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PROCESO ORAL

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ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN. Conversión de oficio por el tribunal. Rechazo del demandado: RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. Inadmisión (art. 515, CPCC). RECURSO DIRECTO. Revocación. Apelabilidad del proveído que determina el trámite procesal mientras no esté firme
1- El art. 515, CPC, establece que solo la sentencia recaída en el proceso abreviado será apelable, al igual que las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal, disponiendo para los agravios en los otros incidentes o en el procedimiento, la apelabilidad diferida. Ahora bien, ello solo es aplicable cuando no esté en discusión –precisamente– el trámite impreso a la causa, en la medida en que dicho trámite no sea el que resulta de la ley, sino que obedece –como en el caso– a una decisión del tribunal a pesar de no engastar estrictamente en el art. 1, ley 10555.

2- Si bien el recurso directo bajo análisis abunda en consideraciones que no tienen estricta relación con la denegatoria de apelación en crisis, en él se cuestiona eficientemente la aplicabilidad al caso de la apelación diferida del art. 515, CPC, precisamente porque lo que se ha impugnado y, en consecuencia, no se encuentra firme a la fecha, es el trámite abreviado impreso a la causa. Desde esa perspectiva, es atendible la queja traída por el demandado, en razón de que no siendo el del proceso abreviado el trámite natural de las acciones ejercidas en la causa, su determinación como modo de tramitación del proceso admite su revisión por ante la Alzada.

3- Corresponde disponer la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto se resuelva lo que corresponda respecto del trámite bajo el cual tramitará el proceso, mas no como medida cautelar, sino en función del efecto propio de la apelación cuya concesión se ordena en el presente (art. 365, CPC).

C7.ª CC Cba. 16/6/21. Auto N° 132. Trib. de origen: Juzg. 15.ª CC Cba. «Brener, Marisa Graciela y Otros c/ Sorbera, Osvaldo Hugo – Ordinario – Trám. Oral – Expte N° 9585473- Recurso Directo- Expte. 10130677»

Córdoba, 16 de junio de 2021

VISTOS:

Los presentes autos, caratulados: (…), en virtud del planteo formalizado por el Sr. Osvaldo Hugo Sorbera, con el patrocinio del Dr. Gianfranco Marcelo Davicini, solicitando se conceda el recurso de apelación denegado por decreto de fecha 8/6/21, que dispone rechazar el recurso de reposición deducido por la demandada en contra del proveído del 19/5/21, apelación denegada en función del art. 515, CPC, y se ordene suspender cautelarmente la audiencia preliminar fijada en los autos principales. En basamento de su requerimiento, el demandado denuncia la existencia de una evidente arbitrariedad, que violenta derechos y garantías constitucionales. Expresa como primer agravio, fundamentación aparente. Indica que la resolución expresa: «Efectuada la íntegra lectura del escrito presentado, se advierte que el embate importa un recurso de reposición, por lo que a mérito del principio iura novit curia, así será tratado. Ingresando, entonces, al tratamiento de la cuestión planteada, se impone aclarar que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el marco del Programa Justicia 2020, han impulsado un proyecto que busca reducir plazos totales del proceso de conocimiento civil y comercial, controlando la duración del período de prueba (lo que no impide considerar aquella prueba que requiera un plazo mayor para su producción) a la vez que aumentar la calidad de la decisiones jurisdiccionales a través de la inmediación del juez y concentración de la prueba en audiencias orales. Puntualmente se ha sostenido que «… La efectiva oralidad es garantía del debido proceso y del acceso a la justicia, a la vez que es un modo de efectivizar la inmediación del juez, la concentración de los actos y la economía procesal, reduciendo los tiempos totales de inicio a fin de un caso. El acceso a la jurisdicción no solamente se garantiza con la posibilidad de ingreso de la pretensión al tribunal, sino que verdaderamente se plasma con la posibilidad de recorrer el camino procesal hacia la resolución final sin estancamientos, ni convirtiendo al proceso en una vía de tránsito interminable» (cfr. Chayer Héctor Mario-Marcet Juan Pablo, «Nueva Gestión Judicial y oralidad en los procesos civiles», pág. 17).», fundamento que fuera respuesta al planteo formulado por esa parte, con relación a la expresa oposición formulada a la imposición de tramitación del presente proceso bajo las reglas y modalidad del proceso civil oral. Denota que esa parte se agravió de la resolución de fecha 19/5/21 que imponía a la partes la tramitación de los autos principales bajo la modalidad del proceso civil oral, mediante recurso de reposición con apelación en subsidio, porque la tramitación bajo la modalidad del proceso civil oral de la presente acción resulta manifiestamente improcedente y contraria a la ley que reglamentó su aplicación, al no encontrarse la naturaleza de esta acción y/o circunstancias dadas en los presentes autos en ninguno de los supuestos previstos en la Ley Provincial N° 10555 en su art 1. Refiere que la normativa citada dispone que será de aplicación el procedimiento oral en: 1) Los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado, que si bien la demanda contiene en uno de sus apartados un reclamo por supuestos daños y perjuicios, es esencialmente una acción diferente, es un juicio de reivindicación, acción que no se encuentra autorizada por la ley 10555 para ser tramitada por el proceso oral. En segundo lugar manifiesta que en el apartado correspondiente a los supuestos daños se reclama la suma de $1.000.000, es decir se demanda por un monto que supera ampliamente el límite de 250 Jus dispuesto en el art. 418 inc. 1 del CPC para los juicios abreviados, por lo cual además de estar ante una acción de reivindicación que no se encuentra prevista en la ley N°10555, el apartado de daños y perjuicios tampoco cumple la condición en relación a su cuantía, para poder tramitarse bajo las reglas del juicio abreviado. 2) Por otro costado, la ley establece que se podrá aplicar el procedimiento oral para aquellos juicios en que las partes de común acuerdo lo soliciten, circunstancia que no ha acontecido en autos, donde no existe acuerdo alguno con el actor a los fines de someter el pleito al trámite oral; por el contrario, se encuentra expresando su oposición. 3) Por último la ley establece que se aplicará el procedimiento oral a propuesta del juez, propuesta que es no vinculante y debe entenderse en los términos del proveído recurrido, es decir con la facultad de las partes de manifestar una oposición fundada, tal como fue realizado. Destaca que no cabe duda de que de ninguna manera aparece este primer planteo formulado como incongruente, sino que por el contrario se está denunciando una clara inobservancia de la ley, puesto que el contenido de la misma no es flexible, y su alcance y aplicación en los diferentes tipos de procesos no depende de la consideración del juez; por el contrario, ha sido voluntad y tarea exclusiva del legislador determinar qué tipo de juicios se tramitarán bajo la aplicación y modalidad del procedimiento civil oral. Afirma que como respuesta de estos fundamentos, la jueza ha realizado una fundamentación aparente, prescindiendo de responder los argumentos desarrollados en cuanto a la implementación del proceso oral solamente para las acciones de daños y perjuicios y/o para cuando hubiese acuerdo de partes, circunstancia sumamente relevante y que fue respondida señalando que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el marco del Programa Justicia 2020 han impulsado un proyecto que busca reducir plazos totales del proceso de conocimiento civil y comercial, citando doctrina que afirma que la oralidad garantiza el debido proceso, fundamentos que no satisfacen la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente. Presenta que la resolución soslaya el tratamiento de cuestiones decisivas, esto es, la no aplicación de la ley que rige el proceso civil oral al juicio de reivindicación, cuestiones oportunamente introducidas por esa parte, lo cual se ve doblemente agravado por la denegación de las vías recursivas impetradas con su consecuente afectación irremediable del derecho de defensa en juicio. Agrega que de la detallada lectura de la resolución surge que no responde a los fundamentos desarrollados, sino que menciona intenciones genéricas de los órganos de gobierno nacionales y de Provincia de Buenos Aires, por lo que no puede ser más que considerado un fundamento aparente y que descalifican la resolución denegatoria de los recursos como acto jurisdiccional. Señala que se trata meramente de afirmaciones del lineamiento de política judicial, que le dan a la resolución un fundamento solo en su apariencia pero que no responde de manera razonada al agravio irreparable que sufre esta parte por la aplicación de un procedimiento civil oral que nace en inobservancia a incumplimiento de la ley 10555. Continúa diciendo la a quo que la trazabilidad de la nueva gestión judicial implementada en diferentes provincias ha tenido eco en Córdoba con la sanción de la ley 10555, la que recepta normas y principios indiscutibles en pos de construir una justicia cercana a la gente y que brinde una respuesta en tiempos razonables, señalando que la ley 10555 establece normas que son indiscutibles, pero por otro costado resuelve con inobservancia del art. 1 de dicha ley, que consagra que el proceso civil oral será aplicable solamente para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado. Observa que en el Acuerdo Reglamentario Nro. 1550 Serie «A», que incorpora, como anexo el «Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral» se establece en su art. 1 que ese protocolo deberá ser aplicado a todos los procesos previstos en el art. 1, ley 10555, que se abran a prueba a partir de febrero de 2019, y podrá ser aplicado a todos los procesos de conocimiento que se abran a prueba a partir de febrero de 2019, en ambos casos independientemente de su fecha de inicio, lo que significa que el TSJ al momento de redactar el protocolo de gestión, ha respetado el Principio de Independencia de Poderes del Estado y no ha podido ir más lejos de lo que el legislador ha dispuesto, por lo que formula una distinción; por un lado manifiesta el protocolo deberá ser aplicado a todos los casos previstos en el art. 1, ley 10555, que nos remite a los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado; y por otro lado que podrá ser aplicado a todos los procesos de conocimiento que se abran a partir de febrero de 2019, redacción que implica una potestad facultativa, que requiere de acuerdo a un análisis integral de la ley, un acuerdo de partes, no pudiendo ante la oposición debidamente fundada, imponerlo, por fuera de los alcances previstos en la ley. Como segundo agravio alude a la arbitrariedad de la resolución que expresa: «la implementación del proceso oral es altamente beneficioso, ello se plasma [en]que en los cinco meses de implementación de la ley 10555 se celebraron 160 audiencias con presencia efectiva del juez, de las cuales se concilió en el 34% de las audiencias preliminares y en el 14% de las audiencias complementarias celebradas. Se terminaron 87 juicios, destacándose que 71 (82%) fueron resueltos por acuerdo, y el 15,91% de las audiencias complementarias son realizadas en menos de cuatro meses desde la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo el 100% de los usuarios encuestados respondió que estaba satisfecho con el trato recibido en las audiencias y el 91% con la duración de su proceso, mientras que más del 94% de los abogados encuestados respondió que estaba satisfecho con la depuración de la prueba realizada en el juicio y 97% con los intentos conciliatorios realizados por el juez en la audiencia preliminar. Que dichos resultados positivos se replicaron con la publicación efectuada por el TSJ de la Provincia de Córdoba a abril/2021, destacando que a veintiséis meses de implementación de la ley 10555 se celebraron 1414 audiencias con presencia efectiva del juez, de las cuales se concilió en el 26,3% de las audiencias preliminares y en el 22,7% de las audiencias complementarias celebradas. Se terminaron 816 juicios, destacándose que 533 (65,3%) fueron resueltos por acuerdo, y el 67,9% de las audiencias complementarias son realizadas en menos de 4 meses desde la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo el 99% de los usuarios encuestados respondió que estaba satisfecho con el trato recibido en las audiencias y el 91,6% con la duración de su proceso, mientras que más del 95,6% de los abogados encuestados respondió que estaba satisfecho con la depuración de la prueba realizada en el juicio y 97,3% con los intentos conciliatorios realizados por el juez en la audiencia preliminar. Por lo que no hay sustento fáctico para sostener que dicha ley genere algún perjuicio o agravio a las partes involucradas en el pleito.» Sostiene que la jueza, luego de hacer un desarrollo de los principios generales establecidos AR Nro. 1550 Serie «A», que incorpora como anexo el «Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral», se dedica a dar como argumentos estadísticas de «eficacia» del procedimiento oral en cuanto al porcentaje de conciliación y estadísticas que expresarían el grado de satisfacción, tanto de las partes como de los letrados. Afirma que de ninguna manera mencionar las estadísticas publicadas con relación a 1414 audiencias celebradas en presencia del juez, da respuesta a los argumentos planteados por esta parte, respecto a la inobservancia de la ley al no encontrarse un juicio de reivindicación dentro de aquellos a los que debe aplicarse el procedimiento civil oral, al no existir tampoco acuerdo de partes para ello, y consecuentemente el grave perjuicio probatorio que ello acarrea para esta parte, puesto que como desarrolló en su oposición, los hechos a probar datan incluso desde el año 1969, que existe bajo el fundamento de las estadísticas, una manifiesta arbitrariedad en la resolución, lo cual es aún más agravante al denegar el recurso de apelación y mantener un procedimiento civil oral, cuando no se encuentran dadas las condiciones objetivas para su aplicación. Ha existido entonces una fundamentación aparente que no califica como acto jurisdiccional, con argumentos en estadísticas, y que no responden a los agravios planteados. En nada responde al planteo formulado copias estadísticas de 1414 juicios orales; dar razones de las críticas, involucra responder a ellas y decir porque son erradas, no rechazarlas utilizando resultados de encuestas y estadísticas, puesto que de ser así al a quo le basta copiar y pegar esa resolución a todas las oposiciones de juicio oral que le presenten. Estamos en un caso concreto y a él debe referirse, con base en el planteo formulado, que no nos cabe duda es claro y evidente, que admite el recurso de apelación denegado. Indica que en este caso concreto que es el que debe responder el juez, con base en los fundamentos desarrollados y no copiando resultados de estadísticas, que poco importan en cuanto se esté pasando por alto una sola garantía de raigambre constitucional del Sr. Sorbera, como es el derecho de defensa, que en este caso concreto esa parte brindó válidos fundamentos que justifican mínimamente su tratamiento y que ni siquiera han sido contestados y ni siquiera mencionados por la magistrada, los que transcribe. Muestra que una demanda de daños y perjuicios requiere solamente la demostración de los distintos elementos que hacen al régimen de responsabilidad civil, a saber: 1) Daño; 2) Antijuridicidad; 3) Relación de causalidad, y 4) Factor de Atribución, y que en la mayoría de las veces son la consecuencia de un hecho acaecido en un único momento lo que puede facilitar la tarea probatoria, en cambio la presente acción de reivindicación y la oposición que esa parte realiza al progreso de la misma, naturalmente requiere comprobar y analizar el comportamiento asumido las partes, por lo menos desde el año 1971 a la actualidad, por lo que no caben dudas que esta circunstancia es un fundamento válido para oponerse a que los presentes autos se tramiten bajo las reglas y modalidad del proceso civil oral que nos remite, que en su art. 2, a la aplicación de las normas procesales previstas para el juicio abreviado del CPC, cuyos plazos acotados atentan contra el debido derecho de defensa de esa parte, derecho de jerarquía Constitucional, que se encuentra por encima de la Ley Provincial N° 10555″. Cita a la a quo, quien luego de decir «Efectuada la íntegra lectura del escrito presentado», comienza a desarrollar los aparentes fundamentos, pero se observa que los dos párrafos que transcribiera de su Recurso, no han sido tratados, no han sido respondidos, mencionados ni transcriptos en la resolución, han sido lisa y llanamente ignorados, por lo cual la lectura del mismo no ha sido integrada, lo cual en sí mismo causa un gravamen irreparable, al negarse no solamente su tratamiento sino también la procedencia del recurso de apelación interpuesto en subsidio. Sostiene que han demostrado que existe un error de falta de fundamentación legal, toda vez que pretende hacer extensiva la aplicación de un procedimiento civil oral, con plazos abreviados que importan un claro menoscabo al ejercicio probatorio de esta parte, cuando la ley no ha establecido en ámbito de aplicación a los juicios de reivindicación, reproduciendo resultados de estadísticas que informan una satisfacción positiva del proceso civil oral llega a una conclusión aparente, afirmando luego de la exposición de las estadísticas «Por lo que no hay sustento fáctico para sostener que dicha ley genere algún perjuicio o agravio a las partes involucradas en el pleito», sin explicar o motivar tal conclusión, basándose solamente en resultados de estadísticas realizadas por el Poder Judicial, esto evidencia que el razonamiento es nulo y aparente. Los fundamentos desarrollados por esta parte no aparecen analizados ni mencionados en su resolutivo. Por tanto la mera mención de resultados de estadísticas no constituye un razonamiento lógico, que dé respuesta jurídica a los argumentos jurídicos expresados, por lo que solamente termina arribando a una conclusión aparente, lo que convierte a la resolución en arbitraria, que se confirma con el rechazo del recurso de apelación. Expresa que la falta de fundamentación lógica y legal advertida en la Reposición integra el elenco de defecto(s) susceptibles de ser revisados a la luz del motivo formal; razón por la cual, el hecho de afirmar que la aplicación de la ley (a un supuesto no previsto en la misma) no constituye un agravio, importa ignorar el tratamiento de los agravios vertidos, sin brindar fundamentos que acrediten tal juicio de inadmisibilidad, lo que implica que debe ser habilitada la instancia. Agrega que la posición simplista de expresar: «Por lo que no hay sustento fáctico para sostener que dicha ley genere algún perjuicio o agravio a las partes involucradas en el pleito» inmediatamente luego de copiar y pegar los resultados de las estadísticas realizadas sobre la conformidad y satisfacción del procedimiento oral, para no admitir el recurso de apelación, sin una correlación con la pretensión desarrolladas por esa parte, sin dar las razones concretas formales de la no admisión por el no quebrantamiento a las reglas de la sana crítica racional, violación a los principios de fundamentación lógica y legal, violación al principio de razón suficiente, que justamente lo que se ha cuestionado es el razonamiento lógico, realizado bajo la supuesta valoración de las estadísticas y de la interpretación de extender coactivamente la aplicación de la ley 10555, a un caso no previsto por la misma. (…) Señala que se demuestra nuevamente una concreta violación a una verdadera tutela judicial efectiva, que no es que su parte pretenda abrir una instancia sin razón suficiente y poner nuevamente en el tapete la controversia resuelta, sino que como claramente surge de las constancias de autos, existen falencias graves puntualizadas tanto in procedendo como in iudicando, que permite que Cámara verifique y eventualmente corrija la existencia de los vicios in cogitando (en el pensamiento, por violación a las reglas de la lógica) o in procedendo (en el procedimiento, por alteración de las reglas adjetivas vigentes), e in iudicando (al no aplicar la norma legal aplicable al caso concreto). Menciona que con el recurso de Reposición se plantearon las falencias de su resolución, las que no fueron respondidas, y denegada la admisibilidad del recurso de Apelación, con lo cual se ha cercenado la oportunidad de profundizar el desarrollo de los agravios, que la resolución solo se limita a fundamentar la ausencia de agravios solamente porque las estadísticas muestran una satisfacción en el procedimiento oral, decreto que se podría ajustar a cualquier tipo de oposición y causa, ya que no puntualiza formalmente porque considera que agravios expresados no habilitan la vía recursiva. Entiende que el recurso de Apelación resulta formalmente procedente, por cuanto se dan en el caso todos los extremos requeridos legal y jurisprudencialmente, a tenor de lo dispuesto por la normativa de aplicación y sin embargo la a quo rechaza la apelación bajo el fundamento del art. 515 del CPC, artículo que se encuentra dentro del capítulo II de juicio abreviado, cuando nos encontramos dentro de un trámite ordinario, hasta tanto no esté firme la adopción del trámite civil oral. Es por ello que estima que la a quo ha exagerado el control de admisibilidad, y desechado el Recurso de Apelación sin dar explicación a las razones formales, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que están en juego, ante evidentes errores en el razonamiento lógico y legal. Adita que no se puede abusar de las formas, cuando estas deben ser una garantía y no una limitación de derechos, por lo que solicita se declare procedente el recurso de Apelación interpuesto por su parte, ordenando proseguir el trámite del mismo, toda vez que la resolución que lo deniega resulta aplicable a cualquier recurso de apelación en contra de una resolución que ordene la aplicación del procedimiento civil oral, con la sola mención de cambiar el nombre de los autos, ya que no hay una sola expresión de los agravios planteados y ningún concepto por el que se deduzca que estamos equivocados en los errores destacados, una muestra más de una denegación arbitraria. Solicita medida cautelar innovativa con carácter urgente en los términos del art. 484, CPC, consistente en suspender la audiencia preliminar fijada en la causa, la cual fuera ratificada en el proveído que rechaza el Recurso de Reposición y deniega el Recurso de Apelación, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 802 a contrario sensu, CPC y la jurisprudencia del TSJ, todo en virtud de las razones de hecho y derecho que expone, a lo que se remite. Requerido informe en los términos del art. 403, CPC, la magistrada Dra. Laura Mariela González se expide respecto de la denegación del recurso de apelación deducido por la demandada en contra del proveído del 19/5/21. Señala que advirtiendo que el rechazo del recurso de apelación solo menciona el fundamento legal del art. 515, CPC, referido a la apelabilidad diferida, sin engastar en la excepción fijada del último párrafo en la norma citada, se impone ampliar conforme lo requerido por este Tribunal los fundamentos allí señalados, y resaltar la orfandad de agravio en relación con las reglas del juicio abreviado, pues tampoco se ha invocado crítica concreta y razonada en relación a [la]limitación dispuesta por los arts. 512 y 513, CPC, máxime cuando frente al argumento que expone «la presente acción de reivindicación y la oposición que esta parte realiza al progreso de la misma, naturalmente requiere comprobar y analizar el comportamiento asumido las partes, por lo menos desde el año 1971 a la actualidad. No caben dudas [de] que esta circunstancia es un fundamento válido para oponerme a que los presentes autos se tramiten bajo las reglas y modalidad del proceso civil oral, que nos remite, que en su art. 2, a la aplicación de las normas procesales previstas para el juicio abreviado del CPCC, cuyos plazos acotados atentan contra el debido derecho de defensa de esta parte, derecho de jerarquía constitucional, que se encuentra por encima de la Ley Provincial N° 10555.» El impugnante no ha reparado que luego de trabada la litis, en el decreto cuestionado se les otorgó a ambas partes el plazo de 10 días para el ofrecimiento de la prueba que hayan de valerse a fin de no cercenar sus derechos, sin que haya realizado en su desarrollo argumentativo mención alguna del plazo allí otorgado, y si lo hubiera considerado exiguo, tampoco propuso a tal efecto otro plazo que a su entender resultara razonable conforme a las constancias de la causa y planteos efectuados. Expresa que resulta claro que el art. 355, CPC, dispone que el recurso será declarado inadmisible si la resolución fuere irrecurrible, se hubiere interpuesto fuera del plazo, sin las formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho, o no se fundare en los motivos que la ley prevé. Menciona que, en postura que se comparte, autorizada doctrina ha señalado que «conviene destacar que el juicio de admisibilidad debe realizarse oficiosamente, no solo por el carácter imperativo del art. 355, CPCC, sino -fundamentalmente- porque en materia impugnativa el principio de legalidad de las formas adquiere mayor rigidez, al encontrarse involucrado el orden público.» (Cfr. Díaz Villasuso Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo II, Advocatus, pág. 483). Afirma que respecto al recurso de apelación en subsidio, al efectuarse el juicio de admisibilidad provisorio conforme a la competencia de ese tribunal, no se avizoró tampoco el cumplimiento de aquellos recaudos configurativos de «agravio» que habiliten prima facie la apertura de la segunda instancia para la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, desde que conforme autorizada doctrina al analizar la impugnación del decreto que dispone la oralización del trámite refiere que no es susceptible del recurso de apelación mal puede causar un gravamen irreparable a ninguno de los litigantes, pues garantiza eficazmente su derecho de defensa en juicio. La presente resolución se dicta en el marco de lo establecido en el AR N° 1622 Serie «A» de fecha 12/4/20 del TSJ y sus complementarios, y específicamente, lo dispuesto por los arts. 1 inc. «d», 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de fecha 17/04.

Y CONSIDERANDO:

I. Conforme resulta de la documental acompañada y del informe de la magistrada, la razón de la denegatoria del recurso se funda en la apelabilidad diferida del art. 515, CPC, a más de referir la magistrada que no se ha argumentado respecto de lo dispuesto en arts. 512 y 513 del mismo cuerpo legal. II. El art. 515, CPC establece que solo la sentencia recaída en el proceso abreviado será apelable, al igual que las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal, disponiendo para los agravios en los otros incidentes o en el procedimiento la apelabilidad diferida. Ahora bien, ello solo es aplicable cuando no esté en discusión –precisamente– el trámite impreso a la causa, en la medida en que dicho trámite no sea el que resulta de la ley, sino que obedece –como en el caso– a una decisión del tribunal a pesar de no engastar estrictamente en el art. 1, ley 10555. III. Si bien el recurso directo bajo análisis abunda en consideraciones que no tienen estricta relación con la denegatoria de apelación en crisis, en él se cuestiona eficientemente la aplicabilidad al caso de la apelación diferida del art. 515, CPC, precisamente porque lo que se ha impugnado y, en consecuencia, no se encuentra firme a la fecha, es el trámite abreviado impreso a la causa. Desde esa perspectiva, es atendible la queja traída por el demandado, en razón de que –se insiste– no siendo el del proceso abreviado el trámite natural de las acciones ejercidas en la causa, su determinación como modo de tramitación del proceso admite su revisión por ante la Alzada. IV. Finalmente, corresponde disponer la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto se resuelva lo que corresponda respecto del trámite bajo el cual tramitará el proceso, mas no como medida cautelar, sino en función del efecto propio de la apelación cuya concesión se ordena en el presente (art. 365, CPC).

Por ello, lo dispuesto por el art. 382, CPC y certificado de fecha 16/6/21,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la queja y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición en contra del proveído de fecha 19/5/202, debiendo bajar las actuaciones al tribunal a quo a fin de que lo conceda. II. Suspender la audiencia preliminar fijada en autos, hasta tanto sea resuelta la apelación de que se trata.

María Rosa Molina – Jorge Miguel Flores♦

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