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PRISIÓN PREVENTIVA

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Confirmación de la medida ordenada. RECURSO DE APELACIÓN. Oposición de la defensa del auto que la ordena. Recaudos de procedencia del recurso. Insuficiencia de los agravios. Límites del tribunal de alzada. CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA (art. 283 inc. 3, CPP). Facultad para disponerla “de oficio” por el tribunal ad quem. Razones formales y sustanciales. EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN. Excarcelación a cargo del tribunal a quo.
1– La pretensión de la defensa –que solicita la revocación del auto que confirma la prisión preventiva– debe rechazarse por la simple razón de que no hace un cuestionamiento circunstanciado, puntual y preciso del auto que recurre. El tribunal no puede evaluar la procedencia o no de lo peticionado –tanto en lo fáctico como en lo jurídico– si no conoce cuáles son los agravios concretos en los que funda su impugnación; su exposición se trata de una expresión de vaguedades por las cuales el juzgador no puede llegar a saber –y consecuentemente evaluar la procedencia de su petición– por qué razón considera contraria a derecho la resolución de la que se queja (Mayoría, Dres. Marcotullio y Boni).
2– Si bien es cierto que con el mantenimiento del recurso el apelante ratifica su voluntad recursiva, la falta de expresión específica de los agravios limita las facultades revisoras de este tribunal a verificar la existencia de nulidades absolutas que pudieran existir, único caso respecto del cual puede superar el límite de la impugnación. En ese orden debe decirse que de un análisis minucioso del auto interlocutorio del a quo, no se advierte la existencia de una falencia de tal naturaleza (Mayoría, Dres. Marcotullio y Boni).
3– Sin revocar el auto recurrido, se entiende que los imputados deben ser excarcelados por vía de la cesación de su prisión preventiva en virtud de lo dispuesto por el inc. 3º, del art. 283, CPP. Desde el punto de vista formal, la facultad para disponerla este tribunal ad quem se funda en dos razones: una, por la detentación actual de la jurisdicción más la posibilidad de hacerlo … “de oficio…” según el primer párrafo de aquella norma; y la segunda, porque se trata de una “reformatio in melius” que beneficia al imputado y por tal razón queda autorizado el tribunal a extralimitarse del marco impugnaticio (Mayoría, Dres. Marcotullio y Boni).

4– Desde el punto de vista sustancial, atento al escaso daño causado –al poco monto del valor defraudado debe agregarse la recuperación del bien– aparece como razonable que los encausados, de ser condenados por el delito que se les atribuye, serían pasibles del mínimo de la pena, un mes de prisión. En ese sentido, si se tiene en cuenta el tiempo que llevan detenidos –dos meses y veinte días– y la posibilidad de que al unificar las penas con las condenas anteriores –a un mes y dos meses, en forma condicional, respectivamente– por composición se reduzcan las mismas, aparece como razonable que se las diera por cumplidas, por lo que corresponde sean excarcelados por vía de la cesación de su prisión preventiva (Mayoría, Dres. Marcotullio y Boni).

5– La ejecución de la resolución –cesación de prisión preventiva– deberá concretarla el tribunal a quo; es que, no obstante lo dispuesto por el primer párrafo del art. 283 y el art. 482, CPP, de aplicación analógica, las circunstancias de no encontrarse los detenidos a disposición de esta Cámara y de que ésta carece de conocimiento actual sobre la situación judicial penal de los procesados (pedidos de detención de otro tribunal, por ejemplo), hace conveniente que la liberación la disponga el magistrado de origen (Mayoría, Dres. Marcotullio y Boni).

6– No tratándose la resolución recurrida de aquellas denominadas “complejas” en tanto no dirime multiplicidad de cuestiones sino pura y exclusivamente la confirmación de la prisión preventiva dictada por la Fiscalía, el agravio del recurrente, aun con las objeciones que desde la retórica puedan formulársele, versa sobre aspectos que directamente hacen a la procedencia o no del dictado de la medida de coerción (prisión preventiva), razón por la que se entiende debe el Tribunal de Grado introducirse en el análisis de la cuestión traída a estudio (Minoría, Dra. Sucaría de Amado).

7– Los elementos de convicción reunidos y que ha valorado el a quo resultan piezas probatorias que se aúnan conformando un cuadro de entidad convictiva suficiente para sostener la probable participación de los encartados en el hecho motivo de investigación (art. 281, 1º párrafo, CPP). Sobre las bases sentadas y siendo del caso que ambos acusados fueron condenados a penas privativas de libertad en la modalidad condicional sólo días antes de la producción del presente hecho, surge la inviabilidad de una segunda suspensión en la ejecución de la pena por expresa disposición de la ley de fondo (art. 27, 2º párrafo a contrario sensu, CP). A partir de lo expuesto, la prisión preventiva dispuesta por el Fiscal de Instrucción y su mantenimiento por el Juez de Control resultan ajustados a derecho (art. 281 inc. 1º, CPP) (Minoría, Dra. Sucaría de Amado).

8– Se manifiesta el disenso en cuanto a la posibilidad de otorgamiento a los imputados de un cese de la prisión preventiva en los términos del art. 283 inc. 3º, CPP. Ello es así pues no resulta materia del recurso y no se hallan los detenidos a disposición de este Tribunal, no obstante y especialmente por el menosprecio demostrado por los justiciables al reincidir en comportamientos disvaliosos cuando se les hubo concedido días antes la suspensión condicional de su encierro, tampoco se considera que la detención preventiva sufrida hasta el presente llegue a abarcar la prisión a cumplir como condenados, aun por aplicación del artículo 13 del CP (Minoría, Dra. Sucaría de Amado).

15.284 – C2a. Crim. Río Cuarto. 27/3/03. AI Nº 21. Trib. de origen: Juz. Control Huinca Renancó. “Aimar, Eduardo Javier y Juan Carlos Reyes – Estafa”.

2a. Instancia. Río Cuarto, Córdoba, 27 de marzo de 2003
Y CONSIDERANDO:

Los doctores Silvia E. Marcotullio y Antonio O. Boni dijeron:

1) Que el escrito impugnativo (en el que el defensor de los imputados, apelando la prisión preventiva, solicita se revoque el auto del Juez de Control que confirmó la decisión del Fiscal de Instrucción en ese sentido) se encamina en dos sentidos: uno, en que “no se realizó una investigación pormenorizada de los hechos para llegar a la verdad real….”; “porque no se encuentra acreditado en autos la autoría responsable del hecho que se les imputa ….”, “que el auto carece de fundamentación fáctica necesaria…”; y otro en que “el encuadramiento legal de la conducta que se les quiere endilgar …la estafa… tiene pruebas totalmente insuficientes…”. La pretensión de la defensa debe rechazarse por la simple razón de que no hace un cuestionamiento circunstanciado, puntual y preciso del auto que recurre; efectivamente, este tribunal no puede evaluar la procedencia o no de lo peticionado –tanto en lo fáctico como en lo jurídico– si no conoce cuáles son los agravios concretos en los que funda su impugnación; su exposición se trata de una expresión de vaguedades por las cuales el juzgador no puede llegar a saber –y consecuentemente evaluar la procedencia de su petición– por qué razón considera contraria a derecho la resolución de la que se queja. Es que si bien es cierto que con el mantenimiento del recurso el apelante ratifica su voluntad recursiva, la falta de expresión específica de los agravios limita las facultades revisoras de este tribunal a verificar la existencia de nulidades absolutas que pudieran existir, único caso respecto del cual puede superar el límite de la impugnación. En ese orden debe decirse que de un análisis minucioso del auto interlocutorio del a quo no se advierte la existencia de una falencia de tal naturaleza. 3) No obstante lo precedentemente expuesto, por otras razones y sin revocar el auto recurrido, entendemos que los imputados deben ser excarcelados por vía de la cesación de su prisión preventiva en virtud de lo dispuesto por el inc. 3º del art. 283 del CPP. Desde el punto de vista formal, la facultad para disponerla este tribunal ad quem se funda en dos razones: una, por la detentación actual de la jurisdicción más la posibilidad de hacerlo … “de oficio…” según el primer párrafo de aquella norma; y la segunda, porque se trata de una “reformatio in melius” que beneficia al imputado y por tal razón queda autorizado el tribunal a extralimitarse del marco impugnaticio (Cám. de Acusación de Córdoba in re Martínez, Horacio, auto Nº 62 del 27/4/78, citado por Clemente en “Cód. Proc. Penal”, T. IV, pág. 158). Desde el punto de vista sustancial, atento al escaso daño causado –al poco monto del valor defraudado debe agregarse la recuperación del bien– aparece como razonable que los encausados, de ser condenados por el delito que se les atribuye, serían pasibles del mínimo de la pena, un mes de prisión. En ese sentido, si se tiene en cuenta el tiempo que llevan detenidos –dos meses y veinte días– y la posibilidad de que al unificar las penas con las condenas anteriores –a un mes y dos meses, en forma condicional, respectivamente– por composición se reduzcan las mismas, aparece como razonable que se las diera por cumplidas. 4) La ejecución de la resolución deberá concretarla el tribunal a quo; es que, no obstante lo dispuesto por el primer párrafo del art. 283 y el art. 482 del CPP de aplicación analógica, las circunstancias de no encontrarse los detenidos a disposición de esta Cámara y de que ésta carece de conocimiento actual sobre la situación judicial penal de los procesados (pedidos de detención de otro tribunal, por ejemplo), hace conveniente que la liberación la disponga el magistrado de origen; consecuentemente, tan pronto se realicen las notificaciones de práctica, deberá oficiarse a aquél acompañando copia de la resolución a aquellos fines, quedando la copia autenticada del sumario obrante en esta Cámara a los efectos de eventuales recursos impugnaticios (art. 283 ib idem, último párrafo, de aplicación analógica).

La doctora Nora H. Sucaría de Amado dijo:

He de permitirme disentir con mis distinguidos colegas tanto en el abordaje de la cuestión traída a estudio del Tribunal como en el restante pronunciamiento al que se ha arribado. En efecto, deducida oposición por parte de la defensa técnica de los acusados Eduardo Javier Aimar y Juan Carlos Reyes a la medida de coerción dictada por el representante del Ministerio Público, el Juez de Control de Huinca Renancó confirmó la decisión estimando que las pruebas son suficientes para sostener como probable la participación punible de los encartados en el hecho investigado, “sin perjuicio de realizarse en el futuro los actos procesales pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento”; que acorde con la fijación del hecho y con los elementos de cargo recibidos, el evento aparece correctamente encuadrado en el delito previsto por el artículo 172 de la Ley Sustantiva, sobre lo que da razones, y que registrando los nombrados una condena dictada en su contra, resulta de aplicación lo normado en el artículo 27 del Código Penal. Interpuso recurso de apelación la defensa y en el informe presentado ante este Tribunal (fs.93/94), aunque con lenguaje poco preciso y técnico, esboza su desacuerdo con la decisión porque a su criterio no se ha acreditado la “autoría responsable” de sus defendidos en el hecho ni que la conducta endilgada enmarque en las previsiones del artículo 172 del Código Penal, llegando a sostener “…que lo realizado roza más con una broma que con un delito de estafa…”. Asimismo, y sin mencionar respaldo normativo concreto, aludió al espíritu de la legislación sobre la excepcionalidad de la medida de coerción preventiva e hizo una referencia al “quantum” de las condenas que otrora recayeran en contra de sus asistidos. No tratándose la resolución recurrida de aquellas denominadas “complejas” en tanto no dirime multiplicidad de cuestiones sino pura y exclusivamente la confirmación de la prisión preventiva dictada por la Fiscalía, el agravio del recurrente, aun con las objeciones que desde la retórica puedan formulársele, versa sobre aspectos que directamente hacen a la procedencia o no del dictado de la medida, razón por la que entiendo debe el Tribunal de Grado introducirse en el análisis de la cuestión traída a estudio. En ese orden, los elementos de convicción reunidos hasta el presente y que ha valorado el a quo, así los coherentes relatos de Rolando Raúl Núñez y José Enrique Borda sobre las circunstancias temporales y modales del hecho que los habría tenido como víctimas, los aportes brindados por la menor A. y los testigos Gregorio y Hernández acerca de la efectiva presencia de los imputados en el sitio de producción, la aceptación por parte de los últimos de haber conducido hasta allí a “Pambomba” y “Carloncho” –motes con los que se identifican Aimar y Reyes– en sus vehículos Toyota y Clío respectivamente, en coincidencia absoluta con el relato de los denunciantes, el secuestro del estéreo marca Pionner propiedad de Rolando Núñez en poder de Marcos Birolo, quien declaró haberlo adquirido en trescientos pesos a una persona afincada en calle Moreno –repárese el domicilio fijado por el imputado Aimar en el acto de indagatoria–, resultan todas ellas piezas probatorias que se aúnan conformando un cuadro de entidad convictiva suficiente para sostener al presente la probable participación de los encartados en el hecho motivo de investigación (art. 281 primer párrafo del CPP). De otro costado y tal como ha sido intimado el factum y surge a priori de las pruebas reunidas, no aparece desacertado el grado de participación atribuido a Aimar y Reyes ni el encuadramiento asignado por el representante del Ministerio Público y confirmado por el magistrado de control, ello sin perjuicio de lo que en diverso sentido pudiere surgir en el decurso del proceso. Sobre las bases sentadas precedentemente y siendo del caso que ambos acusados fueron condenados a penas privativas de libertad en la modalidad condicional por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad sólo días antes de la producción del hecho que nos ocupa (certificación actuarial de fojas 54), no sólo surge la inviabilidad de una segunda suspensión en la ejecución de la pena por expresa disposición de la Ley de Fondo (art. 27 segundo párrafo a contrario sensu del CP), sino que una hipotética condena por el hecho que nos ocupa, en composición con la anterior cuya condicionalidad deberá revocarse (art. 27 primer párrafo), en modo alguno, a criterio de la vocal opinante, habrá de rondar en el mínimo previsto por la escala punitiva. A partir de lo expuesto, la prisión preventiva dispuesta por el Fiscal de Instrucción y su mantenimiento por el Juez de Control resultan ajustados a derecho (art. 281 inc. 1º del CPP) y en ese rumbo me expreso por la confirmación de la pieza impugnada, con costas (art. 550, 551 y concordantes ibídem). Manifiesto de otro lado mi disenso con los señores vocales que me preceden en cuanto a la posibilidad de otorgamiento a los imputados de un cese de la prisión preventiva en los términos del artículo 283 inc. 3º de la legislación formal. Ello es así pues no resulta materia del recurso y no se hallan los detenidos a disposición de este Tribunal, no obstante y por aquellas razones ya apuntadas, especialmente el menosprecio demostrado por los justiciables al reincidir en comportamientos disvaliosos cuando se les hubo concedido días antes la suspensión condicional de su encierro, tampoco considero que la detención preventiva sufrida hasta el presente llegue a abarcar la prisión a cumplir como condenados, aun por aplicación del artículo 13 del Código Penal. Así voto.

Por todo ello, normas legales citadas, el Tribunal por mayoría
RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de apelación de la prisión preventiva dictada contra Eduardo Javier Aimar y Juan Carlos Reyes. II) Disponer de oficio el cese de la prisión preventiva de Eduardo Javier Aimar y Juan Carlos Reyes que deberá ejecutar el Tribunal a quo, oficiándose a ese efecto.

Silvia E. Marcotullio – Antonio O. Boni – Nora H. Sucaría de Amado ■

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