En autos, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del TSJ, con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Sr. asesor letrado del 25° Turno –Dr. Cabrera Paulí– en su condición de defensor del imputado Ramón Nicolás Ordóñez; el Dr. Maximiliano O. García en su condición de defensor del imputado Alberto César Gáspari; el Sr. asesor letrado del 20° Turno –Dr. Ruiz Moreno– en su condición de defensor del imputado Daniel Osvaldo Cerdá; la Sra. asesora letrada del 23° Turno –Dra. Frascaroli– en su condición de defensora de la imputada Angélica Adriana Cardarelli y la Sra. asesora letrada del 15° Turno –Dra. Cendoya– en su condición de defensora de la imputada María Laura Pace, en contra de la Sent. Nº 3, de fecha 11/4/09, dictada por la C10a. Crim. de esta ciudad, que resolvió: “…b) Declarar a Angélica A. Cardarelli, ya filiada, por mayoría, coautora del delito de Estafa y Falsedad Ideológica, en concurso real –hecho primero de la presente–; Partícipe Necesaria del delito de Falsificación de Instrumento Público continuado (dos hechos), reiterado –dos hechos– e Instigadora del delito de Supresión de Instrumento Público –un hecho– (contenidos en los hechos segundo y tercero de la presente (arts. 45, 172, 292, 293, 294 y 55, CP), todo en concurso real (arts. 45, 172, 293, 292, 294 y 55, CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoria, la pena de 4 años y 6 meses de prisión y, por unanimidad, $20,000 de multa, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 22 bis, CP y 550 y 551, CPP). c) Declarar a Daniel O. Cerdá, ya filiado, por mayoría, como coautor del delito de Falsificación de Instrumento Público continuado (dos hechos), reiterado (dos hechos), en concurso real –hechos segundo y tercero de la presente– y Partícipe Necesario del delito de Supresión de Instrumento Público (1 hecho) –contenido en los hechos segundo y tercero de la presente–, todo en concurso real (CP, arts.45, 55, 292 y 294); e imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de 4 años de prisión y, por unanimidad, $ 15.000 de multa, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 22 bis, CP y 550 y 551, CPP)… e) Declarar a César A. Gáspari, ya filiado, por mayoría, autor del delito de estafa e Instigador de Falsificación de Instrumento Público continuado (dos hechos) –hecho segundo de la presente–; Instigador del delito de Falsificación de Instrumento Público continuado (dos hechos) e Instigador de Supresión de Documento Público (1 hecho) –hechos segundo y tercero de la presente–, todo en concurso real (arts. 45, 172, 292, 294 y 55, CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de 4 años y 6 meses de prisión y por unanimidad, $ 20.000 de multa, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 22 bis, CP y 550 y 551, CPP), transformando su detención dispuesta por el art. 375, CPP en Prisión Preventiva (CPP arts. 281 inc. 1 y 2). f) Declarar a Ramón N. Ordóñez, ya filiado, por mayoría, autor del delito de Uso de Documento Público Falso -primer hecho de la presente- (arts. 45, 296, 293 y 54, CP) e imponerle, por mayoría, la pena de 3 años de prisión en forma de ejecución condicional y por unanimidad, $ 5.000 de multa y costas, ordenando su inmediata libertad en esta causa; debiendo durante el término de la condena observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronado; b) abstenerse de usar estupefacientes o bebidas alcohólicas; c) no cometer nuevos delitos y d) adoptar oficio, arte o profesión adecuada a su capacitad (arts. 5, 26, 27, bis, 29 inc. 3, 40, 41 y 22 bis, CP y 550 y 551, CPP), quedando a disposición de la Fiscalía de Instrucción del Distrito I -Turno 5º en autos “Enz, Alfredo Miguel y otros p.ss.aa.E Falsedad ideológica, etc.” (Causa Nº 171.494). g) Declarar a María L. Pace, ya filiada, por mayoría, coautora del delito de Falsedad Ideológica –primer hecho de la presente– (arts. 45 y 293, CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de 3 años y seis meses de prisión y por unanimidad la pena de $ 10.000 de multa e inhabilitación por el término de 7 años, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 20 y 22 bis, CP y 550 y 551, CPP), transformando su detención en Prisión Preventiva (CPP arts. 281 inc. 1 y 2)…”. El Sr. asesor letrado del 25° T. fundamenta técnicamente la voluntad impugnativa puesta de manifiesto por el imputado Ordóñez, interponiendo recurso de casación por el motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP). En torno al hecho «Villa Allende», denuncia la violación del derecho de defensa en juicio por la inobservancia del debido correlato entre acusación y sentencia, y falta de determinación circunstanciada del hecho que se estimó acreditado. Entiende que durante todo el proceso de instrucción y durante el juicio, Ordóñez fue acusado como partícipe necesario de falsedad ideológica, siendo defendido de dicho ilícito, en el cual la Fiscalía no pudo demostrar su intervención. Sin embargo, luego fue finalmente condenado por uso de documento falso, afectándose su derecho de defensa. Opina que si hubiera tenido conocimiento de la falsedad de la escritura, debería haber sido condenado como originariamente se lo acusó –por participación de falsedad ideológica–. En cuanto compete al uso de documento público falso, agrega que la sentencia también es nula por la falta de determinación circunstanciada del hecho que se estimó acreditado. Desde otra perspectiva, el defensor cuestiona la sentencia en su fundamentación fáctica, interponiendo recurso de casación por el motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP). A título de «fundamentación arbitraria», refiere que el Tribunal ha asignado a la prueba un contenido que no tiene, y en aspectos decisivos ha efectuado una interpretación errónea de ésta, vicio que lo condujo erróneamente a concluir que Ordóñez incurrió en el delito de uso de documento público falso. Explica que para que se configure dicho ilícito, el documento debe estar «falsificado» o «adulterado», no siendo éste el caso de marras. El instrumento que se le achaca haber utilizado es un primer testimonio certificado por la escribana Pace, de una escritura labrada en su Protocolo, esto es, un documento verdadero, con los marbetes de actuación notarial correspondientes. A su vez, dicho documento fue diligenciado por el encartado para su inscripción en el Registro: no hizo un uso personal ni obtuvo un beneficio propio, tal como surge de su actividad de gestor durante 26 años. Aduce que no hay fundamentos para afirmar que el imputado conociera que el documento era falso; se limitó a realizar su trabajo, tramitando la inscripción. Señala que en otras líneas de esta «megacausa», escribanos que labraron escrituras en base a poderes falsos y luego las inscribieron, al igual que el imputado, no fueron imputados ni de falsedad ni de uso de documento público falso. Concluye que los vicios invocados por su representado vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, e incumplen el requisito de fundamentación lógica y legal de la sentencia, todo en función del art. 18, CN. El Dr. García, en su condición de defensor del imputado Gáspari, interpone recurso de casación. Bajo el motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP), denuncia que la sentencia carece de razón suficiente, violenta los principios de no contradicción y resulta arbitraria en la fundamentación de la participación de su representado Gáspari en los hechos que se le enrostran. Explica que al fijarse el hecho acreditado, se establece como fecha de comisión de las adulteraciones y supresiones de los instrumentos públicos referidos a «El Cañadón», entre el 25/3/04 y 1/7/05. Sin embargo, en la valoración de la prueba efectúa una precisión de los hechos que contradice flagrante y expresamente esta ubicación temporal. Indica que da por probado que los folios 31.909 y 31.910 de «El Brete» y «El Cañadón», respectivamente, fueron falsificados e introducidos en el RGP en similar época: entre el 27/5/04 («El Brete») o el 18/5/04 («El Cañadón») y julio de 2004 (ambos). Más allá de la contradicción que surge de ello, se podría inferir que necesariamente la conducta que se le atribuye a Gáspari debió estar comprendida antes o durante el período fijado en el hecho de «El Cañadón», y no después de esas fechas, como surgiría si se tomara como válido el hecho que se considera probado. Sostiene que las premisas que valora el tribunal no admiten una única y exclusiva conclusión, ya que permiten inferir tres alternativas: por un lado, que Gáspari sea un comprador de buena fe y que la documentación que se secuestra en su poder haya sido entregada por Maucci para darle mayor verosimilitud a su apócrifa titularidad; por otro, que Gáspari, habitualmente dedicado a la compraventa de inmuebles, haya sido contactado por Maucci –Egea no aparece vinculado a esta causa– para intermediar en la venta del predio sin conocer de la falsedad y que la documentación le haya sido entregada por Maucci; por último, que Gáspari haya intentado comercializar el inmueble, con o sin promesa anterior, por pedido de Maucci, conociendo la ilicitud de las maniobras, pero sin que haya participado como instigador de la adulteración o supresión y limitándose su responsabilidad a la de un encubridor o partícipe secundario. Cualquiera de estas alternativas es plausible en función de las premisas valoradas por el Tribunal, y más preferibles a la escogida por éste ya que permiten ensamblar el razonamiento de manera coherente con el resto de las circunstancias que el mismo a quo ha considerado probadas. Ninguna prueba objetiva menciona a Gáspari relacionado con «El Cañadón» durante el período en que se habría efectuado la supresión del instrumento público correspondiente (mayo y julio de 2004), sí se los menciona a Maucci y Cordi como ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble y amenazas, y tratando de crear una falsa apariencia de titularidad (poder especial en favor de Cardarelli ante la Escr. Ossés). No se comprende por qué no hay un poder especial en favor de Gáspari ni aparece éste como titular del bien; tal como ocurría con relación a «El Brete». De otro costado, menciona el recurrente que aun cuando se considerasen probadas las acciones fraudulentas por parte de Gáspari, no puede concluirse que haya sido él quien determinó las falsificaciones y supresiones de documentos públicos. El a quo ha admitido expresamente que los autores materiales de estos ilícitos –Barrera y Cerdá– formaban un grupo que se dedicaba a estos quehaceres. Reseña las consideraciones de la sentenciante sobre el punto, y acerca de los dos hechos («El Brete» y «El Cañadón») y explica que lo atribuido a Gáspari es la instigación a la falsificación y supresión de documentos públicos. La razón fundamental para atribuir tal actividad es que para la Cámara, quien llevaba adelante la actividad fraudulenta (Gáspari) era quien mandaba a hacer los actos necesarios que aseguraran el éxito de la maniobra; para el caso, falsificación y supresión de instrumentos públicos. Sin embargo, apunta el quejoso, la conducta atribuida a su representado es compatible con dos tipos de escenario: uno –según pretende el Tribunal– según el cual quien se verá beneficiado por el resultado de la acción fraudulenta determina a otro a que realice las acciones falsificatorias; otro, en el que ya está en funcionamiento una actividad sistemática de falsificación de documentos, previa a toda determinación o instigación que un grupo de sujetos lleva a cabo y de la cual un tercero (en el caso, Gáspari), se aprovecha en beneficio propio. En el primer caso, se instiga la falsificación; en el segundo, la falsificación ya se encuentra en marcha y el tercero se aprovecha de ella para llevar adelante sus propósitos. El tribunal no ha dado peso suficiente para concluir que nos encontramos en el primer supuesto. Recuerda el recurrente que la acción instigadora debe tener algún tipo de fuerza eficiente sobre el accionar del instigado o determinado. Destaca que el tribunal parece entender que dado el contenido de los documentos falsos, sólo pudo confeccionarse por pedido de Gáspari. Lo único que se ha acreditado es que Gáspari otorgó datos de determinadas personas que luego fueron insertados en los documentos falsos, o que estaban relacionados con los documentos eventualmente suprimidos, pero no que necesariamente haya sido Gáspari el que determinó el actuar delictivo. Con mayor razón, si el Tribunal ha asumido que el grupo de falsificadores operaba con independencia del accionar de Gáspari. A ello suma el impugnante que el grupo de falsificadores y supresores funcionaba en cuanto a su voluntad y determinación delictiva con independencia del accionar de terceros. A lo sumo, un tercero podía otorgar los datos relevantes de candidatos a aparecer en el instrumento falso, pero no determinar una actividad que ya estaba en marcha. Es forzado decir que, asumida la existencia del grupo, un tercero los determinaba a delinquir de la manera en que ya lo hacían. Ello lleva a que la conducta de Gáspari pueda ser encuadrada, como máximo, en una participación necesaria en la falsificación de instrumento público, pero no en la instigación de dicho delito. Se agrega a esto que el grupo de falsificadores, que operaba de manera autónoma, ha sido condenado por hechos independientes. De acogerse esta objeción, señala el recurrente, si bien la escala penal para el instigador no difiere de la del partícipe necesario, lo cierto es que el reproche al momento de cuantificar la pena (arts. 40 y 4, CP) es diferente, ya que es más reprochable instigar a quien no tenía en miras cometer un hecho delictivo que participar en codelincuencia con sujetos que ya estaban predeterminados a delinquir. Solicita, en consecuencia, la nulidad de la sentencia en este aspecto. Por su parte, el Sr. asesor letrado del 20° T. deduce recurso de casación en favor de su defendido Cerdá, bajo el amparo de la hipótesis formal (art. 468 inc. 2, CPP). El recurrente denuncia que el tribunal ha incurrido en una fundamentación arbitraria, al asignarle a la prueba un contenido que realmente no tiene, inobservando las reglas de la sana crítica racional en aspectos decisivos vinculados con la conclusión de que Cerdá colaboró necesariamente con la supresión e inserción de documentos falsos en lugar de los suprimidos. Refiere que el fallo ha sostenido una acusación fiscal que no se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto al aporte que habría realizado Cerdá como partícipe necesario de la supresión documental de los folios 31.909 y 31.910. Enuncia que esta conducta también era atribuida a su esposa en los primeros juicios, y siendo que la prueba no ha variado en absoluto luego de seis juicios consecutivos, la actual no atribución de responsabilidad a Barrera por la supresión importa un reconocimiento del tribunal de los errores cometidos en los fallos anteriores en que fuera condenada por estos hechos, verificándose ya sentencias contradictorias. En el caso de Cerdá, la supresión le es atribuida porque se presume que como ex empleado del Registro podría conocer gente que materializara la supresión y la sustitución por los documentos apócrifos, y porque así lo sostiene el imputado Morales –en otra línea de investigación– cuando intentando mejorar su situación procesal acusa a Cerdá. Por el contrario, Cerdá desde un primer momento reconoció los hechos de falsificación y mencionó a Morales como quien se encargaba del resto de la maniobra en el Registro. Las declaraciones del comisionado Bietti también vinculan a Morales. Es decir que de dos versiones contrapuestas, la Cámara, arbitrariamente, omitiendo prueba gravitante y sin fundamentación alguna, da por cierto que fue Cerdá quien entregó los documentos apócrifos a los empleados del Registro para que éstos suprimieran los verdaderos e insertaran los falsos en su lugar. Afirma el quejoso que la meritación del testimonio de Carlos Rodríguez, en cuanto relata que los documentos apócrifos coincidían con los verdaderos que eran reemplazados en número de orden, folio, número de diario, fecha de presentación del diario y número del certificado, no respeta las reglas de la sana crítica racional. La correcta interpretación de dicho elemento de juicio avala lo afirmado por Cerdá en cuanto a que la supresión ocurrió antes de que se le encomendara la falsificación y era Morales quien le entregaba esos documentos suprimidos para que él pudiera copiar los datos; el delito de supresión se encontraba ya agotado cuando comenzaba el rol de Cerdá. Señala que la sentencia efectúa una defectuosa determinación circunstanciada del hecho, ya que no es clara en la modalidad comisiva que se atribuye. No surge de ésta cuál es el aporte de Cerdá en el tramo ejecutivo de la supresión, incertidumbre que afecta garantías constitucionales, en especial, la de la defensa en juicio. No obstante, por lo argumentado en sentencias precedentes, se deduce que el a quo entendió que el aporte de Cerdá consistió en la confección del asiento de mandato apócrifo y la entrega a personal infiel del Registro, a efectos de que éstos los colocaran en el lugar que ocupaban los asientos suprimidos. Sobre el punto, insiste en la declaración de Rodríguez, que además expuso que la tarea, tal como se hizo, podía ser llevada a cabo por una sola persona. Por su parte, según la sentenciante, Cerdá cooperó en la ejecución del hecho instando a empleados infieles para que suprimieran el asiento: falsificando el asiento de mandato y entregándoselo para que aquéllos los insertaran en el lugar donde fuera suprimido el mandato original: a) En cuanto a la primera forma de cooperación –falsificación del asiento de mandato– dicha maniobra constituye en sí misma la materialidad del delito reprimido en el art. 292, CP, que ya fuera endilgado a su representado, por lo que de ninguna manera puede ser nuevamente considerada como aporte al tramo ejecutivo de la supresión, sin infringir el principio del
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