miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

PRIVILEGIOS

ESCUCHAR


TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Privilegios sobre inmuebles. Orden. Crédito hipotecario vs. crédito del fisco y municipalidades. Prevalencia del crédito del acreedor hipotecario. Rechazo de la demanda
1– La jurisprudencia del TSJ reconoce la posibilidad de hacer valer en una ejecución individual el privilegio del fisco y de las municipalidades por el cobro de impuestos, sobre la base de una interpretación integral y sistemática del orden jurídico que tiene en cuenta las consideraciones hechas por el Codificador en la nota al art. 3879, CC, la compatibilización de la norma con las disposiciones de la ley nacional 22427 y el art. 592, CPC. Ello conduce a considerar que la preferencia que surge para estos créditos de las disposiciones de los arts. 241 inc. 3 y 246 inc. 4, LCQ, puede hacerse valer también fuera del concurso.

2– El Alto Cuerpo provincial tiene dicho que los créditos tributarios concernientes a bienes determinados del contribuyente gozan de privilegio especial; por consiguiente, son susceptibles de hacerse valer en las ejecuciones particulares entabladas por otros acreedores sobre la cosa que les sirve de asiento, sin necesidad de que se inicie un proceso de ejecución colectiva del patrimonio del deudor.

3– El art. 3878, CC, atribuye a los créditos del fisco por impuestos «privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles». Tal precepto no debe ser entendido literalmente, sino que debe ser interpretado a la luz del principio expuesto en el segundo párrafo de la nota que ilustra el artículo. Es decir que el tributo gozará de privilegio general sólo cuando no se refiera a un bien individualizado del deudor, en cuyo caso naturalmente se cernirá sobre la totalidad de su patrimonio y sólo podrá invocárselo con motivo del concurso. En cambio disfrutará de privilegio especial siempre que haya surgido respecto de una cosa determinada del deudor.

4– Aunque en la nota del art. 3878, CC, el Codificador discurre únicamente acerca de los gastos de justicia, la reflexión que allí se vierte es perfectamente aplicable a las deudas tributarias. Así como los gastos de justicia están investidos de privilegio general o especial según que beneficie a una masa de acreedores o sólo a un acreedor singular, no obstante que el texto de la ley les asigna privilegio general sin ningún tipo de discriminación, similar interpretación corresponde efectuar de los créditos tributarios. Ello así, ya que las dos clases de derechos contemplados en el art. 3879, CC –gastos de justicia y tributos– están gobernados por idénticos principios en materia de privilegios.

5– El alcance de los distintos privilegios que se establecen en el Código Civil depende de la propia naturaleza de los créditos a los cuales ellos acceden. Son especiales o generales según que la respectiva obligación haya surgido o no con relación a una cosa individualizada del patrimonio del deudor. La preferencia de los tributos será invocable sobre la generalidad de los bienes del particular cuando ellos no sean referibles a una cosa singular y, en cambio, sólo podrá hacerse valer sobre un bien particular cuando hayan nacido con relación a éste.

6– Una interpretación sistemática del ordenamiento no tolera acordar al art. 3879, CC, un sentido incompatible con otra norma de igual jerarquía (la ley N° 22427) ni tampoco despreciar la regla que, aun siendo de jerarquía inferior (el Código Procesal), integra el sistema y se presume ajustada a la ley de fondo. Se propende a la unificación del régimen legal de los privilegios, acordando a un idéntico tipo de crédito –como es el que inviste el fisco respecto de un bien determinado del deudor– el mismo privilegio de alcance especial que en forma expresa e inequívoca le concede el art. 241, inc. 3, LCQ.

7– Este tribunal tiene dicho que el hecho de admitir que el crédito fiscal del municipio goza de privilegio especial sobre el bien ejecutado no basta para reconocerle a la tercerista el derecho a cobrar con preferencia cuando está de por medio una ejecución hipotecaria.

8– Destacada doctrina se ha pronunciado categóricamente a favor de la preeminencia del privilegio del fisco por sobre el acreedor hipotecario, teniendo en cuenta que aquél tiende a preservar el interés público y no un mero interés individual como el segundo, como así también que la satisfacción de los créditos fiscales es necesaria incluso para sostener el sistema estatal del que habrá de valerse el propio acreedor hipotecario para lograr la satisfacción de su crédito. Tal argumentación no parece suficiente para desvirtuar el texto categórico de la ley que dispone lo contrario. El Estado pudo legítimamente, y quizás debió hacerlo para privilegiar el bien común, otorgar privilegio mayor a los créditos fiscales que a los del acreedor hipotecario, pero no lo hizo. En consecuencia, no les es dado a los jueces resolver lo contrario, porque no se vulneran con ello derechos y garantías constitucionales y, en consecuencia, está fuera de las atribuciones que competen al Poder Judicial en ejercicio del control de constitucionalidad.

9– El Código Civil otorga una destacable jerarquía al privilegio especial reconocido al acreedor hipotecario. El art. 3916, CC, lo reconoce superior a los demás privilegios especiales sobre inmuebles, declarándolo superior al del constructor y al de los que han suministrado materiales, implícitamente. Su lugar preferente surge también de los arts. 3934 y 3937, CC, que sólo indican su postergación ante los gastos de justicia o del conservador en los términos del art. 3901, CC, y prevalece también sobre los acreedores munidos de un privilegio general con la salvedad relativa a los gastos de justicia.

10– Ninguna disposición existe en la legislación de fondo respecto a que los créditos fiscales en ejecuciones hipotecarias particulares gocen de preferencia, ni aquella conclusión podría ser obtenida de situaciones regladas por el Código Civil. Así lo ha entendido la CSJN cuando señaló que el acreedor hipotecario tiene derecho a ser satisfecho sobre el valor del inmueble afectado con preferencia respecto del crédito fiscal por impuestos sobre dicho bien surgido con posterioridad a la constitución de la hipoteca.

11– La ley que rige los procesos de ejecución colectiva reconoce privilegio especial al crédito del fisco, aunque al tiempo de determinar las prelaciones, a pesar de que indica como principio general que el rango de preferencia de los privilegios especiales se rige por el orden de los incisos (art. 243, ley 24522), hace la especial salvedad –entre otras– del caso del inc. 4 art. 241 –créditos garantizados con hipoteca–, y lo remite a su respectivo ordenamiento que no es otro que el que surge del Código Civil.

16681 – C3a. CC Cba. 5/10/06. Sentencia Nº 173. Trib. de origen: Juz. 24ª CC Cba. «Banco Hipotecario SA c/ Ahuban, Guillermo –Ejecución Hipotecaria – Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de El Tío»

2a. Instancia. Córdoba, 5 de octubre de 2006

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. La Municipalidad de El Tío apela la resolución dictada por el Juz. 24ª. CC –AI Nº 843 de fecha 28/10/05– que rechazó la tercería de mejor derecho que había promovido en contra del ejecutante, agraviándose porque el tribunal a quo ha entendido que el crédito del acreedor hipotecario tiene preferencia respecto del que tiene el municipio por tributos que gravan el inmueble ejecutado. Funda su agravio afirmando que la jurisprudencia del TSJ y la doctrina que cita dan sustento a la posición contraria, que privilegia el interés público por sobre el particular. 2. Es cierto que la jurisprudencia del TSJ, cuya doctrina comparto, reconoce la posibilidad de hacer valer en una ejecución individual el privilegio del fisco y de las municipalidades por el cobro de impuestos, sobre la base de una interpretación integral y sistemática del orden jurídico, que tiene en cuenta las consideraciones hechas por el Codificador en la nota al art. 3879, CC, la compatibilización de la norma con las disposiciones de la ley nacional 22427 y el art. 592, CPC, todo lo cual conduce a considerar que la preferencia que surge para estos créditos de las disposiciones de los arts. 241 inc. 3 y 246 inc. 4, LCQ, puede hacerse valer también fuera del concurso. En efecto, señala el Alto Cuerpo que una interpretación racional de las normas del Código Civil relativas a los privilegios, impone considerar que los créditos tributarios concernientes a bienes determinados del contribuyente –como son los que se ventilan en el sublite– gozan de privilegio especial y que, por consiguiente, son susceptibles de hacerse valer en las ejecuciones particulares entabladas por otros acreedores sobre la cosa que les sirve de asiento, sin necesidad de que se inicie un proceso de ejecución colectiva del patrimonio del deudor. Bien que el texto del art. 3878 atribuye a los créditos del fisco por impuestos «privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles», el precepto no debe ser entendido literalmente, sino que debe ser interpretado a la luz del principio expuesto por Vélez Sársfield en el segundo párrafo de la nota que ilustra el artículo. Es decir que el tributo gozará de privilegio general sólo cuando no se refiera a un bien individualizado del deudor, en cuyo caso naturalmente se cernirá sobre la totalidad de su patrimonio y sólo podrá invocárselo con motivo del concurso, y que en cambio disfrutará de privilegio especial siempre que haya surgido respecto de una cosa determinada del deudor. Aunque en ese pasaje de la nota el Codificador discurre únicamente acerca de los gastos de justicia, la reflexión que allí se vierte es perfectamente aplicable a las deudas tributarias por concurrir las mismas razones en uno y otro supuesto. Así como la doctrina y la jurisprudencia entendieron que los gastos de justicia están investidos de privilegio general o especial según que beneficien a una masa de acreedores o sólo a un acreedor singular, no obstante que el texto de la ley les asigna privilegio general sin ningún tipo de discriminación (conf. entre otros, Cordeiro Álvarez, Tratado de los Privilegios, ed. 1941, N° 7; Salvat-Argañarás, Tratado – Derechos Reales, ed. 1960, t. 4, N° 2859; Llambías, Tratado – Obligaciones, t. 1, N° 659), similar interpretación corresponde efectuar de los créditos tributarios incluidos en el otro inciso del mismo artículo, considerando que las dos clases de derechos contemplados en el art. 3879 –gastos de justicia y tributos– están gobernados por idénticos principios en materia de privilegios. Desde esta perspectiva, el Código Civil aparece así estructurado con un método coherente y lógico, en cuanto agrupa en un mismo artículo, el 3879, los dos únicos privilegios que son susceptibles de operar tanto como generales cuanto como especiales según las distintas situaciones que pueden presentarse, y reúne luego en un artículo aparte, el siguiente 3880, todos los verdaderos y propios privilegios generales cuyo asiento exclusivo lo constituye la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor (conf. art. 3881). Y recién en los capítulos siguientes legisla los privilegios que son exclusivamente especiales, sea sobre cosas muebles (caps. 2 y 3), sea sobre cosas inmuebles (cap. 4). Quiere decir entonces que corresponde entender que el alcance de los distintos privilegios que se establecen en el Código Civil depende de la propia naturaleza de los créditos a los cuales ellos acceden, y son por tanto especiales o generales según que la respectiva obligación haya surgido o no con relación a una cosa individualizada del patrimonio del deudor. De modo que la preferencia de los tributos será invocable sobre la generalidad de los bienes del particular cuando ellos no sean referibles a una cosa singular y, en cambio, sólo podrá hacerse valer sobre un bien particular cuando hayan nacido en relación con él (conf. Molinario, Los privilegios en el Derecho Civil argentino, ed. 1941, Nº 80 y 270). Esta es la interpretación compatible con lo dispuesto en los arts. 2 y 3, ley nacional N° 22427 y en el art. 592, CPC, normas éstas que, en la ejecución individual, asumen los impuestos y tasas que gravan el inmueble subastado como de pago preferente. Una interpretación sistemática del ordenamiento no tolera acordar al art. 3879, CC, un sentido incompatible con otra norma de igual jerarquía (la ley N° 22427) ni tampoco despreciar la regla que, aun siendo de jerarquía inferior (el Código Procesal) integra el sistema y se presume ajustada a la ley de fondo. Además, con este temperamento que se funda en las propias características de la obligación a la cual el privilegio califica, se propende a la siempre anhelada unificación del régimen legal de los privilegios, acordando a un idéntico tipo de crédito –como es el que inviste el fisco respecto de un bien determinado del deudor– el mismo privilegio de alcance especial que en forma expresa e inequívoca le concede el art. 241, inc. 3, de la actual Ley de Concursos N° 24522. Por último, debe señalarse que hay calificada doctrina que con variados argumentos ha concluido en esta misma interpretación (Fernández, Tratado teórico-práctico de la hipoteca, la prenda y demás privilegios, ed. 1941, t. 2, N° 1003; Argañarás, su actualización en Salvat, ob. cit., t. 4, N° 2864-a, ps. 572/73; y, más modernamente, Elena Highton, «Cuestión de privilegios en el juicio ejecutivo, con especial referencia al privilegio del fisco», en ED, t. 114-965/66). No obstante lo expuesto, aunque se mantuviera el pensamiento clásico dominante en la materia según el cual en el Código Civil los tributos gozan únicamente de privilegio general en todos los casos, de todas maneras correspondería admitir en derecho que los privilegios de los impuestos y tasas que afectan a bienes concretos del deudor sean ejercitables nomás en ejecuciones individuales que entablen otros acreedores sobre esos bienes, sin remitirlos al proceso de ejecución colectiva. En efecto, la sanción de la Ley de Concursos N° 19551 en el año 1972 que, modificando en este punto la vieja Ley de Quiebras, confirió privilegio especial a los impuestos y tasas relativos a bienes determinados, dejando con privilegio general aquellos impuestos y tasas que contrariamente no se conectan a cosas concretas (arts. 265, inc. 5, y 270, inc. 4), ha venido a incidir en la interpretación que era dable realizar contemplando únicamente el art. 3879, CC. Incidencia que por otro lado actualmente se mantiene desde que la nueva Ley de Concursos N° 24522 repitió en este aspecto las normas sancionadas en 1972 (arts. 241, inc. 3, y 246, inc. 4). Por más que los preceptos de la Ley de Concursos concernientes a los privilegios sólo rigen en los procedimientos de ejecución colectiva del deudor, de todos modos la circunstancia de que en ella se haya atribuido a los impuestos y tasas que afectan bienes específicos del deudor privilegio especial sobre el producido de estos bienes, desplazando incluso a los acreedores del concurso (art. 240, 1° párr.), permitiría ahora interpretar que la preferencia aneja a esos créditos fiscales es susceptible de hacerse valer fuera del concurso con motivo de ejecuciones particulares promovidas por otros acreedores…» (cfr. TSJ Cba. 22/10/99, Sent. 119, in re «Municipalidad de Brinkmann – Tercería de mejor derecho en autos Banco de la Provincia de Córdoba c/ Fábrica de Calzado El Ángel SCC y otros PVE (hoy demanda ejecutiva)»; TSJ Cba. 27/10/99, in re «Banco de la Provincia de Córdoba c/ Gaidos Alberto D.”. Ahora bien, aun reconociendo que los créditos del fisco tienen privilegio que funciona como general o especial, según el caso, corresponde analizar a quién corresponde la prioridad en casos como el de autos, en que concurren dos privilegios especiales sobre el mismo bien (el del municipio y el del acreedor hipotecario), porque como lo ha dicho ya esta Cámara en autos “Banco Hipotecario SA c/ Cabrero, Aldo Vanesa -Ejecutivo particular (Ant.) -Tercería de Mejor Derecho” (Sentencia N° 121 del 15/8/06), con primer voto de la Dra. Mansilla de Mosquera, el admitir que el crédito fiscal del municipio goza de privilegio especial sobre el bien ejecutado no basta para reconocerle a la tercerista el derecho a cobrar con preferencia cuando está de por medio una ejecución hipotecaria. Nos dice Llambías que en la elaboración del orden de graduación de los privilegios hay que completar e integrar las normas concretas que dirimen los conflictos previstos por el Codificador, tales como la de los arts. 3901 a 3914, sumados a principios tales como que el crédito por gastos de justicia es preferido a todo otro sobre el producido de los bienes del deudor; que el conflicto entre un privilegio general y uno especial se dirime a favor de este último si no hay una norma legal de solución; y que cuando el Código dirime un conflicto entre dos privilegios, la prelación resultante no sólo sirve de solución del conflicto contemplado expresamente, sino que indica una pauta para resolver la pugna de uno de esos privilegios con otro que presente analogía sustancial con el ya considerado, haciendo jugar el principio de analogía, que si bien no es legítimo para crear un privilegio donde la ley calle, ni para ampliar el asiento del privilegio, sí es adecuado para ubicar el rango de un privilegio creado por la ley sin definir su orden (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, T. I, p. 779). Es cierto que destacada doctrina se ha pronunciado categóricamente a favor de la preeminencia del privilegio del fisco por sobre el acreedor hipotecario, teniendo en cuenta que aquél tiende a preservar el interés público y no un mero interés individual como el segundo, como también que la satisfacción de los créditos fiscales es necesaria incluso para sostener el sistema estatal del que habrá de valerse el propio acreedor hipotecario para lograr la satisfacción de su crédito (Fornieles, Salvador; “El privilegio del acreedor hipotecario” en Cuestiones de Derecho Civil (Segunda Parte), Bs. As. 1946, pp. 33 a 48), pero tal argumentación, si bien sólida y contundente, si es tenida en cuenta a la hora de legislar sobre la jerarquía de los privilegios, no parece suficiente para desvirtuar el texto categórico de la ley que dispone lo contrario. El Estado pudo legítimamente, y quizás debió hacerlo para privilegiar el bien común, otorgar privilegio mayor a los créditos fiscales que a los del acreedor hipotecario, pero la verdad es que no lo hizo y, en consecuencia, no les es dado a los jueces resolver lo contrario, porque no se vulneran con ello derechos y garantías constitucionales y, en consecuencia, está fuera de las atribuciones que competen al Poder Judicial en ejercicio del control de constitucionalidad. En efecto, es evidente que el Código Civil que rige la cuestión relativa al privilegio especial reconocido al acreedor hipotecario, otorga una destacable jerarquía a tal acreedor teniendo en cuenta la necesidad de dar protección a esta vigorosa institución, que ha movilizado todo el crédito real en nuestro país. El art. 3916, CC, lo reconoce superior a los demás privilegios especiales sobre inmuebles, declarándolo superior al del constructor y al de los que han suministrado materiales, implícitamente. Su lugar preferente surge también de los arts. 3934 y 3937 que sólo indican su postergación ante los gastos de justicia o del conservador en los términos del art. 3901 y prevalece también sobre los acreedores munidos de un privilegio general con la salvedad relativa a los gastos de justicia. Ante el marco jurídico y conceptual brevemente bosquejado, encuentro que la preferencia del acreedor hipotecario que emana de la norma del art. 3934, CC, no deja margen de duda cuando dice que “los hipotecarios son preferidos sobre los bienes gravados con hipotecas” y por aplicación de los arts. 3931 y 3916, y de la aplicación de las reglas a las que hice alusión al comienzo del análisis. Ninguna disposición existe en la legislación de fondo respecto a que los créditos fiscales en ejecuciones hipotecarias particulares gocen de preferencia, ni aquella conclusión podría ser obtenida de situaciones regladas por el Código Civil, siendo que por el contrario tales reglas inducen a advertir que el Codificador ha pretendido dar una preferencia marcada al hipotecario. Así lo ha entendido la Corte Suprema de la Nación cuando señaló que el acreedor hipotecario tiene derecho a ser satisfecho sobre el valor del inmueble afectado, con preferencia respecto del crédito fiscal por impuestos sobre dicho bien surgido con posterioridad a la constitución de la hipoteca (“Banco Hipotecario Nacional c/ Entre Ríos-Cobro de pesos”, 31/12/48, Fallos de la Suprema Corte, 212, p. 587). La primacía del crédito hipotecario surge de las normas del Código Civil que regulan el orden de los privilegios, aun cuando la norma que refiere en forma específica al crédito del fisco lo haga teniendo presente el carácter general de aquél, pudiendo extraerse del contexto normativo referido que no estuvo en la mira del Codificador hacer prevalecer al crédito del fisco por sobre el hipotecario, en caso de recaer sobre un bien específico, sino que, por el contrario, se preocupó más bien por otorgarle al segundo especial jerarquía. Abona lo razonado el régimen de prioridades que impera en caso de ejecución colectiva. Adviértase que la ley que rige tales procesos reconoce privilegio especial al crédito del fisco, aunque, al tiempo de determinar las prelaciones, a pesar de que indica como principio general que el rango de preferencia de los privilegios especiales se rige por el orden de los incisos (art. 243, ley 24522), hace la especial salvedad –entre otras– del caso del inc. 4 del art. 241, “créditos garantizados con hipoteca”, y lo remite a su respectivo ordenamiento, que no es otro que el que surge del Código Civil. Nada hubiera impedido al legislador, de creerlo procedente, remitir al acreedor hipotecario a seguir la regla general y en dicho caso reconocer prevalencia al crédito del fisco por sobre el hipotecario y, sin embargo, optó por la solución contraria. Por otra parte, retornando a la jurisprudencia del Alto Cuerpo provincial que invoca la recurrente, es de hacer notar que el reconocimiento al mejor derecho del fisco tiene en miras el contexto de ejecuciones individuales en las que no se encontraba en disputa un crédito hipotecario, como lo es el caso de autos. Asimismo, y a tenor del agravio expuesto por el apelante, cabe aclarar que el paralelo entre gastos de justicia y crédito del fisco del que se vale el Superior en su análisis, no admite resquicio que permita entender que reconoce que ambos créditos gocen de idéntico rango, como pareciera ser la dirección pretendida por el quejoso al destacar el párrafo atinente, pues tal comparación la motiva el carácter de especial o general que puede darse en ambos créditos según el caso, y nada tiene que ver con la jerarquía de cada uno de ellos cuando entran en conflicto con el hipotecario. No obsta a tal conclusión que las provincias conserven poderes de legislación en materia de derecho público local y muy especialmente en materia tributaria, porque tal atribución incluye la potestad de crear los tributos y determinar los elementos de la obligación tributaria (hecho imponible, exenciones, montos, alícuotas, etc.), como así también el régimen administrativo y procesal para su adecuada recaudación, pero no incluye la de apartarse de las normas del derecho común que regulan el régimen de las obligaciones en general en las materias regidas por éste, tales como causas de extinción, régimen de la prescripción liberatoria y privilegios, entre otras. Adviértase que si cada provincia pudiese establecer su propio régimen de derecho de fondo en lo relativo a las obligaciones fiscales, en virtud de la autonomía económico-financiera que les reconoce a los municipios el art. 123, CN, forzoso sería también reconocer a éstos la misma atribución, máxime en nuestra provincia de Córdoba cuya Constitución, en su art. 188 inc. 1, faculta expresamente a los municipios a crear impuestos. La coexistencia de tan grande cantidad de regímenes diversos en materia de obligaciones, a la par del régimen general de los Códigos Civil y Comercial, parece incompatible con el propósito del constituyente de unificar la legislación en esta materia creando un derecho común (art. 75 inc. l2, CN). En cuanto al agravio por la aplicación que hace el tribunal a quo del art. 36 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional aprobada por ley 22232, que mantiene su vigencia y es aplicable al Banco Hipotecario SA según lo dispuesto por el art. 28 inc. b, ley 24855, no puede ser atendido porque, al menos en lo que hace a su aplicación al caso de autos, la referida norma, lejos de contradecir las disposiciones del derecho común, resulta concordante con ellas. Consecuentemente, voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación y disponer que las costas de la alzada sean soportadas por el orden causado teniendo en consideración que no es pacífica la doctrina y jurisprudencia respecto al tema debatido, circunstancia que le puede haber dado motivo al apelante para considerarse con derecho a insistir en su posición.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?