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PRINCIPIO DE IGUALDAD

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Agente de la Administración. GRATIFICACIÓN POR SERVICIOS. Denegación al trabajador regido por CCT. Percepción por otros trabajadores de igual condición y categoría. Desigualdad salarial e injustificada de trato: Configuración. PRINCIPIO DE IGUAL REMUNERACIÓN POR IGUAL TAREA. Violación. EMPLEADO PÚBLICO. COMPETENCIA. Naturaleza salarial. FUERO LABORAL1- Para lograr un análisis que permita establecer si el Fuero Laboral resulta competente para atender el reclamo del actor –empleado público– es preciso distinguir en primer término entre este concepto y la acción o el derecho a accionar, a reclamar un concepto determinado. La competencia resulta una cuestión claramente procedimental, que determina ante qué tribunales debe reclamar el pretensor, mientras que la acción radica en el aspecto sustancial del conflicto, esto es, en la pertinencia de lo reclamado. En este contexto, es unánime la jurisprudencia y doctrina  que sostiene que el art. 5 del CPCC, resulta supletoriamente aplicable al proceso laboral (art.114), y según su texto “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”. Así, los hechos y el encuadramiento o imputación legal de la demanda deciden la competencia.

2- Al respecto debe destacarse que el actor denuncia, y no existe discusión al respecto, que es un empleado público dependiente de la Administración Pública Provincial con régimen especial en tanto es alcanzado por el CCT 409/05, aplicable a los trabajadores gráficos, al desempeñarse dentro del Boletín Oficial de la Provincia. Frente a ello, cabe poner de resalto que el Régimen de Contrato de Trabajo establece en su art. 2, segundo supuesto: “Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. […]”. La demandada no se hace cargo de la trascendente excepción establecida por la norma al efectuar el planteo de incompetencia.

3- En el caso, se confunde la competencia del Fuero del Trabajo con el reclamo sustancial del actor, ya que establecer si el actor resulta acreedor a la gratificación por treinta años de servicios que establece el decreto 1847/06, “a los agentes regidos por las leyes Nº 7233 y 7625” merece ingresar al fondo de la cuestión, pero de ningún modo roza un conflicto de competencia. La pretensión del accionante no radica en el cuestionamiento a un acto administrativo, sea el decreto que genera el derecho a la percepción de la gratificación, como los que denegaron su solicitud. Haber requerido el pago y que luego de un acto administrativo que se lo denegara efectuase una reconsideración con la misma suerte, no lo sujeta al procedimiento contencioso administrativo.

4- Luego, en tanto el accionante demanda por ante los Tribunales Laborales denunciando que es un agente de la Administración Pública sujeto a CCT, y por ende amparado por la LCT, la incompetencia denunciada por la demandada no resulta de recibo.

5- El reclamo del actor tiene como base fundacional el dictado del decreto provincial 1847/06, cuyo artículo primero reza: “Establécese el otorgamiento de una Gratificación por Servicios, de carácter no remunerativo, a los agentes regidos por las Leyes Nº 7233 y 7625, que cumplan treinta (30) años de prestación efectiva de servicios en el ámbito de la Administración Pública Provincial, y que al momento de su otorgamiento no se encuentren sumariados, suspendidos o bajo investigación administrativa alguna, consistente en un importe equivalente a un (1) mes de la última remuneración que por todo concepto les corresponda percibir, deducidos los aportes previsionales y los destinados a la obra social provincial. Dicha gratificación será abonada con los haberes correspondientes al mes de noviembre del año que el agente alcance la antigüedad requerida”.

6- La ley 7233 es el Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial y la ley 7625 da origen al Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana de la Provincia de Córdoba. Como se expusiera, el reclamo de pago de la gratificación por parte del actor fue denegada por decreto 1023 de fecha 30/7/09, con fundamento en que la finalidad de aquel decreto es el de premiar al personal regido por ambas leyes, mientras que el actor revista en el cargo de Gráfico en la categoría 9, y, como tal, sometido a un régimen legal especial y específico (Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad Gráfica 409/05).

7- Con la prueba rendida en la causa, se pone en evidencia que a otros agentes en igualdad de condiciones que el actor se les abonó la gratificación por los treinta años de servicios y que a aquél se le denegó expresamente, sin que se expusieran causales objetivas que así lo ameritaran y que justificaran por qué en el caso de los otros trabajadores correspondía abonar la gratificación y no en el caso del actor, cuando todos eran agentes que se desempeñaban como gráficos en el Boletín Oficial, con treinta años de antigüedad, argumento que en el caso del actor fue utilizado para denegar el beneficio, cuando todos eran trabajadores que ejercían iguales tareas.

8- Existe en la situación en crisis una clara desigualdad salarial violatoria del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea prescripto por el nuevo art. 14, CN, y consecuentemente el art. 16 de la Carta Magna, y el art. 23, inc. 4, de la Constitución Provincial. La discriminación del actor frente a los otros agentes queda palmariamente expuesta desde que, se reitera, no ha acreditado la demandada que existiesen elementos objetivos que permitan justificar el pago de la gratificación a los otros trabajadores, pero no así al actor.

9- La violación a normas de raigambre constitucional con la desigualdad injustificada en el trato desplaza la posibilidad de discutir si a un agente de la Administración bajo el régimen de un CCT le corresponde el pago de la gratificación dispuesta para los agentes comprendidos en el Estatuto del Empleado Público o del Sistema de Salud. En consecuencia, corresponde acoger favorablemente el reclamo del actor por Gratificación por Servicios  Treinta años, por una suma igual a un mes de la última remuneración que le corresponda percibir, conforme la disposición del art. 1 del decreto 1847/06.

CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 11/4/17. Sentencia Nº 96. “García, Oscar Daniel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (Boletín Oficial Fiscalía de Estado)” Expte Nº 3126453

Córdoba, 11 de abril de 2017

DE LOS QUE RESULTA:

I. A fs. 1/4 comparece el señor Oscar Daniel García y entabla formal demanda laboral en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (Boletín Oficial  Fiscalía de Estado),  reclamando el concepto y monto que especifica, con más intereses y costas. Sostiene que resultan competentes los Tribunales Provinciales del Trabajo, en tanto es dependiente de la Administración Pública Provincial sujeto a Convenio Colectivo de Trabajo 409/05, lo que engasta en la excepción del art. 2, inc. a), segunda parte, y lo establecido por el art. 5 de la LPT. Reclama el pago de una gratificación por servicios (treinta años) de carácter salarial que no le fuera abonada por la demandada. La gratificación fue dispuesta por el Superior Gobierno mediante decreto provincial Nº 1847/06, siendo acreedor de dicho concepto a partir del mes de noviembre del año 2008, dado que en el mes de enero de ese año había cumplido treinta años de servicios. Sostiene que si bien las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) no son aplicables a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, conforme el art. 2 de ese plexo normativo, se encuentran exceptuados los dependientes de tales organismos que hayan sido incluidos por acto expreso de la Administración o dentro del régimen de las convenciones colectivas de trabajo. En el caso, los trabajadores dependientes del Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba se encuentran incluidos dentro del régimen de las convenciones colectivas de trabajo y, en consecuencia, exceptuados de la exclusión. Es esa vía de excepción la que habilita la jurisdicción y competencia del fuero del Trabajo para entender en la presente causa. Ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica, económica y laboral como empleado de la demandada con fecha 1º de enero del año 1978 en la categoría profesional número nueve estando encuadrado (desde siempre) en el marco del CCT que rige la actividad gráfica en la provincia de Córdoba. Actualmente, el plexo convencional es el número 409/05 siendo su antecesor el número 52/89. Juntamente con las disposiciones allí previstas, en virtud de revestir el carácter de empleado público, ha sido alcanzado por las previsiones de la Ley 7233 (Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial), sus modificatorias, concordantes y conexas. Dentro de estas últimas, se encuentra el decreto 1847/06 por medio del cual la demandada previó la gratificación por servicios (treinta años) que da origen al reclamo. Siendo ello así, el día 6 de marzo del año 2009, luego de haber cumplido treinta años de servicios en el Boletín Oficial de la Provincia, la anotició de que a esa fecha no se le había efectivizado ese concepto. Hace presente que cumplió con el tiempo de servicios requerido el día 1º de enero de 2008 y según el decreto en cuestión, debiéndosele haber abonado tal concepto juntamente con los haberes del mes de noviembre de ese año. Se le contestó a través del decreto 1023/09 de fecha 30 de julio de 2009 rechazando su requerimiento por sustancialmente improcedente. Presentó recurso de reconsideración el que, con fecha 19 de noviembre de 2009 también fue rechazado. La gratificación fue abonada, en idénticas condiciones, a la totalidad de sus compañeros de trabajo que contaban con la antigüedad de treinta años de servicio. Atento encontrarse dentro de las previsiones de la ley 7233, el contenido y extensión del decreto 1847/06 son de aplicación directa a los trabajadores gráficos dependientes de la demandada y que desarrollan sus funciones en el ámbito del Boletín Oficial; la normativa citada no distingue entre empleados regidos adicionalmente por un CCT y aquellos que solo son regidos por la ley. Califica al rechazo efectuado por parte de la demandada como insuficiente, toda vez que se circunscribe a cuestiones formales alejadas de la realidad práctica. Agrega que el decreto 1847/06 refiere al personal comprendido dentro del Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial (Ley 7233) en cuya normativa también se encuentra comprendido. Así, el rechazo a lo solicitado en el expediente número 0171-013041/2009 resulta improcedente e inconstitucional. Identifica con nombre, apellido y número de documento nacional de identidad a los compañeros de trabajo que percibieron el adicional por el cual reclama. Cita la ley 23592 y califica el trato recibido por parte de la Administración como discriminatorio. Transcribe los arts. 17 y 81 de la ley 20744. Solicita, en definitiva, se declare procedente el pago de la gratificación por servicios (treinta años) por parte de la accionada. Cita el derecho. Hace reserva del caso federal. Solicita se haga lugar a la demanda, con costas. II. Mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2009 (fs. 5) el Juzgado de Conciliación en el que se radicó la causa, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1 del CPT, ordena al actor ocurrir ante quien corresponda. A fs. 13, éste cuestiona la decisión, en tanto el sub lite se refiere a un asunto jurídico de naturaleza salarial que encuentra solución en las normas y principios del trabajo, por lo que el fuero competente es el Laboral. Cita y acompaña jurisprudencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia. A fs. 14, mediante proveído de fecha 8 de febrero de 2010, se revoca por contrario imperio el proveído precedentemente mencionado, tramitándose la causa en este fuero Laboral. III. Celebrada la audiencia de conciliación (art. 47, ley 7987), no fue posible lograr el avenimiento de las partes por lo que el actor se ratificó de la demanda y la accionada la contestó. En su memorial, comienza por oponer al progreso de la demanda excepción de incompetencia para ser tratada como de fondo, atento lo preceptuado por los arts. 6, 38 y concordantes del CPT. Manifiesta que el actor se desempeña como empleado público provincial vinculado a la Administración Provincial mediante una típica relación de empleo público. Siendo así, la competencia del Tribunal se encuentra acotada en virtud de lo establecido en el art. 1, inc. 2), CPT, entendiendo que el fuero laboral es aplicable para dichos agentes exclusivamente cuando sus reclamos se funden en incapacidades laborales. En el caso, al debatirse una cuestión regulada por normas del Derecho Administrativo, el actor debió interponer su demanda ante el fuero Contencioso Administrativo provincial según el procedimiento previsto en la ley 7182. Cita los arts. 10 del CPT, 2 inciso b), 5 y 230, LCT. Afirma que el actor cuestiona un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo aduciendo la violación de un derecho subjetivo de carácter administrativo por lo que equivocó la vía. El hecho de que ciertos empleados públicos se encuentren amparados por un CCT no implica que todos sus derechos se rijan por la Justicia laboral. Subsidiariamente, formula protesta de recurrir en casación. Hace reserva del caso federal. Opone excepción de falta de acción. Sustenta su defensa en que el actor cuestiona una decisión de carácter administrativo y lo que pretende ya fue establecido y determinado en sede administrativa. El accionante dejó vencer en exceso la vía judicial en lo contencioso administrativo. Esa circunstancia se corrobora con lo actuado en el expediente administrativo número 0171-013041/2009 que dio origen a los decretos cuestionados. Añade que el actor al consentir los decretos dictados dejó firme el acto administrativo y así, perdió todo derecho a reclamar. Realiza una  negativa genérica y particular de los hechos y el derecho invocado. Hace reserva del caso federal. Solicita el rechazo de la acción, con costas. IV. Abierta a prueba la causa, el actor ofreció la que hace a su derecho, mientras que la demandada hizo lo propio a fs. 27. Diligenciadas las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala. V. Con posterioridad a la celebración de la audiencia de debate, mediante proveído de fecha 21 de octubre de 2016, se ordenó correr vista a la Fiscalía de Cámara Civil, Comercial y Laboral, de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, conforme determina el art. 9º inc. 2) de la ley 7826 y el art. 172, inc. 2), de la Constitución Provincial, suspendiéndose la audiencia fijada para la lectura del voto y parte resolutiva de la presente y los plazos que se encontraban corriendo. A fs. 151/155, el señor fiscal de Cámara contesta la vista. Luego de brindar sus argumentos, concluye que corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia, resultando competente para intervenir en la presente acción el fuero Contencioso- Administrativo. Mediante proveído de fecha 20 de marzo del corriente año, se tiene por evacuada la vista, con noticia a las partes intervinientes, se reanudan los plazos suspendidos y se fija el día de la fecha a los fines de la lectura del voto y parte resolutiva de la presente. VI. Así, quedó la causa en condiciones de dictar sentencia.

¿Resulta procedente el reclamo pretendido por la parte actora?

El doctor Luis Fernando Farías dijo:

I. La litis. Es ajeno a la controversia que el actor es empleado público de la Administración Pública Provincial, su fecha de ingreso, que se desempeña en el Boletín Oficial, categoría, que es un trabajador cuya vínculo está sujeto a CCT, que el decreto 1847/06 determina una gratificación por servicios, de carácter no remunerativo a los agentes regidos por las leyes 7233 y 7625, al alcanzar treinta años de prestación efectiva de servicios, que el reclamo de pago de dicha gratificación fue denegado al actor por parte de la Administración mediante decretos 1023 y 1652 del año 2009. El meollo de la controversia lo constituye establecer si el actor es acreedor a la referida gratificación. II. La Prueba [omissis]. III. Análisis. 1.1. Tal como ha quedado trabada la litis corresponde abordar en forma preliminar el planteo de incompetencia formulado por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, como defensa de fondo. El planteo así formulado, y consentido por el tribunal a quo, desconoce el mandato contenido en el art. 38, CPT, que prevé la excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento. Tanto es así, que el art. 6, CPT, impone que la excepción se interponga al contestar la demanda y congruente con el trámite previsto en el art. 38 ib., solo deja a resolución en la sentencia definitiva la controversia sobre la naturaleza del vínculo, que desde luego no involucra una cuestión de competencia, sino un presupuesto que hace a la existencia o falta de acción, y que, por otra parte, no resulta un aspecto controvertido en esta causa desde que no se cuestiona que el actor sea dependiente de la Administración Pública Provincial y también ser un trabajador del Boletín Oficial sujeto a convenio colectivo de trabajo, concretamente el 409/05. En esta perspectiva, no resulta razonable el planteo tal como fuera formulado, pues no hay motivo que justifique la tramitación de todo un proceso, con el desgaste jurisdiccional que involucra, con el objetivo de que recién al momento de dictarse el pronunciamiento, el tribunal se pronuncie sobre la competencia y el trabajador, que luego del tiempo que le insumió el proceso, se vea con el riesgo cierto de tener que cumplimentar con un nuevo trámite ante otro tribunal. En este marco, el voto de la minoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Sánchez, Carlos Próspero c / Auditoría General de la Nación s/ despido”, ha señalado en el considerando once: “[…] dado que el encuadre jurídico formulado determinaría que situaciones como la presente sean de la competencia del fuero contencioso administrativo federal, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de la causa «Tellez» (Fallos: 308:552) aconsejan que el sub lite, dado su más que avanzado estado de tramitación, continúe y finalice ante el fuero laboral, […]. No obstante, es preciso analizar el planteo formulado por la demandada, el que fuera avalado por el dictamen del señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales y Laborales. El Superior Gobierno sostiene como argumento que la incompetencia de los Tribunales del Trabajo se justifica en tanto lo normado por el art. 1, inc. 1, de la ley 7987, sólo resulta aplicable dicho plexo normativo a las relaciones de empleo derivadas del contrato de trabajo. A su juicio, en la causa se debate una cuestión regulada por el Derecho Administrativo y el actor denuncia ser empleado público provincial, lo que lo excluye de la aplicación de la LPT y es alcanzado el reclamo por la ley 7182. Denuncia también la disposición del art. 2, inc. b, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los agentes de la Administración Pública, salvo acto expreso que incluya a sus dependientes. La vía -sostiene- resulta errónea ya que al cuestionar un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo por violación de un derecho subjetivo de carácter administrativo debió recurrir a los tribunales pertinentes. No hay materia laboral en tanto el reclamo del actor se ciñe a una gratificación que corresponde a los empleados públicos. Por su parte, el señor fiscal de Cámara, luego de analizar el contenido del decreto 1847/06 que reconoce a los empleados públicos regidos por las leyes 7233 y 7625 una gratificación por treinta años de servicios efectivos, equivalente a un mes de su última remuneración, hace hincapié en que el actor reclamó la gratificación, la que le fue denegada por decreto provincial, al igual que la reconsideración a tal decisión. Luego de recordar lo establecido por el art. 2, segundo apartado, inc. a, [que] excluye de la aplicación de la ley a los dependientes de la Administración, contiene como excepción que se los incluya expresamente en la LCT o a un régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo. No obstante, sostiene y destaca que el reclamo que invoca el actor no supone la interpretación de un CCT, sino el reconocimiento de un derecho que surge de un decreto de la Administración Pública y para sus dependientes, por lo que la materia a tratar importa el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter administrativo que conlleve la aplicación de normas del régimen contencioso administrativo, lo que justifica la procedencia de la incompetencia planteada por la demandada. 1.2. Para lograr un análisis que permita establecer si el fuero Laboral resulta competente para atender el reclamo del actor, es preciso distinguir en primer término entre este concepto y la acción o el derecho a accionar, a reclamar un concepto determinado. La competencia resulta una cuestión claramente procedimental, que determina ante qué tribunales debe reclamar el pretensor, mientras que la acción radica en el aspecto sustancial del conflicto, esto es, en la pertinencia de lo reclamado. En este contexto, es unánime la jurisprudencia y doctrina –a la que este Tribunal adhiere, tanto en su integración unipersonal como también en su composición colegiada–,  que sostiene que el art. 5 del CPCC, resulta supletoriamente aplicable al proceso laboral (art.114), y según su texto “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”. Los hechos y el encuadramiento o imputación legal de la demanda deciden la competencia conforme lo afirmara en autos «Navarrete, Víctor Manuel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba -Incapacidad-Apelación-Recurso de Casación», el TSJ mediante auto interlocutorio de fecha 24 de noviembre del año 1999. Al respecto debe destacarse que el actor denuncia, y no existe discusión al respecto, que es un empleado público dependiente de la Administración Pública Provincial con régimen especial en tanto es alcanzado por el CCT 409/05, aplicable a los trabajadores gráficos, al desempeñarse dentro del Boletín Oficial de la Provincia. Frente a ello, cabe poner de resalto que el Régimen de Contrato de Trabajo establece en su art. 2, segundo supuesto: “Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. […]”. La demandada no se hace cargo de la trascendente excepción establecida por la norma al efectuar el planteo de incompetencia, ya que afirma que la competencia de este fuero sólo resulta pertinente por la acción derivada de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo (art. 1, inc. 2, ley 7987), y sostiene que el inc. 1 de la norma establece que el procedimiento laboral es solo aplicable a las relaciones de empleo derivadas del contrato de trabajo. Pero es claro que al ser un agente de la Administración con régimen de CCT, le resultan de aplicación las normas del Régimen de Contrato de Trabajo, con las particularidades del caso, claro está. Lo que a juicio de este Tribunal, tanto el Superior Gobierno como el señor fiscal de Cámara confunden la competencia del fuero del Trabajo con el reclamo sustancial del actor, ya que establecer si el actor resulta acreedor a la gratificación por treinta años de servicios que establece el decreto 1847/06, “a los agentes regidos por las leyes Nros. 7233 y 7625”, merece ingresar al fondo de la cuestión, pero de ningún modo roza un conflicto de competencia. La pretensión del accionante no radica en el cuestionamiento a un acto administrativo, sea el decreto que genera el derecho a la percepción de la gratificación, como los que denegaron su solicitud. Haber requerido el pago y que luego de un acto administrativo que se lo denegara efectuase una reconsideración con la misma suerte, no lo sujeta al procedimiento contencioso-administrativo.  Luego, en tanto el accionante demanda por ante los Tribunales Laborales denunciando que es un agente de la Administración Pública sujeto a CCT, y por ende amparado por la LCT, la incompetencia denunciada por la demandada no resulta de recibo. 2. 1. En cuanto al reclamo sustancial traído a decidir, es preciso poner de resalto que el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba no ha controvertido la mayoría de los hechos denunciados por el actor –muchos de ellos corroborados por las pruebas aportadas en la causa, tal como se desprende de la descripción ya efectuada en esta primera cuestión tratada–. Así, no se discute la existencia del decreto 1847/06, como que el actor se desempeña como empleado público provincial en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, en la categoría Profesional 9, encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad gráfica en la provincia de Córdoba (409/05); tampoco que la gratificación le fue abonada a otros trabajadores en su misma condición, concretamente a los señores Miguel Ángel Salvador, Juan Ángel Carabajal y Miguel Ángel Romero, cuando éstos cumplieron los treinta años de servicio y las condiciones establecidas en el decreto para su goce. No se ha cuestionado tampoco que los adicionales por antigüedad, presentismo, insalubridad y permanencia en la categoría son calculados conforme las previsiones de la ley 7233 y no las del CCT 409/05. Lo que ha controvertido la demandada es la fecha de ingreso del accionante, en tanto no le consta el haber básico que denuncia, y considera no acreditado que tuviese treinta años de antigüedad para reclamar la gratificación. 2.2. La defensa se sostiene en el planteo de una falta de acción en tanto el accionante cuestiona una decisión de carácter administrativo ante su reclamo a la gratificación, que le fuera adversa, por lo que fue resuelto el reclamo en sede administrativa. Frente a ello –afirma– el actor interpuso recursos que creía hacían a su derecho, dejando vencer con exceso la vía judicial en lo contencioso-administrativo, debiendo ocurrir ante las Cámaras Contenciosos Administrativas si se vio afectado un derecho subjetivo y no lo hizo. De tal modo, habiendo consentido el actor los decretos que le fueron adversos, dejando firme el acto administrativo, ha perdido el derecho a reclamar. Frente a la defensa opuesta, debe reiterarse el examen y conclusión efectuados precedentemente en orden a la competencia, los que resultan suficientes argumentos para corroborar la confusión entre el cuestionamiento a un acto administrativo y el reclamo del pago de gratificación en el ámbito que el actor denuncia como natural para hacerlo en tanto su condición de agente sujeto al CCT 409/05, por lo que la defensa de falta de acción no resulta pertinente y debe rechazarse. Respecto a que la demandada no sabe a ciencia cierta qué es lo que pretende el actor, debe destacarse que el Superior Gobierno tuvo la posibilidad de cuestionar la admisión de la demanda atacando el proveído de fs. 14 de autos, para de ese modo requerir las aclaraciones pertinentes que le permitan tener claridad en cuanto a aspectos que considera imprecisos, en tanto en el ámbito de la LPT no existe la posibilidad de oponer como excepción la de libelo oscuro que, por cierto, no ha sido siquiera aludida por la demandada. Dejado firme el decreto de admisión de la demanda y luego al tiempo de la traba de la litis contestar la pretensión y no cuestionar que se haya tenido por entablada la demanda, le impide efectuar un cuestionamiento como el que formula. 2.3. El reclamo del actor tiene como base fundacional el dictado del decreto provincial 1847/06, cuyo artículo primero reza: “Establécese el otorgamiento de una Gratificación por Servicios, de carácter no remunerativo, a los agentes regidos por las Leyes Nros. 7233 y 7625, que cumplan treinta (30) años de prestación efectiva de servicios en el ámbito de la Administración Pública Provincial, y que al momento de su otorgamiento no se encuentren sumariados, suspendidos o bajo investigación administrativa alguna, consistente en un importe equivalente a un (1) mes de la última remuneración que por todo concepto les corresponda percibir, deducidos los aportes previsionales y los destinados a la obra social provincial. Dicha gratificación será abonada con los haberes correspondientes al mes de noviembre del año que el agente alcance la antigüedad requerida.”. La ley 7233 es el Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial y la ley 7625 da origen al Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana de la Provincia de Córdoba. Como se expusiera, el reclamo de pago de la gratificación por parte del actor fue denegada por decreto 1023 de fecha 30 de julio del año 2009, con fundamento en que la finalidad de aquel decreto es el de premiar al personal regido por ambas leyes, mientras que “el señor García revista en el cargo de Gráfico en la categoría 9, y como tal sometido a un régimen legal especial y específico (Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad Gráfica 409/05”. Posteriormente, por decreto 1652 del 19 de noviembre del año 2009, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, con iguales fundamentos. Con la prueba incorporada en la causa, concretamente con el expediente 0171-013041/2009, agregado a fs. 34/56 de autos, se acredita que el actor ingresó a trabajar con fecha 1º de enero del año 1978, que revista como Gráfico Categoría 9 del Boletín Oficial, no ha gozado de licencia sin goce de haberes, cumplió los treinta años de servicios el 1º de enero del año 2008, reconociéndosele una antigüedad al 22 de abril del año 2009 de treinta y un años, tres meses y veintiún días. Ello se compadece también con los datos que surgen de los recibos de haberes del actor agregados por la Secretaría de la Gobernación en autos y reservados en Secretaría. El informe de la Unión Obrera Gráfica Cordobesa, que debe considerarse consentido por las partes en tanto no mereció cuestionamiento alguno, pone de resalto que la liquidación de sueldos de los empleados gráficos dependientes del Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba se realiza conforme los parámetros previstos por la ley 7233 (modificatorias y concordantes) utilizándose el CCT 409/05 solamente a los fines de tomar la escala salarial a partir de la cual todos los demás ítems y adicionales son los previstos por el plexo normativo citado. La antigüedad se liquida conforme lo previsto por la ley 7276, los aportes según ley 9504 y por la ley 7328 (decreto 7372/85). Se abona el riesgo profesional por ambiente insalubre, asistencia perfecta, permanencia en la categoría y bonificación por jubilación conforme ley 7233. También surge de los recibos de haberes incorporados por la Secretaría General de la Gobernación en autos, que  al señor Miguel Ángel Salvador, DNI xxx, quien se desempeña en el Boletín Oficial con la categoría 8, afiliado a la Unión Obrera Gráfica Cordobesa (UOGC), se le abonó la “Gratificación por Servicios  Treinta Años” con sus haberes del mes de noviembre del año 2007, tal como surge del recibo pertinente agregado a fs. 310 del expediente FE01-376602001-014 que contiene los recibos de haberes que informa en el escrito agregado a fs. 65 de autos. A fs. 510 del mismo expediente reservado, corre agregado recibo de haberes del señor Miguel Ángel Romero, DNI xxx, quien se desempeña en el Boletín Oficial, con la categoría 7, afiliado a la UOGC, con el que se acredita que también se le abonó dicha gratificación, juntamente con los haberes del mes de noviembre del año 2007. Con esta prueba se pone en evidencia que a otros agentes en igualdad de condiciones que el actor se les abonó la gratificación por los treinta años de servicios y que a aquél se le denegó expresamente, sin que se expusieran causales objetivas que así lo ameriten y que justifiquen por qué en el caso de Romero y Salvador correspondía abonar la gratificación y en el caso del actor no, cuando todos eran

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