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JUICIO ORDINARIO. DEMANDA. NOTIFICACIÓN. Citación de comparendo. Interpretación de la fórmula “Oportunamente traslado”. Solicitud de decaimiento del derecho por no contestar la demanda. Improcedencia
1– «La notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso. Siendo generadora de la relación jurídico-procesal, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso. Adquieren particular importancia en esta materia las palabras de Podetti: «Las formas tienen en las notificaciones una finalidad precisa y si bien no valen ni son exigibles por sí mismas, constituyen una garantía de eficacia». (Votos, Dres. Biazzi y Merino).

2– La invocación de la costumbre como fuente del derecho procesal tiene una base endeble, desde que precisamente el derecho procesal tiende a reglamentar específicamente la conducta debida de quienes intervienen en una causa judicial. Por los actos reiterados de los profesionales, es de práctica que si el traslado de la demanda se pretende correr transcribiendo la expresión «Oportunamente traslado» que se encuentra incluida en el decreto inicial del trámite de juicio ordinario, se consigne textualmente en el último párrafo destinado a los apercibimientos de ley la frase «queda corrido el traslado». (Votos, Dres. Biazzi y Merino).

3– La falta de la determinación expresa en la cédula de notificación de que mediante ésta se estaba corriendo el traslado, no cumple con la posibilidad de aplicar en base a ella los apercibimientos que la ley formal establece por la falta de ejercicio del derecho por la contraparte. (Votos, Dres. Biazzi y Merino).

4– Como en autos la fundamentación para negar validez a la notificación es que el texto de ésta no implicaba para el notificado que se le corría efectivamente el traslado para contestar la demanda por no consignar en su texto que a ello estaba dirigida, no se puede exigir al notificado que planteara su nulidad para evitar que corra en su contra el término de ley, ya que no se puede requerir de quien desconoce algo que rechace lo que precisamente ignora. (Votos, Dres. Biazzi y Merino).

5– El procedimiento reglado por el CPC es el de peticionar por la actora que se dicte el decreto que dispone el traslado de la demanda (art. 493), y ese decisorio deberá ser notificado debidamente a la contraparte. La costumbre ha receptado la utilización de un atajo como es el notificar parte del texto del primer decreto a los fines de un acto procesal posterior, lo que hoy resulta evidentemente propicio para causar confusiones, por lo que ante el planteo de autos razonadamente la a quo dictó el auto en crisis, cuya solución compartimos con los fundamentos antes expresados, debiendo rechazarse el agravio. (Votos, Dres. Biazzi y Merino).

6– El «oportunamente» se emplea habitualmente cuando las partes realizan actos procesales «prematuros», en cuyo caso el tribunal los provee con la expresión «oportunamente», queriendo significar que en la etapa procesal correspondiente dichos actos van a ser decididos previa «instancia» de la parte interesada. En nuestro régimen procesal, tratándose de un «juicio ordinario» como el presente, la ley desdobla el «comparendo» del «traslado» de la demanda, a diferencia de lo que sucede en el «juicio abreviado», donde esas etapas están fusionadas; o en el «juicio ejecutivo», donde automáticamente, luego del plazo para comparecer, empieza a correr el plazo para oponer excepciones. En consecuencia, no puede llegarse a otra conclusión que la que indica que en la especie –en el proveído– no se corrió «traslado alguno». (Voto, Dr. Perrachione).

7– El adverbio «oportunamente» es una forma ambigua e imprecisa con la que el tribunal le dice al peticionante que más adelante se va a pronunciar sobre la cuestión. Generalmente se utiliza esta expresión ante solicitudes prematuras presentadas por las partes, en cuyo caso el tribunal difiere su pronunciamiento utilizando la voz «oportunamente». (Voto, Dr. Perrachione).

8– En la realidad forense los tribunales suelen hacer una utilización abusiva e incorrecta de esta expresión, pues la regla general es que las resoluciones judiciales tienen que pronunciarse inmediatamente en forma categórica y precisa sobre la admisibilidad o fundabilidad de los pedidos presentados por las partes, sin emplear expresiones incomprensibles o ambiguas como sucede con la voz «oportunamente», que requiere una explicación extra para completarla; salvo cuando el tribunal indique cuál es el obstáculo para cumplir inmediatamente con esa exigencia. (Voto, Dr. Perrachione).

9– En conclusión: la expresión «oportunamente traslado» dispuesta en el primer proveído de fs. 20 no significa que el traslado esté corrido y sea suficiente con notificarlo por cédula luego del comparendo de los demandados; sino que el tribunal más adelante se va a pronunciar sobre ese asunto; motivo por el cual debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse el auto impugnado.

16962 – CCC y Fam. San Francisco. 30/8/07. Auto Nº 76. Trib. de origen: Juzg.3ª CC San Francisco. «Meloni, Juan Antonio c/ Susana Beatriz Ponce y Marcos Andrés Comba – Dda. Ordinaria (Daños y Perjuicios)”

San Francisco, 30 de agosto de 2007

Y CONSIDERANDO:

1. El caso. Que en autos el Sr. Juan Antonio Meloni a fs. 13/19 planteó demanda ordinaria contra Susana Beatriz Ponce y Marcos Andrés Comba para lograr el cobro de los daños y perjuicios que sostiene sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, y de los cuales los accionados son responsables, la primera como propietaria del automotor con el que se causaron los daños, y el segundo como conductor del mismo. Admitida el trámite, a fs. 20 se dispone que lo sea como juicio ordinario. A fs. 22 comparecen los demandados a estar a derecho, dándoseles a fs. 22 vto. la participación de ley. A fs. 30 obra cédula de notificación mediante la cual se notifica a los demandados del primer decreto del trámite el párrafo textual que dice: «Oportunamente traslado». Vencido el plazo respectivo, el actor solicita se dé por decaído el derecho dejado de usar por los accionados, lo que dispone favorablemente el a quo a fs. 34. Los accionados plantean a fs. 36/38 recurso de reposición y apelación en subsidio contra ese decisorio, sosteniendo que: a) Para que se corra traslado de la demanda se requiere de un decreto especial al efecto. b) Que si bien es usual que se utilice para correr el traslado una nueva notificación transcribiendo el texto de la cédula enviada por el actor, para ello es indispensable que se agregue al final de la notificación la frase «Queda Ud. debidamente notificado y por corrido el traslado de la demanda», cosa que no sucede en este caso, lo que invalida la notificación recibida. c) Que el texto de la cédula es oscuro y quedó relegado lo referido al traslado, ya que se agregó el decreto de fecha 21/10/04 por el cual se los intima al pago de aportes y tasa. d) Que en la misma notificación se comprende a ambos demandados, cuando el Código ritual establece que los traslados deben correrse por su orden y por el término de ley. e) Que la necesidad de que cada demandado ejerza su derecho de defensa contando con el término de ley, posibilita en este caso que cada uno de ellos oponga las diferentes situaciones de hecho y derecho en que se sustentan. f) Que siendo la contestación de la demanda uno de los pasos procesales más importantes de la contienda judicial, ante la duda debe inclinarse por la subsistencia de ese derecho. Por lo expuesto, solicita la revocación del decreto recurrido, con costas para el caso de oposición. El tribunal da curso a la reposición, contestándola el actor a fs. 55/57 donde rechaza el planteo por las siguientes razones: a) Que como la misma parte demandada lo dice, es usual correr el traslado de la demanda transcribiendo el párrafo del decreto inicial que contiene la notificación enviada. b) Que siendo el traslado el resultado de un decreto de mero trámite, no se requieren mayores formalidades para su notificación útil al proceso. c) Que del tenor literal de la cédula surge que efectivamente fue corrido el traslado de la demanda. d) Que el hecho de que en una misma cédula se notifiquen dos decretos no se encuentra prohibido por la ley procesal, y que el decreto referido al traslado de la demanda estaba más resaltado que el otro. e) Que los demandados se notificaron del traslado también mediante el retiro del expediente el día 29/11/04. f) Que la demandada pudo recurrir el decreto que dice «Oportunamente traslado», sin que lo haya hecho. g) Que existió notificación mediante el retiro del expediente, por lo que se encontraba vencido el término para contestar la demanda cuando su parte lo requirió. h) Que el art. 173, CPC, dispone que se podrán correr juntamente los traslados cuando las partes comparezcan con un mismo patrocinio letrado, como es el caso de autos. Que por lo expuesto solicita se rechace el recurso, con costas. 2. El fallo de primera instancia. El a quo dicta el decisorio antes transcripto, fundándolo en la doctrina que surge de los tratados de derecho procesal civil referidos a la ley 8465 de los destacados especialistas Oscar Hugo Venica, Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina González de la Vega de Opl, donde el primero sostiene que la notificación es válida cuando se transcribe el párrafo «Oportunamente traslado» y luego la expresión que diga «Queda corrido traslado de la demanda»; y las segundas, que para evitar un desorden en el proceso, debe solicitarse expresamente el traslado luego del comparendo o declaración de rebeldía, y el decreto respectivo notificarlo a la contraparte. 3. Los agravios. Los vierte el actor a fs. 102/107, donde sostiene: 1º Agravio: a. Que la misma recurrente reconoce el uso foral de la notificación mediante la transcripción del párrafo del decreto inicial «Oportunamente traslado», por lo cual no puede alegar que desconoce el motivo de esa notificación si no se le agrega el texto «Queda Ud. debidamente notificado y por corrido el traslado de la demanda». Surge de la misma posición dentro del decreto inicial, que este traslado se formalizará una vez cumplido el emplazamiento de comparendo, no existiendo razón alguna para entender otra situación frente a la notificación remitida por el actor que ella correspondía al traslado para contestar la demanda. b. Sostiene que la a quo ha utilizado dos fuentes doctrinarias que se contraponen a lo resuelto, ya que el Dr. Venica en su obra textualmente consagra la posibilidad de la notificación mediante la transcripción efectuada, y las Dras. Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl sostienen que es formalmente inobjetable la forma utilizada por el actor. c. De ello deduce que el fallo en crisis no tiene fundamentación propia, ya que se cita doctrina de la que no se deriva el decisorio adoptado. 2º Agravio: a. Que la a quo recepta la impugnación de los demandados sobre que la notificación contenía la transcripción de dos decretos, y que al no haberse aclarado que se corría traslado de la demanda, era razonable que se cayera en el error sobre que se trataba de una simple notificación. Sostiene que lo afirmado no tiene base lógica ni razonamiento que lo sustente. b. Que la notificación cumplió con todos los requisitos para importar el traslado ordenado, y que en su caso, la interesada debió plantear su nulidad en tiempo oportuno, y al no hacerlo la consintió. c. Que en autos obran constancias de que la apoderada de los demandados retiró el expediente luego de recibir la cédula cuestionada, con lo que quedó notificada de todo lo actuado conforme lo dispone el art. 151, CPC. d. Sostiene que el proceso es un desideratum hacia la resolución final, por lo que las etapas que se van cumpliendo, una vez acaecidas, no pueden volverse atrás. e. Cita doctrina y jurisprudencia que establece que al retirar el expediente, la parte interesada queda notificada de todo lo actuado, aun cuando no se consigne en el recibo correspondiente que lo retira para «traslado». f. Que la citada en garantía, que fuera notificada con iguales términos, contestó en tiempo la demanda. 3º Agravio: Se opone a las interpretaciones de la contraparte y de la a quo sobre la simultaneidad que puede existir a los fines de correr el traslado de la demanda a su contraparte. Con respecto a lo dicho por la primera, ese criterio no respeta lo establecido en el art. 173, CPC, donde esta simultaneidad está expresamente permitida cuando los colitigantes tienen un mismo patrocinante o apoderado como es el caso de autos. Y la a quo se equivoca cuando sostiene que no hay normas al respecto, ya que se debe aplicar la que el apelante indica en su párrafo anterior. 4º Agravio: Que la demandada solicita que se perdone su falta, en una actitud de pedido de piedad. Rechaza la posibilidad de acceder a lo solicitado, ya que se de esta manera se la colocaría por encima de las otras partes del proceso. Por ello solicita se haga lugar a su recurso, revocándose el auto impugnado, y teniendo por decaído el derecho dejado de usar por la parte accionada de contestar la demanda, con costas. En su responde, los demandados a fs. 109/111 sostienen luego de una serie de consideraciones generales, y con relación a los agravios vertidos por el recurrente: 1º Agravio: Que la expresión «Oportunamente traslado» no es clara, y que se encuentra comprendida dentro del primer decreto de iniciación del juicio, el que establece también la citación de comparendo. Que el verdadero traslado de la demanda debe ser decretado por el tribunal luego del comparendo de los interesados, cosa que no sucedió en autos. 2º Agravio: Que el apelante adjudica a su contraparte que no planteó la nulidad de la notificación en término, pero que la apelada sostiene que sólo puede plantear los recursos que establece la ley procesal luego de comparecida al proceso. Por otra parte rechaza que el simple retiro del expediente implique que se corre el traslado, y que, a su vez, en el texto de la cédula recibida no se consignó textualmente que se le corría el traslado. 3º Agravio: Que se remite a sus afirmaciones al interponer el recurso de reposición. 4º Agravio: Sostiene que su petición no lo es de piedad, sino que, en caso de duda, se deje subsistente el derecho de contestar la demanda y no cercenarlo. Por ello, solicita se rechace el recurso, manteniendo el decisorio de primera instancia. 4. La solución. Este Tribunal, con su actual integración, en el auto Nº 113 del día 25/10/06, dictado en el expediente caratulado «Perret, Daniel c/ Adrián Alejandro Saravia –Demanda repetición», ha dicho: «El maestro Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Ediar, Bs. As., 1961, T. III, pp. 60/61, nos dice: «Contenido del traslado de la demanda. El juez debe hacer conocer al demandado las pretensiones del actor antes de pronunciarse sobre ellas, pues uno de los aspectos de la garantía constitucional de la libre defensa es el principio de contradicción que informa todo nuestro régimen procesal», y agrega: «Tratándose de la notificación de la demanda y en razón de la importancia que ese acto tiene para el desarrollo normal del proceso, ya que por el emplazamiento que la citación importa el demandado queda vinculado a la relación procesal, el legislador la ha revestido, además, de formalidades especiales para asegurar su eficacia», y luego: «Queda claro que lo referente al derecho de contestar la demanda, siguiendo a Alsina, tiene raigambre constitucional al garantizar el derecho de defensa en el acto más importante del procedimiento, es decir cuando el accionado deberá oponer todas las excepciones que tuviere (art. 190, CPC); confesar o negar los hechos afirmados por el actor y reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados a la demanda (art. 192); y plantear reconvención (art. 194)». Sobre estos mismos aspectos, coincidimos con las siguientes citas doctrinarias del autor Alberto Luis Maurino, en su obra Nulidades Procesales, Ed. Astrea, Bs.As. 1999, pag. 151: «Con relación al traslado de la demanda y su notificación, por constituir dichos actos condiciones indispensables para que exista litis válida, resulta que cualquier vicio manifiesto de ella da pie al juzgador para declarar la nulidad ex officio»; y en su libro Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, Bs.As., 1995, p. 251, «La notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso. Siendo generadora de la relación jurídico-procesal, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso. Adquieren particular importancia en esta materia las palabras de Podetti: «Las formas tienen en las notificaciones una finalidad precisa y si bien no valen, ni son exigibles por sí mismas, constituyen una garantía de eficacia». Teniendo en cuenta lo antes afirmado, debemos considerar la situación traída a resolución. El actor en su primer agravio afirma que la contraparte reconoce la aceptación por el uso foral de la validez de la notificación en la forma que se realizó, y transcribe las citas doctrinarias que la a quo considera fundantes de su voto, sosteniendo el apelante que, por el contrario, restan todo asidero a lo resuelto. A nuestro criterio, la invocación de la costumbre como fuente del derecho procesal tiene una base endeble, desde que precisamente el derecho procesal tiende a reglamentar específicamente la conducta debida de quienes intervienen en una causa judicial. Por el conocimiento personal de los actos reiterados de los profesionales, es de práctica que si el traslado de la demanda se pretende correr transcribiendo la expresión «Oportunamente traslado» que se encuentra incluida en el decreto inicial del trámite de juicio ordinario, se consigne textualmente en el último párrafo destinado a los apercibimientos de ley la frase «queda corrido el traslado». En este sentido, la cita a la obra de Oscar Hugo Venica que indica el apelante resulta parcial, ya que este autor completa su idea con una aclaración al pie de página, por lo cual el texto completo es: «En la práctica ello se incluye en el primer decreto bajo la fórmula: “Oportunamente traslado”, por lo que es suficiente con notificar, por cédula al domicilio constituido (art. 45, inc. 1°) “…traslado”. De ese modo se evita que pueda entenderse que simplemente se notifica esa parte del decreto y que el traslado en sí vendrá después”. Y la cita de Angelina F. de de la Rúa y Cristina G. de la Vega de Opl no se refiere a que se notifique el traslado como lo hizo el actor en autos, sino a que puede contener el primer decreto el párrafo mencionado, para su posterior notificación. Pero, reiteramos, no dice en modo alguno que esa notificación posterior sea válida si no contiene una expresa determinación que mediante esa notificación se está corriendo el traslado. Resulta de lo expuesto que se debe rechazar el recurso planteado, por cuanto la falta de la determinación expresa en la cédula de notificación de que mediante ella se estaba corriendo el traslado, no cumple con la posibilidad de aplicar en base a ella los apercibimientos que la ley formal establece por la falta de ejercicio del derecho por la contraparte. En su segundo agravio, el apelante sostiene que la resolución de primera instancia no se encuentra fundada, especialmente cuando dice que al incluirse en la cédula dos decretos se pudo considerar que era una simple notificación. Precisamente, y como ya se ha dicho, esa es la interpretación de Venica, quien adjudica que la indicación determinativa de la existencia del traslado «evita que pueda entenderse que simplemente se notifica esa parte del decreto y que el traslado en sí vendrá después». En este mismo agravio, el actor incluye su queja por cuanto considera que se notificó del traslado la parte demandada cuando retiró el expediente el día 29/11/04. Con relación a dicho retiro, dos circunstancias empecen a la viabilidad del agravio: a. No se acreditó que en el recibo se consignara que se retiraba «para traslado», y la moderna doctrina y jurisprudencia sostiene que ello es indispensable para que se inicie allí válidamente el plazo para ejercer el derecho; y b. Que a la fecha de ese retiro no obraba en autos un decreto específico que dispusiera derechamente el traslado, con lo cual esta notificación tácita tendría igual resultado que la practicada mediante la cédula de fs. 30. Dentro del agravio el actor alega que la contraparte debió plantear la nulidad de la cédula en tiempo oportuno, y al no hacerlo la consintió. Sobre este particular, y siguiendo a María Rosa Molina de Caminal, en su obra Nulidades en el proceso civil, Ed. Advocatus, Cba., 2007, pág. 32, considero: «En el proceso civil nos encontramos ante actos inexistentes como una categoría de los actos ineficaces distinta de los nulos y la inexistencia de actos procesales vendría a suplir a las nulidades absolutas de orden público. La inexistencia jurídica es una situación de hecho que no concierne al ámbito de las nulidades. El recelo, y aun el rechazo que esta teoría padece en derecho civil, ha sido explicado sobre la base de la amplitud que en él tienen las nulidades. Pero algo diverso sucede en materia procesal ante la limitada operatividad que en ella se asigna a las nulidades, constreñidas por las oportunidades en que deben ser articuladas, por la relatividad, la convalidación, la preclusión. Laurent indica que un acto es inexistente cuando no reúne las condiciones sin las cuales no puede ser concebido, de suerte que el acto no tiene sino una existencia aparente y que, en realidad, nada ha sido hecho, que la nada no puede producir efecto alguno. Rodríguez entiende por acto procesal inexistente aquel acto al que le faltan los presupuestos procesales para constituir una relación jurídica procesal. El acto inexistente, en realidad, no es un acto, es un hecho. No es lo mismo inexistencia que invalidez de un acto. Para predicar la invalidez de un acto, éste debe existir. Son supuestos de inexistencia: el escrito de parte sin firma, la sentencia no firmada o suscripta por quien no es magistrado, o carente de parte resolutiva, etc. Se ha dicho que el acto inexistente es aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica, que la inexistencia no es convalidable y no requiere declaración judicial; que el interés práctico de la distinción entre nulidad e inexistencia es por la no convalidación del acto, en este último supuesto». Como en autos la fundamentación para negar validez a la notificación es que su texto no implicaba para el notificado que se le corría efectivamente el traslado para contestar la demanda por no consignar en su texto que a ello estaba dirigida, no se puede exigir al notificado que planteara su nulidad para evitar que corra en su contra el término de ley, ya que no se puede requerir de quien desconoce algo que rechace lo que precisamente ignora. En conclusión, no debe hacerse lugar a este agravio. Con relación al tercer agravio considero que ha devenido abstracto, ya que se planteó en forma subsidiaria ante la posibilidad de que se considerara la invalidez del traslado por dirigirse contra dos codemandados en forma conjunta. En cuanto al cuarto agravio, donde se cuestiona al tribunal a quo por haber adoptado una postura donde colocó a una de las partes por encima de la otra, esta Cámara, al considerar que debe confirmarse la decisión de primera instancia, no lo hace en base a otras consideraciones que la correcta aplicación del derecho procesal, fundándose –como se ha dicho al iniciar este apartado– exclusivamente en la importancia constitucional del derecho de defensa. Es importante recordar que el procedimiento reglado por el CPC es el de peticionar por la actora que se dicte el decreto que dispone el traslado de la demanda (art. 493), y ese decisorio deberá ser notificado debidamente a la contraparte. La costumbre ha receptado la utilización de un atajo como es el notificar parte del texto del primer decreto a los fines de un acto procesal posterior, lo que hoy resulta evidentemente propicio para causar confusiones, por lo que ante el planteo de fs. 36/38 razonadamente la a quo dictó el auto en crisis, cuya solución compartimos con los fundamentos antes expresados, debiendo rechazarse el agravio. Que a mérito de las conclusiones precedentes se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto Nº 46 de fecha 9/3/06 conforme lo ameritado precedentemente; e imponer las costas a la parte vencida.

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

1. El decreto de fs. 20 que admite la demanda y le imprime el trámite de rigor al presente proceso, luego de citar y emplazar a los demandados bajo apercibimiento de rebeldía, dispone «Oportunamente traslado». Esta expresión ha provocado incertidumbre en la práctica. Así, un sector de la doctrina interpreta que tal modalidad responde al régimen local de previa citación al demandado a estar a derecho; por lo cual el juez expresa en el primer decreto en forma anticipada la orden de correr traslado de la demanda, luego de que se realice el comparendo del demandado, o de su declaración de rebeldía. Por eso es que habitualmente se incluye en el primer decreto la fórmula «Oportunamente traslado», con la finalidad de que luego del comparendo del demandado, sea suficiente con que el actor notifique por cédula al domicilio constituido del mismo (art. 145, inc. 1, CPC) el «Oportunamente traslado», para que se entienda que dicho traslado fue efectivamente corrido (Cfr. Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Ed. Marcos Lerner, T. IV. p. 532). El TSJ, acerca del adverbio «oportunamente», ha entendido que el alcance de esta expresión de contenido ambiguo no puede resolverse con base en la posterior manifestación de la intención del tribunal, ni tampoco en función de lo que la parte pensó que se le indicaba (Sala Civ. y Com., autos, «Giménez, Antonio H. c. Taddei, Horacio y otros», Auto Nº 37, 30/3/04, Foro de Córdoba Nº 90, p. 129 y ss. [N. de E.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1457, 13/5/04, Tº 89-2004-A, p.601 y www.semanariojuridico.info]). 2. Como juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia en lo Civ. y Com. de 2ª. Nom. de esta ciudad, en igual sentido sostuve: «…El «oportunamente» se emplea habitualmente cuando las partes realizan actos procesales «prematuros», en cuyo caso el tribunal los provee con la expresión «oportunamente», queriendo significar que en la etapa procesal correspondiente dichos actos van a ser decididos previa «instancia» de la parte interesada. En nuestro régimen procesal, tratándose de un «juicio ordinario» como el presente, la ley desdobla el «comparendo» del «traslado» de la demanda, a diferencia de lo que sucede en el «juicio abreviado», donde esas etapas están fusionadas; o en el «juicio ejecutivo», donde automáticamente, luego del plazo para comparecer, empieza a correr el plazo para oponer excepciones. En consecuencia, no puede llegarse a otra conclusión que la que indica que en la especie en el proveído de fs. 8 no se corrió «traslado alguno». Un ejemplo que confirma nuestra posición está dado por el caso en que el demandado citado de comparendo en un juicio ordinario, no compareciera; en esta situación, el interesado, para poder continuar con la tramitación del proceso, tendría la «carga» de solicitar la «rebeldía», la que luego de declarada, deberá ser notificada; lo cual demuestra que recién luego de todo ello, el actor deberá solicitar que se corra traslado al rebelde, no pudiendo interpretarse que dicho traslado ya fue corrido en el primer decreto …» (Conf. Juzg. 1ª Inst. CC, 2ª. Nom., autos «Miraglio Duilio Omar c/ Suc. de Pedro y Miguel Forneris – Dda. Ordinaria», Decr. del 21/10/02, expte. «M», 41, iniciado 16/8/02, Sec. 4). En efecto, en rigor el «oportunamente» es un eufemismo elegante que para Pedro León Tinti («El uso del adverbio «oportunamente» como abuso de cortesía», Foro de Córdoba, Nº 90, p. 134), significa «no ha lugar». «Equivale, en el mejor de los casos, hurgando una relación con el contexto, a una oración que expresara «no por ahora; a su tiempo y sazón; cuando sea conveniente». Participo de este criterio; el adverbio «oportunamente» es una forma ambigua e imprecisa con la que el tribunal le dice al peticionante que más adelante se va a pronunciar sobre la cuestión. Generalmente se utiliza esta expresión ante solicitudes prematuras presentadas por las partes, en cuyo caso el tribunal difiere su pronunciamiento utilizando la voz «oportunamente». En la realidad forense los tribunales suelen hacer una utilización abusiva e incorrecta de esta expresión, pues la regla general es que las resoluciones judiciales tienen que pronunciarse inmediatamente en forma categórica y precisa sobre la admisibilidad o fundabilidad de los pedidos presentados por las partes, sin emplear expresiones incomprensibles o ambiguas como sucede con la voz «oportunamente», que requiere una explicación extra para completarla; salvo cuando el tribunal indique cuál es el obstáculo para cumplir inmediatamente con esa exigencia. En conclusión: la expresión «oportunamente traslado» dispuesta en el primer proveído de fs. 20 no significa que el traslado esté corrido y sea suficiente con notificarlo por cédula luego del comparendo de los demandados; sino que el tribunal más adelante se va a pronunciar sobre ese asunto; motivo por el cual debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse el auto impugnado. Atento a tratarse de una cuestión polémica sobre la que existe doctrina encontrada las costas deben distribuirse por el orden causado (art. 130, CPC). Así me pronuncio.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto Nº 46 de fecha 9/3/06 conforme lo ameritado precedentemente. II) Imponer las costas a la parte vencida.

Roberto A Biazzi – Francisco E. Merino – Mario C. Perrachione ■

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