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PROCESO PENAL

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INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. Finalidades. MEDIDAS PROBATORIAS. JUEZ DE CONTROL. Funciones. Intervención de excepción. Cese de los efectos del delito. SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR. Órgano competente. FISCAL DE INSTRUCCIÓN. Facultades. Preservación del valor de los bienes 1- Las normas contenidas en los arts. 301 y 302 del CPP permiten sostener que la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal, siendo su excepción, que recaiga en cabeza del juez de control, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 -inc. 1- del mismo cuerpo normativo. De tal suerte, es el propio código ritual el que concentra la actividad persecutoria en el fiscal de Instrucción durante la investigación fiscal preparatoria, imponiéndole la potestad de impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir la prueba útil que otorgue sustento a la acusación o determine el sobreseimiento del traído a proceso. Tanto así es, que el art. 75 del digesto penal adjetivo, en convergencia con lo antes expuesto, expresa que el fiscal de instrucción dirigirá la investigación practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y solo actuará ante el juez de control cuando corresponda (art. 36 -inc. 1º- in fine).

2- Así, de manera expresa (dada su intervención de excepción), el allanamiento de morada, la intercepción de correspondencia, la apertura y examen de correspondencia y la intervención de comunicaciones, conforme lo establecen los arts. 45 y 46 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y concordantes del CPP (arts. 204, 214, 215 y 216), entre otras medidas, deben ser ordenados por el juez o tribunal competente a requerimiento del instructor, exigencia que no se requiere para el registro ni para el secuestro, ni para la requisa (arts. 203, 210 y 208 del CPP), ni para la detención (art. 272), ni, mucho menos, para el cese de los efectos de delito (art. 302 del CPP); medidas estas todas concernientes al órgano encargado esencialmente de dirigir la investigación penal preparatoria y que, por disposición de la ley, deben ser discernidas, ordenadas y practicadas por él mismo.

3- Así las cosas, de las disposiciones y sistemática del ordenamiento de rito, es claro que la decisión sobre las medidas requeridas por el fiscal de Instrucción en el caso no son de las que le corresponden al juez de control. De otro costado, una interpretación contraria a la esgrimida, esto es, pretender que el juez de control sea quien materialice actos como el ordenado por el fiscal de Instrucción, implicaría reducir al primero de ellos al rol de un simple brazo ejecutor de las decisiones del segundo, desnaturalizando el sistema acusatorio mixto instaurado por el legislador en la reforma de la ley adjetiva.

4- La función fundamental del juez de control es resguardar y controlar el efectivo respeto de las garantías constitucionales interviniendo sólo en los casos en que lo dispone la regulación procesal, mediante las herramientas establecidas por la ley para las partes -control jurisdiccional, oposición, etc.- o, cuando, excepcionalmente, se disponga la atribución de la adopción de determinadas medidas a su cargo.

5- En el caso concreto, el fiscal de Instrucción tiene potestad para ordenar y ejecutar la medida, y el rol del suscripto debe quedar reservado para dirimir cualquier planteo que las partes deseen efectuar en contra de la decisión de subastar los bienes en sí misma y, eventualmente, también en contra de las resoluciones que el representante del Ministerio Público Fiscal adopte durante el trámite que imprima para llevarla a cabo. En definitiva, así como el fiscal de Instrucción ejerció sus propias potestades legales cuando ordenó y materializó el secuestro de esos bienes porque entendió que eso era lo más conveniente para evitar que el delito produzca consecuencias ulteriores, ahora, si pretende preservar no ya esos objetos (fin propio del secuestro) sino su valor en dinero, ninguna intervención cabe al juez de control en la materialización de esa sustitución (claro está que, si los depositarios judiciales no le permitieran ingresar a los lugares donde los bienes permanecen actualmente, necesitará la orden de allanamiento respectiva, pero eso no significa que el juez de control intervendría en los actos de sustitución en sí mismos).

6- Por otra parte, en el caso, al solicitar la mentada sustitución, el instructor lo hace sobre las previsiones de los arts. 533, 534 y 543 del CPP, es decir, embargo a pedido de parte, otras medidas cautelares y a la variación del embargo, respectivamente; todas estas medidas cautelares en sentido estricto y de indiscutida naturaleza civil. En consecuencia, entendiendo que la finalidad del fiscal, conforme se desprende del petitorio, no resulta compatible con los aspectos tutelados por las normas de mención, justificantes de las medidas allí reguladas, sino solo continuar con el cese de los efectos del delito y conservar el patrimonio social de la persona jurídica, manteniendo un statu quo de cosas (según expresamente surge de la suplicatoria), conforme se desprende del art. 302 del CPP, es el representante del Ministerio Público quien se encuentra facultado, e incluso obligado para ello, pudiendo adoptar todas las medidas que considere necesarias, ámbito que excede con creces la competencia del juzgado de Control.

Juzg.Contr.y Faltas N°3 Cba. 24/9/2018. Auto N° 280. «Suplicatoria de la Fisc. Dist. 2 Turno 3 solicitando sustitución de medida cautelar en autos 2224370 ‘Cima A. Franceschini R. y otro p. ss. aa. vaciamiento de empresas», expediente 7498280.

Córdoba, 24 de septiembre de 2018

VISTAS:

Las presentes actuaciones caratuladas: «Suplicatoria de la Fisc. Dist. 2 Turno 3 solicitando sustitución de medida cautelar en autos 2224370 ‘Cima A. Franceschini R. y otro p.ss.aa vaciamiento de empresas'» (SACM Nº 7498280), relacionados a los autos principales «Cima, Alejandro Bernardino y otros p.ss.aa. vaciamiento de empresa, etc.» (SACM nº 2224370), que se tramitan por ante este Juzgado de Control y Faltas N° 3, remitidos por la Fiscalía de Instrucción del Distrito II, Turno 3 de esta ciudad, a fin de resolver sobre la solicitud de realización de subasta.

Y CONSIDERANDO:

I. El representante del Ministerio Público Fiscal solicita a este Juzgado la sustitución de la medida cautelar ordenada por dicho órgano respecto al secuestro de los bienes de la firma comercial Graciela Franceschini SA, al dinero en efectivo que se logre de la realización de los bienes mencionados -vía subasta judicial electrónica-, con el correspondiente depósito del dinero obtenido en un plazo fijo a favor de los presentes autos, para el caso de que resulten eventualmente los encartados condenados en el plenario; ello en virtud de los arts. 302, 329 y cc. y ss. del Código Procesal Penal, y arts. 483, 462, 463, 464, 466, 471 en función del art. 456 y cc. y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, del Acuerdo N° 150 Serie «B»; de fecha 22/4/2018 que regula el nuevo reglamento de Subasta Judicial Electrónica, del Acuerdo Reglamentario N° 147 Serie «B» de fecha 9/5/2017 y del art. 1 del Anexo I del citado Acuerdo 150 Serie «B». Al fundamentar su pedido, el titular a cargo de la investigación expresó que la medida cautelar oportunamente dispuesta, esto es, el secuestro de los bienes, fue en el marco de la potestad/deber del art. 302 del CPP. A su vez, entendió que frente a la situación actualmente planteada, esto es, que existe la posibilidad del traslado de los bienes en cuestión al depósito judicial (recordando que son objetos de gran porte y generan un gran costo, tanto de traslado como de desinstalación, ya que algunos de ellos requieren asumir el gasto de profesionales matriculados como gasistas, plomeros, etc.), las partes no desean constituirse como depositarios de dichos bienes y tampoco asumirán los gastos para su traslado, resulta conveniente la sustitución de la mentada medida cautelar. Al respecto, el titular de la acción pública recuerda que, de acuerdo con el bien jurídico protegido por el delito investigado, es decir, el previsto por el art. 174, inc. 6, del CP, estamos ante la obligación de conservar los bienes de la persona jurídica para la masa de los acreedores y los socios que no forman parte de la maniobra de vaciamiento; empero, de ninguna manera le corresponde al Ministerio Público Fiscal ni al Poder Judicial asumir los altos costos económicos que implica trasladar una fábrica completa desde los dos domicilios denunciados al depósito judicial. Siendo así, y tras fundamentar la conveniencia de dicha medida, requiere de la intervención de este órgano jurisdiccional. II. Ingresando a la cuestión planteada, luego de un detenido y exhaustivo examen de las constancias del caso traído a mi consideración, arribo a la conclusión de que corresponde rechazar lo solicitado, por las razones que se exponen a continuación. Primeramente, cabe precisar que las normas contenidas en los arts. 301 y 302 del CPP permiten, indubitadamente, sostener que la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal, siendo su excepción el que recaiga en cabeza del juez de control, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 -inc. 1- del mismo cuerpo normativo. De tal suerte, es el propio código ritual el que concentra la actividad persecutoria en el fiscal de instrucción durante la investigación fiscal preparatoria, imponiéndole la potestad de impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir la prueba útil que otorgue sustento a la acusación o determine el sobreseimiento del traído a proceso. Tanto así que el art. 75 del digesto penal adjetivo, en convergencia con lo antes expuesto, expresa que el fiscal de instrucción dirigirá la investigación practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y solo actuará ante el juez de control cuando corresponda (art. 36 -inc. 1º- in fine). Esa línea, se enseña que «hay medidas… que el fiscal de instrucción no podrá practicar y que la Constitución Provincial o la ley asignan exclusivamente al juez» (Cafferata Nores, José y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Advocatus, Córdoba, 2012, pg. 437). Así, de manera expresa (dada su intervención de excepción), el allanamiento de morada, la intercepción de correspondencia, la apertura y examen de correspondencia y la intervención de comunicaciones, conforme lo establecen los arts. 45 y 46 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y concordantes del CPP (arts. 204, 214, 215 y 216), entre otras medidas, deben ser ordenados por el juez o tribunal competente a requerimiento del instructor, exigencia que no se requiere para el registro, ni para el secuestro, ni para la requisa (arts. 203, 210 y 208 del CPP), ni para la detención (art. 272), ni, mucho menos, para el cese de los efectos de delito (art. 302 del CPP); medidas estas todas concernientes al órgano encargado esencialmente de dirigir la investigación penal preparatoria y que, por disposición de la ley, deben ser discernidas, ordenadas y practicadas por él mismo. Así las cosas, de las disposiciones y sistemática del ordenamiento de rito, es claro que la decisión sobre las medidas requeridas por el fiscal de Instrucción en el caso no son de las que le corresponden al juez de control. De otro costado, una interpretación contraria a la esgrimida, esto es, pretender que el juez de control sea quien materialice actos como el ordenado por el fiscal de Instrucción, implicaría reducir al primero de ellos al rol de un simple brazo ejecutor de las decisiones del segundo, desnaturalizando el sistema acusatorio mixto instaurado por el legislador en la reforma de la ley adjetiva. Es que la función fundamental del juez de control es resguardar y controlar el efectivo respeto de las garantías constitucionales interviniendo sólo en los casos en que lo dispone la regulación procesal, mediante las herramientas establecidas por la ley para las partes -control jurisdiccional, oposición, etc.- o, como ya se ha mencionado, cuando, excepcionalmente, se disponga la atribución de la adopción de determinadas medidas a su cargo. En el caso concreto, el fiscal de Instrucción tiene potestad para ordenar y ejecutar la medida, y el rol del suscripto debe quedar reservado para dirimir cualquier planteo que las partes deseen efectuar en contra de la decisión de subastar los bienes en sí misma y, eventualmente, también en contra de las resoluciones que el representante del Ministerio Público Fiscal adopte durante el trámite que imprima para llevarla a cabo. En definitiva, así como el fiscal de Instrucción ejerció sus propias potestades legales cuando ordenó y materializó el secuestro de esos bienes porque entendió que eso era lo más conveniente para evitar que el delito produzca consecuencias ulteriores, ahora, si pretende preservar no ya esos objetos (fin propio del secuestro) sino su valor en dinero, ninguna intervención cabe al suscripto en la materialización de esa sustitución (claro está que si los depositarios judiciales no le permitieran ingresar a los lugares donde los bienes permanecen actualmente, necesitará la orden de allanamiento respectiva, pero eso no significa que el suscripto intervendría en los actos de sustitución en sí mismos). Por otra parte, y tal como fuera adelantado, al solicitar la mentada sustitución, el instructor lo hace sobre las previsiones de los arts. 533, 534 y 543 del CPP, es decir, embargo a pedido de parte, otras medidas cautelares y a la variación del embargo, respectivamente; todas estas medidas cautelares en sentido estricto y de indiscutida naturaleza civil. Asimismo, cabe recordar que las medidas cautelares están reguladas expresamente en el Libro Quinto, Título III, que específicamente refiere a la «Ejecución Civil», siendo que su Capítulo II, concerniente a las «Garantías», el que alude concretamente a diferentes medios para garantizar el cumplimiento de la pena pecuniaria, las costas o las disposiciones de la sentencia sobre la reparación de daños. En consecuencia, entendiendo que la finalidad del fiscal, conforme se desprende del petitorio, no resulta compatible con los aspectos tutelados por las normas de mención, justificantes de las medidas allí reguladas, sino solo continuar con el cese de los efectos del delito y conservar el patrimonio social de la persona jurídica, manteniendo un statu quo de cosas (conforme expresamente surge de la suplicatoria), conforme se desprende del art. 302 del CPP, es el representante del Ministerio Público quien se encuentra facultado, e incluso obligado para ello, pudiendo adoptar todas las medidas que considere necesarias, ámbito que excede con creces la competencia del juzgado de control. Para mayor abundamiento, no puede soslayarse en este análisis que la normativa a la que alude el fiscal (medidas cautelares de naturaleza civil) se disponen sobre los bienes del imputado o del demandado civil, mientras que, en este caso, la solución ideada por el representante del Ministerio Público Fiscal (sobre cuya conveniencia, acierto y demás implicancias no corresponde que el suscripto se expida en esta oportunidad, en función de que ello constituiría un adelanto de opinión frente a las eventuales facultades impugnativas que las partes pueden ejercer en el futuro), se aplicaría específicamente sobre los bienes de la damnificada (Graciela Franceschini SA), razón por la cual tampoco sería legalmente posible trabar un embargo sobre ellas para luego obtener su valor en dinero a través de la subasta. Finalmente, cabe señalar que la circunstancia que el CPCC prevea que la subasta esté a cargo de un juez no resulta óbice para que sea el fiscal de Instrucción el que la lleve adelante en este caso, pues es claro que tanto ese digesto ritual civil cuanto las normas del CPP que podrían aplicarse han sido previstas por el legislador dando por sentado que esa realización de bienes lo es en el marco de un proceso civil, cuya dirección corresponde al juez de primera instancia, o de una ejecución de sentencia que, obviamente, está a cargo del tribunal que, del mismo modo, tiene la dirección del proceso en esa etapa. Así, estando la dirección de este proceso a cargo del fiscal de Instrucción, resulta plenamente aplicable mutatis mutandis la postura que la Excma. Cámara de Acusación adoptó hace ya varios años en «Dujovne» (auto N° 25 del 28/02/2012) con respecto al levantamiento del secreto bancario, que el suscripto ha replicado frente a una situación análoga al presente, dejando en claro -de acuerdo al caso allí ventilado- que el fiscal de Instrucción tiene potestad para ordenar y ejecutar por sí mismo la intervención de una asociación mutual (damnificada según los ilícitos investigados), peticionada al suscripto con fundamento en la necesidad de garantizar los fines del proceso, el aseguramiento de la prueba y la cesación de los efectos del delito («Catrambone», auto N° 348 del 5/12/17), lo que no mereció reparo alguno de ninguna de las partes intervinientes y se llevó cabo de ese modo, sin inconveniente alguno.

En virtud de todo lo expuesto y normas citadas

RESUELVO: No hacer lugar a lo solicitado por la Fiscalía de Instrucción del Distrito II, Turno 3, de esta ciudad, en los términos expuestos en los considerandos.

Esteban Díaz Reyna■

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