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PRISIÓN PREVENTIVA (Reseña de fallo)

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Plazo máximo de duración. CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Requisitos subjetivos y objetivos. Procedencia de la condenación condicional. PRONÓSTICO PUNITIVO HIPOTÉTICO. Análisis. Revocación de la prisión preventiva
Relación de causa
En autos, los defensores del imputado Rodolfo Ceferino Delpino (*) interponen recurso de casación en contra del AI Nº 15, de fecha 14/6/07, dictado por la Cámara en lo Crim. y Correcc. de la ciudad de Río Tercero que rechazó –con costas– el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del juez de Control de la ciudad de Villa María que rechazó el pedido de cese de prisión formulado en favor de Delpino. Previo fundar la impugnabilidad subjetiva y objetiva del decisorio, denuncian que éste ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, esto es, el derecho constitucional al debido proceso –principio del in dubio pro reo– y normas sustanciales del Código de fondo (arts. 13, 24, 26, 40 y 41, CP). Señalan que, amén de no haber abordado los motivos de agravio expuestos en la apelación, el tribunal ha otorgado preeminencia al fundamento de la peligrosidad procesal (art. 283, CPP), por sobre principios fundamentales y disposiciones que regulan la condenación condicional. Indican que en una misma argumentación, el a quo alude al cumplimiento de ocho meses de prisión y a la cuestión relativa a la peligrosidad procesal de Delpino (art. 283 inc. 4, CPP), cuestiones que configuran planteos distintos. Destacan que el pedido de cese nunca se fundó en la remoción del obstáculo de riesgo procesal ni en los testimonios aportados por instrumento público, sino que, por el contrario, el argumento central fue la procedencia de condena condicional en caso de recaer condena. Subsidiariamente, razonan que aunque se considerara la peligrosidad procesal esgrimida por el tribunal de apelación, ella no puede ser contrapuesta a las normas sustantivas aplicables. Es que si se encuentra agotado el tiempo de cumplimiento de pena, no puede mantenerse el encierro cautelar en virtud de la peligrosidad procesal. Ello es además contrario al principio del in dubio pro reo. De otro costado, aprecian que por haber malinterpretado el planteo que formularan, la resolución impugnada causa gravamen en tanto no ha respondido ni valorado cada una de las circunstancias planteadas en el cese de la prisión preventiva: ha hecho primar en su análisis normas adjetivas (art. 283, CPP), cuando por encima de éstas existían otras de corte sustancial que no han considerado, según planteara la defensa a tenor de los arts. 26, 24 y 13, CP. La concurrencia de una nueva causal objetiva ameritaba por sí sola que se ordenara la libertad de Delpino, por haber soportado ya más de ocho meses de prisión preventiva, y teniendo en cuenta incluso una eventual condena por el delito que se le atribuye. Finalmente, al no haber ponderado las circunstancias de los arts. 40 y 41, CP, no emitió juicio sobre la determinación hipotética de la pena a aplicar al imputado en caso de recaer condena. Señalan que a Delpino se le atribuye el delito de privación ilegítima de la libertad agravada (art. 142 inc.5, CP), cuya pena es de 2 a 6 años de prisión. Tomando el mínimo de la escala, se torna procedente en principio la ejecución condicional. Conjugado ello con el principio de inocencia, y el imperativo de interpretación restrictiva que emana del art. 3, CPP, deviene como conclusión que ante la imposibilidad absoluta para condenar, el pronóstico punitivo debe considerar siempre el mínimo de la pena. En caso contrario, podría llegarse al absurdo jurídico de mantener a una persona inocente privada de su libertad por tiempo indeterminado, para que con posterioridad se lo ponga inmediatamente en libertad para el supuesto de ser condenado. En forma alternativa, para el caso en que no se compartan los anteriores fundamentos, los defensores razonan en función de las pautas de meritación de la pena. Explican que el art. 41, CP, analizado de manera integral, contiene criterios que deben ser obligatoriamente analizados por el juzgador, bajo pena de arbitrariedad de su resolución. En su inc. 1, refiere a las circunstancias del delito. Recuerdan los quejosos que inicialmente Rodolfo Delpino había sido intimado por el delito de sustracción y ocultación de persona con fines coactivos (art. 142 bis, CP); con posterioridad, dicha calificación legal fue modificada sin que se fijara una nueva plataforma fáctica. Es decir que no hay una acusación formal en contra del imputado por la nueva calificación legal, y ello torna sumamente dificultoso hacer referencias hipotéticas acerca de las circunstancias del delito. Destacan que a consecuencia de la actual subsunción típica, no puede valorarse en contra de Delpino el haber ocultado a la víctima ni los fines coactivos que exigía la anterior calificación. Lo único que puede considerarse es la sustracción espontánea de la víctima. Tampoco puede ponderarse en forma más gravosa la duración de la desaparición, ya que dicha circunstancia ya fue tenida en consideración por el legislador al momento de elevar la escala penal para dicho delito. Con relación al inc. 2, art. 41, impone ameritar una serie de antecedentes y condiciones personales del imputado, que tampoco han sido abordadas por el a quo. En síntesis, repasando las circunstancias del art. 41, los impugnantes consideran que existen numerosas atenuantes, ninguna de las cuales fue valorada por el tribunal, tanto respecto de las circunstancias objetivas como subjetivas. Por ello, con respecto al in dubio pro reo, para el improbable supuesto de recaer condena, la pena hipotética a imponerse debería ser la mínima, o máxime de tres años de prisión, lo cual no permite prever su efectividad. La imposición del máximo –recuerdan– sólo es posible ante la inexistencia de todo atenuante, y la jueza de Control, al estimar en cinco años la privación de libertad, fijó una sanción muy cercana al tope superior. Por ello, mediando las múltiples circunstancias favorables, tal cuantificación debería verse severamente disminuida. Finalmente, fundan la procedencia de la condena condicional para el caso de que la pena fuera de tres años o menor. Y en caso de que se fijare en modo de cumplimiento efectivo, traen a colación del art. 13, CP, en razón del cual el transcurso de ocho meses permite la inmediata liberación.

Doctrina del fallo
1– En cuanto a la achacada omisión de fundamentos del tribunal de apelaciones acerca de los agravios expresados en contra de la resolución de la jueza de Control relativos al pronóstico punitivo hipotético, debe diferenciarse entre la omisión infundada de tratamiento de los agravios, al error de las razones dadas para motivar la conclusión adversa por otros argumentos distintos a la instancia anterior. (Minoría, Dra. Tarditti).

2– Desde la óptica de la vinculación entre la peligrosidad procesal y la procedencia de la medida de coerción –prisión preventiva–, su legitimación depende de que resulte «absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley» (art. 42, CPcial). (Minoría, Dra. Tarditti).

3– El pronóstico punitivo hipotético –es decir, la predicción provisoria de pena efectiva conforme a las circunstancias del caso concreto–, si bien es un parámetro que se encuentra legalmente previsto para presumir (iuris tantum) la peligrosidad para la consecución de los fines del proceso, no es absoluto ni tampoco es el único. No es absoluto, por cuanto es posible obtener el cese de la prisión preventiva cuando pese a un desfavorable pronóstico punitivo, la privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, «según la apreciación coincidente del fiscal, del juez de Instrucción y de la Cámara de Acusación» (art. 283, 2°, CPP). En tal supuesto, por el consenso de los órganos tuteladores de todos los valores puestos en juego, nada autoriza a prolongar el encarcelamiento pues éste ha perdido su más decisivo fundamento: la indispensabilidad como cautela para asegurar la normal sustanciación del proceso. (Minoría, Dra. Tarditti).

4– El pronóstico punitivo hipotético tampoco es único, ya que en casos en que el pronóstico conduce a la predicción de una condena condicional, si existen “vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación” (CPP, 281, 2º), la medida de coerción se sustenta en otros parámetros diferentes (objetivos desde luego) de riesgo para los fines del proceso. (Minoría, Dra. Tarditti).

5– Es posible coerción sin proporcionalidad con la pena hipotética, desde luego que en el marco de las circunstancias extremas y exigencias probatorias explicitadas en la disposición. Obviamente, además, su duración deberá ser razonable, conforme a las circunstancias del proceso de que se trata, en tanto los máximos no están diseñados para que sean el estándar de tiempo. En síntesis, no llevan razón los recurrentes en que el tribunal omitió el tratamiento de sus agravios y en cuanto al error de los fundamentos; si bien el pronóstico punitivo es un indicador de peligrosidad procesal puede ser favorable y proceder la medida con base en otros indicadores de riesgo (falta de domicilio, etc.). (Minoría, Dra. Tarditti).

6– Aun cuando el tribunal de apelaciones haya entendido innecesario ingresar al tratamiento de los agravios por la persistencia del riesgo de entorpecimiento de la investigación no concluida, las circunstancias del caso concreto son desfavorables para un pronóstico de condena condicional o de pena efectiva en un monto equivalente al mínimo de la escala penal. (Minoría, Dra. Tarditti).

7– La condenación condicional hace pie en dos extremos: uno cuantitativo referido a lo reducido del monto de la pena impuesta (tres años o menos), y otro cualitativo, que remite a una valoración de la inconveniencia del encierro efectivo en función de las variables que enumera. Es correcta la apreciación de los recurrentes en cuanto a que cuando el art. 26, CP, se aplica en función del reenvío que efectúa el CPP en la regulación de la prisión preventiva, la estimación relativa a la concreta sanción a imponer en caso de condena se efectúa en base a las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41, CP. (Minoría, Dra. Tarditti).

8– No es correcta la objeción de los recurrentes relativa a la improcedencia de que cualquier otro órgano judicial, que no sea una cámara del Crimen y luego del debate, individualice la pena. Tal argumentación soslaya expresas disposiciones legales que no permiten sino que obligan en forma anticipada y en modo hipotético, tanto al fiscal de Instrucción como a los órganos jurisdiccionales que luego intervienen en el contralor de la medida de coerción, a reparar en las pautas de mensuración. Los impugnantes mismos, conforme con los términos en los que pidieron el cese de prisión –insistiendo luego en la apelación–, provocaron la valoración de las normas que ahora reputan reñidas con el principio de inocencia. (Minoría, Dra. Tarditti).

9– En autos, las siguientes circunstancias –acreditadas con la provisoriedad de la probabilidad del mérito de la prisión preventiva– son desfavorables e inclinan el balance hacia un pronóstico hipotético desfavorable: • La privación de libertad que se atribuye al encausado ya ha excedido con holgura el mes previsto en la agravante. Si bien la escala penal se agrava por la duración mayor al mes, la métrica del tiempo de comisión del delito es una circunstancia que puede ponderarse sin vulnerar el principio del non bis in idem, así como en el robo con armas puede distinguirse según la mayor capacidad ofensiva de ellas. • Los vínculos entre autor y víctima tendrían una incidencia negativa, en caso de condena. • La víctima es, además, la madre de los tres hijos del imputado, por lo cual las negativas consecuencias de la privación de libertad tendrán una ponderación cargosa. • Tampoco se compadece con las circunstancias de la causa la descripción del imputado como una persona que no era agresiva, violenta, manipuladora ni controladora. Por el contrario, en su relación con la víctima, el imputado exhibía celos y actitudes de vigilancia. (Minoría, Dra. Tarditti).

10– El cúmulo de circunstancias supra mencionadas conduce a sostener que el posicionamiento que los impugnantes efectúan en el mínimo de la escala penal (dos años) o en puntos muy cercanos a él (tres años), para prever una condena condicional o efectiva no mayor al tiempo de prisión preventiva carece de realismo, máxime cuando aún sigue la víctima sin ser hallada. Es decir que así la Cámara no se hubiera limitado a examinar la procedencia del cese según la peligrosidad procesal y la razonabilidad de su duración conforme a su subsistencia con el límite de los plazos máximos, el tiempo de duración no resulta desproporcionado con la hipotética pena, de allí que hubiera resultado inconducente su análisis. (Minoría, Dra. Tarditti).

11– En autos, es correcta la objeción de los impugnantes en cuanto a que el tribunal a quo omitió dar tratamiento a lo que fuera objeto de la apelación interpuesta, y que erróneamente sustentó la persistencia de la medida de coerción en la peligrosidad procesal del imputado. Semejante respuesta confunde planos de análisis que, en lo formal, han sido receptados por el legislador como supuestos diferentes de procedencia del cese de la prisión preventiva, y, en lo sustancial, obedecen a también diferentes extremos en orden a los fundamentos de la medida de coerción. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

12– Mientras los incs. 1 y 2, art. 283, CPP, se vinculan con la desaparición de los motivos que oportunamente fundaron la prisión preventiva e imponen la revocación del encierro cautelar cuando ya “no concurren los motivos exigidos por el art. 281” (inc. 1), o “la privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso” (inc. 2), el inc. 3 ordena hacer cesar la prisión preventiva cuando se “estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del art. 13, CP”. Una y otra cuestión giran alrededor de ejes distintos. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

13– Los incs. 1 y 2, art. 283, se ocupan de mantener actualizadas tanto la premisa relativa a la probable participación del imputado en el hecho delictivo, como la atinente a su peligrosidad procesal. Se procura así un examen renovado de las condiciones de procedencia de la medida, el que, de arrojar en algún momento del proceso un resultado negativo, provoca su cese. En consecuencia, si muta el cuadro convictivo y se desvanece la probable intervención del encartado, o si aun subsistiendo esta conclusión surgen circunstancias que permitan enervar la presunción de peligrosidad que emana de un pronóstico de pena efectiva (art. 281 inc. 1, CPP), o desaparecen los indicios que denotan peligro de fuga o riesgo de entorpecimiento de la investigación en un delito por el cual se avizora condena condicional (art. 281 inc. 2, CPP), colapsa el basamento de la privación de la libertad durante el proceso penal que, como es sabido, tiene carácter excepcional. El inc.3, en cambio, pivotea sobre consideraciones de proporcionalidad, que desaconsejan que la medida de coerción tenga una duración mayor a la que tendría la eventual pena a imponerse en caso de recaer condena. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

14– La nota de proporcionalidad tiñe todo el sistema, pero adquiere su mayor énfasis en la previsión que se trata y, por ello, frente al agotamiento del lapso que se juzga que en concreto insumiría la pena privativa de la libertad, ya no caben mayores disquisiciones acerca del peligro procesal del imputado: si cumplió en forma anticipada un tiempo de encierro equivalente a su eventual condena, el Estado deberá procurar asegurar los resultados del proceso de otras maneras que no involucren una afectación de la libertad ambulatoria, la que ya se ha visto restringida durante el tiempo que correspondería purgar de ser encontrado responsable por el ilícito investigado. Se trata, a fin de cuentas, de contrapesar los valores en juego y apreciar su orientación jerárquica: en defensa de la actuación de la justicia, se habilita la custodia de los fines del proceso, y en honor a éstos –a su vez– se permite la restricción excepcional de la libertad del imputado. Pero si la primera se satisface con determinado quantum de privación de libertad, y esto ya ha ocurrido suficientemente durante la sustanciación del proceso, el interés en la actuación de la ley no puede llevarse más allá del propio interés de ésta, concretizado en la pena que determina para quien la vulnera. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

15– La exclusión que la ley ritual efectúa –respecto de los supuestos de procedencia de la prisión preventiva– a los delitos reprimidos con penas de multa o inhabilitación (art. 281, CPP), es debida a que el legislador no justifica su afectación en salvaguarda del proceso que al culminar, incluso de la manera más gravosa para el imputado, no redundara en un perjuicio de libertad ambulatoria, sino de bienes de menor jerarquía (v.gr., su patrimonio). (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

16– Aun tratándose de delitos por los cuales procedería una condena condicional, no debe olvidarse que ésta, en sustancia, es una pena de prisión que resulta suspendida en su ejecución a las resultas del cumplimiento exitoso de las condiciones del art. 27 bis; en este supuesto, el parámetro de proporcionalidad habrá de fijarse en relación con la pena que el hoy imputado habrá de cumplir luego, en caso de violentar aquellas reglas de conducta, y por ende será –también para aquellas hipótesis– inaceptable un encierro cautelar que exceda el tiempo de prisión que corresponda, en caso de tornarse ésta de cumplimiento efectivo. Y no es éste el único caso en el que el Estado debe resignar otros intereses al transcurrir el lapso de privación de la libertad que prevé la ley penal de fondo; esto ocurre también en materia de ejecución de la pena, donde aunque se reconozca que no se ha logrado el fin de resocialización del tratamiento penitenciario, éste debe inexorablemente cesar al llegar al agotamiento del tiempo de prisión impuesto. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

17– En autos, para determinar cuál es el pronóstico de pena aplicable al imputado, en caso de resultar éste condenado por el delito que se le atribuye, se parte del herramental que proporcionan los arts. 40 y 41, CP. Así, una consideración integrada de las circunstancias de autos acuerda razón a los recurrentes en cuanto postulan que sobre su representado hipotéticamente recaería una condena inferior a tres años, y por ello, prima facie, sería pasible la condena condicional. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

18– Al variar la calificación legal, eliminándose los fines coactivos que sustentaban el anterior encuadre, debe omitirse en el hecho la alusión a motivos económicos o sentimentales puesto que eran de esta índole las conductas que inicialmente se estimaba que la víctima era obligada a hacer, no hacer o tolerar. Al suprimirse esta última referencia, el hecho queda despojado de una motivación que pudiere considerarse más reprochable, ya no en el ámbito de la tipicidad, sino en el de la mensuración de la pena. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

19– La duración de la privación de la libertad, por sí misma, tampoco puede operar automáticamente en forma más gravosa, si no hay mayor dato en cuanto al lugar donde se encuentra la víctima, su estado de salud, los cuidados de los que es objeto, las personas que la custodian, etc., en especial si se repara en que el imputado se halla detenido desde hace ya tiempo. La cantidad de tiempo, entonces, no puede llevar per se a una mayor cantidad de pena, si no se acreditan las restantes circunstancias del encierro y el modo en que éstas infligen mayor perjuicio a la víctima. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

20– Los vínculos entre los ex cónyuges tampoco tienen incidencia negativa, ya que las relaciones, al momento del hecho, eran pacíficas y cordiales, extremo del que da debida cuenta la propia situación en la que se produjo la desaparición. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

21– En cuanto al impacto en los hijos comunes del matrimonio, y sin negar lo trascendente que, en la esfera afectiva, resulta en toda familia la desaparición de la figura materna, también lo es que, en la esfera de soporte material en la rutina diaria, el impacto se mitiga por la independencia adquirida por los hijos de la víctima: los dos hijos varones ya no convivían con ella, y sólo es la hija mujer la que compartía vivienda con su madre, aunque acostumbrada a lapsos de ausencia a raíz de la vida autónoma que ésta llevaba. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli)

22– Las restantes circunstancias objetivas resultan favorables al imputado: su edad, su nivel de instrucción, su falta de antecedentes penales y una actividad económica permanente de carácter agropecuario. Por ende, teniendo presente la escala penal del delito (dos a seis años de prisión, art. 142, CP), que la pena no excederá los tres años de prisión, por lo que, teniendo presente el tiempo de detención que el imputado lleva sufrido, corresponde el cese de prisión. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).

Resolución
Hacer lugar –por mayoría– al recurso de casación interpuesto por los defensores del imputado Rodolfo Ceferino Delpino, y en consecuencia: 1) Revocar el AI N° 15, de fecha 14/6/07, dictado por la CCrim. y Correcc. de la ciudad de Río Tercero. En su lugar, corresponde reenviar los presentes a la Sra. jueza de Control de la ciudad de Villa María, para que ordene el cese de la prisión preventiva de Rodolfo Ceferino Delpino, previa caución real y demás condiciones de soltura. 2) Sin costas (CPP, 550/551).

17001 – TSJ Sala Penal Cba. 11/9/07. Sentencia Nº 227. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. Río Tercero. “Delpino, Rodolfo Ceferino psa. Sustracción y Ocultamiento de Persona –Recurso de Casación”. Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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N. de R.- Esposo de la desaparecida Mariela Bessonart, caso de resonancia pública.

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