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PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS

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ACUERDO. Efectos. Valor. Violación del principio de irrenunciabilidad y apartamiento de “condiciones menos favorables”. Invocación. Rechazo. Gratificación. No demostración de perjuicio económico. Art. 16, ley 25561. Improcedencia. Art. 2, ley 25323. Improcedencia. FRAUDE. Improcedencia. Subsidio por desempleo. Improcedencia
1– En el caso de marras, la empresa demandada siguió el curso legal que culminó en una de las formas previstas por la normativa: acuerdo con efectos de convenio colectivo de trabajo. Si bien la propuesta inicial fue abonar las indemnizaciones previstas en el art. 247, LCT, lo cierto y definitivo es que se acordó una gratificación equivalente al art. 245 íb. Frente a ello, el impugnante no concreta que se haya vulnerado el principio de irrenunciabilidad (art. 12, LCT) o el apartamiento de los términos del art. 7 íb. –condiciones menos favorables– que invoca, en tanto no demuestra desequilibrio económico. Además, los desarrolla desgajados de la situación imperante que, a juicio del a quo, determinó las posturas asumidas por las partes para solucionar los conflictos que se suscitaban, por lo que no resultó irrisorio lo convenido.

2– Respecto del agravamiento previsto en el art. 16 de la ley 25561, el planteo carece de sustento legal. El particular alcance que pretende se le otorgue a la normativa –que el agotamiento del procedimiento preventivo de crisis es necesario en todos los casos de despido, aun en los sin causa que facultan su cobro– no resulta hábil para patentizar el error jurídico que se atribuye a la exégesis del a quo: el proceso preventivo cumplido por el accionado lo exime del pago. Luego, las objeciones a los requisitos para admitir el mencionado procedimiento aparecen extemporáneas; y la multa prevista en el art. 2, ley 25323, sigue la suerte de lo anterior por idénticas razones: las circunstancias económicas que imperaban obligan a su interpretación restrictiva por tratarse de una sanción. Igual respuesta merece el fraude (art. 14, LCT) que trae -despido encubierto con apariencia de “acuerdo mutuo”- si lo basa en elementos de prueba testimonial que fue considerada por el juzgador y no lo convenció del modo que pretende.

3– No tiene importancia dirimente que la causal de ruptura invocada oportunamente fuera la del art. 241 LCT –1a.acta–, así como sus argumentaciones en orden a la violación de principios forales por las “renuncias futuras”, si aquélla mutó a la prevista en el art. 247 íb. y, en definitiva, no demuestra perjuicio económico frente a lo acordado en concepto de “gratificación” (equivalente a la indemnización del art. 245, LCT, más abono de $400 durante los doce meses de suspensión). Aspecto que también torna infundada la inobservancia del art. 954, CC, por no verificarse su “elemento objetivo”. La contradicción que deriva de dicho juego normativo no es tal si aquella referencia fue considerada sólo como parámetro.

4– La crítica al acto de homologación de la autoridad administrativa (arts. 15, LCT, y 21, ley 8015) también es inadmisible por infundada. Se limita a mencionarla sin evidenciar que, efectivamente, el acuerdo al que se arribó no constituye una “justa composición de derechos”. Tampoco las suspicacias en torno a la intervención del SMATA indican mal desempeño en la función encomendada, máxime si en el particular intervinieron “delegados” y “miembros de la Comisión Interna”. Lo mismo ocurre con el accionar del Departamento Provincial del Trabajo, pues al respecto no se concreta de qué modo afectaría el control del órgano administrativo el lugar en que los actores adhirieron al acuerdo marco (empresa). También, pretende descalificar la “aceptación del actor” porque firmó bajo presión y creyendo que sólo era una “suspensión”, lo que se contradice con la cláusula transcripta en el propio escrito impugnativo que revela su conocimiento de que “el contrato de trabajo se extinguiría el 28/2/03”.

5– En autos tampoco surge la inobservancia del orden de prelación previsto en el art. 247, LCT, porque no se verifica el supuesto para su aplicación –se desvinculó la totalidad de los dependientes de esas líneas de producción–. Ni el desconocimiento de los arts. 17 y 81, LCT –trato igualitario/discriminación–, en tanto la comparación resulta de trabajadores administrativos ajenos al acuerdo en crisis y fundada en rumores llegados a oídos de testigos.

6– El tratamiento diferenciado del período de suspensión para que procedan las diferencias de haberes, SAC, vacaciones y beneficio convencional reclamadas, es inadmisible, toda vez que dicho aspecto formó parte del convenio que el accionante no logra desvirtuar. Y en cuanto al subsidio por desempleo, no concreta el obstáculo que representó la ruptura en los términos del art. 247, LCT, para su oportuna tramitación (art. 113, LNE).

17465 – TSJ, Sala Laboral Cba. 15/10/08. Sentencia Nº 140. Trib. de origen: CTrab Sala X Cba. «Chocobares Hugo Roberto c/ Renault Argentina SA –Ordinario– Despido – Recurso de casación»

Córdoba, 15 de octubre de 2008

¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. En autos, se presenta la parte actora e interpone recurso de casación en contra de la sentencia N° 6/05 dictada por la CTrab. Sala X Cba. por la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda incoada por Hugo Roberto Chocobares en contra de Renault Argentina SA en todos sus términos en cuanto pretendía que le abonen un total de pesos ochenta mil novecientos cincuenta y tres con veintinueve centavos (…) en concepto de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, respectivas duplicaciones conforme art. 16, ley 25561, incremento art. 2 ley 25323, haberes caídos por el período de suspensión, SAC, vacaciones, beneficio convencional 135 horas y de los montos que podría haber percibido por subsidio por desempleo”. El presentante reedita los cuestionamientos que, al tiempo de demandar, efectuara al acuerdo marco celebrado entre el SMATA y Renault Argentina SA con fecha 1/3/02 y en virtud del cual el actor, junto a más de 800 trabajadores, se desvinculó de la mencionada automotriz. Pero dicha estrategia recursiva no resulta eficaz para demostrar los vicios lógicos o apartamientos legales denunciados ya que considerados por el juzgador, no los verificó en el subexamen. En efecto: el sentenciante analizó el contexto en que acaeció la ruptura del vínculo laboral (procedimiento preventivo de crisis iniciado por la demandada –Expte. Adm. Nº 0322-06019/02–; asamblea del personal; propuesta del sindicato a la Secretaría de Trabajo Provincial que se plasmó en un convenio; intervención de delegados y miembros de la comisión interna acompañados por abogados; la posterior ratificación individual del actor que fue homologada) y concluyó que la empresa siguió el curso legal que culminó en una de las formas previstas por la normativa: acuerdo con efectos de convenio colectivo de trabajo. A lo que agrega que, si bien la propuesta inicial fue abonar las indemnizaciones previstas en el art. 247, LCT, lo cierto y definitivo es que se acordó una gratificación equivalente al art. 245 íb. Frente a ello, el impugnante no concreta que se haya vulnerado el principio de irrenunciabilidad (art. 12, LCT) o el apartamiento de los términos del art. 7 íb. –condiciones menos favorables– que invoca en tanto no demuestra desequilibrio económico. Además, los desarrolla desgajados de la situación imperante que, a juicio del a quo, determinó las posturas asumidas por las partes para solucionar los conflictos que se suscitaban, por lo que no resultó irrisorio lo convenido. Nótese que se trataba del destino de 850 trabajadores. Respecto del agravamiento previsto en el art. 16 de la ley 25561, el planteo carece de sustento legal. El particular alcance que pretende se le otorgue a la normativa –que el agotamiento del procedimiento preventivo de crisis es necesario en todos los casos de despido, aun en los sin causa que facultan su cobro– no resulta hábil para patentizar el error jurídico que se atribuye a la exégesis del a quo: el proceso preventivo cumplido por el accionado lo exime del pago. Luego, las objeciones a los requisitos para admitir el mencionado procedimiento, como se le señalara en la sentencia, aparecen extemporáneos. Y la multa prevista en el art. 2, ley 25323, sigue la suerte de lo anterior por idénticas razones: las circunstancias económicas que imperaban obligan a su interpretación restrictiva por tratarse de una sanción. Igual respuesta merece el fraude (art. 14, LCT) que trae -despido encubierto con apariencia de “acuerdo mutuo”- si lo basa en elementos de prueba testimonial que fue considerada por el juzgador y no lo convenció del modo que pretende. Y enfatiza la “falta de ajenidad en la crisis” por parte de «Renault» –traslados de las líneas de producción al exterior– que expresamente se entendió irrelevante frente al hecho público y notorio de la situación del país a fines del año 2001 y durante 2002, que llegó a extremos impensables por lo que tanto empresas como trabajadores vivían el perjuicio directamente. Ello en consonancia con los esfuerzos conjuntos para superarlo –acuerdos de suspensiones para evitar despidos–. Y la mera discrepancia con las consecuencias asignadas a dicho factum no es materia revisable en esta instancia de excepción. Por otra parte, no tiene importancia dirimente que la causal de ruptura invocada oportunamente fuera la del art. 241, LCT –1er. acta–, así como sus argumentaciones en orden a la violación de principios forales por las “renuncias futuras” si aquélla mutó a la prevista en el art. 247 íb. y, en definitiva, no demuestra perjuicio económico frente a lo acordado en concepto de “gratificación” (equivalente a la indemnización del art. 245, LCT , más abono de $400 durante los doce meses de suspensión). Aspecto que también torna infundada la inobservancia del art. 954, CC, por no verificarse su “elemento objetivo”. Finalmente, la contradicción que deriva de dicho juego normativo no es tal si aquella referencia fue considerada sólo como parámetro. La crítica al acto de homologación de la autoridad administrativa (arts. 15, LCT, y 21, ley 8015) también es inadmisible por infundada. Se limita a mencionarla sin evidenciar que, efectivamente, el acuerdo al que se arribó no constituyó una “justa composición de derechos”. Tampoco las suspicacias en torno a la intervención del SMATA indican mal desempeño en la función encomendada, máxime si en el particular intervinieron “delegados” y “miembros de la Comisión Interna”. Lo mismo ocurre con el accionar del Departamento Provincial del Trabajo, pues al respecto no se concreta de qué modo afectaría el control del órgano administrativo el lugar en que los actores adhirieron al acuerdo marco –empresa–. También pretende descalificar la “aceptación del actor” porque firmó bajo presión creyendo que sólo era una “suspensión”, lo que se contradice con la cláusula transcripta en el propio escrito impugnativo que revela su conocimiento de que “el contrato de trabajo se extinguiría el 28/2/03”. Tampoco surge la inobservancia del orden de prelación previsto en el art. 247, LCT, porque no se verifica el supuesto para su aplicación –se desvinculó la totalidad de los dependientes de esas líneas de producción–. Ni el desconocimiento de los arts. 17 y 81, LCT –trato igualitario/discriminación– en tanto la comparación resulta de trabajadores administrativos ajenos al acuerdo en crisis y fundada en rumores llegados a oídos de testigos. Finalmente, el tratamiento diferenciado del período de suspensión para que procedan las diferencias de haberes, SAC, vacaciones y beneficio convencional reclamadas, es inadmisible, toda vez que dicho aspecto formó parte del convenio que el accionante no logra desvirtuar. Y en cuanto al subsidio por desempleo, no concreta el obstáculo que representó la ruptura en los términos del art. 247, LCT, para su oportuna tramitación (art. 113, LNE). Voto pues por la negativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto del vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de casación deducido por la parte actora. Con costas por el orden causado.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Alloco – M. Mercedes Blanc de Arabel ■

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