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PROCESO ORAL

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Demanda por más de 250 jus. Juicio ordinario. Conversión de oficio en trámite oral por parte del tribunal. Rechazo del demandado. RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. Denegación del primero. Revocación en Cámara. Interpretación del art. 1, ley 10555. Agravios acreditados. Obligación de la magistratura de observar las normas procesales
1- El tema de autos, relacionado con la potestad de la jueza para disponer que la causa se tramite al amparo de la ley 10555 sin la voluntad de las partes, conforme lo prescribe el art. 1 de la mencionada ley, enfrenta uno de los ejes del derecho procesal: el fundamento mismo de las normas procesales y la posibilidad de modificarlas oficiosamente. De hecho, las normas procesales en general son normas de actividad que regulan tanto el obrar de las partes como de los tribunales.

2- El art. 1 de la ley 10555 es claro respecto a que el trámite oral puede ser acordado para supuestos no contemplados en la norma, siempre y cuando exista voluntad de las partes intervinientes en el proceso en particular. Queda claramente excluida, entonces, la posibilidad del magistrado de imponer el trámite oral a procesos no mencionados en el art. 1, ley 10555.

3- De seguirse la tesis contraria, los tribunales podrían acordar cualquier tipo de trámite a las peticiones de las partes (por ej., juicio arbitral), puesto que el procedimiento no generaría agravios a ninguno de los intervinientes. Ello importaría luego, que de acuerdo con el criterio de cada tribunal, las causas tendrán el trámite que el juez considere más acertado. Ello sin dudas no puede ser aceptado sin que se traduzca en inseguridad jurídica para los litigantes. El primer agravio concreto, entonces, se afinca en la necesidad de respetar las normas procesales que establecen límites no sólo para las partes, sino también para los magistrados. Y tal conclusión se justifica principalmente en la seguridad jurídica que otorga la previsibilidad para los letrados y las partes, en definitiva, para la sociedad toda. Se intenta evitar así la existencia de múltiples soluciones y trámites que se condigan con el criterio que cada tribunal considere más adecuado de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones en juego. Y esa previsibilidad es trascendente por cuanto procura resguardar el derecho de defensa y el debido proceso contemplados constitucionalmente.

4- Ante la ausencia de acuerdo entre las partes, supuesto contemplado normativamente, el tribunal no puede variar el trámite dispuesto en la ley para los distintos procesos en forma oficiosa sin alterar la previsibilidad y sin vulnerar normas de sujeción que también obligan al magistrado.

5- También procedería el recurso atendiendo a los argumentos que expone el recurrente respecto a sus agravios en particular. Así, el cambio de tipo de juicio al trámite oral establece algunas limitaciones que podrían ser consideradas como perjudiciales para el recurrente. En esta línea, por ejemplo, existen límites en cuanto a la cantidad de testigos que pueden ser ofrecidos (art. 512, CPCC), a la cantidad de peritos a intervenir (art. 513, CPCC), a la actividad recursiva (art. 515, CPCC) y la imposibilidad de recusar sin causa (art. 2, ley 10555), etcétera. De este modo, no caben dudas de que las numerosas limitaciones que impone el juicio abreviado oral, en razón de la menor cuantía de la discusión que regulan, claramente justifican la existencia de un agravio para las partes ante su imposición oficiosa por parte del tribunal y sin anuencia de las partes. Lo dicho importa que la decisión impugnada debe ser revocada y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo el proceso desde su dictado.

6- Los señalamientos efectuados no significan denostar los beneficios que claramente aporta la oralidad en la solución de conflictos. Así, de la mano de la oralidad vienen principios tales como la inmediación, entendida como el contacto personal del juez con las partes y órganos de prueba y la celeridad en el trámite. Ahora bien, oralidad no significa proceso oral tal como ha sido regulado en la ley 10555, ya que como se infiere de la propia ley, la voluntad del legislador ha sido limitarla a determinados tipos de proceso, susceptible de ser ampliado a otros supuestos, siempre que medie consenso de los involucrados, lo que aquí no ha acontecido. Nótese que como directores del proceso los magistrados cuentan con diversas herramientas que les permiten hacer efectivos algunos de los principios ínsitos en el oralidad y que vienen de la mano de ésta, como la ya señalada inmediación, contando los jueces con herramientas como la posibilidad de convocar a las partes a audiencias tanto a los fines conciliatorios como para tomar contacto personal con aquellas, estar presente durante las audiencias testimoniales, desarrollo de tareas periciales, etc.

7- Que a la causa se imprima conforme a derecho otro trámite que, en función de las cuestiones debatidas requiera el mayor debate y prueba como ocurre con el juicio ordinario, tampoco significa que se viole el principio procesal de la celeridad, ya que la celeridad debe ir de la mano del aseguramiento del derecho de defensa y del debido proceso.

C8.ª CC Cba. 8/6/21. Auto N° 140. Trib. de origen: Juzg. 15.ª CC Cba. «Cantarutti, Liliana Beatriz c/ Alonso, Teresita Encarnación – Ordinario – Trámite Oral» (Expte. 9421253)

Córdoba, 8 de junio de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición por el apoderado de la parte demandada en contra del decreto de fecha 4/2/2021 dictado por la Sra. jueza del Juzgado en lo Civil y Comercial de 15.ª Nominación de esta ciudad, que dice: «…Córdoba, 4/2/2021. Proveyendo al escrito presentado por el Dr. Juan Pablo Badrán, apoderado de la demandada: frente al pedido de apertura de la causa a prueba, atento a la naturaleza y complejidad de los planteos realizado por las partes en la demanda y contestación, y procurando la plena vigencia de los principios de celeridad, inmediación y eficiencia que informan a la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, el Programa Justicia 2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la Ley Provincial Nro. 10555 y el Protocolo de Gestión aprobado en A.R. N°1550, Serie «A» de fecha 19/2/2019: hágase saber a las partes que los presentes se tramitarán bajo las reglas y modalidad del proceso civil oral, salvo oposición válidamente fundada, que deberá ser presentada de conformidad y en los términos del artículo 358 del CPC. En virtud de ello, con el objeto de procurar una conciliación entre las partes, o en su caso, rectificar errores materiales de los escritos introductorios, fijar el objeto litigioso y hechos controvertidos, proveer a la prueba por ellas ofrecidas que sean admisible –previo su ofrecimiento conforme lo que se proveerá infra (vide arts. 199, 200, 201, CPCC, reformado por Lp. 10555) – trazando un plan de trabajo para su producción: fíjese audiencia preliminar para el día 24 de febrero del 2021 a las 12.30 hs., haciéndoseles saber a las partes que el Tribunal la convoca para que asistan al acto de modo personal y que la incomparecencia de alguna ellas no suspenderá la audiencia. En caso de incomparecencia injustificada de ambas partes se las tendrá por desistidas de sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones conforme lo prescribe el artículo 3 de la ley 10555. A dichos fines: concédase a las partes un plazo fatal de diez (10) días a fin de que ofrezcan la prueba que crean convenir a su derecho. Emplácese a las partes y a sus abogados para que en el plazo de diez (10) días constituyan domicilio electrónico a efectos de cursar las notificaciones por parte del Tribunal, denuncien número telefónico que reconozca como apto para recibir notificaciones o mensajes. Recaratúlense los presentes, debiendo consignar la metodología referida ut supra en el objeto del juicio. Hágase saber a las partes que se encuentran a su disposición en la página web del Poder Judicial los instrumentos que regulan el proceso oral civil. Notifíquese, por Secretaría digitalmente y requiérase a los letrados la notificación a sus clientes, la que deberá ser acreditada con anterioridad a la fecha de audiencia fijada arriba. …». Llegados los autos a esta instancia la parte recurrente expresó agravios con fecha 8/4/2021. Cuestiona lo resuelto, considerando que el decreto impugnado produce: violación de la preclusión, de la cosa juzgada y la propiedad privada; restricción recursiva por aplicación del art. 515 del CPCC e impedimento para recusar sin expresión de causa. Expone que la decisión en crisis pierde de vista que el juicio oral es, en principio, inaplicable cuando la pretensión o monto reclamado excede los 250 jus. Dice que el art. 1 de la Ley Provincial N° 10555 (Ley de Oralidad o Proceso Oral), en su parte pertinente, dispone: «Objeto. Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en el futuro lo reemplace o sustituya…». Así, afirma que de la norma bajo examen surge que el proceso oral se aplica a los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía o monto (de la pretensión) se sustancian por el trámite del proceso abreviado; esto es: aquellas demandas o pretensiones que no superan los 250 jus. Sostiene que existen dos requisitos que deben reunir, juntamente, los procesos que van a resultar alcanzados por la reforma legislativa. Se debe tratar de procesos en donde se reclame un resarcimiento por daños y perjuicios y que, por su cuantía, se tramiten por juicio abreviado. Se trata de dos requisitos que deben darse en forma conjunta. Afirma luego que no puede dársele otra interpretación a la norma, ya que la claridad gramatical es incontrastable: se exige la presencia conjunta de ambos recaudos. Relata que en el caso de marras, la demanda contiene una pretensión por la suma de $1.177.440,46 la cual supera los 250 jus. Agrega que del artículo 1 de la Ley de Oralidad surge que la norma jurídica se aplica también a los juicios en los cuales las partes de común acuerdo requieren la sustanciación por juicio oral o, cuando el Tribunal propone el trámite oral y las partes deciden aceptar tal propuesta pero que, sin acuerdo de parte, el tribunal no puede imponer el trámite oral. Luego, considera equivocada la afirmación de la decisión cuestionada, cuando exige oposición fundada. Aduce que los decisorios cuestionados violan el principio de precaución y cosa juzgada, puesto que el decreto que imprimió trámite se encuentra firme y consentido. Explica que tanto en el juicio abreviado como en el oral rige el art. 515, CPCC, que establece que sólo son apelables durante la sustanciación del pleito: la sentencia y los autos que resuelven incidentes no suspensivos. Por ello, considera irrazonable que las partes difieran los eventuales recursos para el pronunciamiento de la sentencia, máxime cuando ello puede generar un desgaste y esfuerzo innecesario que eventualmente torne abstracto el agravio; por ejemplo: un error en la imposición o aplicación de la carga dinámica de la prueba, si en la especie es asumida por el litigante indebidamente compelido, tornaría abstracto su tratamiento en la Alzada al apelar la sentencia. Agrega también que el cambio de juicio ordinario a oral, naturalmente, impide que previo al pase a fallo, las partes puedan recusar sin expresión de causa. Señala que la decisión objetada, en oportunidad de resolver a la aclaratoria, hizo alusión a que el Tribunal Superior dictó Protocolo de Gestión del Proceso Civil oral pero que tal afirmación no guarda relación con el tema debatido en autos: primero, porque el protocolo es una reglamentación de la ley 10555, y como tal no la deroga. Cuestiona que se considere que no hay agravio por cuanto en su oportunidad se dijo que se violaba la preclusión, la propiedad privada, se limitaba sus potestades recursivas y se limitaba la posibilidad de recusar sin causa. Por las razones expuestas, solicita se acoja el presente recurso de apelación y se ordene aplicar las reglas y normas propias del juicio ordinario y se declare la nulidad de los actos posteriores a la articulación del recurso de reposición, abriéndose la causa a prueba por 40 días. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Ingresando ya al análisis de la cuestión debatida, adelantamos que le asiste razón a la recurrente y el recurso de apelación debe ser recibido. Damos razones. II. El tema que nos ocupa, relacionado con la potestad de la jueza para disponer que la causa se tramite bajo el amparo de la ley 10555 sin la voluntad de las partes conforme lo prescribe el art. 1 de la mencionada ley, nos enfrenta a uno de los ejes del derecho procesal: el fundamento mismo de las normas procesales y la posibilidad de modificarlas oficiosamente. De hecho, las normas procesales en general son normas de actividad que regulan tanto el obrar de las partes como de los tribunales. En este sentido, explica Clariá Olmedo que las disposiciones procesales «…deben ser observadas por todas las personas que por cualquier motivo intervienen en el proceso judicial; pero, en definitiva, es el juez, en cuanto personificación del tribunal jurisdiccional, quien tiene directamente a su cargo proveer a la observancia de la ley procesal durante todo el trámite del proceso, tanto en lo relativo a su propia actividad como en lo que respecta a la de los otros intervinientes (…). Debe observarla él mismo y también imponer su observancia por los demás…» (Clariá Olmedo, Derecho Procesal, Edit. Depalma, 1989, Ps. 100/101). Es que «…En principio, las leyes de procedimiento están establecidas para proteger el derecho de las partes, las que pueden, incluso, celebrar convenios a su respecto (…) pero es que interesa también a la sociedad el modo en que se administra justicia» (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda edición, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1963, Tomo I, p. 59). En palabras de Carnelutti, «media error al pensar que el proceso civil funcione en interés de las partes. El proceso civil se desenvuelve, no en interés de las partes, sino mediante el interés de las mismas. El interés de las partes es un medio, en virtud del cual se realiza la finalidad pública del proceso, o en otros términos: el interés en conflicto es aprovechado para la composición del conflicto». (Carnelutti, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Edit. Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, p. 255). De acuerdo con lo expuesto, no se trata únicamente de la existencia de un agravio a la parte en concreto, que de hecho existe, sino también del respeto de algunas las normas procesales que otorgan previsibilidad a los litigantes y, como consecuencia, seguridad jurídica tanto para las partes como para sus letrados. Dicho esto, cabe señalar que no se trata de mantener una decisión únicamente en razón de las formas instauradas para determinado proceso, sino que lo decidido se justifica en el respeto de una norma de sujeción para el magistrado. El art. 1 de la ley 10555 es claro respecto a que el trámite oral puede ser acordado para supuestos no contemplados en la norma, siempre y cuando exista voluntad de las partes intervinientes en el proceso en particular. Queda claramente excluida, entonces, la posibilidad de imponer, por parte del magistrado, el trámite oral a procesos no mencionados en el art. 1, ley 10555. Adviértase que, de seguirse la tesis contraria, los tribunales podrían acordar cualquier tipo de trámite a las peticiones de las partes (por ej. juicio arbitral), puesto que el procedimiento no le generaría agravios a ninguno de los intervinientes. Ello importaría luego, que de acuerdo al criterio de cada Tribunal, las causas tendrán el trámite que el juez considere más acertado. Ello sin dudas, no puede ser aceptado sin que se traduzca en inseguridad jurídica para los litigantes. El primer agravio concreto, entonces, se afinca en la necesidad de respetar las normas procesales que establecen límites no sólo para las partes, sino también para los magistrados. Y tal conclusión se justifica principalmente en la seguridad jurídica que otorga la previsibilidad para los letrados y las partes, en definitiva, para la sociedad toda. Se intenta evitar así, la existencia de múltiples soluciones y trámites que se condigan con el criterio que cada tribunal considere más adecuado de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones en juego. Y esa previsibilidad es trascendente por cuanto procura resguardar el derecho de defensa y el debido proceso contemplados constitucionalmente. Ante la ausencia de acuerdo entre la partes, entonces, supuesto contemplado normativamente, el tribunal no puede variar el trámite dispuesto en la ley para los distintos procesos en forma oficiosa sin alterar esa previsibilidad y sin vulnerar normas de sujeción que también obligan al magistrado. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, entendemos que también procedería el recurso, si nos centramos en los argumentos que expone el recurrente, respecto a sus agravios en particular. Así, el cambio de tipo de juicio al trámite oral establece algunas limitaciones que podrían ser consideradas como prejudiciales para el recurrente. En esta línea, por ejemplo, existen límites en cuanto a la cantidad de testigos que pueden ser ofrecidos (art. 512, CPCC), a la cantidad de peritos a intervenir (art. 513, CPCC), a la actividad recursiva (art. 515, CPCC) y la imposibilidad de recusar sin causa (art. 2 ley 10555), etcétera. De este modo, no caben dudas de que las numerosas limitaciones que impone el juicio abreviado oral, en razón de la menor cuantía de la discusión que regulan, claramente justifican la existencia de un agravio para las partes ante su imposición oficiosa por parte del tribunal y sin anuencia de las partes. Lo dicho importa que la decisión impugnada debe ser revocada y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo el proceso desde el dictado de la misma. Todo ello, imponiendo las costas por el orden causado, atento a haber sido una cuestión suscitada oficiosamente por el Tribunal y ser un tema novedoso (arg. art. 130 in fine, CPCC). III. Cabe aclarar que los señalamientos efectuados no significan denostar los beneficios que claramente, a nuestro modo de ver, aporta la oralidad en la solución de conflictos. Así, destacamos que de la mano de la oralidad vienen principios tales como la inmediación, entendida como el contacto personal del juez con las partes y órganos de prueba y la celeridad en el trámite. Ahora bien, oralidad no significa proceso oral tal como ha sido regulado en la ley 10555, ya que como se infiere de la propia ley, la voluntad del legislador ha sido limitarla a determinados tipos de procesos, susceptible de ser ampliado a otros supuestos, siempre que medie consenso de los involucrados, lo que aquí no ha acontecido. Nótese que como directores del proceso los magistrados cuentan con diversas herramientas que les permiten hacer efectivos algunos de los principios ínsitos en el oralidad y que vienen de la mano de la misma, como la ya señalada inmediación, contando los jueces con herramientas como la posibilidad de convocar a las partes a audiencias tanto a los fines conciliatorios como para tomar contacto personal con ellas, estar presente durante las audiencias testimoniales, desarrollo de tareas periciales, etc. Por su parte, que a la causa se imprima conforme a derecho otro trámite que, en función de las cuestiones debatidas requiera el mayor debate y prueba como ocurre con el juicio ordinario, tampoco significa que se viole el principio procesal de la celeridad, ya que la celeridad debe ir de la mano del aseguramiento del derecho de defensa y del debido proceso. Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición por el apoderado de la parte demandada en contra del decreto de fecha 4/2/2021 dictado por la Sra. jueza del Juzgado en lo Civil y Comercial de 15.ª Nominación de esta ciudad, revocándolo en todo cuanto dispone, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad y ordenando se continúe el trámite de la presente acción de acuerdo a las normas del CPCC. Todo ello, con costas por el orden causado.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición por el apoderado de la parte demandada en contra del decreto de fecha 4/2/2021, revocándolo en todo cuanto dispone, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad y ordenando se continúe el trámite de la presente acción de acuerdo a las normas del CPCC. 2) Imponer las costas por el orden causado.

Gabriela Lorena Eslava – Claudia Elizabeth Zalazar♦

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