoria. La ley nº 9944 regula el análisis periódico de oficio de la privación cautelar de libertad a fin de determinar si esta debe cesar, lo cual debe ocurrir cuando la investigación demuestre que no hay elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación de niña, niño o adolescente en el hecho investigado o cuando haya desaparecido la necesidad que la motivó (art. 101).

2- Cabe preguntarse si el instituto del control jurisdiccional resulta aplicable en el procedimiento penal juvenil o, en otros términos, si la defensa del menor imputado puede solicitar la revisión de su privación cautelar de la libertad, en cualquier momento, tal como la legislación adjetiva lo contempla en el procedimiento penal de mayores. Así, debemos tener en cuenta que el art. 99 de la ley nº 9944 establece que las medidas de coerción quedarán sujetas a los requisitos, formas y garantías previstos por la ley n.º 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. De esta manera, en lo que aquí interesa, resultan aplicables las directrices generales (se habla de directrices, pues tal cual refiere el art. 99 precitado, no regirá la prisión preventiva para los menores de edad sometidos a proceso penal) previstas en arts. 268, 269, 270, 280 y 283 del CPP que, a la par de que consagran la excepcionalidad y ultima ratio de las medidas de coerción privativas de la libertad, establecen el derecho del imputado a solicitarle al juez, en todo momento, que revise su situación, que mantenga su estado de libertad o que disponga su inmediato recupero o cese, según corresponda (garantías de legalidad, humanidad, proporcionalidad y mínima suficiencia).

3- Las normas procesales mencionadas encuentran sustento constitucional en la CDN, en cuanto consagra el derecho de todo NNA privado de su libertad a impugnar la legalidad de dicha privación (37 inc. d). Además, porque las medidas tienen que asegurarle un trato apropiado y proporcional a las circunstancias y a la infracción (art. 40 inc. 4) y contemplar modalidades alternativas a la internación (art. 40 inc. 4), dejando la privación de la libertad como último recurso y durante el período más breve posible (art, 37 inc. b).

4- No debe soslayarse que constituye un principio rector del proceso penal juvenil que a un NNA sometido a proceso penal no se le puede reconocer menores garantías que las que se le conceden a un adulto y, en caso de duda, interpretarse a su favor (favor minoris). Más aún, por ser un sujeto en formación –que además goza de un estatus privilegiado en el sistema constitucional–, deben tomarse especiales recaudos para extremar la vigencia de estas garantías. Es que ya no deben quedar dudas de que al NNA que ha infringido la ley penal debe tratárselo como un sujeto pleno de derechos y reconocérsele todas las garantías sustanciales y procesales que limitan la intervención estatal en lo penal. Así, si entendemos el principio del interés superior del niño como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que le son reconocidos (art. 3 CDN), en el derecho penal su interés superior debe ser comprendido como la vigencia de las garantías penales y procesales –consagradas constitucionalmente– por sobre la voluntad del juez.

5- Por ello, la existencia de una norma que expresamente disponga la revisión de oficio (ley nº 9944, art. 101) no implica que la parte no pueda solicitar a la autoridad judicial el control de su situación cuando entienda que nuevas circunstancias justifican un reexamen de la privación cautelar de la libertad. La exigencia de revisión periódica tiene por objeto evitar la prolongación indebida de la medida más allá de su estricta necesidad, mas no impedir que la parte pueda solicitarlo. Entender lo contrario significa no solo otorgar menores garantías a los NNA sometidos a proceso penal que a los mayores –lo cual es constitucionalmente inaceptable–, sino, también, desnaturalizar el derecho de defensa en sentido material. En esta línea, nada veda que la defensa no pueda contradecir –resistir– la privación cautelar de la libertad en cualquier momento con los motivos que considere oportunos para impulsar su revisión.

6- Asimismo, a los fines de lograr una revisión de la situación actual de privación de la libertad, no tiene relevancia que los plazos para discutir la imposición de la privación cautelar de la libertad (conforme el art. 100, ley 9944) se hayan vencido o que la defensa intente discutir cuestiones que no planteó oportunamente cuando tenía habilitadas las vías recursivas a tal fin. No está de más recordar que el control jurisdiccional del art. 333 del CPP posibilita la intervención del juez por solicitud directa del imputado por sí o por intermedio de su defensor, actividad impugnativa que se denomina ocurrencia y que se diferencia de la oposición del art. 338, que tiene una finalidad esencialmente de resistencia, no de revisión, «…es de mayor amplitud..» y «…no está sujeta a los plazos o formalidades…» previstos en el art. 338.

7- La Cámara se encargó de precisar que el vocablo «podrá» en el art. 333 no tiene otro sentido que otorgar la doble opción al imputado que desea mantener o recuperar su libertad, esto es, utilizar los medios de impugnación previstos por la ley procesal o bien, acudir directamente al control jurisdiccional. Con base en ello, destacó que esta vía procesal podía ser esgrimida -entre otros supuestos- para discutir la prisión preventiva (aquí debe leerse privación cautelar de la libertad), se encuentre ésta firme o no, siempre y cuando la causa se halle en la etapa de IPP (Auto n.° 104, 2007).

8- De tal manera, ante la presentación del defensor que solicita la revisión de las medidas de coerción dispuestas en contra del NNA imputado, el juez deberá imprimirle trámite de control jurisdiccional y resolver fundadamente la situación del menor, sin perjuicio de la revisión periódica de oficio, tal cual prevé el art. 101 segundo párrafo dispuesto por la ley n° 9944. En consonancia con ello, dicha resolución será apelable –de conformidad con lo dispuesto por el art. 333 del CPP– y deberá tramitarse de manera incidental a fin de no provocar dilaciones en el proceso principal.

9- Finalmente, cabe aclarar que esta modalidad aplicable en el proceso penal juvenil no tiene –como erróneamente afirma la defensa de autos– la finalidad de que el encartado cuente «con el derecho al doble control», sino que es la revisión de la medida cautelar que impuso el mismo juez penal juvenil –no un fiscal– por el requerimiento que pueda hacer la defensa o el propio imputado y fuera de la que debe realizar el magistrado de oficio cada tres meses, según el art. 101 de la ley específica. Además, la actividad requerida por el imputado o su defensor resulta independiente de la existencia de una actividad recursiva previa en contra de la medida que hubiere dispuesto el juez penal juvenil, conforme el art. 100 de la ley 9944.

10- Asimismo, la medida cautelar la dispone el juez, quien la revisa de oficio en el plazo que establece la norma, pero ello no obsta a que la pueda efectuar a requerimiento de la defensa con el vehículo procesal que habilita el art. 333 del CPP, ley general procesal aplicable, no excluida en la normativa específica prevista en el procedimiento especial previsto por la ley 9944 (art. 97 y ccdtes.), lo que encuentra su justificación en el paraguas protectorio que les corresponde a NNA, según las normas locales citadas y las contenidas en el derecho internacional de aplicación directa y operativa en nuestro país a partir de su inclusión en el art. 75 inc. 22 de la CN.

CAcus. Cba. 5/5/21. Auto N° 158. Trib. de origen: Juzg.1ª. Penal Juvenil Cba. «Á., J. P. y otros p.ss.aa. Robo, etc.» (Expte. SACM n° XXX)

Córdoba, 5 de mayo de 2021

VISTOS:

Estos autos caratulados (…), remitidos por el Juzgado Penal Juvenil de Primera Nominación, con motivo del recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición interpuesto por el Ab. Dante Salinas -defensor de F. A. P. A-en contra del decreto de fecha 8/10/2020, por cuanto dispone: «…Tratándose la resolución impugnada por el Dr. Dante Salinas, en su carácter de defensor técnico del joven F. A. P. A., de un pronunciamiento jurisdiccional que no admite control del Suscripto, por ello, a lo solicitado: no ha lugar por improcedente…».

Y CONSIDERANDO:

I. Con fecha 8/10/2020, el Ab. Dante Salinas comparece ante el juez Penal Juvenil y solicita la libertad de F. A. P. A. con base en las previsiones del art. 333 del CPP. Dicha presentación fue rechazada mediante el decreto antes mencionado y ante ello, el letrado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. En prieta síntesis, sostiene que dicha resolución agravia los intereses de su representado, debido a que viola principios y normativas contenidas en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, implica una errónea aplicación del derecho, cercena el legítimo derecho de defensa, ignora que todo encartado tiene derecho al doble control y hace prevalecer cuestiones de competencia cuando el objeto que trata es la libertad. II. Para denegar la reposición, el magistrado destacó que las partes no recurrieron oportunamente el Auto n.° 29 de fecha 17/9/2020, por el cual se dispuso la privación cautelar de la libertad de F. A. P. A. y de J. P. A. Asimismo, recordó que, extemporáneamente, el abogado Dante Salinas intentó resistir la resolución empleando la vía del control jurisdiccional (art. 333 del CPP), lo cual resultaba improcedente por tratarse de un pronunciamiento jurisdiccional que evidentemente no admitía control del suscripto. Acto seguido, mencionó la opinión del Sr. fiscal Penal Juvenil, quien, al corrérsele vista sobre la reposición, entendió que debía mantenerse el decreto recurrido por cuanto resultaba ajustado a derecho y a todas luces acertado, y que el procedimiento previsto por el art. 333, CPP, era inadmisible en el procedimiento minoril. Con todo ello, el juez Penal Juvenil coincidió con el fiscal y entendió que de la fundamentación surgía con claridad que lo que verdaderamente se estaba atacando era -de manera extemporánea- el auto que dispuso la privación cautelar de la libertad de sus asistidos. Sin perjuicio de ello, y atento a que al tribunal le correspondía analizar de oficio la posibilidad de hacer cesar la medida de coerción (art. 101 de la ley 9944), sostuvo que subsistían las razones que motivaron su dictado, ya que no habían surgido nuevos elementos de convicción que desvirtuaran la probabilidad suficiente en cuanto a la existencia del hecho, la participación en aquél de los imputados, ni modificaran su calificación legal, como tampoco habían variado las circunstancias que se sopesaron al momento de resolver su imposición. III. Denegada la reposición, el magistrado concedió el recurso de apelación presentado y elevó los autos a este Tribunal. Durante el término de emplazamiento (art. 462 del CPP), el apelante presentó informe sobre el fundamento de su pretensión recursiva. Comenzó por aclarar que el juez Penal Juvenil cumple las funciones del juez de Control, puesto que en el procedimiento minoril no existe juez de control y sus funciones deben estar a cargo del juez Penal Juvenil; si no fuera así estaríamos ante una flagrante violación del derecho de defensa. Al respecto, transcribió los arts. 333 y 460 del CPP y destacó que en la presente causa se da un gravamen irreparable. Asimismo, negó que no hayan variado las circunstancias que se sopesaron al momento de resolver la medida de coacción, puesto que hay que resaltar que el menor junto a su madre han cambiaron de domicilio, trasladándose a varios kilómetros de la residencia de las supuestas víctimas y colaborando con la Justicia. Aduce que la resolución que se ataca presenta falencias muy notables, que demostrarían la liviandad de su estudio. Aclara que nunca se presentó un recurso a favor de J. P. A. y solo fue a favor de F. A. P. A. Entiende asimismo que la resolución referida agravia los intereses de su defendido en razón de que viola principios y normativas contenidas en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales. Destaca que existe una errónea aplicación del derecho, se cercena el legítimo derecho de defensa, ignora que todo encartado tiene derecho al doble control haciendo prevalecer cuestiones de competencia cuando el objeto que trata es la libertad. Finalmente, ratifica y reitera los argumentos y fundamentos esgrimidos en el escrito en el que solicitó la libertad de su defendido, dándolos por reproducidos en honor a la brevedad. Concluye con doctrina y jurisprudencia que entiende útil a su postura. IV. Tras un detallado análisis de las constancias de estos autos, entendemos que se imponen dos cuestiones a resolver:

1) ¿Resulta adecuada la decisión del magistrado de excluir del proceso penal juvenil al art. 333 del CPP?

2) ¿Qué resolución corresponde dictar con relación al mantenimiento de la privación cautelar de la libertad de F. A. P. A?

IV. 1. Para resolver la primera cuestión, recordemos brevemente aquí que el denominado control jurisdiccional previsto en la norma mencionada es un instituto que tiene por objeto que la autoridad judicial –a solicitud del imputado o su defensor– revise las medidas de coerción privativas de la libertad personal en lo que respecta a la excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad de su dictado o mantenimiento (arts. 269, 280 y 283 del CPP). Dado que no existe preclusión para discutir la necesidad de la privación de la libertad (TSJ, Sala Penal, «Santucho», S. º 54, 14/6/04, de aplicación en lo que aquí se tratará y puntualizará), la norma prevé que este control pueda ser solicitado en cualquier momento de la investigación penal preparatoria. Por su parte, recordemos también que la ley nº 9944 regula el análisis periódico de oficio de la privación cautelar de libertad a fin de determinar si ésta debe cesar, lo cual debe ocurrir cuando la investigación demuestre que no hay elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación de la niña, niño o adolescente en el hecho investigado o cuando haya desaparecido la necesidad que la motivó (cfr. art. 101). De acuerdo con ello, cabe preguntarse si el instituto del control jurisdiccional resulta aplicable en el procedimiento penal juvenil o, en otros términos, si la defensa del menor imputado puede solicitar la revisión de su privación cautelar de la libertad, en cualquier momento, tal como la legislación adjetiva lo contempla en el procedimiento penal de mayores. Como punto de partida, debemos tener en cuenta que el art. 99 de la ley nº 9944 establece que las medidas de coerción quedarán sujetas a los requisitos, formas y garantías previstos por la ley nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. De esta manera, en lo que aquí interesa, resultan aplicables las directrices generales (hablamos de directrices, pues tal cual refiere el art. 99 precitado, no regirá la prisión preventiva para los menores de edad sometidos a proceso penal) previstas en arts. 268, 269, 270, 280 y 283 del CPP que, a la par de que consagran la excepcionalidad y ultima ratio de las medidas de coerción privativas de la libertad, establecen el derecho del imputado a solicitarle al juez, en todo momento, que revise su situación, que mantenga su estado de libertad o que disponga su inmediato recupero o cese, según corresponda (garantías de legalidad, humanidad, proporcionalidad y mínima suficiencia). Asimismo, las normas procesales mencionadas encuentran sustento constitucional en la CDN, en cuanto consagra el derecho de todo NNA privado de su libertad a impugnar la legalidad de dicha privación (cfr. 37 inc. d). Además, porque las medidas tienen que asegurarle un trato apropiado y proporcional a las circunstancias y a la infracción (art. 40 inc. 4) y contemplar modalidades alternativas a la internación (art. 40 inc. 4), dejando la privación de la libertad como último recurso y durante el período más breve posible (art, 37 inc. b). Por su parte, no debe soslayarse que constituye un principio rector del proceso penal juvenil que a un NNA sometido a proceso penal no se le puede reconocer menores garantías que las que se le conceden a un adulto y, en caso de duda, interpretarse a su favor (favor minoris). Más aún, por ser un sujeto en formación –que además goza de un estatus privilegiado en el sistema constitucional–, deben tomarse especiales recaudos para extremar la vigencia de estas garantías. Es que ya no deben quedar dudas que al NNA que ha infringido la ley penal debe tratárselo como un sujeto pleno de derechos y reconocérsele todas las garantías sustanciales y procesales que limitan la intervención estatal en lo penal. Tal como ya ha sostenido esta Cámara con anterioridad, si entendemos el principio del interés superior del niño como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que le son reconocidos (art. 3, CDN), en el derecho penal, su interés superior debe ser comprendido como la vigencia de las garantías penales y procesales –consagradas constitucionalmente– por sobre la voluntad del juez (Auto nº 456, 2009, «Peña»). Por todo ello, entendemos que la existencia de una norma que expresamente disponga la revisión de oficio (ley nº 9944, art. 101) no implica que la parte no pueda solicitar a la autoridad judicial el control de su situación cuando entienda que nuevas circunstancias justifican un reexamen de la privación cautelar de la libertad. La exigencia de revisión periódica tiene por objeto evitar la prolongación indebida de la medida más allá de su estricta necesidad, mas no impedir que la parte pueda solicitarlo. Entender lo contrario significa no solo otorgar menores garantías a los NNA sometidos a proceso penal que a los mayores –lo cual es constitucionalmente inaceptable–, sino también, desnaturalizar el derecho de defensa en sentido material. Como bien señalan Cafferata Nores y Tarditti, «no hay defensa del imputado, ni siquiera genéricamente considerada, ajena a la idea de resistencia a cualquier pretensión de restricción a sus derechos que las leyes puedan autorizar como consecuencia de la comisión de un delito o de la realización del proceso penal…» (Código Procesal Penal de Córdoba comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, T. 1, p. 272). En esta línea, nada veda que la defensa no pueda contradecir –-resistir– la privación cautelar de la libertad en cualquier momento con los motivos que considere oportunos para impulsar su revisión. En consecuencia, no resulta apropiado el criterio del juez a quo de haber declarado improcedente la presentación efectuada inicialmente por el defensor. Asimismo, a los fines de lograr una revisión de la situación actual de privación de la libertad, no tiene relevancia que los plazos para discutir la imposición de la privación cautelar de la libertad (conforme el art. 100 de la ley 9944) se hayan vencido o que la defensa intente discutir cuestiones que no planteó oportunamente cuando tenía habilitadas las vías recursivas a tal fin. No está de más recordar que el control jurisdiccional del art. 333 del CPP posibilita la intervención del juez por solicitud directa del imputado por sí o por intermedio de su defensor, actividad impugnativa que se denomina ocurrencia y que se diferencia de la oposición del art. 338, que tiene una finalidad esencialmente de resistencia, no de revisión, «…es de mayor amplitud..» y «…no está sujeta a los plazos o formalidades…» previstos en el art. 338 (Cafferata Nores y Tarditti, ob. cit. T. 2, p. 62). En esta línea, esta Cámara -con distinta integración- se encargó de precisar que el vocablo «podrá» en el art. 333 no tiene otro sentido que otorgar la doble opción al imputado que desea mantener o recuperar su libertad, esto es, utilizar los medios de impugnación previstos por la ley procesal o bien, acudir directamente al control jurisdiccional. Con base en ello, destacó que esta vía procesal podía ser esgrimida –entre otros supuestos– para discutir la prisión preventiva (aquí debe leerse privación cautelar de la libertad), se encuentre ésta firme o no, siempre y cuando la causa se encuentre en la etapa de IPP (Auto n.° 104, 2007). De tal manera, ante la presentación del defensor que solicita la revisión de las medidas de coerción dispuestas en contra del NNA imputado, el juez deberá imprimirle trámite de control jurisdiccional y resolver fundadamente la situación del menor, sin perjuicio de la revisión periódica de oficio, tal cual prevé el art. 101 segundo párrafo dispuesto por la ley n° 9944. En consonancia con ello, dicha resolución será apelable –de conformidad con lo dispuesto por el art. 333 del CPP– y deberá tramitarse de manera incidental a fin de no provocar dilaciones en el proceso principal. Y esto no significa que se esté avalando que, mediante el uso indiscriminado del control jurisdiccional, se reediten discusiones sobre aspectos que ya fueron abordados con anterioridad y que obtuvieron respuesta por parte de la jurisdicción. En otras palabras, esta Cámara ya ha puesto de relieve que, en la mayoría de los casos, en cuanto no haya variado alguna circunstancia de las tenidas en cuenta al momento de dictarse la medida de coerción, el control jurisdiccional no prosperará y generará un desgaste innecesario (Auto nº 459, 2020, «Isacco Carnero»). IV. 1. 1) Finalmente y para evitar confusiones sobre lo aquí resuelto, resulta menester hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, aclarar que esta modalidad aplicable en el proceso penal juvenil no tiene –como erróneamente afirma la defensa– la finalidad de que el encartado cuente «con el derecho al doble control», sino que es la revisión de la medida cautelar que impuso el mismo juez penal juvenil -no un fiscal- por el requerimiento que pueda hacer la defensa o el propio imputado y fuera de la que debe realizar el magistrado de oficio cada tres meses, según el art. 101 de la ley específica. En segundo lugar, como se señaló supra, la actividad requerida por el imputado o su defensor resulta independiente de la existencia de una actividad recursiva previa en contra de la medida que hubiere dispuesto el juez penal juvenil, conforme el art. 100 de la ley 9944. Téngase presente que en ello se basó el magistrado para su rechazo al destacar que «las partes no recurrieron oportunamente el Auto n° 29 de fecha 17/9/2020» y por ello lo consideró extemporáneo. Con el mismo prisma, el fiscal Penal Juvenil consideró que «era inadmisible en el proceso penal juvenil». En tercer lugar, conjugan en una serie de confusiones respecto de las funciones del juez Penal Juvenil. En un proceso que no está implementado en su totalidad (art. 122, ley 9944), toda vez que en la actualidad el juez realiza la investigación penal preparatoria con el procedimiento de investigación jurisdiccional (para diferenciarla de la que le correspondería realizar al fiscal Penal Juvenil), se dan ciertas particularidades. Además de que al juez siempre le corresponderá dictar la medida cautelar del art. 100 –según la redacción actual–-, cumple también, en la actualidad, las funciones de un juez de garantías, con la potestad que conlleva para disponer por sí de ciertas medidas (allanamiento, intervención telefónica, por nombrar solo algunas), sin necesidad de requerimiento alguno, como el que sí debería realizar el fiscal en el caso que llevara adelante la investigación. Más allá de estas precisiones, con finalidad aclaratoria, no resultan estériles a los fines de un cabal entendimiento de lo que aquí se resuelve, señalar: por un lado, la medida cautelar la dispone el juez, quien la revisa de oficio en el plazo que establece la norma, pero ello no obsta a que la pueda efectuar a requerimiento de la defensa con el vehículo procesal que habilita el art. 333 del CPP, ley general procesal aplicable, no excluida en la normativa específica prevista en el procedimiento especial previsto por la ley 9944 (art. 97 y ccdtes.), lo que encuentra su justificación en el paraguas protectorio que le corresponde a los NNA, según las normas locales citadas y las contenidas en el derecho internacional de aplicación directa y operativa en nuestro país a partir de su inclusión en el art. 75 inc. 22 de la CN. IV. 2) Salvada la primera cuestión, corresponde ingresar al análisis de la medida de coerción que pesa sobre F. A. P. A. No sin antes advertir que, más allá de los reparos señalados por el a quo, éste procedió no solo a la revisión de la medida que oportunamente dictara, sino que también concedió el recurso de apelación, por el que aquí nos habilita a expedirnos. En este punto, entendemos que la resolución apelada debe confirmarse y, en honor a la brevedad, nos remitimos a los argumentos brindados por el juez a quo, los cuales entendemos correctos, pues constituyen una derivación razonable tanto de las constancias de autos como del derecho aplicable. En este sentido, cabe tener presente que resulta un método válido para fundar resoluciones judiciales la remisión a los fundamentos de un acto jurídico procesal distinto, siempre que sean asequibles al justiciable (CSJN: «Macasa», fallos 319:308; TSJ, Sala Penal, «Whitehead» S. nº 76, 2008 y Cámara de Acusación; «Palau o Palou» S. n.º 10, 2011, entre otras). Además, la circunstancia de que P. A. mudaría su domicilio, en caso de recuperar la libertad, no neutraliza los peligros procesales concretos que se constataron en autos. Por un lado, porque conocen el domicilio de la víctima y, por ello, la posibilidad de incidencia no ha disminuido. Por el otro, porque los imputados ya han tenido conductas concretas de entorpecimiento que se desprenden de la propia plataforma fáctica del hecho nominado segundo, consistentes en amenazas a la Sra. G. V. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución impugnada con relación al mantenimiento de la privación cautelar de la libertad de F. A. P. A., y sin perjuicio de las consideraciones aquí efectuadas con relación a la posibilidad de ocurrir conforme el art. 333 del CPP en el fuero Penal Juvenil. Sin costas, atento que, por lo aquí desarrollado, existieron razones plausibles para litigar (arts. 550 y 551 del CPP).

Por todo lo expuesto, esta Cámara

RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso en cuanto requirió la revisión de la situación de libertad de F. A. P. A., conforme el art. 333 del CPP. II) Confirmar la resolución apelada en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar. Sin costas (arts. 550 y 551 del CPP).

Maximiliano Octavio Davies – Carlos Alberto Salazar – Patricia Alejandra Farías ♦

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