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PROCEDIMIENTO LABORAL

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PRUEBA. Ofrecimiento luego de fenecido el plazo establecido por ley. Art. 52, ley 7987. PLAZO FATAL 1- Están contestes la doctrina y la jurisprudencia, al referirse a la norma del art. 25 de la ley 7987, que el término que dispone es fatal, produciendo su solo vencimiento la preclusión de la instancia. En consecuencia, a partir de dicha regulación debe juzgarse la admisibilidad del ofrecimiento tardío de la documental efectuado por la parte actora.

2- Desmerecer los plazos dispuestos por las normas procesales, que se han estatuido al efecto de ordenar el proceso, conduce a olvidar que éste no resulta sino un conjunto de actos que deben verificarse de manera ordenada y concatenada, pues cumplidas las formalidades previstas, el proceso resulta el instrumento idóneo mediante el cual se concretan garantías de raigambre constitucional, como la defensa en juicio (cfr. art. 18, CN), cuya violación no se subsana con la sola designación de una audiencia de reconocimiento, pues cualquiera sea la suerte de lo que suceda en dicha oportunidad, la prueba queda igualmente incorporada.

3- Es que si bien es cierto que la búsqueda de la verdad real resulta un principio informante del procedimiento laboral, su realización no puede justificar la violación de las demás formas procesales ni autorizar la incorporación de prueba sin orden ni término alguno. Las formas establecidas normativamente no constituyen meros rigorismos carentes de sentido, sino que han sido prescriptas para resguardar el proceso como garantía constitucional para las partes. Dicho de otro modo, no se trata de meras exigencias vacuas, o del uso irracional de las formas por quienes deben aplicar la ley, sino del respeto fundamentalmente al debido proceso, garantía sin la cual no es factible asegurar el derecho de defensa en juicio.

CTrab. Sala II Cba. 27/6/19. Auto N° 163. «Álvarez, Marcela Patricia c/ Szafryk de Mereshian, Paula y Otros Ordinario – Despido, Expte.N° 6259380»

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Córdoba, 27 de junio 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…),

DE LOS QUE RESULTA:

I) Que con fecha 3/5/19 se dictó Auto Interlocutorio N°. 88 en autos «Domreze, Paula Andrea – Domreze, Ana Inés – Domreze, Carolina Valeria- Recurso directo – Expte. Nro. 7015539», hoy acumulados a los presentes obrados. En dicho resolutorio se resolvió hacer lugar al recurso de queja interpuesto por las codemandadas Paula Andrea Domreze, Ana Inés Domreze y Carolina Valeria Domreze y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del decreto de fecha 20/2/18 dictado por la jueza de Conciliación de Décima Nominación. II) Al interponer el recurso directo, las impugnantes expresan los fundamentos que justifican el cuestionamiento al proveído mencionado. Destacan que lo resuelto viola la normativa procesal y sustancial vigente, en tanto admite la incorporación de una prueba cuando ya ha fenecido el plazo de seis días que la normativa procesal laboral prevé para hacerlo, el cual reputan fatal. En consecuencia, habiendo precluido la oportunidad procesal pertinente, el ofrecimiento intentado debió haber sido rechazado por extemporáneo. Aducen que la fundamentación que invoca la magistrada resulta aparente, en tanto ni el art. 33 inc. 1º, ni lo dispuesto por el art. 60, ambos de la LPT, justifican el resolutorio en el sentido indicado. Luego, la consideración de que la documental se admite en tanto resulta útil para ilustrar al tribunal de mérito, constituye una muestra de la falta de imparcialidad de la juzgadora. Por último, sindican que lo apuntado por la a quo, en cuanto invoca que al haberse ordenado audiencia a los fines del reconocimiento de los recibos adjuntos no media violación del derecho de defensa, resulta también errado, en tanto que el agravio ha quedado configurado desde que la mera incorporación tardía de los recibos que se pretende transgrede el debido proceso. III) A fs. 380/4 comparece el letrado apoderado del accionante, Gerardo Hugo Ghelli, y contesta los agravios del recurso impetrado por la contraria. Manifiesta que la jueza a quo admite el ofrecimiento de la prueba documental acompañada con fundamento en su similitud con los demás acompañados, el principio de la verdad real y la influencia de tales elementos probatorios para la causa, en el marco de las facultades conferidas por el art. 33 de la ley 7987 y las previstas por el art. 66 del mismo plexo normativo atribuye al tribunal de sentencia. Arguye que a los fines de garantizar el derecho de defensa se fijó audiencia de reconocimiento en los términos del art. 314 del CCN, a la que no comparecieron las apelantes, por lo que se les aplicó el apercibimiento de ley y se tuvo por reconocidas las firmas. Además, se solicitó a la perito calígrafa que expresamente se expid(iera) acerca de si la firma obrante en los recibos acompañados de manera posterior pertenec(ían) a la codemandada Margarita Grasso, lo que fue respondido de manera afirmativa por la auxiliar, sin haber sido cuestionada dicha labor por las apelantes. Posteriormente, y celebrada la audiencia de exhibición, la parte actora exhibió todos los recibos, incluidos los que se encuentran en disputa, sin que las accionadas formularan manifestación alguna. Aducen, en consecuencia, que el derecho de defensa ha estado suficiente y debidamente garantizado y que se han cumplimentado todas las normas que hacen al debido proceso. Destaca la relevancia de la prueba en disputa para la resolución de la causa en orden a la verdad real. Rechaza los argumentos expuestos por la apelante en su acápite recursivo. Subraya que la antigüedad de la documental ofrecida revela que no ha mediado negligencia por parte de la actora, sino que justamente justifica su demora en dar con ésta a los fines de incorporarla a la causa. IV) En este estado queda la cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Habiendo sido admitido el recurso directo interpuesto por las codemandadas Paula Andrea, Ana Inés y Carolina Valeria Domreze, resulta oportuno resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio en contra del decreto de fecha 20/2/18 dictado por la jueza de Conciliación de Décima Nominación. II. Tal como se expresara en el resolutorio que dispuso hacer lugar al recurso de queja, del acápite recursivo de las impugnantes se advierte que los vicios denunciados en orden a rebatir los fundamentos de la resolución atacada se dirigen a demostrar que los yerros incurren en posibles violaciones a preceptos de raigambre constitucional, lo que habilita la revisión de lo decidido en esta instancia. III. En consecuencia, examinadas las constancias de la causa, se advierte que la audiencia de conciliación es celebrada con fecha 28/8/17 (fs. 50), y a mérito de que las partes no se avienen, éstas convienen la suspensión del inicio del plazo para el ofrecimiento de la prueba, el que pactan comience a correr el día 29/9/17, esto es, un mes después de celebrada dicha audiencia, lo que así es ordenado por el tribunal. A mérito de ello y atento a lo dispuesto por el art. 52 de la LPT, el término para cumplimentarlo feneció el día 9/10/17 luego de las dos primeras horas de oficina (cfr. art. 53 del CPCC, aplicable por remisión autorizada de la ley 7987). A fs. 72/4 obra agregado ofrecimiento de prueba de la parte actora presentado con fecha 6/10/17, esto es, dentro del término legal, por lo que ésta es proveída mediante decreto de fecha 29/11/17. Luego, con fecha 7/12/17, es decir, después de casi dos meses de concluido el término para hacerlo, la accionante presenta un escrito bajo la titulación «amplía ofrecimiento de prueba documental» por medio del cual pretende incorporar 55 recibos de haberes respecto de los cuales, además, solicita se provea una audiencia de reconocimiento, en tanto postula se encuentran suscriptos por la coaccionada Margarita Grasso de Domreze. IV. La magistrada resuelve admitir la documental ofrecida por la parte actora luego de fenecido el plazo para el ofrecimiento de la prueba, con fundamento en lo dispuesto en el art. 33, primer párrafo, de la ley 7987, y las atribuciones del tribunal de sentencia contempladas por el art. 60 del mismo plexo legal, atento que consideró que aquella puede resultar pertinente y útil para la litis. También, a los fines de garantizar el derecho de defensa, designó audiencia de reconocimiento de la firma inserta en dichos recibos. Del análisis del resolutorio cuestionado surge que la a quo, al tiempo que resuelve proveer la incorporación de la documental ofrecida de manera tardía, omite considerar lo dispuesto por el art. 52 de la ley 7987, norma que específicamente prevé un plazo común y único de seis días para que las partes ofrezcan la totalidad de los medios probatorios que estimen pertinentes para fundar el derecho que pretenden. Están contestes la doctrina y la jurisprudencia, al referirse a esta norma, que el término que dispone es fatal, produciendo su solo vencimiento la preclusión de la instancia. En consecuencia, a partir de dicha regulación debe juzgarse la admisibilidad del ofrecimiento tardío de la documental efectuado por la parte actora. Desmerecer los plazos dispuestos por las normas procesales, que se han estatuido al efecto de ordenar el proceso, conduce a olvidar que éste no resulta sino un conjunto de actos que deben verificarse de manera ordenada y concatenada, pues cumplidas las formalidades previstas, el proceso resulta el instrumento idóneo mediante el cual se concretan garantías de raigambre constitucional, como la defensa en juicio (cfr. art. 18, CN), cuya violación no se subsana con la sola designación de una audiencia de reconocimiento, pues cualquiera sea la suerte de lo que suceda en dicha oportunidad, la prueba queda igualmente incorporada. Además, los dispositivos normativos citados por la juzgadora a los fines de fundar su resolución, tampoco habilitan su decisión. Es que si bien es cierto que la búsqueda de la verdad real resulta un principio informante del procedimiento laboral, su realización no puede justificar la violación de las demás formas procesales ni autorizar la incorporación de prueba, sin orden ni término alguno. Las formas establecidas normativamente no constituyen meros rigorismos carentes de sentido, sino que han sido prescriptas para resguardar el proceso como garantía constitucional para las partes. Dicho de otro modo, no se trata de meras exigencias vacuas, o del uso irracional de las formas por quienes deben aplicar la ley, sino del respeto fundamentalmente al debido proceso, garantía sin la cual no es factible asegurar el derecho de defensa en juicio. V. Corresponde que las costas sean impuestas por su orden, atento a las circunstancias de la causa.

Por todo lo expuesto y disposiciones normativas citadas, el Tribunal por unanimidad

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Paula Andrea Domreze, Ana Inés Domreze y Carolina Valeria Domreze, y en consecuencia ordenar el desglose de los recibos acompañados por la actora a fs. 85, los que deberán ser restituidos a la actora. Dejar sin efecto los actos procesales cumplidos en consecuencia de su errónea incorporación –audiencia de reconocimiento de fs. 144, en lo pertinente–.II. Costas por el orden causado.

Silvia Liliana Díaz de Novak – Luis Fernando Farías – Cristián Requena &#9830;

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