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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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Policía. Retiro obligatorio por razones de servicio. POTESTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN. ACTO ADMINISTRATIVO. Requisito de procedimiento: intervención de la Junta de Retiros. Nulidad del acto
1– Tal como surge de la progresión normativa analizada por el a quo (arts. 55, 56, 111 y 114, ley 6702,), la causal de retiro obligatorio por razones de servicio invocada por la demandada requería, como requisitos reglados, el dictamen previo de la Junta de Retiros y Promociones y la comprobación de que la antigüedad del agente en la repartición fuera mayor a quince años, en tanto que la determinación de las “razones de servicio” constituye una facultad discrecional reservada a la Administración.

2– Si bien el juez no puede analizar la oportunidad, mérito o conveniencia del accionar de la demandada cuando dispone el pase a retiro obligatorio por «razones de servicio» –salvo que se configure una desviación de poder–, debe en cambio verificar el cumplimiento de las condiciones legales exigidas para la adopción de dicha medida, en tanto que el obrar de la Administración debe sujetarse al «orden jurídico», tal como lo prescribe el art. 174, CPcial. La intervención de la Junta de Retiros aparece así como un requisito insoslayable del procedimiento legalmente establecido para disponer el pase a retiro obligatorio por razones de servicio, circunstancia ésta que en nada se vincula –como pretende la demandada– con la posibilidad que tiene el jefe de Policía de apartarse de su dictamen, por ser de carácter no vinculante.

3– En el caso, lo determinante de la decisión del tribunal de mérito que declaró la ilegitimidad del pase a retiro del accionante fue la inobservancia del procedimiento impuesto por la ley que reglamenta la institución policial, como garantía de objetividad e imparcialidad para el ejercicio de la función administrativa, en defecto de lo cual la decisión no satisface los requisitos de juridicidad que condicionan la validez del pase a retiro con relación a sus elementos reglados.

16345 – TSJ Sala CA Cba. 23/6/05. Sentencia N° 44. Trib. de origen: C2a CA. “Vázquez, Ricardo Alberto c/ Estado Provincial –Plena Jurisdicción –Recurso de Apelación”

Córdoba, 23 junio de 2005

¿Son procedentes los recursos de apelación deducidos?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1. A fs. 149 y 152/152vta. las partes actora y demandada, respectivamente, deducen recursos de apelación en contra de la Sent. N° 21 dictada por la C2a. CA el 27/2/04, que resolvió: «I) Hacer lugar parcialmente a la demanda de Plena Jurisdicción incoada por el Sr. Ricardo Alberto Vázquez en contra del Estado Provincial y, en consecuencia, anular a su respecto los Decretos N° 2322, de fecha 14/11/97, y N° 1988, de fecha 30/11/98, ambos emanados del Sr. Gobernador de la Provincia. II) Condenar a la demandada para que en el plazo de cumplimiento espontáneo de sesenta días reintegre al actor al servicio efectivo policial, en el cargo y jerarquía que desempeñaba (Comisario Inspector), con retroactividad a la fecha en que el retiro fue dispuesto (14/11/97), con reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos del cómputo de antigüedad, y dentro del plazo de cuatro meses le abone las diferencias de haberes dejadas de percibir entre el haber en actividad y en retiro por el período comprendido entre la fecha en que el mismo se dispuso (14/11/97) y la fecha de su efectivo pago, con más el interés fijado en el punto XVI f) del presente, debiendo dentro de los primeros 30 días hábiles administrativos acompañar la correspondiente liquidación para su control, todo bajo apercibimiento de ley. III) Rechazar la demanda en cuanto pretende que el reintegro al servicio lo sea con concesión de Promociones Jerárquicas. IV) Imponer las costas a la demandada en un 90% y a la actora en un 10% y diferir, si correspondiere, la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.» (sic). 2. Concedidos los recursos por el tribunal a quo (Auto N°112 del 11/3/04), se elevan los autos a este Tribunal, corriéndose traslado a las partes actora y demandada por su orden, quienes lo evacuan a fs. 163/167vta. y 173/177vta. respectivamente. El recurso de apelación de la parte actora admite el siguiente compendio. Como primer agravio esgrime que la demanda persiguió la declaración de nulidad de los actos administrativos atacados y su reincorporación con todos los efectos de ley. Manifiesta que el fallo censurado afecta el derecho objetivo que incita la declaración de nulidad de los actos administrativos en cuestión, cuando dispone que no procede la concesión de las promociones jerárquicas, sin que ello se compadezca con la necesaria razonabilidad en la exigencia que establece la ley ritual (art. 326) y la misma CPcial. (art. 155). Plantea que, según la Cámara, la limitación de la condena se asienta en la normativa aplicable en la materia (Cap. V, ley N° 6702) porque el régimen de promociones policiales no es automático ni necesariamente anual (art. 45 y ss. ib.), sino que se realiza de grado a grado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y su reglamentación, luego de la valoración de diversos aspectos mediante dictamen de la Junta de Promociones, disponiéndose finalmente por decreto del Poder Ejecutivo Provincial, cuando ello en su correcta interpretación legal, contextual y constitucional no es óbice para la admisión de su pretensión. Aduce que la relación de especificidad del derecho administrativo que se insinúa en el fallo para rechazar las promociones jerárquicas pretendidas no puede restringir su derecho a la carrera, en tanto debe reconocerse su asiento en la ley de fondo como derecho de propiedad lato sensu. Añade que la situación jurídica concreta que denuncia el acto administrativo del pase a situación de retiro, relevado de su eficacia jurídica mediante la declaración jurisdiccional de nulidad, permite reconocer la procedencia del reclamo en la norma intermedia (Código Civil) entre la ley de rango superior (arts. 14 bis, 17 y cc., CN) y la legislación específica invocada en la sentencia impugnada (arts. 45 y ss., ley 6702). Cita jurisprudencia. Advierte que la declaración de nulidad de los actos administrativos pronunciada en la sentencia vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (art. 1050, CC). Recuerda que éstos no producen los efectos de los actos administrativos, pero sí los de los actos ilícitos o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas (arts. 941, 944 y 1109 ib.). Encuadra la situación en el ámbito de la responsabilidad civil, que emana de los hechos ilícitos, pues al no haberse organizado un régimen resarcitorio especial, el acto administrativo dispensado de validez es tomado como un hecho que, en tanto causa daño, queda inserto en un marco de ilicitud genérica (arts. 898, 901, 902, 903, 1066 ss. y cc., 1077, 1109, 1113 y cc., CC). Argumenta que el daño está acreditado en las constancias de autos, pruebas arrimadas y presunciones legales pertinentes. Reitera lo puntualizado por el tribunal a quo en el sentido de que, abierta la causa a prueba, sólo su parte ofreció y diligenció las que hacían a su derecho (Considerando III) para descartar cualquier encarecimiento de la carga probatoria. Expone que, según la Cámara, desde que no transitó todos los estadios, mal puede considerare con derecho a posteriores y sucesivos ascensos (Considerando XIV) admitiendo así una conducta volitiva del agente, atributiva de una responsabilidad subjetiva inexistente. Opina que si el juzgador en base a tal hipótesis rechazó su pretensión, conjeturó positivamente una situación que fue valorada incorrectamente. Entiende que mal puede sugerir como factible la posibilidad de que haya podido evitar consciente, deliberada y voluntariamente el efecto negativo en su contra, desde que incide directamente sobre su patrimonio lato sensu, por lo que el juicio como resultado de este razonamiento resulta arbitrario. Acusa que su ascenso fue malogrado precipitadamente por la autoridad administrativa en virtud de un injustificado y mal tramitado pase a retiro obligatorio por razones de servicio (Dec. N° 2322/97), separándolo ilegítimamente de las filas del servicio efectivo de la fuerza pública, con el avasallamiento inevitable de su derecho a la carrera. Añade que tal derecho es fundamental porque se engasta en la garantía de estabilidad en el empleo público prevista en el artículo 14 bis, CN, o su similar, el art. 23.13 de la Provincial y porque así lo caracteriza y define la propia Ley del Personal Policial N° 6702 en su art. 16. Deduce que si el derecho a la estabilidad no se pierde en la situación contemplada en autos, lógico es concluir que el derecho a la carrera subsiste incólume en la comprensión del resolutorio judicial y del art. 27, ley N° 6702. Puntualiza que si bien la norma establece «mientras revista en actividad», ello no es óbice para negarle la promoción peticionada, en tanto su verificación no le es atribuible al agente sino a la responsabilidad exclusiva y excluyente de la Administración. Pone de manifiesto que no cabe sostener válidamente como freno a su carrera el voluntario sometimiento al régimen policial desde su incorporación a las filas de la Institución, por cuanto la aceptación de las normas invocadas no puede llevar al extremo de entender que se haya renunciado a los derechos reconocidos y garantizados en la CN que viene a reclamar. Piensa que la carrera policial no puede acotarse en razón del tiempo, puesto que conforme el art. 28, ley N° 6702, dicho derecho para el personal superior (escalafón en el que reviste) durará 30 años, por lo que procede la concesión de promociones jerárquicas en la hipótesis concreta de autos. Indica que deben cotejarse las felicitaciones, distinciones y premios que se enumeran a fs. 11vta. y 12 de su legajo personal y que se condicen con la calificación de nueve (muy bueno) obtenida en el período comprendido entre los días 1/10/96 y 30/9/97. Interpreta que ha de estimarse el juicio concreto de primera instancia en el que alcanzó el concepto de «Oficial Superior que cumple funciones en el centro de Comunicaciones, posee acabados conocimientos profesionales, es respetuoso y tiene mucha iniciativas para emprender objetivos…» (sic), el que fue compartido en segunda instancia. Observa que se está refiriendo a una actuación producida por el director general de Operaciones –Comisario Mr Ab. José E. Quiroga– y por el subjefe de Policía de la Provincia –Comisario Gral Euclides Daniel Rincón- con fecha 22/10/97. Continúa que para la comprobación rápida de cuanto menciona resulta conveniente cotejar lo resumido en la constancia de servicio expedida el 17/11/97 por el jefe de Departamento Administración de Personal –Comisario Inspector Bautista Eduardo Casconi–, glosada a fs. 15/17 de autos. Expresa que destaca la fecha de emisión del documento mencionado para ponderar el conocimiento cierto que tenía la autoridad de tales antecedentes desde que fue notificado el mismo día del acto impugnado (Expte. Adm. N° 0222-55537/97), permitiendo con ello comprobar la negativa valoración y rechazo infundado que hiciera el Poder Ejecutivo frente a los antecedentes que ostentaba. Sostiene que ningún inconveniente fáctico ni jurídico asoma a la vista para admitir la procedencia a las promociones jerárquicas requeridas, como consecuencia legal necesaria para proscribir el abuso, la injusticia y la arbitrariedad en el ejercicio de las potestades públicas. Menciona las exigencias de la ley N° 6702 en cuanto a la calificación que efectúa anualmente el superior competente (art. 40) en el plazo transcurrido entre el 1º/10 y el 30/9 (art. 41) y afirma que ha reunido los requisitos en cuestión y que se encuentra en condiciones para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución (art. 45), por lo que debe producirse su promoción de grado a grado (art. 46). Explica que no empece a la conclusión arribada el dictamen previo de la Junta respectiva (art. 46) desde que ha demostrado aptitudes profesionales, intelectuales, psicofísicas y morales que permiten prever un buen desempeño en el grado superior (art. 47) para la promoción ordinaria reclamada. Aduce que la intervención de la Junta sólo vendría a cubrir una formalidad sustancial, ya que no se encontraba excluido del tratamiento por la misma (art. 49) ni se trataba de personal inhabilitado para la promoción (art. 50). Enseña que a los efectos de compatibilizar la necesidad de satisfacer las exigencias de las disposiciones civiles argüidas con la legislación orgánica de la Policía y de salvar el respeto al derecho a la carrera del agente, resulta en el sub lite insustancial el previo dictamen de la Junta (art. 46) dada su situación particular, el grado alcanzado y las calificaciones obtenidas, el concepto de excelencia, las felicitaciones, los premios y las distinciones recibidas que permiten prever un buen desempeño en el grado inmediato superior (art. 47 in fine). Considera que la limitación declarada en la sentencia acontece inconsecuente y arbitraria. Alega que no reclama el cargo inherente al grado que de ordinario y eventualmente puede corresponderle atendiendo al tiempo que registra fuera de la Institución, aunque se encuentre al tanto de cuanto acontece cotidianamente en la Fuerza desde su indebido apartamiento de la filas de efectivos. Agrega que el grado sí procede porque tiene estado policial, entendido como situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones establecidas para el personal policial (art. 2, ley 6702) por lo que cabe en consecuencia atender a la escala jerárquica, ordenando según el grado que le correspondería de conformidad al Anexo I de la citada ley (arts. 2 y 3). Solicita que al acoger el agravio y reconocer el derecho invocado, se establezca una indemnización sustitutiva por las promociones jerárquicas que le pudieron corresponder durante el tiempo mínimo que a cada grado le cabe, conforme lo establece la legislación específica y frente a la responsabilidad de la Administración por la anulación de los actos por ella dictados. Como segundo agravio esgrime en orden a la imposición de costas, que no sólo se admitió la acción principal sino prácticamente todas las consecuencias necesarias de la ilegitimidad declarada y fueron repelidas todas las defensas de la demandada. Piensa que no hubo vencimiento parcial y mutuo cuando logró éxito en lo sustancial, mientras que la accionada fracasó por completo en su intento litigioso. Sostiene que las costas de primera instancia deben imponerse en su totalidad a la Administración (art. 132, CPCC). Remarca que corresponde imponer las costas a la demandada, por el carácter manifiesto de los vicios de los actos impugnados como por la deficiencia del escrito de contestación de la demanda, en cuanto no entendió los precedentes que el mismo fallo referencia, debiendo notarse inclusive que no mencionó precepto legal alguno como respaldo de su defensa sobre el punto que motiva la distribución de costas. Aprecia que tuvo razón probable para peticionar en el marco de una consecuencia estimada necesaria para su admisión y afirma que el primer agravio es prueba elocuente de cuanto sostiene. Resalta que deberá admitirse la impugnación corrigiendo la imposición de costas, que le caben en su totalidad a la parte vencida, puesto que la cuestión tiene complejidad jurídica suficiente para ello. Formula la reserva del caso federal (art. 14, ley 48). 3. El recurso de apelación de la demandada admite el siguiente compendio. Pone de manifiesto que la decisión de pasar a retiro al actor es una facultad discrecional que reconoce sólidos fundamentos legales (arts. 115 inc. «a», ley 6702, y 1 inc. «d», dec. N° 6051/85) y se basa en las particulares características de la carrera policial donde la regularidad y periodicidad de la renovación de los cuadros del personal es una necesidad de la Institución y constituye una de las razones de servicio invocadas por la autoridad administrativa. Hace presente que los derechos a permanecer en actividad –condicionados o debilitados– característicos de este sistema eran conocidos por el actor al tiempo de su ingreso a las filas policiales, por lo que mal puede efectuar una selección de la ley aplicable amparándose en las normas que le benefician y descartando las que le perjudican. Acota que en autos quedó demostrado que concurrieron los requisitos exigidos por la norma –quince años de servicio policial y razones de servicio invocadas en forma discrecional– para pasar al accionante a retiro obligatorio. Remarca que el examen que efectuó el tribunal a quo para conmover decisiones discrecionales de la Administración debió ser en extremo riguroso, máxime cuando la autoridad competente al resolver el recurso de reconsideración ratificó inequívocamente su voluntad de mantener el pase a retiro obligatorio del actor por razones de servicio. Advierte que el tribunal no cuestionó el incumplimiento de la condición objetiva fijada por la norma (tiempo de antigüedad en el servicio), sino que hizo hincapié en una circunstancia meramente formal, sin el indispensable respaldo probatorio que determinara con el grado de certeza exigible que las cosas no pudieron ocurrir de otra manera, de modo de destruir la presunción de legitimidad de las constancias acompañadas. Cita jurisprudencia. Puntualiza que el argumento básico del sentenciante para hacer lugar a la demanda consistió en que no se acreditó en autos la intervención de la Junta de Retiros, con lo cual el acto administrativo por el que se dispuso el retiro obligatorio del actor y su confirmatorio, resultan nulos. Plantea además que el tribunal sostuvo que no consta que se hubieran labrado actuaciones administrativas previas al dictado del decreto que dispuso el pase a retiro obligatorio del Sr. Vázquez, cuando dicho extremo no es exigido por la ley debido a que no se trata de una sanción sino de la implementación formal del derecho constitucional en su aspecto previsional. Cita jurisprudencia. Niega que el acto administrativo que desestimó el recurso de reconsideración planteado haya admitido que la Junta no calificara al actor. Adita que si se efectúa una correcta interpretación de la referida resolución, se advertirá que tan sólo se está contestando el planteo de éste, señalando que la omisión denunciada no tiene virtualidad para conmover la decisión estatal. Considera que el judex a quo ha actuado con exceso de rigor formal descalificando el procedimiento llevado a cabo para dictar el dec. N° 2322/97, que goza de presunción de legitimidad y del que surge que la situación del actor había sido considerada por el Sr. ministro de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social quien propuso al Gobernador su pase a retiro. Indica que existe un evidente vicio de razonamiento que descalifica el fallo al ingresar en aspectos que competen en exclusividad a la Administración. Sostiene que la falta de calificación de la Junta no impide que el jefe de Policía propicie ante el Poder Ejecutivo el retiro obligatorio, toda vez que la opinión vertida por la misma no es vinculante sino que simplemente tiene el carácter de asesoramiento. Interpreta que ninguna norma establece tal prohibición y que debe tenerse en cuenta que podría ocurrir que por razones de servicio se imponga al jefe de Policía o al ministro de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social la necesidad de pasar a retiro a un agente y que esos motivos se presenten con posterioridad al tratamiento de la Junta, porque los mismos fueran desconocidos por sus integrantes o porque el señor jefe de Policía considere que un agente debe retirarse no obstante la opinión en contrario de la Junta que no es vinculante. Postula que el sentenciante anuló una decisión administrativa adecuada, nacida de potestades discrecionales, con lo cual sustituyó a la Administración en su decisión, obligándola en contra de su voluntad a reincorporar al servicio efectivo al actor que debía dar paso a otro en la carrera policial, y le impone pagar las diferencias salariales, lo que no reconoce causa jurídica valedera convalidando un verdadero enriquecimiento indebido. Apunta que el fallo le agravia también por cuanto sostiene que las diferencias de haberes solicitadas por el accionante se hallan excluidas de la consolidación. Afirma que ello no es así debido a que la ley N° 8250 en su art. 2 inc. «c» contenía disposiciones similares, por lo cual el dec. N° 2656/01, ratificado por la ley N° 9078, se corresponde y amplía los alcances de la misma. Alega que a pesar de la jurisprudencia citada se debió advertir que el dec. N°2656/01 ratificado por la ley N° 9078, incluyó en la consolidación las diferencias de haberes debido a que ha mediado controversia planteada judicialmente. Mantiene la reserva del caso federal (art. 14, ley 48). 4. A fs. 178/180vta. contestó los agravios la parte demandada y a fs. 181 se corrió traslado de su recurso de apelación a la contraria –parte actora– quien lo evacuó a fs. 184/189 peticionando por las razones que allí expresa se lo rechace, con costas. 5. A fs. 190 se dicta el decreto de autos, el que firme deja la causa en estado de ser resuelta. 6. En primer término, cabe destacar que los recursos bajo análisis han sido oportunamente deducidos contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por partes legitimadas, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss., CPCA). 7. La sentencia de la Cámara a quo contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en el presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329, CCPC). 8. Mediante el pronunciamiento recaído en autos, la judex a quo declaró la nulidad de los decretos del gobernador de la Provincia N° 2322/97 –que dispuso el pase a situación de retiro por razones del servicio del actor– y 1988/98 –que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra del primero– y condenó a la demandada a reintegrarlo al servicio policial efectivo en el plazo de cumplimiento espontáneo de sesenta días, en el cargo y jerarquía que desempeñaba –Comisario Inspector– con retroactividad a la fecha del retiro y con reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos del cómputo de la antigüedad, declarando que dichas sumas no se encontraban alcanzadas por la consolidación de deudas prevista por la ley N° 9078. Asimismo condenó a la Provincia a abonar al actor dentro del plazo de cuatro meses, las diferencias dejadas de percibir entre el haber de actividad y el de retiro por el período comprendido entre la fecha en que el mismo se dispuso y la de su efectivo pago, con más intereses. Finalmente rechazó la pretensión del señor Vázquez vinculada a que su reintegro al servicio efectivo sea con concesión de las promociones jerárquicas. Contra dicho pronunciamiento alzan su embate recursivo ambas partes, correspondiendo analizar los recursos de apelación en el orden en que fueron planteados. 9. Recurso de la parte actora: 9.1. La parte actora se agravia de la resolución de la cámara a quo, en tanto ésta rechazó su pretensión de reincorporación con las promociones jerárquicas que le hubieran correspondido de no haber sido pasada a retiro obligatorio de manera ilegítima, e impuso las costas en un 90% a la demandada y en un 10% a su parte. 9.2. Con relación al primero de los agravios expuestos, considero que deviene insustancial para revertir el sentido del fallo, que se ajusta a la doctrina legal vigente de este Tribunal (cfr. «Pérez, Enrique A. …», Sent. N° 32/1998 y «Badra de Cánovas, Rosario…», Auto N° 30/2004). En efecto, tal como sostuvo el tribunal a quo, en coincidencia con la jurisprudencia de esta Sala «…conforme lo dispone la normativa legal aplicable en la materia (Ley del Personal Policial N° 6702), en su Cap. V, el Régimen de Promociones Policiales no es automático, ni necesariamente anual (art. 45 y sig.), sino que se realiza de grado a grado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y su reglamentación, y previa valoración de diversos aspectos mediante dictamen de la Junta de Promociones, disponiéndose finalmente por decreto del Poder Ejecutivo Provincial». Dichos fundamentos, que dan sustento suficiente al resolutorio impugnado, no han sido objeto de una crítica razonada y eficaz por parte del recurrente, quien insiste en su derecho a que se le reconozcan las promociones jerárquicas o a que se establezca «una indemnización sustitutiva por las promociones jerárquicas que le pudieron haber correspondido durante el tiempo mínimo que a cada grado le cabe conforme lo establece la legislación específica», soslayando así que en los ascensos del personal policial intervienen pautas regladas y ponderaciones discrecionales en pro del interés público que sólo la autoridad competente puede valorar y resolver, no pudiendo ser suplantadas por una decisión judicial al respecto. Por tal motivo, careciendo de un derecho subjetivo al ascenso, no procede tampoco la pretendida indemnización sustitutiva por dicho concepto. 9.3. En cuanto al segundo de los agravios planteados por el apelante, entiendo que corre igual suerte que el anterior. Ello por cuanto es pacífica la jurisprudencia de este Tribunal (doctrina de autos: «Aukha Barbero y otro…», Auto N° 94/2002; «Zapata, Nora del Carmen…» Auto N° 200/2002; «Cuerpo de ejecución de sentencia en: Ugalde, Carlos…», Auto N° 19/2003, entre otros) según la cual, la potestad de distribuir costas constituye, en principio, una facultad privativa del tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Para que no se configure un supuesto de ejercicio arbitrario de la potestad, ésta debe cumplirse dentro del marco normativo constituido por disposiciones cuya naturaleza no es exclusivamente adjetiva, aunque estén ubicadas dentro de ordenamientos procesales (TSJ, Sala Penal, «Magri, Carlos Julio psa. homicidio culposo y lesiones culposas – Rec. de casación», Sent. N° 3 del 13/02/98, Rev. Foro de Cba., N° 44, p. 232). Con esa proyección, no advierto arbitrariedad en la decisión del sentenciante, que se ajusta a las circunstancias objetivas de la causa «atento la suerte seguida por las distintas pretensiones», tal como se puntualizó en el decisorio impugnado, argumento que ha devenido incólume frente a la crítica impugnaticia. 9.4. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por la parte actora, atento a que la impugnación sólo exhibe su mera discrepancia. 10. Recurso de la parte demandada: 10.1. Se agravia en primer término la accionada en tanto considera que el tribunal a quo efectuó una incorrecta interpretación de las normas que rigen la cuestión, valoró inadecuadamente la prueba rendida en autos y sustituyó a la Administración al anular una decisión nacida de potestades discrecionales. Sostiene la impugnante que el sentenciante hizo lugar a la demanda sobre la base de considerar que no se acreditó en autos la intervención de la Junta de Retiros. Sin embargo, alega que ello no era necesario toda vez que «la opinión vertida por la Junta de Calificaciones no es vinculante… sino que simplemente reviste el carácter de asesoramiento». 10.2. En orden a la aducida errónea aplicación de la normativa que provee de fundamento jurídico al decisorio recurrido, resulta conducente acentuar que en el sub lite ella está conformada por la ley Nº 6702 y su decreto regl. N° 6051/85, de la cual el tribunal de mérito ha efectuado una ajustada aplicación a las circunstancias acreditadas de la causa que coincide con la doctrina invariable de este Tribunal Superior de Justicia, de la que el judex a quo ha realizado una exhaustiva alusión. En ese marco, es de aplicación al caso la doctrina según la cual una cuestión se torna insustancial cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ella, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente ni importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquél (cfr. Fallos 304:133; 308:1260; 316:2747, entre otros). En el sub lite, el conjunto de los agravios desarrollados por la accionada carece de trascendencia anulatoria para variar la solución jurídica propuesta por la Cámara a quo, ello habida cuenta que los argumentos respaldatorios devienen insustanciales a la luz de la doctrina, máxime cuando no logra refutar ni modificar las premisas fundantes del razonamiento sentencial desarrollado ampliamente en los precedentes de los cuales el tribunal de juicio efectuó un adecuado seguimiento ajustado a las constancias fácticas de la causa. Sin perjuicio de ello, tal como surge de la progresión normativa analizada por el a quo (arts. 55, 56, 111 y 114, ley 6702), la causal de retiro obligatorio por razones de servicio invocada por la demandada requería, como requisitos reglados, el dictamen previo de la Junta de Retiros y Promociones y la comprobación de que la antigüedad del agente en la repartición sea mayor a quince años, en tanto que la determinación de las razones de servicio constituye una facultad discrecional reservada a la Administración. Es dable señalar que, si bien el juez no puede analizar la oportunidad, mérito o conveniencia del accionar de la demandada cuando dispone el pase a retiro obligatorio por «razones de servicio» –salvo que se configure una desviación de poder–, debe en cambio verificar el cumplimiento de las condiciones legales exigidas para la adopción de dicha medida, en tanto que el obrar de la Administración debe sujetarse al «orden jurídico», tal como lo prescribe el art. 174, CPcial. La intervención de la Junta de Retiros aparece así como un requisito insoslayable del procedimiento legalmente establecido para disponer el pase a retiro obligatorio por razones de servicio, circunstancia ésta que en nada se vincula –como pretende la demandada– con la posibilidad que tiene el jefe de Policía de apartarse del dictamen de la misma, por ser de carácter no vinculante. 10.3. Establecida la necesidad de la propuesta de la Junta dirigida al jefe de Policía en el procedimiento en cuestión, corresponde analizar si dicha intervención se encuentra acreditada en el sub lite. El tribunal a quo extrajo de las constancias de autos una serie de indicios fehacientemente acreditados cuya valoración conjunta le permitió razonablemente sostener que dicho requisito no se encontraba probado. Los elementos estimados consistieron en: a) la falta de acreditación de la confección de actuaciones administrativas previas al dictado del Dec. N° 2322/97 que dispuso el pase a retiro obligatorio del actor; b) el hecho de que el mencionado decreto no registre número de expediente; c) la ausencia del acta de la Junta de Retiros Policiales en la que se haya aconsejado el cambio de situación de revista del accionante y la falta de constancias que acrediten la existencia de actuaciones administrativas en las que se haya tramitado el pase a retiro del mismo y de la propuesta del Sr. jefe de Policía en la cual propicie ante el Poder Ejecutivo Provincial dicha noticia. Estos elementos determinaron en el sentenciante la razonable convicción de que no se había cumplido en el procedimiento administrativo de que se trata, con los requisitos de la necesaria intervención de la Junta de Retiros y de la propuesta de pase a situación de retiro formulada por el jefe de Policía, sino que, por el contrario, tal propuesta «fue efectuada por el ministro de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social, según se desprende de los Vistos del Decreto N°. 2322», circunstancia que la propia apelante ratifica a fs. 175vta. Estos argumentos han permanecido incólumes frente a la crítica impugnaticia desplegada por la recurrente, quien se limitó a denunciar una inadecuada valoración de los elementos probatorios de la causa, sin desvirtuar el razonamiento efectuado por el tribunal a quo para concluir en la ilegitimidad de los actos administrativos atacados. En

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