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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL

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Juez Penal Juvenil: Actuación y facultades. Aplicación del art. 415 del CPP. Alcance. PRINCIPIOS DE MÍNIMA SUFICIENCIA Y PROPORCIONALIDAD. Fiscal Penal Juvenil: Posibilidades recursivas. Ausencia de impugnabilidad subjetiva1- La resolución puesta en crisis carece de impugnabilidad objetiva. En este sentido debe señalarse que la actuación del juez Penal Juvenil se encuentra especialmente regida por la Convención sobre los Derechos del Niño (LN 23849), otros documentos internacionales en la materia -v.gr. las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)- y las demás normas que en consonancia con ellas integran el sistema jurídico de la Justicia Penal Juvenil. Por consiguiente, la interpretación de toda normativa procesal que se aplique a dicho procedimiento debe ajustarse a esos cánones de jerarquía constitucional superior, a fin de respetar los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino. Dicho análisis debe hacerse con especial rigor cuando se trate de disposiciones que habiendo sido originalmente concebidas para el procedimiento de adultos, luego fueron adoptadas para el rito penal juvenil. Ello por cuanto al no haber sido tenidos en cuenta aquellos cánones en su génesis, aumenta el riesgo de posibles tensiones convencionales.

2- Lo anterior es lo que ocurre con la interpretación de los alcances del procedimiento abreviado previsto en el art. 415 del CPP al ser aplicado en el procedimiento penal juvenil, a partir de su recepción por el art. 103 de la ley 9944 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la provincia de Córdoba, cuando establece que la regulación procesal penal provincial del procedimiento de adultos (ley 8123 y sus modificatorias) es aplicable a los procesos seguidos en el ámbito penal juvenil. En relación con ello, el art. 415 del CPP (texto según ley 10457) establece que el acuerdo entre el fiscal y el imputado con su defensor sobre la pena a imponer habilita la sanción del tribunal dentro de los límites del monto y modalidad de ejecución consentida por aquéllos, permitiendo la omisión de la recepción de la prueba tendiente a acreditar los hechos. Sin embargo, el texto legal no dice que el juez esté por ello obligado a sancionar al imputado en todos los casos.

3- Menos aún podría sostenerse algo semejante en el ámbito del procedimiento penal juvenil, donde el esquema ritual no puede limitar las facultades que dicha normativa supranacional confiere al juez. Máxime cuando la disposición comentada habla de pena y modalidad de ejecución, lo cual en absoluto comprende, por su distinta naturaleza, al período de probación socio-comportamental o su prórroga ni, por ende, las facultades del tribunal de evaluar la eventual imposición de una pena y su monto con base en su resultado -junto a otras variables-, excepto en el límite máximo acordado.

4- En definitiva, el acuerdo del art. 415 del CPP no puede condicionar al juez Penal Juvenil exigiéndole imponer un período de probación socio-comportamental o, a partir de allí, una pena, aun cuando hayan sido consentidos por la defensa del imputado, si en su análisis dentro de las facultades convencionales citadas entiende que no corresponden. Por eso mismo, tampoco la defensa del imputado puede verse limitada en la audiencia a mantener un pedido de tratamiento que pudiera haber acordado previamente en ese marco, como se pretende. En consecuencia, la imposición de un período de probación socio-comportamental, su prórroga y la eventual necesidad o no de pena, son facultad exclusiva del juzgador en todos los casos, aun en el procedimiento abreviado, a la vez que tratándose de facultades que al haber sido conferidas convencionalmente no pueden verse limitadas por la norma de rito, salvo en lo relativo al máximo de la pena si decide imponerle.

5- En ese sentido, la Sala Penal del TSJ recordó recientemente en el precedente «M. M., I. N.» (S. N° 38, 29/2/2016) que cobra particular singularidad resaltar que respecto a los niños y adolescentes rige una regulación especial con relación con la establecida para los adultos, que establece institutos particulares (TSJ, Sala Penal, «Moreira», S. N° 11, 5/3/1999; «Nadal», S. N° 8, 1/3/2002), ya que la meta del derecho penal juvenil consiste en brindar una respuesta no punitiva al conflicto social desatado por el niño o adolescente (aun cuando se haya declarado su responsabilidad penal). En esta orientación, se encolumnan los principios de rehabilitación, proporcionalidad y mínima suficiencia que impone la normativa nacional y supranacional (Conv. sobre los Derechos del Niño, art. 40.1, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores -Reglas de Beijing-, arts. 5.1, 18.1, etc.).

6- Así, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su art. 40.4 que con respecto a todo niño a quien se declare culpable de haber infringido leyes penales se dispondrán diversas medidas, como órdenes de orientación y supervisión, libertad vigilada, colocación en hogares de guarda, etc., que guarden proporción con sus circunstancias como con la infracción cometida. Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), al referirse a los objetivos de esta justicia especializada, en la regla N° 5.1 expresa que se garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. Ambas disposiciones se refieren al principio de proporcionalidad, por el cual la respuesta a los jóvenes infractores de la ley penal deberá basarse en el examen de la gravedad del delito y en sus circunstancias personales. Su objetivo reside en evitar cualquier ampliación indebida de la intervención estatal en la vida del joven.

7- La Sala se ha pronunciado sobre los principios de mínima suficiencia y proporcionalidad en materia Penal Juvenil y ha dicho que rigen el tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad y de cuyo resultado dependerá la necesidad o no de la imposición de una pena, en virtud del fin sociopedagógico que posee dicho tratamiento. Estos principios constitucionales deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de decidir sobre el tratamiento tutelar a imponer a un joven. Entonces, del análisis efectuado surge con claridad que no puede aceptarse una limitación a la facultad y obligación del juez de pronunciarse respecto al imputado adolescente conforme los principios del derecho penal juvenil con relación al período de probación socio-comportamental y la necesidad de la pena, en perjuicio del joven, por lo que la resolución puesta en crisis no es objeto impugnable en casación y, por tanto, el recurso resulta inadmisible al no sortear el pertinente examen de admisibilidad.

8- En cuanto a las posibilidades recursivas del fiscal Penal Juvenil en orden a la absolución de pena del joven, el recurso interpuesto no puede prosperar formalmente por ausencia de impugnabilidad subjetiva. Ello es así por cuanto dada la naturaleza distinta del procedimiento penal juvenil y las especiales facultades convencional y legalmente asignadas al juez Penal Juvenil en orden a la eventual imposición de una pena, su estándar de impugnación y por consiguiente su interés en recurrir, se circunscribe a los casos de máxima arbitrariedad en los términos establecidos por la CSJN en materia de recurso extraordinario. Esto es, supuestos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como la «sentencia fundada en ley» a que aluden los arts. 17 y 18 de la CN.

9- De esta manera, no advirtiéndose en la resolución recurrida el criterio de arbitrariedad sustentado ut supra, sino un desacuerdo con la ponderación efectuada por la magistrada sobre la prueba relativa al comportamiento del joven mientras estuvo bajo tratamiento en el régimen penal juvenil y el valor conviccional asignado a ella y, en especial, que el fiscal soslaya el argumento principal brindado por la a quo relativo a que «aun en el supuesto caso en que recayera condena, ésta podría considerarse cumplida con el tiempo de observación y tratamiento transcurrido hasta el presente», corresponde declarar formalmente inadmisible la impugnación formulada por el Sr. fiscal Penal Juvenil.

TSJ Sala Sala Penal Cba. 27/7/19. Auto N° 298. «C., N.O. p.s.a. robo, etc. -Recurso de Casación»

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Córdoba, 27 de julio de 2018

VISTOS:

Los autos (…).

DE LOS QUE RESULTA:

Por auto N° 25, del 3 de octubre de 2017, el Juzgado Penal Juvenil de Séptima Nominación de esta ciudad, resolvió: «…II) Declarar a N. O. C., ya filiado, coautor penalmente responsable de Robo, en los términos de los arts. 42 y 164 del Código Penal (hecho nominado segundo) y absolverlo de sanción conforme lo dispuesto por el art. 4° último párrafo de la Ley 22.278, haciendo cesar de pleno derecho la intervención de este Tribunal atento el resultado de la causa (art. 3° y 40 inc. 4 in fine de la Convención de los Derechos del Niño y, 17 1. a) Reglas de Beijing, 3 inc. c) ley 22.278)».

Y CONSIDERANDO:

I. El Sr. fiscal Penal Juvenil de tercer turno de la primera circunscripción judicial, Dr. L.A.Z., interpone recurso de casación en contra de la decisión mencionada al amparo del motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP) (fs. 555/557). Alega que durante el debate (art. 104, ley 9944), el tribunal inobservó las formalidades prescriptas en el art. 415 del CPP desde que dispuso la absolución del joven C. en violación a los términos contenidos en el acuerdo que diera base a la tramitación del juicio bajo el procedimiento abreviado. Explica que la jueza excedió los límites de dicho acuerdo haciendo lugar a lo solicitado en la audiencia por la defensa, quien en su alegato se apartó de lo acordado y solicitó la absolución de pena de su defendido. A continuación, refiere que la nueva redacción del art. 415 del CPP dispone que no se podrá imponer una sanción más grave que la pedida por el fiscal ni modificar su forma de ejecución. De esta manera, el tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad forma parte de las condiciones del acuerdo arribado, que no podían ser modificadas por la sentenciante. Es así que la omisión de imponer el tratamiento solicitado y la consecuente absolución dictada es lo que le causa agravio. Aduce que el proceso abreviado suprime la posibilidad de reproducir en la audiencia la prueba informativa y testimonial concerniente al comportamiento del joven, de trascendental importancia para evaluar la necesidad o no de imponer una sanción. Destaca que en el proceso penal juvenil está prevista la escisión del juicio difiriendo la deliberación respecto a la necesidad de imposición de pena para un momento posterior a la declaración de responsabilidad. Así, la audiencia del 19/9/17 era a los fines de la declaración de responsabilidad (art. 104, ley 9944) y, por tanto, no era la oportunidad procesal para discutir la necesidad o no de la imposición de una pena. Expresa que en atención a ello es que ese Ministerio acordó con la defensa y el imputado un tratamiento tutelar por el término de seis meses, prorrogable en caso de ser necesario, y en caso de fracasar se impondría una condena de seis meses de prisión, lo que sería oportunamente discutido en la audiencia prevista en el art. 105 de la mencionada ley. Seguidamente, vuelve a la actual redacción del art. 415 del CPP y dice que según éste, el rol del juez fue modificado y ahora no forma parte del acuerdo, por lo que no puede negarse a realizarlo bajo esta modalidad si se verifican los requisitos analizados. Agrega que al respecto la doctrina sostiene que no solo se impide imponer una forma de ejecución más gravosa a la solicitada, sino también una más benigna, al tiempo que refiere que la esencia del juicio abreviado es el acuerdo entre el fiscal y el acusado sobre la pena a imponer y su modalidad de ejecución, acordando el monto máximo que será más leve que la razonablemente esperada de realizarse el juicio. Alega que la decisión del sentenciante violentó el contradictorio y la garantía del debido proceso toda vez que en la mencionada audiencia ese Ministerio se vio impedido de alegar sobre la prueba vinculada al trayecto socio-comportamental del joven, cuando de acuerdo con lo convenido dicha valoración debía realizarse en la audiencia prevista por el art. 105 del CPP. Explica que ello cobra relevancia debido a que de los informes reseñados en la sentencia atacada surgen reiteradas inconductas y faltas del joven durante el tiempo en ,que se encontró institucionalizado, así como la ausencia de informes de seguimiento desde que recuperó la libertad en marzo del corriente año. Es así que entiende que no se encontraban dadas las condiciones de procedencia de la absolución dispuesta. Por todo ello, solicita se case la sentencia y, manteniendo la declaración de responsabilidad del joven por el hecho nominado segundo, se revoque la absolución de sanción dispuesta y se valoren todos los elementos probatorios incorporados y disponga el tratamiento tutelar por el periodo de seis meses, como fuera acordado. II. La Sra. asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del segundo turno, en su carácter de defensora técnica del joven N.O.C., presenta informe (art. 465, CPP). En él expone las razones que la llevan a solicitar se rechace el recurso de casación articulado por el fiscal. 1. En primer término manifiesta que dicha impugnación no logra demostrar el interés directo para la procedencia del recurso. Al respecto cita jurisprudencia de la Sala con relación a que el principio de mínima suficiencia determina la adopción por parte del juez de la opción menos lesiva para el joven y que permita cumplir el objetivo perseguido, procurando restringir al máximo posible la intervención en la vida del joven. En este sentido, no debe aspirarse a un tratamiento tutelar con un resultado perfecto; basta con que el joven cuente con las herramientas necesarias para poder adaptarse a la vida en sociedad acatando las normas. Estima que el caso se ajusta a dicha doctrina ya que los delitos por los que se lo enjuiciaba eran de escasa entidad penal; en efecto, por dos de los tres delitos resultó absuelto por integrar la excusa absolutoria prevista en el régimen penal juvenil. El único hecho por el que debía ser sometido a juicio era un robo, en cuya modalidad de ejecución hubo un despliegue mínimo de violencia, el necesario para que se configurara el tipo objetivo de la figura básica. Explica que por este hecho la escala penal es de 1 mes a 6 años de prisión (art. 164, CP) y que por regla general debe aplicarse la escala reducida de la tentativa en función del principio de benignidad en conexión con la culpabilidad disminuida de los menores, quedando en definitiva una escala de 20 días a 3 años de prisión. Seguidamente, dice que el fiscal no demuestra que la conclusión de la jueza sea arbitraria en los términos de una decisión absurda. Manifiesta que la decisión se apuntaló en los principios de mínima suficiencia, proporcionalidad y mínima lesividad, con base en los cuales se consideró que resultaba innecesario continuar la intervención judicial atento el comportamiento observado durante todo el proceso judicial, esto es, desde el 13/11/16 hasta el 3/10/17, es decir, 11 meses, mantener la intervención estatal por seis meses más implicaría vulnerar dichos principios. Aduce que el repaso por los fundamentos del a quo -que no fueran atacados por el recurrente- evidencian que extender la intervención estatal resultaba innecesario y desproporcionado atento al hecho y su respuesta. Al respecto, explica que luego de un examen minucioso de los informes técnicos y comportamiento del joven luego de su externación, la sentenciante tuvo en cuenta la reiteración y la gravedad de las conductas cuando contaba con menos de 16 años (no computables), lo que puso en evidencia la deficiencia familiar y el abandono escolar que favoreció las situaciones de riesgo y criminógenas. Pero se precisó que a partir de los 16 años contaba con imputaciones de escasa entidad penal y ya en libertad se mantuvo al margen del delito y encontró un proyecto de vida constructivo. Así señala que para la juzgadora, en el tiempo de intervención, el menor demostró haber crecido en responsabilidad al arrepentirse de las «cosas malas» que hizo, incluso por sí solo regularizó la documentación, lo que es indicativo de su deseo de vivir en sociedad y conforme a la ley. Por ello, alega que para la a quo, el fin pedagógico reeducativo en el caso se había cumplido. 2. En segundo lugar, respecto al trámite del juicio abreviado (art. 415, CPP), expresa que este requiere un análisis especial bajo el tamiz de los principios que rigen la ley Penal Juvenil y no atenerse a un estudio literal de la norma. A continuación manifiesta que el límite impuesto al tribunal es siempre en beneficio del imputado, pues la pena y la modalidad de su ejecución no pueden ser más grave(s) que la pedida «por el fiscal ni modificar su forma de ejecución», referencia clara acerca de que lo más gravoso siempre es lo solicitado por el fiscal. Ello permite inferir que siempre que sea más beneficioso para el imputado, el tribunal se encuentra facultado. Asimismo, señala que aun con la reforma introducida sobre el artículo, la obligación del tribunal es respetar el acuerdo que gira en torno a omitir la recepción de la prueba, interpretación que se ve reforzada por el tercer párrafo. Más aún cuando en el proceso penal juvenil, declarada la responsabilidad del joven, puede ser absuelto según el resultado del periodo de observación socio-comportamental. Ello permite inferir que cuando la ley refiere a la forma de ejecución, no pueda traspolar en forma inmediata y directa al tratamiento tutelar solicitado por el fiscal, pues este puede ser modificado precisamente en virtud de los principios convencionales mencionados y que el juez Penal Juvenil se encuentra obligado a contemplar. Por ello, solicita se declare formal y sustancialmente improcedente el recurso articulado por el Sr. fiscal Penal Juvenil del tercer turno. III. Corrida vista al Sr. fiscal General de la Provincia, mediante dictamen P N° 844/17 mantuvo el recurso de casación interpuesto por el Sr. fiscal Penal Juvenil. IV. De la lectura del recurso surge que el impugnante denuncia la vulneración de los términos del acuerdo base del procedimiento abreviado que se llevó adelante, toda vez que se había pactado un periodo de probación socio-comportamental y durante la audiencia la defensa se apartó de lo acordado solicitando la absolución de pena, a lo que la sentenciante hizo lugar. Asimismo, estima que no estaban dadas las condiciones para absolver al joven. 1. En primer lugar, corresponde aclarar que la resolución puesta en crisis carece de impugnabilidad objetiva. En este sentido debe señalarse que la actuación del juez Penal Juvenil se encuentra especialmente regida por la Convención sobre los Derechos del Niño (LN 23849), otros documentos internacionales en la materia -v.gr. las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)- y las demás normas que en consonancia con ellas integran el sistema jurídico de la Justicia Penal Juvenil. Por consiguiente, la interpretación de toda normativa procesal que se aplique a dicho procedimiento debe ajustarse a esos cánones de jerarquía constitucional superior, a fin de respetar los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino. Dicho análisis debe hacerse con especial rigor cuando se trate de disposiciones que habiendo sido originalmente concebidas para el procedimiento de adultos, luego fueron adoptadas para el rito penal juvenil. Ello por cuanto al no haber sido tenidos en cuenta aquellos cánones en su génesis, aumenta el riesgo de posibles tensiones convencionales. Eso es lo que ocurre con la interpretación de los alcances del procedimiento abreviado previsto en el art. 415 del CPP al ser aplicado en el procedimiento penal juvenil, a partir de su recepción por el art. 103 de la ley 9944 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la provincia de Córdoba cuando establece que la regulación procesal penal provincial del procedimiento de adultos (ley 8123 y sus modificatorias) es aplicable a los procesos seguidos en el ámbito penal juvenil. En relación con ello, el art. 415 del CPP (texto según ley 10457) establece que el acuerdo entre el fiscal y el imputado con su defensor sobre la pena a imponer habilita la sanción del tribunal dentro de los límites del monto y modalidad de ejecución consentida por aquéllos, permitiendo la omisión de la recepción de la prueba tendiente a acreditar los hechos. Sin embargo, el texto legal no dice que el juez esté por ello obligado a sancionar al imputado en todos los casos. Menos aún podría sostenerse algo semejante en el ámbito del procedimiento penal juvenil, donde el esquema ritual no puede limitar las facultades que dicha normativa supranacional confiere al juez. Máxime cuando la disposición comentada habla de pena y modalidad de ejecución, lo cual en absoluto comprende, por su distinta naturaleza, al período de probación socio- comportamental o su prórroga ni, por ende, las facultades del +tribunal de evaluar la eventual imposición de una pena y su monto con base en su resultado -junto a otras variables-, excepto en el límite máximo acordado. En definitiva, el acuerdo del art. 415 del CPP no puede condicionar al Juez Penal Juvenil exigiéndole imponer un período de probación socio- comportamental o, a partir de allí, una pena, aun cuando hayan sido consentidos por la defensa del imputado, si en su análisis dentro de las facultades convencionales citadas entiende que no corresponden. Por eso mismo, tampoco la defensa del imputado puede verse limitada en la audiencia a mantener un pedido de tratamiento que pudiera haber acordado previamente en ese marco, como se pretende. En consecuencia, la imposición de un período de probación socio-comportamental, su prórroga y la eventual necesidad o no de pena, son facultad exclusiva del juzgador en todos los casos, aun en el procedimiento abreviado, a la vez que tratándose de facultades que al haber sido conferidas convencionalmente, no pueden verse limitadas por la norma de rito, salvo en lo relativo al máximo de la pena si decide imponerle. En ese sentido, esta Sala recordó recientemente en el precedente «M. M., I. N.» (S. N° 38, 29/2/2016) que cobra particular singularidad resaltar que respecto a los niños y adolescentes rige una regulación especial con relación a la establecida para los adultos, que establece institutos particulares (TSJ, Sala Penal, «Moreira», S. N° 11, 5/3/1999; «Nadal», S. N° 8, 1/3/2002), ya que la meta del Derecho Penal Juvenil consiste en brindar una respuesta no punitiva al conflicto social desatado por el niño o adolescente (aun cuando se haya declarado su responsabilidad penal). En esta orientación, se encolumnan los principios de rehabilitación, proporcionalidad y mínima suficiencia que impone la normativa nacional y supranacional (Conv. sobre los Derechos del Niño, art. 40.1, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores -Reglas de Beijing-, arts. 5.1, 18.1, etc.) (TSJ, Sala Penal, «Bustamante», S. N° 122, 25/11/2004). Así, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su art. 40.4 que con respecto a todo niño a quien se declare culpable de haber infringido leyes penales se dispondrán diversas medidas, como órdenes de orientación y supervisión, libertad vigilada, colocación en hogares de guarda, etc., que guarden proporción con sus circunstancias como con la infracción cometida. Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), al referirse a los objetivos de esta justicia especializada, en la regla n° 5.1 expresa que se garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. Ambas disposiciones se refieren al principio de proporcionalidad, por el cual la respuesta a los jóvenes infractores de la ley penal deberá basarse en el examen de la gravedad del delito y en sus circunstancias personales. Su objetivo reside en evitar cualquier ampliación indebida de la intervención estatal en la vida del joven. Esta Sala se ha pronunciado sobre los principios de mínima suficiencia y proporcionalidad en materia Penal Juvenil y ha dicho que rigen el tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad y de cuyo resultado dependerá la necesidad o no de la imposición de una pena, en virtud del fin sociopedagógico que posee dicho tratamiento (TSJ, Sala Penal, «L., I. M.», S. N° 53, 19/3/10). Estos principios constitucionales deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de decidir sobre el tratamiento tutelar a imponer a un joven. Entonces, del análisis efectuado surge con claridad que no puede aceptarse una limitación a la facultad y obligación de la jueza de pronunciarse respecto al imputado adolescente conforme los principios del Derecho Penal Juvenil con relación al período de probación socio-comportamental y la necesidad de la pena, en perjuicio del joven, por lo que la resolución puesta en crisis no es objeto impugnable en casación y, por tanto, el recurso resulta inadmisible al no sortear el pertinente examen de admisibilidad. Por todo ello, corresponde declarar formalmente inadmisible la impugnación intentada por el Sr. fiscal Penal Juvenil de tercer turno de la primera circunscripción judicial, Dr. L.A.Z. Sin costas (arts. 455, primer y segundo párrafo, 550 y 552 CPP). 2. En cuanto a las posibilidades recursivas del fiscal Penal Juvenil en orden a la absolución de pena del joven, adelantamos que el recurso interpuesto no puede prosperar formalmente por ausencia de impugnabilidad subjetiva. Ello es así por cuanto dada la naturaleza distinta del procedimiento penal juvenil y las especiales facultades convencional y legalmente asignadas al juez Penal Juvenil en orden a la eventual imposición de una pena, su estándar de impugnación y por consiguiente su interés en recurrir se circunscribe a los casos de máxima arbitrariedad en los términos establecidos por la CSJN en materia de recurso extraordinario. Esto es, supuestos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como la «sentencia fundada en ley» a que aluden los arts. 17 y 18 de la CN (Cfr. «Fallos»: 324:1378 y sus citas). De esta manera, no advirtiéndose en la resolución recurrida el criterio de arbitrariedad sustentado ut supra, sino un desacuerdo con la ponderación efectuada por la magistrada de la prueba relativa al comportamiento del joven mientras estuvo bajo tratamiento en el régimen penal juvenil y el valor conviccional asignado a ella; y, en especial, que el fiscal soslaya el argumento principal brindado por la a quo relativo a que «aun en el supuesto caso en que recayera condena, ésta podría considerarse cumplida con el tiempo de observación y tratamiento transcurrido hasta el presente» (fs. 549), corresponde declarar formalmente inadmisible la impugnación formulada por el Sr. fiscal Penal Juvenil de tercer turno de la primera circunscripción judicial, Dr. L. A. Z., sin costas (arts. 550 y 552, CPP). V. Atento el informe presentado por la Sra. asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del segundo turno, en su carácter de defensora técnica del joven N.O.C., corresponde regular honorarios a la letrada de mención por su actuación en esta instancia. La materia a regular (informe) no tiene tratamiento específico en la normativa arancelaria, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto por el art. 36 de la ley 9459, en cuanto prevé un mínimo de cuatro (4) jus por cualquier acto procesal, y las reglas de evaluación cualitativas del art. 39 de ese mismo cuerpo legal. Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto discutido, que no ofrece complejidad y que cotejando los argumentos expuestos en el informe y las razones brindadas en el presente para rechazar el recurso se advierte que la presentación resultó eficaz, sumado al éxito obtenido, estimo justo fijar los honorarios de la Dra. O., por la tarea cumplida en esta Sede, en la suma de diez (10) jus (arts. 36 y 39, ley 9459), los que serán imputados al fondo creado por ley N° 8002, debiendo el beneficiario del servicio pagar honorarios cuando, por cualquier causa, mejorare de fortuna (art. 34, LP N° 7982).

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Declarar formalmente inadmisible la impugnación intentada por el Sr. fiscal Penal Juvenil de tercer turno de la primera circunscripción judicial, Dr. L.A.Z.. Sin costas (arts. 455, primer y segundo párrafo, 550 y 552, CPP). II. Regular honorarios profesionales a la Sra. asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del segundo turno, Dra. C. O., en su carácter de defensora técnica del joven N.O.C., por su tarea en esta Sede, en la suma de diez (10) jus (arts. 36 y 39, ley 9459).

Sebastián Cruz López Peña – Aída Lucía Teresa Tarditti- María Marta Cáceres de Bollati &#9830;

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