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PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD DE LAS IMPUGNACIONES

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RECURSO DE APELACIÓN. Denegación en 1ª instancia. RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. Admisión y concesión. 2ª Instancia: REVOCACIÓN. Vía procesal idónea: RECURSO DIRECTO. EXCESIVO RIGOR FORMAL: Inexistencia. COSTAS. Falta de advertencia de la contraria: orden causado1- La decisión del tribunal a quo de conceder o denegar el recurso de apelación no es susceptible de ser impugnada a través de los recursos de reposición o apelación.

2- Si la parte interesada pretende cuestionar la concesión de la apelación planteada, debe canalizar su pretensión a través del incidente regulado por el art. 368, CPCC, que en su parte pertinente prescribe: «La resolución en que se conceda el recurso no será recurrible pero podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido. La reclamación se hará dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se dicte y el tribunal resolverá dentro del plazo de diez días, previo traslado a la contraria. El tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad del art. 355, primer párrafo, hubieren sido invocadas o no por el reclamante». Ahora bien, aunque tal incidente no hubiera sido promovido, la Cámara –por ser el juez del recurso de apelación– debe controlar oficiosamente la admisibilidad formal, de modo que «si hubiere sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo, siempre que no mediare previa decisión al conocer de la incidencia del art. 368, de un recurso directo, o por cualquier otra causa» (art. 355, 2º párr., CPCC).

3- Si no se concede el recurso de apelación, para cuestionar esa decisión la parte interesada debe necesariamente interponer el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones, en el plazo de diez días de ser notificado de la resolución denegatoria (art. 402, CPCC). Contra esta última providencia, entonces, no cabe reposición ni apelación, pues el principio de unicidad de las impugnaciones no permite escoger otra vía que la específicamente regulada para revertir la denegatoria de un recurso principal (apelación, casación e inconstitucionalidad). Por lo demás, «los recursos de reposición y de apelación en subsidio contra la denegatoria de apelación, dado que se trata de recursos improcedentes, no interrumpen ni suspenden el término para acudir en queja por apelación denegada».

4- Tal decisión no consagra un exceso de rigor formal, porque: 1) el control que realiza el juez de primer grado para decidir si concede o no el recurso de apelación interpuesto es esencialmente provisorio, correspondiendo a la Cámara de Apelaciones –actuando en pleno– el examen definitivo de la admisibilidad, en cuya labor no se encuentra vinculada ni por la voluntad expresa o tácita de las partes, ni por resolución del juez de grado por más que se encuentre consentida; 2) si el juez ha errado al conceder el recurso de apelación, no se ha producido la apertura regular de la segunda instancia, porque siendo ella de orden público, nace de la ley, de cuya aplicación no cabe prescindir sin incurrir en arbitrariedad. So pretexto de un excesivo ritualismo no es dable incumplir el deber de verificar si se encuentran satisfechas las pautas legales condicionantes de la legítima actuación de este Tribunal.

5- En el caso, el decreto que revocó el proveído anterior denegatorio de la apelación planteada por el actor y resolvió concederla se dictó en infracción a las normas que regulan la jurisdicción apelada, pues tal revisión incumbía exclusivamente a este Tribunal de Alzada. Luego, la omisión de interponer en tiempo y forma el recurso directo ante esta Cámara para remover la denegatoria del recurso de apelación planteado importó dejar firme la sentencia recurrida, lo que así debe ser declarado (arts. 141, 355 y 402, CPCC). Tal temperamento consulta no sólo la adecuada aplicación de la normativa vigente, sino también el legítimo interés del oponente, que con el vencimiento del plazo sin que haya sido articulada en forma la queja, tiene adquirido el derecho que le confiere el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 17, CN). Corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actor.

6- Habida cuenta que la errónea concesión del recurso no era susceptible de ser debida y oportunamente cuestionada a través de la impugnación del decreto de fecha 22/6/2021 ni en la contestación de la expresión de agravios, sino mediante el incidente previsto por el art. 368, CPCC, que la demandada no promovió; y que la inadmisibilidad de la vía intentada es pronunciada por este Tribunal en el estadio final de la sustanciación del recurso impetrado, las costas deben ser impuestas por el orden causado (art. 130 in fine, CPCC).

C1.ª CC Cba. 26/10/21. Sentencia N° 116. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Conc. Fam., Alta Gracia. «Garello, Heraldo c/ Sucesores de Quevedo Héctor Aldo – Ordinario – Expte. Nº 6777047»

2.ª Instancia. Córdoba, 26 de octubre de 2021

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

En los autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación de la Ciudad de Alta Gracia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 75 de fecha 17/5/21, que resolvió: «1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Heraldo Garello en contra de los sucesores del Sr. Héctor Aldo Quevedo, sin perjuicio de la posible incidencia de regulación de honorarios que pudiere corresponder por las vías procesales adecuadas, todo conforme el considerando respectivo. 2) Imponer las costas del presente al Sr. Heraldo Garello (art. 130, CPCC). 3) [Omissis]». I. En prieta síntesis, mediante sentencia (…), cuya parte resolutiva ha sido transcripta, el tribunal de primera instancia desestimó la demanda promovida por el abogado Dr. Heraldo Garello en contra del Sr. Héctor Aldo Quevedo, hoy sus sucesores, en cuya virtud reclamaba el cumplimiento del convenio de honorarios agregado a fs. 1, con costas. II. En contra de esa resolución el actor planteó recurso de apelación, que fue denegado por decreto de fecha 7/6/2021, del que fue notificado vía e-cédula librada por la demandada al día siguiente. Al tercer día (16/6/2021) de vencerse el término de aviso, el actor repuso y apeló en subsidio aquel proveído. El tribunal a quo hizo lugar a la impugnación y concedió la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva, mediante decreto de fecha 22/6/2021. La parte demandada cuestionó dicha concesión en la instancia predecesora, por medio de un recurso de reposición con apelación en subsidio, pero dicho embate fue declarado inadmisible en función de lo dispuesto por el art. 368, CPCC. III. Arribada la causa a esta sede, el apelante expresó sus agravios, los que fueron contestados por la contraria, que solicitó su rechazo luego de insistir en que había sido erróneamente concedido. IV. Así compendiada la litis recursiva, anticipo criterio en orden a que la concesión del recurso apelación articulado no luce ajustada a derecho. En efecto, cabe tener presente que el Tribunal de alzada está facultado a realizar de oficio un examen preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formales que habiliten el tratamiento del recurso presentado y establecer si ha sido concedido conforme a derecho (art. 355, CPCC). Tal control puede ser realizado por la Cámara en tres oportunidades: a) al ingresar el expediente a su sede; b) al resolver el incidente de errónea concesión del recurso (art. 368, CPCC); c) al decidir en definitiva la impugnación apelativa (cfr. TSJ, sala CC., «De Vrient de Von Rennemkapff, Lía», 8/5/1998, LL Cba. 1999-65). Sobre el tópico, el TSJ ha sostenido que la potestad de la cual goza el órgano de Alzada para desestimar de oficio los recursos que hayan sido concedidos en infracción a las normas de admisibilidad «no se ve alterada por la circunstancia de que la Cámara a quo, inadvirtiendo la errónea concesión del recurso, haya impreso el trámite de ley a la apelación deducida, ni aun cuando el adversario no haya formulado reclamo alguno, ya que el Tribunal de segunda instancia, como juez del recurso, y en cualquier estadio del proceso de impugnación, conserva la facultad de analizar la admisibilidad formal de los remedios impugnativos sometidos a su consideración. Ello tampoco genera derechos al recurrente, que, por el carácter absoluto de la competencia funcional, no puede impedir que la inadmisibilidad sea pronunciada finalmente en la sentencia» (TSJ, Sala CC, «Rehace en Incidente de regulación de honorarios del Dr. Cima en Banco Roela c/ Eduardo A. Mantelli – Ejecución hipotecaria – Recurso de casación», Auto nº 175, 24/8/04). V. En este orden de ideas, destacando la importancia que exhibe articular la vía idónea, so pena de perder el derecho a impugnar un acto o resolución, el TSJ ha señalado que «en virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales sólo toleran un solo sendero impugnativo específico» (TSJ, Sala CC, «Marín, José Alejandro c/ Bibas, Ana Cristina – Desalojo por abandono – Recurso directo», Sentencia Nº 67, 8/6/2004). Si por aplicación del principio de especificidad, la legislación procesal ha previsto el canal adecuado para remediar la injusticia que provoca un acto procesal (emanado de las partes, de terceros o del órgano jurisdiccional) por el vicio de que adolece o el yerro en que se incurre, es por esa vía regulada y no por otra por la que debe subsanarse el acto de que se trate. Por ello, el Cimero Tribunal provincial tiene señalado que, en el proceso civil y comercial, cuando el sujeto pretende ingresar algún acto de postulación al juicio deberá, además de introducir la cuestión en tiempo propio, en lugar adecuado, y con las formalidades extrínsecas previstas por la ley adjetiva, utilizar el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello, so pena de inadmisibilidad. Ello es así porque, en materia de impugnaciones, en virtud del principio de unicidad, por regla cada providencia jurisdiccional tolera un solo sendero recursivo específico (TSJ, sala CyC., «Zalazar, Norma B. c/ Lowe Argentina S.A.C.I.F.I y otro s/ordinario – cuerpo de ejecución de sentencia – recurso de casación», Auto Nº 102, 3/7/06). En dicha línea argumental, para corregir vicios o errores acaecidos en el procedimiento, el rito impone la promoción del incidente de nulidad, incluso después de dictada la resolución que pone fin a la primera instancia. Complementariamente, cuando el objeto de ataque directo sean actos decisorios del órgano jurisdiccional, sean decretos, autos o sentencias, el agraviado por cualquiera de dichas resoluciones deberá incoar la vía impugnativa pertinente (recursiva u otra que corresponda). VI. Con arreglo a estas pautas, la decisión del tribunal a quo de conceder o denegar el recurso de apelación no es susceptible de ser impugnada a través de los recursos de reposición o apelación. VI.1. Si la parte interesada pretende cuestionar la concesión de la apelación planteada, debe canalizar su pretensión a través del incidente regulado por el art. 368, CPCC, que en su parte pertinente prescribe: «La resolución en que se conceda el recurso no será recurrible pero podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido. La reclamación se hará dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se dicte y el tribunal resolverá dentro del plazo de diez días, previo traslado a la contraria. El tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad del art. 355, primer párrafo, hubieren sido invocadas o no por el reclamante». Ahora bien, aunque tal incidente no hubiera sido promovido, la Cámara –por ser el juez del recurso de apelación– debe controlar oficiosamente la admisibilidad formal, de modo que «si hubiere sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo, siempre que no mediare previa decisión al conocer de la incidencia del art. 368, de un recurso directo, o por cualquier otra causa» (art. 355, 2º párrafo CPCC). VI.2. En cambio, si no se concede el mencionado recurso, para cuestionar esa decisión la parte interesada debe necesariamente interponer el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones, en el plazo de diez días de ser notificado de la resolución denegatoria (art. 402, CPCC). Contra esta última providencia, entonces, no cabe reposición ni apelación, pues el principio de unicidad de las impugnaciones no permite escoger otra vía que la específicamente regulada para revertir la denegatoria de un recurso principal (apelación, casación e inconstitucionalidad). Por lo demás, «los recursos de reposición y de apelación en subsidio contra la denegatoria de apelación, dado que se trata de recursos improcedentes, no interrumpen ni suspenden el término para acudir en queja por apelación denegada» (Loutayf Ranea, Roberto.: Recurso de Apelación, 2ª ed., Astrea, 2009, t. II, p. 426). VII. Aplicando las premisas expuestas al sub lite, y con independencia del acierto o incorrección intrínsecos del decreto primigenio que no concedió la apelación, la reversión de esa denegación –con el consiguiente ingreso de la materia litigiosa al ámbito de conocimiento y decisión de este Tribunal– debía encarrilarse por la vía del recurso directo por ser éste el sendero impugnativo legalmente establecido para ello, no a través del recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto que no había concedido la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva dictada en el marco del presente juicio ordinario. Tal decisión no consagra un exceso de rigor formal, porque: 1) el control que realiza el juez de primer grado para decidir si concede o no el recurso de apelación interpuesto es esencialmente provisorio, correspondiendo a la Cámara de Apelaciones –actuando en pleno- el examen definitivo de la admisibilidad, en cuya labor no se encuentra vinculada ni por la voluntad expresa o tácita de las partes, ni por resolución del juez de grado por más que se encuentre consentida; 2) Si el juez ha errado al conceder el recurso de apelación, no se ha producido la apertura regular de la segunda instancia, porque siendo ella de orden público, nace de la ley, de cuya aplicación no cabe prescindir sin incurrir en arbitrariedad. So pretexto de un excesivo ritualismo no es dable incumplir el deber de verificar si se encuentran satisfechas las pautas legales condicionantes de la legítima actuación de este Tribunal. En el caso, el decreto de fecha 22 de junio del corriente, que revocó el proveído anterior denegatorio de la apelación planteada por el actor y resolvió concederla, se dictó en infracción a las normas que regulan la jurisdicción apelada, pues tal revisión incumbía exclusivamente a este Tribunal de Alzada. Luego, la omisión de interponer en tiempo y forma el recurso directo ante esta Cámara para remover la denegatoria del recurso de apelación planteado importó dejar firme la sentencia recurrida, lo que así debe ser declarado (arts. 141, 355 y 402, CPCC). Tal temperamento consulta no sólo la adecuada aplicación de la normativa vigente, sino también el legítimo interés del oponente, que con el vencimiento del plazo sin que haya sido articulada en forma la queja, tiene adquirido el derecho que le confiere el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 17, CN).VIII. Corresponde, en definitiva, declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia nº setenta y cinco de fecha 17 de mayo de 2021. Habida cuenta que la errónea concesión del recurso no era susceptible de ser debida y oportunamente cuestionada a través de la impugnación del decreto de fecha 22/6/2021 ni en la contestación de la expresión de agravios, sino mediante el incidente previsto por el art. 368, CPCC, que la demandada no promovió; y que la inadmisibilidad de la vía intentada es pronunciada por este Tribunal en el estadio final de la sustanciación del recurso impetrado, las costas deben ser impuestas por el orden causado (art. 130 in fine, CPCC). La tesitura expuesta coincide con la solución dada por el Tribunal Superior en un caso análogo al de autos, donde resolvió que «habiéndose declarado de oficio la improcedencia del recurso, las costas por los trámites de la segunda instancia se deben imponer por el orden causado siempre que tal circunstancia no hubiera sido cuestionada expresamente por la contraria recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, quien de ese modo prestó su conformidad para la sustanciación del recurso» (TSJ, Sala CC, «Consorcio de Propietarios Edificio América c/ Hilal, Sonia Esther», Auto Nº 317, 2/12/08). Así voto.

Los doctores Guillermo P.B. Tinti y Leonardo C. González Zamar adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia número setenta y cinco de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, por haber sido erróneamente concedido; II) Imponer las costas de segunda instancia por el orden causado.

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti –
Leonardo C. González Zamar
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