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PROCESO PENAL

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ACUSACIÓN. Mantenimiento en el debate. Carácter vinculante al pedido de absolución. Doctrina de la CSJN
El fallo de la Corte no tiene en cuenta que la acusación fiscal se halla contenida en la requisitoria – que es lo que da base a la realización del juicio– y que, como acusación, el imputado se defenderá. Que el fiscal de la Cámara no acuse no impide que el tribunal, conforme los elementos probatorios, pueda condenar o absolver por insuficiencia de la prueba o por la duda. Imponer el criterio del acusador –que en todo caso es una parte– y obligar a los jueces a subordinarse a ese criterio no significa sino convertir a la parte en juez de jueces, y a éstos privarles de fundar, entonces, una sentencia condenatoria.

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1– Las conclusiones a que llegue el órgano requirente luego de sustanciado el debate revisten el carácter de definitivas, y sólo en ese momento debe considerarse completamente integrada la acusación, siempre que, lógicamente, se mantenga la pretensión punitiva ya articulada, pero con carácter provisorio, en el requerimiento de elevación a juicio. De no ser entendida así la cuestión, ante el pedido de absolución del órgano requirente, la defensa sólo podría ejercerse sobre la base abstracta de hipotéticas e imaginarias posiciones acusatorias que hubiesen podido adoptarse con fundamento en la valoración de la prueba producida en el juicio.

2– Pese a la naturaleza estrictamente procesal que encierra determinar si el requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal puede ser considerado la acusación que exige la garantía consagrada por el artículo 18, CN, o, por el contrario, si aquélla recién queda completamente integrada en caso de mantener dicho funcionario la pretensión punitiva al momento de alegar, una vez sustanciado el debate, no cabe duda de que su análisis podría ser admitido en esta instancia de excepción en la medida que se acredite que la aplicación del criterio adoptado al respecto por el a quo haya importado el desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas y no una mera discrepancia en la interpretación y aplicación que los jueces hicieron de las normas de procedimiento local que, por regla, resulta una materia ajena a la decisión de la Corte cuando conoce por vía extraordinaria.

CSJN. 27/5/04. Tribunal de origen: TSJ Sala Penal Cba. “Laglaive, Silvia G. y otros p.ss.aa. de homicidio calificado en grado de tentativa-Causa N° 24/99 ‘L’ ”

Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Eduardo Ezequiel Casal

Buenos Aires, 4 de julio de 2002

Suprema Corte:

I. La Sala Penal del TSJ Cba. rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Alfredo Torres y Mabel del Valle Torres contra la sentencia que condenó, al primero, como coautor del delito de homicidio doblemente calificado (art. 80, inc.1° y 7º, CP) a la pena de reclusión perpetua y, a la segunda, a quince años de prisión por considerarla coautora del delito de homicidio simple. Contra esa decisión la asistencia técnica de los nombrados interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 387/395 dio lugar a la articulación de esta queja. II. En el escrito de fojas 360/383, los recurrentes sostienen que resulta imposible en el caso condenar a los encausados toda vez que, en oportunidad de pronunciar su alegato, el fiscal solicitó la absolución, temperamento que mantuvo, incluso, luego de concluido el análisis de las nuevas pruebas por las que el tribunal dispuso la reapertura del debate. Refieren que si bien ése es el criterio sentado por V.E. a partir de la causa T.209, XXII, “Tarifeño, Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad”, resuelta el 28/12/89, lo que constituye motivo de agravio no es el apartamiento por el a quo de esa doctrina, sino la violación de la garantía de la defensa en juicio y debido proceso que implicó condenar sin acusación fiscal. Al respecto, coinciden con lo expresado en el fallo en cuanto a que la acusación tiene que ser anterior al juicio o debate, pero consideran que no es aquélla la que necesariamente fundamenta o puede sustentar una condena penal. En este sentido, afirman los apelantes que durante el proceso tienen lugar varias acusaciones que exigen gradualmente la acreditación de un mayor grado de certeza para la incriminación –desde requerir la investigación, para luego continuar con el llamado a indagatoria, el dictado de la prisión preventiva, la elevación de la causa a juicio, hasta contar, finalmente, una vez finalizado el debate, con la certeza positiva de culpabilidad para requerir condena al momento de alegar– y que siempre deberán ser anteriores a la actividad defensiva del encausado. Esa postura, según los recurrentes, se encuentra avalada por el criterio sentado por V.E. en el caso “Cáseres” (Fallos: 320:1891), al dejar sin efecto la sentencia condenatoria con motivo de haber solicitado el fiscal durante el debate, una vez dispuesta la elevación a juicio, la absolución del imputado. Sin perjuicio de resaltar, entre otras consideraciones, que la cuestión debatida involucra exclusivamente una materia constitucional –alcance de las garantías de defensa en juicio y debido proceso– y no lo que debe entenderse por acusación según el ordenamiento procesal local, estiman que, contrariamente a lo afirmado en el fallo, la requisitoria de elevación a juicio sustenta y justifica la realización del debate y circunscribe la actividad de los sujetos intervinientes, incluso del propio tribunal, pero no una sentencia condenatoria si el fiscal no acusó luego del contradictorio, toda vez que nada queda por controvertir para el imputado. Concluyen que su tesis no implica convertir al fiscal en dueño de la pretensión penal –sobre todo, tratándose de un delito de acción pública– y que proceda según su arbitrio o capricho. Por el contrario, al estar sujeto al principio de legalidad, está obligado a ser objetivo en su actuación, de manera tal que no se trata de que un órgano concentre las funciones de acusar y juzgar “… sino de que no se puede juzgar condenando si dicho órgano no acusa…” III. No desconozco que V.E. ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión que se pretende someter a su conocimiento y que, de aplicar el temperamento sentado a partir del precedente “Tarifeño”, el remedio federal resultaría procedente y correspondería revocar el fallo. Sin embargo, considero que en el caso no se presentan las circunstancias que determinaron la aplicación de esa doctrina. En tal sentido y, salvo la mejor interpretación que V.E. pueda hacer de su propio pronunciamiento, el criterio allí establecido reconoce fundamento en la necesidad de cumplir con las formas esenciales del juicio como medio para asegurar las garantías de defensa en juicio y debido proceso. En este orden de ideas, creo conveniente recordar que en aquella oportunidad la Corte sostuvo que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18, CN, exige la observancia de las reglas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales; para concluir que esas formas no se ven respetadas si, dispuesta la elevación a juicio, durante el debate el fiscal solicitó la libre absolución del imputado y, pese a ello, se dictó sentencia condenatoria (considerandos 3º y 4º). Y ello por cuanto, tal como se sostuvo en el dictamen de Fallos: 318:2098, cuyos aspectos concordantes integraron por remisión la sentencia de V.E. “…las conclusiones a que llegue el órgano requirente luego de sustanciado el debate, revisten el carácter de definitivas, y es sólo en ese momento que debe considerarse completamente integrada la acusación, siempre que, lógicamente, se mantenga la pretensión punitiva ya articulada, pero con carácter provisorio…en el requerimiento de elevación a juicio. De no ser entendida así la cuestión, ante el pedido de absolución del órgano requirente, la defensa sólo podría ejercerse… sobre la base abstracta de hipotéticas e imaginarias posiciones acusatorias que hubiesen podido adoptarse con fundamento en la valoración de la prueba producida en el juicio…” (apartado III). Ese fue el marco, a mi modo de ver, dentro del cual se circunscribió la discusión tendiente a determinar si el requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal podía ser considerado la acusación que exige dicha garantía o, por el contrario, si aquélla recién quedaba completamente integrada en caso de mantener dicho funcionario la pretensión punitiva al momento de alegar, una vez sustanciado el debate (ver también los votos en disidencia de Fallos: 320:1891 y 324:425). Pese a la naturaleza estrictamente procesal que encierra la determinación de este aspecto, no cabe duda de que su análisis podría ser admitido en esta instancia de excepción, tal como lo ha sido en los antecedentes ya citados, en la medida que se acredite que la aplicación del criterio adoptado al respecto por el a quo haya importado el desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas, extremo respecto del cual el recurso extraordinario carece, a mi entender, de adecuada fundamentación. En efecto, si bien ése es uno de los principales agravios en que se apoya el recurso, no aprecio que ese supuesto se haya presentado en el sub lite, pues no sólo en su alegato la propia defensa evaluó el mérito de las pruebas colectadas en el proceso (actas de fojas 2105/2106 y 2148, del principal) sino que, además, tuvo la oportunidad de refutar en su recurso de casación todos y cada uno de los fundamentos que informaron el fallo del tribunal de juicio, sobre todo, en lo relativo a la valoración de la prueba de cargo. Además, también debo señalar que aun cuando se admitiera como hipótesis que la defensa no hubiese podido prever los argumentos de la condena, lo cierto es que contó con la posibilidad de contestarlos en la instancia recursiva local y sus agravios fueron prolija y exhaustivamente analizados por el Superior Tribunal de la Provincia con base en las pruebas examinadas en el debate, sin que las sólidas razones vertidas en tal sentido hayan merecido crítica alguna en el remedio federal. No alcanzo a percibir entonces, ni los apelantes lo explican, cuál es la lesión a la garantía de defensa en juicio que habilitaría la aplicación de la doctrina que indican, en la medida que no han podido demostrar que el defecto que señalan haya tornado ilusorio o menoscabado los derechos de los condenados de contestar los hechos que se les reprocharon y señalar las pruebas en sustento de su pretensión. Ante esa insuficiente fundamentación que contiene el recurso extraordinario (Fallos: 303:167; 311:2461; 314:85; 316:1127, entre otros), carece de relevancia determinar si en el ordenamiento procesal cordobés basta para condenar con el requerimiento de elevación a juicio, toda vez que si bien fue a partir de las conductas allí descriptas que se condenó a los encausados, ello no impidió que, en el caso, éstos hayan podido ejercer con plenitud su derecho a ser oídos y producir la prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes procesales (conf. Fallos: 298:308; 306:467; 312:540). En tales condiciones, los agravios de los apelantes no alcanzan más que para exponer una mera discrepancia en la interpretación y aplicación que los jueces hicieron de las normas de procedimiento local que, por regla, resulta una materia ajena a la decisión de la Corte cuando conoce por vía extraordinaria (Fallos: 308:2423; 310:405; 311:1148; 317:161 y causa C. 350, XXXVII “Castro, Aldo René s/homicidio”, resuelta el 7 de diciembre de 2001). IV. Por lo expuesto, entiendo que V.E. debe desestimar la presente queja.

Eduardo Ezequiel Casal

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 27 de mayo de 2004

Los doctores Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda dijeron:

CONSIDERANDO:

Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en Fallos: 320:1891, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrense los depósitos de fs. 263 y 418. Agréguese la queja al principal con copia del precedente citado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, con el fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.

Enrique Santiago Petracchi – Augusto César Belluscio – Antonio Boggiano – Juan Carlos Maqueda

El doctor E. Raúl Zaffaroni dijo:

CONSIDERANDO:

Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en la causa M.528.XXXV. «Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo», de fecha 17 de febrero de 2004, a cuyas consideraciones corresponde remitirse en orden a la brevedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrense los depósitos de fs. 263 y 418. Agréguese la queja al principal con copia del precedente citado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, con el fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.

E. Raúl Zaffaroni

El doctor Carlos S. Fayt dijo (Disidencia):

CONSIDERANDO:

Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en Fallos: 325:2005, voto del juez Fayt, a cuyos fundamentos y conclusiones –en lo pertinente– cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Reintégrense los depósitos de fs. 263 y 418. Agréguese copia del precedente citado e incorpórese la queja a los autos principales. Hágase saber y devuélvanse.

Carlos S. Fayt

El doctor Adolfo Roberto Vázquez dijo (Disidencia):

CONSIDERANDO:

Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en Fallos: 324:425, voto del juez Vázquez, 325:2005 y autos M.528.XXXV. «Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo», fallada el 17/2/04 (voto del juez Vázquez), a cuyas consideraciones y fundamentos –en lo pertinente– cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Reintégrense los depósitos de fs. 263 y 418. Agréguese copia del precedente citado e incorpórese la queja a los autos principales. Hágase saber y devuélvase.

Adolfo Roberto Vázquez

Enrique Santiago Petracchi – Augusto César Belluscio – Carlos S. Fayt (en disidencia) – Antonio Boggiano – Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia) – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni (según su voto) &#9632;

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Nº 1331, 8/3/2001, Tº 84-2001-A, pp. 316 y 319.

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