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PROCESO PENAL

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PRUEBA. Impertinencia. Decreto denegatorio dictado sólo por el presidente del tribunal. NULIDAD. Falta de fundamentación
1– El art. 364, CPP, que regula la admisión y rechazo de la prueba, faculta al presidente del tribunal de juicio para que ordene la recepción de la prueba ofrecida. Empero, este mismo precepto legal determina que frente a una prueba evidentemente impertinente o superabundante, es la Cámara (tribunal en pleno) la competente para rechazarla por medio de un auto. De este modo, tratándose de un auto, se impone al tribunal en forma colegiada la obligación de fundar la decisión bajo pena de nulidad (art. 142, ib.), exponiendo las razones que demuestren tales extremos.

2– La obligación de motivar obedece a una doble razón, pues por un lado hace a la garantía de la defensa en juicio –ya que mediante ella las partes del proceso conocen las razones que explican la decisión y pueden interponer los recursos que la ley les concede–. Y, por el otro, transparenta los actos de gobierno, pues emana de uno de los órganos integrantes del Estado democrático de derecho. Lo expuesto revela que la falta de motivación en este tipo de resoluciones (rechazo por impertinencia de la prueba) afecta la garantía de defensa en juicio en el ámbito penal, por lo que se trata de una nulidad absoluta.

3– El decreto que dispone no hacer lugar por resultar impertinentes e inútiles las pruebas periciales solicitadas, debía ser resuelto por el tribunal en pleno por medio de un auto en donde se expusieran las razones por las que, a criterio del tribunal, dicha prueba reunía tales características. Por ello el mencionado decreto resulta viciado de nulidad absoluta.

16568 – TSJ Sala Penal Cba. 4/9/06. Sentencia Nº 96. Trib. de origen: CCrim. de Bell Ville. “Albera, Oscar Rubén y otro p.ss.aa. Encubrimiento, etc. –Recurso de Casación”

Córdoba, 4 de setiembre de 2006

¿Es nulo el decisorio por haberse inobservado el art. 364, CPP?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. El Dr. Edgar R. Bichsel interpone el presente recurso de casación en contra del auto Nº 88, del 25/8/06, dictado por la CCrim. de Bell Ville, y a favor de los imputados Oscar Rubén Albera y Walter Jesús Bono. Relata que en su oportunidad ofreció como prueba una pericia psiquiátrica a practicar en la persona de sus defendidos. El presidente del tribunal a quo, mediante decreto del 27/7/05, resolvió al respecto no hacer lugar por considerarlas impertinentes e inútiles, sin perjuicio de que del transcurso de la audiencia de debate surgiera su necesidad. Ante tal decisión, para el recurrente, teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encontraba –actos preliminares del debate–, ello importaba un prejuzgamiento, que constituye una causal objetiva de apartamiento del magistrado que ha incurrido en ello. De esta manera, efectúa la recusación correspondiente, que se la rechazan. Sostiene la procedencia del presente recurso de casación trayendo argumentos que avalan la postura de que las decisiones que desestiman una recusación con causa habilitan formalmente la vía impugnativa. Cita jurisprudencia de la CSJN. Luego señala que de acuerdo con el art. 364, CPP, solamente la Cámara por auto podrá rechazar la prueba evidentemente impertinente o sobreabundante y que la tarea del presidente es ordenar la recepción de la prueba ofrecida. El Dr. Garzón –presidente del tribunal– frente a las pericias propuestas decretó “no ha lugar”, lo que implica una decisión que no admite variantes, esto es, que “no se acepta la prueba”. Es más, manifiesta que en caso del rechazo de pruebas oportunamente ofrecidas porque resultaran evidentemente impertinentes y superabundantes, la norma dispone que tiene que realizarlo en pleno y por resolución fundada en donde se deberá demostrar tal calidad. II. Ingresando al análisis del fondo del asunto, surge que el gravamen del impugnante se origina a partir del decreto que deniega la prueba pericial ofrecida por su parte; por ello resulta necesario examinar las constancias de autos, a fin de establecer si se verifica un defecto que afecta garantías constitucionales. 1. En primer lugar, cabe advertir que a fin de verificar si existe el vicio nulificante que se denuncia, se ha señalado que el tribunal de casación actúa «como juez de hecho» a efectos de comprobar si es verdad que la actividad procesal no se ha desarrollado con las formas debidas, para lo cual puede recurrir a la comprobación de las circunstancias de la causa y aun puede producir una investigación para indagar el verdadero cumplimiento de las formas (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Ed. Depalma, 1994, p. 70) (TSJ, Sala Penal, «Cabello», S. N° 21, 15/5/97; «Ariza», S. N° 68, 7/8/00, “Ortega”, S. N° 96, 13/11/02). 2. De este modo, es menester considerar ciertas constancias de la causa: • A fs. 2 obra el escrito del Dr. Edgar Roberto Bichsel por el que ofrece la prueba a favor de los imputados Oscar Rubén Albera y Walter Jesús Bono, figurando como punto d) “Pericia Siquiátrica” en las personas de los imputados, proponiendo los tópicos sobre los cuales debía versar el dictamen. • Por decreto del 27/7/05, el presidente de la Cámara, en su parte pertinente resolvió: “Respecto a las pericias psiquiátricas propuestas por el Dr. Edgar Bichsel a fs. 756/757 vta. no ha lugar por considerarse impertinentes e inútiles. Sin perjuicio de que (en) el transcurso de la audiencia de debate surja su necesidad”. • Frente a tal negativa, el quejoso plantea la nulidad de dicho decreto y solicita la recusación con causa en contra del Dr. Gustavo Garzón; entre otras razones manifiesta que en virtud del art. 364, CPP, se dispone que el tribunal podrá rechazar la prueba por auto y el art. 142 ib. establece que los autos serán dictados por el tribunal y deberán ser fundados, bajo sanción de nulidad. En cuanto a la recusación del Dr. Garzón –presidente de la Cámara–, la sustentó en que al no hacer lugar a la prueba pericial por considerarla impertinente e inútil, el juzgador emitió opinión anticipadamente. • Por auto N° 88, del 25/8/05, el tribunal que intervino con motivo del incidente de recusación lo rechazó básicamente por considerar que su planteo radicó en una lectura parcial, subjetiva, del decreto en cuestión. Y señaló que objetivamente no se encuentran ante un anticipo de opinión que pueda encuadrar la conducta del presidente de la Cámara del Crimen, por cuanto tal decreto, interpretado en su totalidad, en modo alguno puede constituir una circunstancia grave que muestre afectada la imparcialidad de dicho miembro del tribunal. 3. A partir de lo reseñado, se aprecia claramente que el origen de toda la actividad impugnativa de los imputados se ubica en un decreto viciado de nulidad absoluta. Ello es así, pues el art. 364, CPP, que regula la admisión y rechazo de la prueba, faculta al presidente del tribunal de juicio para que ordene la recepción de la prueba ofrecida. Empero, este mismo precepto legal determina que frente a una prueba evidentemente impertinente o superabundante, es la Cámara (tribunal en pleno) la competente para rechazarla por medio de un auto. De este modo, tratándose de un auto, se impone al tribunal en forma colegiada la obligación de fundar la decisión bajo pena de nulidad (art. 142 ib.), exponiendo las razones que demuestren tales extremos. Es que la obligación de motivar obedece a una doble razón, pues por un lado afecta la garantía de la defensa en juicio, ya que a través de ella las partes del proceso conocen las razones que explican la decisión y pueden interponer los recursos que la ley les concede. Y, por el otro, transparenta los actos de gobierno, pues emana de uno de los órganos integrantes del Estado democrático de derecho. Lo expuesto revela que la falta de motivación en este tipo de resoluciones (rechazo por impertinencia de la prueba) afecta la garantía de defensa en juicio en el ámbito penal, por lo que se trata de una nulidad absoluta (TSJ, Sala Penal, «Pilone», S. N° 123, 29/10/98). De lo expuesto, por lo tanto, el decreto que dispone no hacer lugar por resultar impertinentes e inútiles las pruebas periciales solicitadas no deja mucho margen para interpretar que se trata de un rechazo. Y siendo así, debía ser resuelto por el tribunal en pleno, mediante un auto en donde se expusieran las razones por las que considera que dicha prueba reunía esas características. Por ello, el mencionado decreto resulta viciado de nulidad absoluta. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Edgar Roberto Bichsel, y en consecuencia anular el decreto del 27/7/05 dictado por el Sr. presidente de la Cámara en lo Criminal de Bell Ville, en lo atinente “a las pericias psiquiátricas propuestas por el Dr. Edgar Bichsel a fs. 756/757 vta. no ha lugar por considerarse impertinentes e inútiles. Sin perjuicio de que del transcurso de la audiencia de debate surja su necesidad…”.

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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