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Alcance. Imposición a los imputados de la realización de trabajos “gratuitos” para la comunidad: impugnación. Procedencia del recurso de casación
1– Las reglas de conducta mencionadas en el art. 27 bis, CP, en virtud de la remisión efectuada a su respecto por el art. 76 ter de idéntico cuerpo normativo, no sólo pueden aplicarse a condenados (como erróneamente manifiesta el quejoso) sino también con relación a imputados aún no condenados. Ahora bien, se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “la suspensión del juicio a prueba procura lograr el fin de prevención –que esencialmente es el que debe cumplir la ley penal– por medio del efecto resocializador de las reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una sentencia condenatoria”. “Ello implica asignarle al derecho penal una función social distinta a la de un instrumento exclusivamente punitivo, y –por ende– estigmatizante”.

2– La propia ley establece que la elección de las reglas de conducta debe ser efectuada por el tribunal «…en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos» (art. 27 bis –párr. 1º, en función del 76 ter, CP).

3– Ninguna de las reglas de conducta establecidas en el art. 27 bis, CP, persigue reparar el daño causado a la víctima del delito, siendo ésta otra condición relativa a la «prueba» (y, por ende, para la extinción de la acción penal), que es completamente independiente a la del cumplimiento de las reglas de conducta (arg. art. 76 ter -párr. 4º, CP). Y, concretamente, respecto de la regla consistente en efectuar «trabajos para la comunidad» (que es la que aquí se cuestiona), ya se ha dicho que los mismos no constituyen un modo de reparar el daño causado a la víctima del delito –como erróneamente ha consignado el juez de mérito, máxime ante una oferta que ya había sido efectivizada en su totalidad.

16266 – TSJ Sala Penal Cba. 21/12/05. Sentencia Nº 145. Trib. de origen: Juz. Correc. San Francisco. “Sagripanti, Susana María y otro pssaa de amenazas, estc. –Recurso de Casación”

Córdoba, 21 de diciembre de 2005

¿Resulta ajustado a derecho el fallo impugnado, al haber impuesto como regla de conducta ciertos «trabajos para la comunidad» como reparación del daño causado?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por Auto Nº 44, del 13/6/05, el Juzg. Correcc. de la ciudad de San Francisco (Pcia. de Cba.), resolvió suspender por el término de dos años el juicio en contra de Susana María Sagripanti y Néstor Miguel Pansa como presuntos autores de los delitos de amenazas y lesiones leves, Néstor Miguel Pansa, y amenazas, Susana María Sagripanti (arts. 149 bis -1°. párr., 1ª. pte. y 89, CP), bajo las siguientes reglas de conducta: Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen, fijar y mantener domicilio, no ausentarse del mismo sin antes poner en conocimiento del tribunal tal circunstancia y comprometerse a adoptar un comportamiento adecuado, sin cometer delitos. Deberán asimismo poner a disposición de la damnificada Sra. Estella Maris Dorrego, la suma de $200,00 cada uno de ellos, haciendo la salvedad de que ya se han efectivizado dichos pagos. Asimismo, deberán realizar trabajos no remunerados a favor de la Municipalidad de la localidad de Devoto, Dpto. San Justo, Pcia. de Cba., entidad a la que deberán presentarse con detalle curricular para la determinación y asignación de las tareas –por un término no inferior a las cinco horas semanales durante seis meses, como reparación del daño causado. II. Que el Dr. Alberto José Maggi, en su carácter de letrado defensor de los acusados Néstor Miguel Pansa y Susana María Sagripanti, invocando ambos motivos de casación (art. 468 inc. 1º y 2º, CP), se agravia de la errónea aplicación al caso de la regla de conducta impuesta a sus clientes, consistente en realizar trabajos no remunerados a favor de la Municipalidad de la localidad de Devoto. Al respecto, refiere que el a quo, no obstante haber concedido la probation a sus clientes, les ha impuesto como sanción una regla de conducta prevista para condenados (trabajos no remunerados a favor de la Municipalidad de Devoto – art. 27 bis, CP), siendo que ello no ha ocurrido en el caso de autos. Agrega que, además de haber incurrido en una indebida fundamentación del decisorio a ese respecto, la regla en cuestión resulta estigmatizante para sus clientes, y no se les ha permitido ser oídos en juicio y ejercer su legítimo derecho de defensa (arts. 18, CN; 155, CPcial.). Puntualiza que en una pequeña comunidad como es la localidad de Devoto, la regla de conducta impuesta resulta más lesiva que una condena de ejecución condicional. Pide se case el decisorio impugnado en lo atinente a las reglas de conducta impuestas a los recurrentes. Formula expresa reserva del caso federal (art. 14, L. 48). III. De lo precedentemente reseñado, puede sostenerse que las dos cuestiones planteadas se reducen a lo siguiente: El a quo, a pesar de haber acogido la suspensión del juicio a prueba a favor de ambos acusados, les ha impuesto (sin haberles brindado la posibilidad de ser oídos al respecto y sin una debida fundamentación) ciertos «trabajos para la comunidad», siendo ello una regla de conducta que, en virtud de lo establecido por el art. 27 bis, CP, es sólo relativa a condenados. Además, estiman que la obligación de realizar trabajos para la Municipalidad de Devoto resulta altamente estigmatizante, teniendo en cuenta el lugar del hecho (un pueblo con poca cantidad de habitantes). Como puede observarse, los planteos centrales del presente recurso son de índole sustancial, pues estriban en la errónea aplicación al caso de lo establecido por el art. 27 bis -regla 8-, CP. Por ello, el tratamiento de los mismos será encausado a través del adecuado motivo casatorio (art. 468 inc. 1º, CPP). IV. Previo al tratamiento del presente embate, corresponde señalar que, una vez declarada abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos a los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el tribunal a quo en la sentencia de mérito que no se han controvertido, y que no se viole la prohibición de la reformatio in peius –arts. 456 y 479, CPP– (TSJ, Sala Penal, «Véliz», S. 118, 20/12/01; «Angioletti», S. 122, 27/12/01 –entre muchos otros–). 1. Una vez formulada la anterior aclaración, cabe destacar que las reglas de conducta mencionadas en el art. 27 bis, CP, en virtud de la remisión efectuada a su respecto por el art. 76 ter de idéntico cuerpo normativo, no sólo pueden aplicarse a condenados (como erróneamente manifiesta el quejoso) sino también con relación a imputados aún no condenados. 2. Ahora bien, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la suspensión del juicio a prueba procura lograr el fin de prevención –que esencialmente es el que debe cumplir la ley penal– por medio del efecto resocializador de las reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una sentencia condenatoria (Ver «Gobetto», S. 37, 6/8/97; «Boudoux», S. 36, 7/5/01; «Ávila», S. 18, 10/4/02; «Oviedo», S. 36, 9/5/03; y «Ludueña», S. 71, 3/8/05). Ello implica asignarle al derecho penal una función social distinta a la de un instrumento exclusivamente punitivo, y –por ende– estigmatizante (De la Rúa, Jorge, Código Penal argentino. Parte General, 2ª. ed., Depalma, Bs. As., 1997, pág. 1167, pto. 4; Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal. Parte General, 4ª. edic. actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, Lerner, Córdoba, 1999, pág. 216; Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª. ed. actualizada, Editores del Puerto, Bs. As., 2004, pág. 57). En este sentido, cabe remarcar que la propia ley establece que la elección de las reglas de conducta debe ser efectuada por el tribunal «…en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos» (art. 27 bis -párr. 1°.- en función del 76 ter, CP). 3. En función de lo anterior, ninguna de las reglas de conducta establecidas en el art. 27 bis, CP, persigue reparar el daño causado a la víctima del delito, siendo ésta otra condición relativa a la «prueba» (y –por ende– para la extinción de la acción penal), que es completamente independiente a la del cumplimiento de las reglas de conducta (arg. art. 76 ter -párr. 4º, CP). Y, concretamente, respecto de la regla consistente en efectuar «trabajos para la comunidad» (que es la que aquí se cuestiona) esta Sala ya ha dicho (en «Silva», S. 105, 12/12/02 y en «Fissore», S. 70, 22/8/03), que los mismos no constituyen un modo de reparar el daño causado a la víctima del delito, como erróneamente ha consignado el juez de mérito, máxime ante una oferta que ya había sido efectivizada en su totalidad. Por ello, a la presente cuestión, respondo negativamente.

Las doctora Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos, y en consecuencia: 1) Casar parcialmente el Auto Nº 44, del 13/6/05, dictado por el Juzg. Correcc. de la ciudad de San Francisco (Pcia. de Cba.), en cuanto resolvió suspender por el término de dos años el juicio en contra de Susana María Sagripanti y Néstor Miguel Pansa como presuntos autores de los delitos de amenazas y lesiones leves Néstor Miguel Pansa y amenazas Susana María Sagripanti (arts. 149 bis –1º párr., 1º pte.- y 89, CP), bajo las siguientes reglas de conducta: Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen, fijar y mantener domicilio, no ausentarse del mismo sin antes poner en conocimiento del Tribunal tal circunstancia y comprometerse a adoptar un comportamiento adecuado, sin cometer delitos. Deberán asimismo poner a disposición de la damnificada Sra. Estella Maris Dorrego, la suma de $200,00 cada uno de ellos, haciendo la salvedad de que ya se han efectivizado dichos pagos. Asimismo, deberá realizar trabajos no remunerados a favor de la Municipalidad de la localidad de Devoto, Dpto. San Justo, Pcia. de Cba., entidad a la que deberán presentarse con detalle curricular para la determinación y asignación de las tareas –por un término no inferior a las cinco horas semanales durante seis meses, como reparación del daño causado. 2) En su lugar, suspender por el término de dos años el juicio en contra de Susana María Sagripanti y Néstor Miguel Pansa como presuntos autores de los delitos de amenazas y lesiones leves Néstor Miguel Pansa y amenazas Susana María Sagripanti (arts. 149 bis –1°. párr., 1ª. pte.– y 89 CP), bajo las siguientes reglas de conducta: Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen, fijar y mantener domicilio, no ausentarse del mismo sin antes poner en conocimiento del Tribunal tal circunstancia y comprometerse a adoptar un comportamiento adecuado, sin cometer delitos. Deberán asimismo poner a disposición de la damnificada Sra. Estella Maris Dorrego, la suma de $200,00 cada uno de ellos, haciendo la salvedad de que ya se han efectivizado dichos pagos. II) Sin costas, por los gastos generados en esta sede, debido al éxito obtenido (arts. 550 y 551, CPP).

María Esther Cafure de Battistelli –Aída Tarditti –María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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