2– El derecho a aplicar es el art. 3879 inc. 2, CC, que dice: “Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles: (…) 2º Los créditos del Fisco y de las municipalidades por impuestos públicos, directos o indirectos”; y que se funda en una preferencia a su cobro antes que a cualquier otro acreedor, en razón de que el interés particular cede frente al interés público como es el de que las cargas fiscales sean abonadas por los ciudadanos. Sin embargo, no basta con que los impuestos sean fundamentales para el sostenimiento mismo del Estado y que por ello tenga un privilegio general sobre muebles e inmuebles, sino que para poder ser invocado, habrá que estar en un proceso falencial. (Minoría, Dr. Andruet (h)).
3– “Los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en caso de existir concurso civil o quiebra del deudor: mientras esto no ocurra, el acreedor que invoca el privilegio puede dirigirse contra otros bienes del deudor y ninguna razón habría para permitirle que dirija su acción contra bienes embargados por otros acreedores”. (Minoría, Dr. Andruet (h)).
4– El principio de que los privilegios generales deben ser planteados en un juicio universal lo es en razón de que mientras no se haya establecido la insolvencia del deudor, no se justifica admitir injerencia de un acreedor en la ejecución que otro hace de un bien del deudor. Sólo cuando está definida la insolvencia del deudor, por la declaración del concurso o quiebra, “se comprende que el acreedor garantizado con un privilegio de tal extensión se vea en la necesidad de dirigir su acción aun contra los bienes del deudor ya embargado por otros acreedores”. (Minoría, Dr. Andruet (h)).
5– No se duda acerca del carácter general que el privilegio del Fisco posee y que en virtud de ello, se extiende a la totalidad de bienes muebles o inmuebles; sin embargo, se advierte que el demandado de quien se ha subastado un inmueble, no se encuentra sometido a concurso alguno, y por lo tanto, la mencionada preferencia del Fisco no puede ser atendida porque hacerlo importaría lesionar otro principio igualmente valioso para el aseguramiento de la convivencia pública y la construcción del mismo bien común. (Minoría, Dr. Andruet (h)).
6– No verificándose una situación de insolvencia del contribuyente incumplidor, el Fisco no pasa de ser un mero acreedor quirografario que concurre sobre el patrimonio del deudor junto a los demás acreedores en un pie de igualdad y sin gozar de un derecho de cobro preferente frente a ellos, aun cuando éstos embarguen y liquiden el bien gravado por el tributo. En consecuencia, la acción ejercida en autos por la Municipalidad carece de fundamento de derecho que permita su acogimiento. (Minoría, Dr. Andruet (h)).
7– Los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado, como es en autos la “contribución sobre inmuebles” que la Municipalidad de Córdoba pretende hacer efectiva mediante la presente tercería, gozan de un verdadero privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo, el cual puede ser ejercitado en las ejecuciones individuales que promuevan otros acreedores sobre la cosa afectada. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin).
8– Una adecuada interpretación del art. 17, ley 13512, conduce a entender que el crédito por expensas comunes goza realmente de un privilegio especial que se cierne sobre la unidad funcional correspondiente al propietario deudor. La sola circunstancia de que la norma a la cual se remite el art. 17, ley cit., o sea el art. 3901, CC, se refiera a los gastos de conservación de cosas muebles mientras que en el supuesto de las expensas, el eventual privilegio sólo puede concebirse recayendo sobre cosas inmuebles, no tiene entidad para enervar el inequívoco e indudable significado del precepto de conferir privilegio a esta clase de obligaciones. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin).
9– Debe reconocerse mayor jerarquía al crédito tributario frente a las expensas. Los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado no están provistos de un privilegio puramente general en los términos del art. 3987, CC. Ellos gozan de un verdadero privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo, el cual, a su vez, ostenta un rango prevalente frente a las obligaciones de derecho privado que afecten el patrimonio del contribuyente. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin).
10– Dado que los tributos constituyen indudablemente un instituto perteneciente al derecho público, todo el régimen jurídico concerniente a ellos, inclusive lo atinente a los privilegios con que puedan estar amparados, integra igualmente ese sector del orden jurídico y queda excluido del ámbito propio del derecho civil, el cual se ocupa fundamentalmente de las relaciones jurídicas entre particulares.
11– De la premisa innegable de que el poder impositivo incumbe a los estados provinciales y a los municipios y que no ha sido delegado al Gobierno federal (CN, arts. 121 y 122), se deriva la legitimidad y validez del privilegio especial de los créditos tributarios en cuestión y la inaplicabilidad de las normas del Código Civil, las que sólo comprenden los tributos relativos a la persona del contribuyente o que se ciernen sobre la totalidad de su patrimonio, y fuera de ello –con relación a los tributos de autos- se aplicarían únicamente en forma supletoria, es decir sólo en ausencia de preceptos específicos de orden local, por ejemplo respecto del saldo que pudiera subsistir impago luego de excutido el inmueble que constituye su asiento. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin).
12–No es posible considerar que el poder tributario se agota en la sola creación de tributos. También comprende la atribución de dictar todas las normas que el órgano respectivo repute conducentes a la percepción efectiva de las obligaciones tributarias que resulten de su ejercicio y que aseguren el ingreso de los fondos necesarios para sostener la existencia y funcionamiento del Estado, normas entre las cuales las atinentes a la preferencia de cobro que esas obligaciones puedan ostentar frente a otros acreedores del contribuyente, revisten inocultable importancia. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin).
13– La circunstancia de que el art. 3901, CC, tocante al grado de prelación del privilegio del conservador frente a otros privilegios, conceda mayor jerarquía al gasto de conservación respecto de los créditos del Fisco y de las municipalidades, resulta irrelevante para incidir en el temperamento que se auspicia, el cual encuentra justificación en la naturaleza pública que ostenta el privilegio del Fisco. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin).
14– En el supuesto de las tasas de servicios municipales, como es el caso de la contribución que se ventila en el
15– En consecuencia, se propone se unifique la jurisprudencia declarando el mayor rango y la prevalencia de los tributos que inciden sobre cosas determinadas del contribuyente, por encima del crédito por expensas comunes. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin).
Córdoba, 21 de octubre de 2009
Y CONSIDERANDO:
El doctor
La parte tercerista –a través de apoderado- interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 81 del 6/6/06 dictada por la C8a CC Cba, con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC, el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió a fs. 156/58 el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio (AI N° 356, del 17 de agosto del mismo año). 1. Mediante la sentencia referida y en grado de apelación, la Cámara decidió desestimar la tercería de mejor derecho que la Municipalidad de Córdoba promovió persiguiendo el cobro preferente de la “contribución sobre los inmuebles” correspondiente a una cochera sujeta al régimen de propiedad horizontal, pretensión que se insertó en la etapa final del juicio ejecutivo principal instaurado por un consorcio de propietarios en reclamo del pago de expensas comunes relativas justamente a esa unidad del edificio.La Municipalidad que resultó vencida se alza en casación frente a la providencia. En concepto de fundamento de hecho denuncia que ella se basó en una errónea interpretación de la norma del art. 17, ley 13512, en orden al supuesto privilegio de que estaría investido el crédito por cargas comunes que corresponde al consorcio contra los titulares de las distintas unidades. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3 art. 383, CPC, y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el TSJ alega un decisorio emanado de la C5a. CC, en el cual se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que ella propugna (Sentencia N° 12, del 24/2/04,
Los doctores
1. Coincidimos con el Sr. Vocal que se expide en primer término en lo concerniente a la admisibilidad formal del recurso de casación, así como en la reflexión vertida en el considerando Nº II. 2. En cambio nos permitimos disentir con las consideraciones que él efectúa en orden a la procedencia de la impugnación y con la conclusión negativa a que arriba sobre el particular. Ante todo corresponde advertir que no compartimos el criterio del Dr. Armando Andruet según el cual el privilegio que accede a las obligaciones tributarias es siempre de carácter general y que, por tanto, únicamente puede hacerse valer con motivo de la insolvencia del deudor y en el marco de los juicios universales de concurso. Antes al contrario y como lo hemos sostenido en precedentes de la Sala, somos de opinión que los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado, como es en el caso la “contribución sobre inmuebles” que la Municipalidad de Córdoba pretende hacer efectiva mediante la presente tercería, gozan de un verdadero privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo, el cual, en consecuencia, puede ser ejercitado en las ejecuciones individuales que promuevan otros acreedores sobre la cosa afectada (AI Nº 229/08, 308/08 y 1/09). Dilucidado este primer aspecto de la cuestión de derecho sometida al conocimiento del Tribunal y en lo que concierne al tipo de obligación que se está ejecutando en el juicio principal, no coincidimos con el temperamento asumido por la C5a. CC en el precedente traído en apoyo del recurso, conforme al cual y con base en la sola opinión de Llambías se considera que se trataría de un crédito común o quirografario desprovisto de privilegio, el que por ende sería inoperante para frustrar el cobro preferente de acreencias privilegiadas (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Bs As, Editorial Perrot, 1967, t. I, ps. 774/77). Diversamente y en consonancia con el parecer de la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, conceptuamos que una adecuada interpretación de la norma del art. 17, ley 13512, conduce a entender que el crédito por expensas comunes goza realmente de un privilegio especial que se cierne sobre la unidad funcional correspondiente al propietario deudor (Peña Guzmán, L., “Derechos Reales”, Bs As, Tea, 1973, t. II, p. 742; Borda, G., “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales”, Bs As, Editorial Perrot, 1975, t. I, ps. 589/90; Mariani de Vidal, M., “Curso de Derechos Reales”, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 1976, t. II, ps. 174/75 y 181; Highton, E., “Propiedad Horizontal y Prehorizontalidad”, Bs As, Hammurabi, 2ª ed. 2000, ps. 437/39; Racciatti, H., su aporte a la obra “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, dirigida por Zannoni, E., Bs As, Editorial Astrea, 2007, t. 11, ps. 717/18; Olcese, J. M., “La Ejecución de la Sentencia Civil”, Cba, Editorial Mediterránea, 2006; ps. 553/55). La sola circunstancia de que la norma a la cual se remite el art. 17, ley cit., o sea el art. 3901, CC, se refiera a los gastos de conservación de cosas muebles mientras que en el supuesto de las expensas el eventual privilegio sólo puede concebirse recayendo sobre cosas inmuebles, no creemos que tenga entidad para enervar el inequívoco e indudable significado del precepto de conferir privilegio a esta clase de obligaciones. En efecto, la ley es clara en ese sentido y el intérprete no puede desvirtuarla y convertirla en ineficaz con el solo argumento de aquella improlijidad atinente a la categoría de cosas que constituiría el asiento del privilegio. Con mayor razón es dable adoptar este criterio si el tenor de la norma que aparece consagrada en el texto legal dista de ser arbitrario o irracional, y a la inversa, comporta una disposición plausible y justificada habida cuenta de la importancia que el pago regular de las cargas comunes representa para el normal funcionamiento y mantenimiento del edificio sujeto a propiedad horizontal. Por otro lado, no cabe soslayar que la remisión no se efectuó al art. 3892, CC, que es la directiva que acuerda privilegio a los gastos de conservación de las cosas muebles, lo que acaso hubiera podido servir de fundamento atendible a la opinión negativa de Llambías que aquí se objeta. Antes bien, la remisión se efectuó al art. 3901, ib., que es la disposición que, sobre la base de aquélla, regula lo tocante a la jerarquía que ese privilegio reviste frente a otros créditos privilegiados que se ciernen sobre el mismo bien, circunstancia que autoriza a considerar que la remisión en cuestión tuvo en realidad el sentido de proporcionar al privilegio concedido de suyo por la ley 13512, el rango de que goza el privilegio del conservador de cosas muebles, equiparando así desde este punto de vista las dos categorías de obligaciones. Ahora bien, aun cuando en este aspecto no asiste razón a la Municipalidad debiendo entenderse que el crédito por expensas goza de privilegio especial, de todas maneras ello no basta para agotar el tratamiento del problema que se debe unificar ni acarrea la directa desestimación de la casación. Al contrario y frente al conflicto de privilegios que, como consecuencia de las apreciaciones precedentes, se verifica entre las obligaciones en cuestión, es necesario dilucidar a continuación el rango o jerarquía que corresponde asignar a cada una de ellas a fin de establecer en definitiva cuál debe ser satisfecho con preferencia sobre el producido del bien en el que ambos convergen. Sobre el particular opinamos que debe reconocerse mayor jerarquía al crédito tributario frente a las expensas. El motivo justificante de este criterio está implícitamente contenido en las consideraciones que enunciamos en los precedentes del Tribunal que se citaron anteriormente a propósito de la naturaleza especial del privilegio del Fisco. En efecto, en esos antecedentes en los cuales debía unificarse jurisprudencia en torno a la colisión de privilegios de los créditos tributarios y de las obligaciones garantizadas con hipotecas, tuvimos oportunidad de explayarnos en torno a las características y fundamentos de los privilegios fiscales, y las apreciaciones que allí se formularon sirven para justificar la preponderancia que también se les debe reconocer a ellos sobre las expensas comunes (autos Nº 229/08, 308/08 y 1/09). Se sostuvo en esos precedentes que los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado no están provistos de un privilegio puramente general en los términos del art. 3987, CC, como sostiene la tesis denominada “civilista”. Diversamente, ellos gozan de un verdadero privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo, el cual, a su vez, ostenta un rango prevalente frente a las obligaciones de derecho privado que afecten el patrimonio del contribuyente. Por una parte y de conformidad con las normas del Código Tributario Municipal concernientes a los sujetos pasivos de las relaciones jurídicas tributarias que en él se regulan, las que son reproducidas respecto de la contribución que se ventila en autos, esta categoría de tributos comporta una auténtica carga real que gravita sobre el inmueble y que es susceptible de equipararse a los derechos reales de garantía consagrados por el Código Civil, con todas las consecuencias que de esta calificación se derivan (doc. art. 2416 y ss.). Ello así porque, con arreglo a las características y efectos que tales preceptos le asignan, se vinculan estrechamente con la cosa que motiva la imposición y pesan directamente sobre ella, quedando relegada en cambio a un segundo plano la persona de su circunstancial propietario, quien cumple en el vínculo una función puramente instrumental y secundaria (CTM, arts. 27, 28, 30, 175 y 178). Además, reglas semejantes existen a nivel provincial (CTP, arts. 25, 29 y 31), y como es sabido, lo mismo ocurre en otras legislaciones locales. De allí que esta clase de obligaciones tributarias llevan consigo un menoscabo de la plenitud –y por añadidura del valor- del derecho de propiedad que inviste el titular dominial sobre el bien inmueble, lo cual repercute, a su turno, sobre los derechos de agresión patrimonial que incumben a los acreedores respecto del bien, derechos que sólo pueden hacerse efectivos sobre el excedente que reste después de deducidas las cargas fiscales que afectan la propiedad. Verdaderamente y aun cuando en las fórmulas de las directivas no se menciona expresamente el concepto “privilegio”, del contenido de ellas se puede fácilmente deducir que a esta clase de tributos se los tutela con particular eficacia y se les reconoce, implícita pero inequívocamente, una preferencia de cobro frente a otros acreedores que puedan converger sobre el patrimonio del deudor común, o sea básicamente un privilegio (CC, art. 3875), como así también es dable inferir la naturaleza especial que esta preferencia reviste en cuanto recae y se ejerce sobre el producido de un bien en particular del deudor (conf. Spota, A., “El privilegio general del fisco y de las municipalidades por impuestos o tasas. ¿Media, además, un privilegio especial administrativo sobre el inmueble afectado por esas contribuciones públicas?”, en JA t. 69, p. 652; Borda, G., “Los impuestos locales y el orden de los privilegios”, en ED. 113-547, ps. 548/49). Por otro lado y dado que los tributos constituyen indudablemente un instituto pert