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TRIBUTOS MUNICIPALES vs. EXPENSAS COMUNES. Art. 3901, CC. Interpretación. Prevalencia del crédito fiscal
1– La cuestión traída a conocimiento al Tribunal de alzada se circunscribe a decidir en el conflicto planteado con relación al mejor derecho invocado por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba en concepto de contribuciones sobre el inmueble a subastarse frente al crédito por expensas comunes que aduce el ejecutante. La cuestión ha sido zanjada en el interlocutorio dictado por el Alto Cuerpo que decide la anulación de la sentencia Nº 74 del 11 de junio de 2007 dictada por la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial(*). En dicha resolución se estableció: “…En definitiva y como corolario del razonamiento desarrollado, proponemos entonces que se unifique jurisprudencia declarando el mayor rango y la prevalencia de los tributos que inciden sobre cosas determinadas del contribuyente, por encima del crédito por expensas comunes”.

2– En la sentencia del TSJ, concretamente se establece que la circunstancia de que la norma del art. 3901, CC, tocante al grado de prelación del privilegio del conservador frente a otros privilegios, se conceda mayor jerarquía al gasto de conservación respecto de los créditos del Fisco y de las Municipalidades, resulta irrelevante para incidir en el temperamento auspiciado, pues encuentra justificación en la naturaleza pública que tiene el privilegio del Fisco.

3– Así se sostuvo que: “… los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado, no están provistos de un privilegio puramente general en los términos del art. 3987, CC, como sostiene la tesis denominada “civilista”. Diversamente, ellos gozan de un verdadero privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo, el cual, a su vez, ostenta un rango prevalente frente a las obligaciones de derecho privado que afecten el patrimonio del contribuyente”.

4– “Por una parte y de conformidad con las normas del Código Tributario Municipal concernientes a los sujetos pasivos de las relaciones jurídicas tributarias que en él se regulan, las que son reproducidas respecto de la contribución que se ventila en autos, esta categoría de tributos comporta una auténtica carga real que gravita sobre el inmueble y que es susceptible de equipararse a los derechos reales de garantía consagrados por el Código Civil, con todas las consecuencias que de esta calificación se derivan (doc. art. 2416 y sgtes.)…”.

5– “…Por otro lado y dado que los tributos constituyen indudablemente un instituto perteneciente al derecho público, todo el régimen jurídico concerniente a ellos, inclusive lo atinente a los privilegios con que pueden estar amparados, integra igualmente ese sector del orden jurídico y queda excluido del ámbito propio del derecho civil, el cual se ocupa fundamentalmente de las relaciones jurídicas entre particulares…”.

6– “ Ciertamente, no es posible considerar que el poder tributario se agota en la sola creación de tributos. También comprende la atribución de dictar todas las normas que el órgano respectivo repute conducentes a la percepción efectiva de las obligaciones tributarias que resulten de su ejercicio y que aseguren el ingreso de los fondos necesarios para sostener la existencia y funcionamiento del Estado, normas entre las cuales las atinentes a la preferencia de cobro que esas obligaciones puedan ostentar frente a otros acreedores del contribuyente, revisten por cierto inocultable importancia. Si se entendiera de otra manera, aquella potestad podría quedar desprovista de eficacia práctica y devenir inútil para alcanzar la finalidad pública que persigue, pues quedaría subordinada a las normas contenidas en el Código Civil que atañen principalmente a las relaciones entre particulares, y cuya aplicación a las relaciones jurídicas tributarias solo es admisible en forma subsidiaria, o sea en ausencia de preceptos especiales de derecho tributario”.

7– En esta inteligencia, se hace especial hincapié en el indiscutible interés general involucrado en los tributos pues ellos se orientan a solventar el gasto público que el Estado eroga en el cumplimiento de sus fines y en beneficio de toda la comunidad. En este orden, corresponde acoger el recurso de apelación intentado por la tercerista, Municipalidad de Córdoba, debiendo revocarse el auto apelado y en consecuencia reconocerle el derecho preferente al cobro en concepto de contribución que incide sobre los inmuebles.

C6a. CC Cba. 17/12/10. Auto Nº 433. “Consorcio Propietarios Edificio «Loma Alta» c/ Guzmán, Andrés – Presentación Múltiple -Ejecutivos Particulares -Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba» (Expte. Nº 959224/36)

Córdoba, 17 de diciembre de 2010

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del reenvío conforme lo dispuesto en el AI Nº 198 dictado el día 27/7/10 por el TSJ a los fines de resolver el recurso de apelación intentado en contra del Auto Nº 666 dictado el 7/9/06 por el señor juez de 1a. Inst. y 14a. Nom. CC, quien resolvió: “1) No hacer lugar a la Tercería de Mejor Derecho deducida por la Municipalidad de Córdoba. 2) Costas a cargo de la tercerista a…”. Ello así corresponde resolver el recurso de apelación intentado por el tercerista en contra del Auto Nº 666 dictado el 7/9/06. A fs. 46/52 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. El quejoso entiende que se equivoca el a quo cuando considera aplicable al caso de autos el art. 3901, CC, pues según su visión surge plausible la errónea aplicación de dicho artículo como justificante de un supuesto privilegio de los créditos por expensas comunes respecto del reclamo de la Municipalidad. El art. 3901 se encuentra bajo el título: “De la Preferencia de los Créditos”, pero dentro del Capítulo III (Libro IV, Sección II), intitulado: “Del orden de los privilegios sobre los muebles”. Explica que los gastos de expensas comunes tienen un privilegio respecto de los bienes muebles, pero no sobre el bien inmueble objeto de subasta. Agrega que la ley 13512 expresa en su art. 17, respecto del crédito por expensas comunes, que goza del privilegio y derechos previstos por los arts. 2686 y 3901. Afirma que no se puede admitir una aplicación extensiva de los privilegios, cuando como rige en todo el sistema jurídico en cuanto a preferencia o excepción, deben reconocerse restrictivamente a mérito de lo dispuesto por el art. 3876, CC. Referencia la nueva jurisprudencia del Alto Cuerpo por la cual el alto interés colectivo justifica el derecho preferente de Fisco. II. [Omissis]. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 54 por el apoderado del Consorcio de Propietarios Edificio “Loma Alta”. III. La cuestión traída a conocimiento de este Tribunal de alzada se circunscribe a decidir el conflicto planteado con relación al mejor derecho invocado por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba en concepto de contribuciones sobre el inmueble a subastarse identificado catastralmente como 03/16/016/044/00045/3 frente al crédito por expensas comunes que aduce el ejecutante. La cuestión ha sido zanjada en el interlocutorio dictado por el Alto Cuerpo que decide la anulación de la Sentencia Nº 74 del 11/6/07 dictada por la Excma. C5a. CC. En dicha resolución se estableció: “…En definitiva y como corolario del razonamiento desarrollado, proponemos entonces que se unifique jurisprudencia declarando el mayor rango y la prevalencia de los tributos que inciden sobre cosas determinadas del contribuyente, por encima del crédito por expensas comunes”. Si bien esta Cámara en autos: «Consorcio de Propietarios del Edificio San Cristóbal c/ Prado, Mario – Ejecutivo- Expensas Comunes- Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de Córdoba- (Expte. Nº 1027977/36)» (Auto N° 147 de fecha 18/5/07) sostuvo la prioridad de las expensas sobre los impuestos, no es menos cierto que habiéndose pronunciado específicamente el TSJ sobre el punto y reenviada la causa a los fines de que se falle conforme a la doctrina judicial sentada, corresponde su aplicación en el sub lite. En la sentencia del TSJ concretamente se establece que la circunstancia de que la norma del art. 3901, CC, tocante al grado de prelación del privilegio del conservador frente a otros privilegios, se conceda mayor jerarquía al gasto de conservación respecto de los créditos del Fisco y de las Municipalidades, resulta irrelevante para incidir en el temperamento auspiciado, pues encuentra justificación en la naturaleza pública que ostenta el privilegio del Fisco. Así se sostuvo que: “… los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado no están provistos de un privilegio puramente general en los términos del art. 3987, CC, como sostiene la tesis denominada “civilista”. Diversamente, ellos gozan de un verdadero privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo, el cual, a su vez, ostenta un rango prevalente frente a las obligaciones de derecho privado que afecten el patrimonio del contribuyente. Por una parte y de conformidad con las normas del Código Tributario Municipal concernientes a los sujetos pasivos de las relaciones jurídicas tributarias que en él se regulan, las que son reproducidas respecto de la contribución que se ventila en autos, esta categoría de tributos comporta una auténtica carga real que gravita sobre el inmueble y que es susceptible de equipararse a los derechos reales de garantía consagrados por el Código Civil, con todas las consecuencias que de esta calificación se derivan (doc. art. 2416 y sgtes.)…”, “…Por otro lado y dado que los tributos constituyen indudablemente un instituto perteneciente al derecho público, todo el régimen jurídico concerniente a ellos, inclusive lo atinente a los privilegios con que pueden estar amparados, integra igualmente ese sector del orden jurídico y queda excluido del ámbito propio del derecho civil, el cual se ocupa fundamentalmente de las relaciones jurídicas entre particulares….”, “Ciertamente, no es posible considerar que el poder tributario se agota en la sola creación de tributos. También comprende la atribución de dictar todas las normas que el órgano respectivo repute conducentes a la percepción efectiva de las obligaciones tributarias que resulten de su ejercicio y que aseguren el ingreso de los fondos necesarios para sostener la existencia y funcionamiento del Estado, normas entre las cuales las atinentes a la preferencia de cobro que esas obligaciones puedan ostentar frente a otros acreedores del contribuyente, revisten por cierto inocultable importancia. Si se entendiera de otra manera, aquella potestad podría quedar desprovista de eficacia práctica y devenir inútil para alcanzar la finalidad pública que persigue, pues quedaría subordinada a las normas contenidas en el Código Civil que atañen principalmente a las relaciones entre particulares, y cuya aplicación a las relaciones jurídicas tributarias sólo es admisible –se subraya– en forma subsidiaria, o sea en ausencia de preceptos especiales de derecho tributario”. En esta inteligencia, se hace especial hincapié en el indiscutible interés general involucrado en los tributos pues ellos se orientan a solventar el gasto público que el Estado eroga en el cumplimiento de sus fines y en beneficio de toda la comunidad. En este orden, conforme los fundamentos expuestos en el interlocutorio referido y a las razones aquí brindadas, corresponde acoger el recurso de apelación intentado por la tercerista, Municipalidad de Córdoba, debiendo revocarse el auto apelado y en consecuencia reconocerle el derecho preferente al cobro por la suma de $ 2418,70 adeudados en concepto de Contribución de incide sobre los inmuebles bajo la nomenclatura catastral 03/16/016/044/00045/3 por los períodos fiscales 2000/07 al 2005/10. Dejar sin efecto la imposición de costas, las que se establecen, en ambas instancias, por el orden causado habida cuenta de la diversidad jurisprudencial existente sobre la cuestión discutida.
Por ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso interpuesto por la tercerista, revocar el interlocutorio apelado debiendo en consecuencia hacer lugar a la tercería y reconocer el derecho preferente al cobro de la Municipalidad de Córdoba por la suma de $ 2418,70, adeudados en concepto de “Contribución que incide sobre los inmuebles” bajo la nomenclatura catastral 03/16/016/044/00045/3 por los períodos fiscales 2000/07 al 2005/10. II) Dejar sin efecto la imposición de costas, las que se establecen, en ambas instancias, por el orden causado habida cuenta de la diversidad jurisprudencial existente sobre la cuestión discutida.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza – Walter A. Simes ■

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