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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA (Reseña de fallo)

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Contenido. Finalidad. Conexión entre intimación y garantía de defensa en juicio. Regla fáctica y no jurídica: excepción. PRUEBA. Aspectos subjetivos del hecho. RECURSO DE CASACIÓN. Motivo formal. Agravio relativo a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4°, CPP): fundamentación. Interés en recurrir. Ausencia: discusión sobre forma de participación criminal con idéntica escala penal. Competencia del tribunal ad quem. Motivo sustancial: Corrección jurídica: límites. Facultades discrecionales. Individualización de la pena: estándar de revisión. Intangibilidad de los hechos. SENTENCIA. Sentencia condenatoria: aspectos sobre los cuales debe recaer la certeza. Unidad. Determinación «circunstanciada» del hecho acreditado. Finalidades procesales. PARTICIPACIÓN CRIMINAL. Complicidad necesaria: Concepto. Diferencia con la co-autoría. SUPRESIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO. Provisión del documento apócrifo para sustituir el original. Eventual vulneración del non bis in idem. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO. Consumación. CONCURSO DE DELITOS. Falsedades documentales y estafa: concurso real. DELITO CONTINUADO. Requisitos. PENA. Individualización judicial. Confesión: requisitos para que sea considerada como una atenuante
Relación de causa
En autos, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del TSJ, con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Sr. asesor letrado del 25° Turno –Dr. Cabrera Paulí– en su condición de defensor del imputado Ramón Nicolás Ordóñez; el Dr. Maximiliano O. García en su condición de defensor del imputado Alberto César Gáspari; el Sr. asesor letrado del 20° Turno –Dr. Ruiz Moreno– en su condición de defensor del imputado Daniel Osvaldo Cerdá; la Sra. asesora letrada del 23° Turno –Dra. Frascaroli– en su condición de defensora de la imputada Angélica Adriana Cardarelli y la Sra. asesora letrada del 15° Turno –Dra. Cendoya– en su condición de defensora de la imputada María Laura Pace, en contra de la Sent. Nº 3, de fecha 11/4/09, dictada por la C10a. Crim. de esta ciudad, que resolvió: “…b) Declarar a Angélica A. Cardarelli, ya filiada, por mayoría, coautora del delito de Estafa y Falsedad Ideológica, en concurso real –hecho primero de la presente–; Partícipe Necesaria del delito de Falsificación de Instrumento Público continuado (dos hechos), reiterado –dos hechos– e Instigadora del delito de Supresión de Instrumento Público –un hecho– (contenidos en los hechos segundo y tercero de la presente (arts. 45, 172, 292, 293, 294 y 55, CP), todo en concurso real (arts. 45, 172, 293, 292, 294 y 55, CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoria, la pena de 4 años y 6 meses de prisión y, por unanimidad, $20,000 de multa, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 22 bis, CP y 550 y 551, CPP). c) Declarar a Daniel O. Cerdá, ya filiado, por mayoría, como coautor del delito de Falsificación de Instrumento Público continuado (dos hechos), reiterado (dos hechos), en concurso real –hechos segundo y tercero de la presente– y Partícipe Necesario del delito de Supresión de Instrumento Público (1 hecho) –contenido en los hechos segundo y tercero de la presente–, todo en concurso real (CP, arts.45, 55, 292 y 294); e imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de 4 años de prisión y, por unanimidad, $ 15.000 de multa, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 22 bis, CP y 550 y 551, CPP)… e) Declarar a César A. Gáspari, ya filiado, por mayoría, autor del delito de estafa e Instigador de Falsificación de Instrumento Público continuado (dos hechos) –hecho segundo de la presente–; Instigador del delito de Falsificación de Instrumento Público continuado (dos hechos) e Instigador de Supresión de Documento Público (1 hecho) –hechos segundo y tercero de la presente–, todo en concurso real (arts. 45, 172, 292, 294 y 55, CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de 4 años y 6 meses de prisión y por unanimidad, $ 20.000 de multa, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 22 bis, CP y 550 y 551, CPP), transformando su detención dispuesta por el art. 375, CPP en Prisión Preventiva (CPP arts. 281 inc. 1 y 2). f) Declarar a Ramón N. Ordóñez, ya filiado, por mayoría, autor del delito de Uso de Documento Público Falso -primer hecho de la presente- (arts. 45, 296, 293 y 54, CP) e imponerle, por mayoría, la pena de 3 años de prisión en forma de ejecución condicional y por unanimidad, $ 5.000 de multa y costas, ordenando su inmediata libertad en esta causa; debiendo durante el término de la condena observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronado; b) abstenerse de usar estupefacientes o bebidas alcohólicas; c) no cometer nuevos delitos y d) adoptar oficio, arte o profesión adecuada a su capacitad (arts. 5, 26, 27, bis, 29 inc. 3, 40, 41 y 22 bis, CP y 550 y 551, CPP), quedando a disposición de la Fiscalía de Instrucción del Distrito I -Turno 5º en autos “Enz, Alfredo Miguel y otros p.ss.aa.E Falsedad ideológica, etc.” (Causa Nº 171.494). g) Declarar a María L. Pace, ya filiada, por mayoría, coautora del delito de Falsedad Ideológica –primer hecho de la presente– (arts. 45 y 293, CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de 3 años y seis meses de prisión y por unanimidad la pena de $ 10.000 de multa e inhabilitación por el término de 7 años, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 20 y 22 bis, CP y 550 y 551, CPP), transformando su detención en Prisión Preventiva (CPP arts. 281 inc. 1 y 2)…”. El Sr. asesor letrado del 25° T. fundamenta técnicamente la voluntad impugnativa puesta de manifiesto por el imputado Ordóñez, interponiendo recurso de casación por el motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP). En torno al hecho «Villa Allende», denuncia la violación del derecho de defensa en juicio por la inobservancia del debido correlato entre acusación y sentencia, y falta de determinación circunstanciada del hecho que se estimó acreditado. Entiende que durante todo el proceso de instrucción y durante el juicio, Ordóñez fue acusado como partícipe necesario de falsedad ideológica, siendo defendido de dicho ilícito, en el cual la Fiscalía no pudo demostrar su intervención. Sin embargo, luego fue finalmente condenado por uso de documento falso, afectándose su derecho de defensa. Opina que si hubiera tenido conocimiento de la falsedad de la escritura, debería haber sido condenado como originariamente se lo acusó –por participación de falsedad ideológica–. En cuanto compete al uso de documento público falso, agrega que la sentencia también es nula por la falta de determinación circunstanciada del hecho que se estimó acreditado. Desde otra perspectiva, el defensor cuestiona la sentencia en su fundamentación fáctica, interponiendo recurso de casación por el motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP). A título de «fundamentación arbitraria», refiere que el Tribunal ha asignado a la prueba un contenido que no tiene, y en aspectos decisivos ha efectuado una interpretación errónea de ésta, vicio que lo condujo erróneamente a concluir que Ordóñez incurrió en el delito de uso de documento público falso. Explica que para que se configure dicho ilícito, el documento debe estar «falsificado» o «adulterado», no siendo éste el caso de marras. El instrumento que se le achaca haber utilizado es un primer testimonio certificado por la escribana Pace, de una escritura labrada en su Protocolo, esto es, un documento verdadero, con los marbetes de actuación notarial correspondientes. A su vez, dicho documento fue diligenciado por el encartado para su inscripción en el Registro: no hizo un uso personal ni obtuvo un beneficio propio, tal como surge de su actividad de gestor durante 26 años. Aduce que no hay fundamentos para afirmar que el imputado conociera que el documento era falso; se limitó a realizar su trabajo, tramitando la inscripción. Señala que en otras líneas de esta «megacausa», escribanos que labraron escrituras en base a poderes falsos y luego las inscribieron, al igual que el imputado, no fueron imputados ni de falsedad ni de uso de documento público falso. Concluye que los vicios invocados por su representado vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, e incumplen el requisito de fundamentación lógica y legal de la sentencia, todo en función del art. 18, CN. El Dr. García, en su condición de defensor del imputado Gáspari, interpone recurso de casación. Bajo el motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP), denuncia que la sentencia carece de razón suficiente, violenta los principios de no contradicción y resulta arbitraria en la fundamentación de la participación de su representado Gáspari en los hechos que se le enrostran. Explica que al fijarse el hecho acreditado, se establece como fecha de comisión de las adulteraciones y supresiones de los instrumentos públicos referidos a «El Cañadón», entre el 25/3/04 y 1/7/05. Sin embargo, en la valoración de la prueba efectúa una precisión de los hechos que contradice flagrante y expresamente esta ubicación temporal. Indica que da por probado que los folios 31.909 y 31.910 de «El Brete» y «El Cañadón», respectivamente, fueron falsificados e introducidos en el RGP en similar época: entre el 27/5/04 («El Brete») o el 18/5/04 («El Cañadón») y julio de 2004 (ambos). Más allá de la contradicción que surge de ello, se podría inferir que necesariamente la conducta que se le atribuye a Gáspari debió estar comprendida antes o durante el período fijado en el hecho de «El Cañadón», y no después de esas fechas, como surgiría si se tomara como válido el hecho que se considera probado. Sostiene que las premisas que valora el tribunal no admiten una única y exclusiva conclusión, ya que permiten inferir tres alternativas: por un lado, que Gáspari sea un comprador de buena fe y que la documentación que se secuestra en su poder haya sido entregada por Maucci para darle mayor verosimilitud a su apócrifa titularidad; por otro, que Gáspari, habitualmente dedicado a la compraventa de inmuebles, haya sido contactado por Maucci –Egea no aparece vinculado a esta causa– para intermediar en la venta del predio sin conocer de la falsedad y que la documentación le haya sido entregada por Maucci; por último, que Gáspari haya intentado comercializar el inmueble, con o sin promesa anterior, por pedido de Maucci, conociendo la ilicitud de las maniobras, pero sin que haya participado como instigador de la adulteración o supresión y limitándose su responsabilidad a la de un encubridor o partícipe secundario. Cualquiera de estas alternativas es plausible en función de las premisas valoradas por el Tribunal, y más preferibles a la escogida por éste ya que permiten ensamblar el razonamiento de manera coherente con el resto de las circunstancias que el mismo a quo ha considerado probadas. Ninguna prueba objetiva menciona a Gáspari relacionado con «El Cañadón» durante el período en que se habría efectuado la supresión del instrumento público correspondiente (mayo y julio de 2004), sí se los menciona a Maucci y Cordi como ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble y amenazas, y tratando de crear una falsa apariencia de titularidad (poder especial en favor de Cardarelli ante la Escr. Ossés). No se comprende por qué no hay un poder especial en favor de Gáspari ni aparece éste como titular del bien; tal como ocurría con relación a «El Brete». De otro costado, menciona el recurrente que aun cuando se considerasen probadas las acciones fraudulentas por parte de Gáspari, no puede concluirse que haya sido él quien determinó las falsificaciones y supresiones de documentos públicos. El a quo ha admitido expresamente que los autores materiales de estos ilícitos –Barrera y Cerdá– formaban un grupo que se dedicaba a estos quehaceres. Reseña las consideraciones de la sentenciante sobre el punto, y acerca de los dos hechos («El Brete» y «El Cañadón») y explica que lo atribuido a Gáspari es la instigación a la falsificación y supresión de documentos públicos. La razón fundamental para atribuir tal actividad es que para la Cámara, quien llevaba adelante la actividad fraudulenta (Gáspari) era quien mandaba a hacer los actos necesarios que aseguraran el éxito de la maniobra; para el caso, falsificación y supresión de instrumentos públicos. Sin embargo, apunta el quejoso, la conducta atribuida a su representado es compatible con dos tipos de escenario: uno –según pretende el Tribunal– según el cual quien se verá beneficiado por el resultado de la acción fraudulenta determina a otro a que realice las acciones falsificatorias; otro, en el que ya está en funcionamiento una actividad sistemática de falsificación de documentos, previa a toda determinación o instigación que un grupo de sujetos lleva a cabo y de la cual un tercero (en el caso, Gáspari), se aprovecha en beneficio propio. En el primer caso, se instiga la falsificación; en el segundo, la falsificación ya se encuentra en marcha y el tercero se aprovecha de ella para llevar adelante sus propósitos. El tribunal no ha dado peso suficiente para concluir que nos encontramos en el primer supuesto. Recuerda el recurrente que la acción instigadora debe tener algún tipo de fuerza eficiente sobre el accionar del instigado o determinado. Destaca que el tribunal parece entender que dado el contenido de los documentos falsos, sólo pudo confeccionarse por pedido de Gáspari. Lo único que se ha acreditado es que Gáspari otorgó datos de determinadas personas que luego fueron insertados en los documentos falsos, o que estaban relacionados con los documentos eventualmente suprimidos, pero no que necesariamente haya sido Gáspari el que determinó el actuar delictivo. Con mayor razón, si el Tribunal ha asumido que el grupo de falsificadores operaba con independencia del accionar de Gáspari. A ello suma el impugnante que el grupo de falsificadores y supresores funcionaba en cuanto a su voluntad y determinación delictiva con independencia del accionar de terceros. A lo sumo, un tercero podía otorgar los datos relevantes de candidatos a aparecer en el instrumento falso, pero no determinar una actividad que ya estaba en marcha. Es forzado decir que, asumida la existencia del grupo, un tercero los determinaba a delinquir de la manera en que ya lo hacían. Ello lleva a que la conducta de Gáspari pueda ser encuadrada, como máximo, en una participación necesaria en la falsificación de instrumento público, pero no en la instigación de dicho delito. Se agrega a esto que el grupo de falsificadores, que operaba de manera autónoma, ha sido condenado por hechos independientes. De acogerse esta objeción, señala el recurrente, si bien la escala penal para el instigador no difiere de la del partícipe necesario, lo cierto es que el reproche al momento de cuantificar la pena (arts. 40 y 4, CP) es diferente, ya que es más reprochable instigar a quien no tenía en miras cometer un hecho delictivo que participar en codelincuencia con sujetos que ya estaban predeterminados a delinquir. Solicita, en consecuencia, la nulidad de la sentencia en este aspecto. Por su parte, el Sr. asesor letrado del 20° T. deduce recurso de casación en favor de su defendido Cerdá, bajo el amparo de la hipótesis formal (art. 468 inc. 2, CPP). El recurrente denuncia que el tribunal ha incurrido en una fundamentación arbitraria, al asignarle a la prueba un contenido que realmente no tiene, inobservando las reglas de la sana crítica racional en aspectos decisivos vinculados con la conclusión de que Cerdá colaboró necesariamente con la supresión e inserción de documentos falsos en lugar de los suprimidos. Refiere que el fallo ha sostenido una acusación fiscal que no se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto al aporte que habría realizado Cerdá como partícipe necesario de la supresión documental de los folios 31.909 y 31.910. Enuncia que esta conducta también era atribuida a su esposa en los primeros juicios, y siendo que la prueba no ha variado en absoluto luego de seis juicios consecutivos, la actual no atribución de responsabilidad a Barrera por la supresión importa un reconocimiento del tribunal de los errores cometidos en los fallos anteriores en que fuera condenada por estos hechos, verificándose ya sentencias contradictorias. En el caso de Cerdá, la supresión le es atribuida porque se presume que como ex empleado del Registro podría conocer gente que materializara la supresión y la sustitución por los documentos apócrifos, y porque así lo sostiene el imputado Morales –en otra línea de investigación– cuando intentando mejorar su situación procesal acusa a Cerdá. Por el contrario, Cerdá desde un primer momento reconoció los hechos de falsificación y mencionó a Morales como quien se encargaba del resto de la maniobra en el Registro. Las declaraciones del comisionado Bietti también vinculan a Morales. Es decir que de dos versiones contrapuestas, la Cámara, arbitrariamente, omitiendo prueba gravitante y sin fundamentación alguna, da por cierto que fue Cerdá quien entregó los documentos apócrifos a los empleados del Registro para que éstos suprimieran los verdaderos e insertaran los falsos en su lugar. Afirma el quejoso que la meritación del testimonio de Carlos Rodríguez, en cuanto relata que los documentos apócrifos coincidían con los verdaderos que eran reemplazados en número de orden, folio, número de diario, fecha de presentación del diario y número del certificado, no respeta las reglas de la sana crítica racional. La correcta interpretación de dicho elemento de juicio avala lo afirmado por Cerdá en cuanto a que la supresión ocurrió antes de que se le encomendara la falsificación y era Morales quien le entregaba esos documentos suprimidos para que él pudiera copiar los datos; el delito de supresión se encontraba ya agotado cuando comenzaba el rol de Cerdá. Señala que la sentencia efectúa una defectuosa determinación circunstanciada del hecho, ya que no es clara en la modalidad comisiva que se atribuye. No surge de ésta cuál es el aporte de Cerdá en el tramo ejecutivo de la supresión, incertidumbre que afecta garantías constitucionales, en especial, la de la defensa en juicio. No obstante, por lo argumentado en sentencias precedentes, se deduce que el a quo entendió que el aporte de Cerdá consistió en la confección del asiento de mandato apócrifo y la entrega a personal infiel del Registro, a efectos de que éstos los colocaran en el lugar que ocupaban los asientos suprimidos. Sobre el punto, insiste en la declaración de Rodríguez, que además expuso que la tarea, tal como se hizo, podía ser llevada a cabo por una sola persona. Por su parte, según la sentenciante, Cerdá cooperó en la ejecución del hecho instando a empleados infieles para que suprimieran el asiento: falsificando el asiento de mandato y entregándoselo para que aquéllos los insertaran en el lugar donde fuera suprimido el mandato original: a) En cuanto a la primera forma de cooperación –falsificación del asiento de mandato– dicha maniobra constituye en sí misma la materialidad del delito reprimido en el art. 292, CP, que ya fuera endilgado a su representado, por lo que de ninguna manera puede ser nuevamente considerada como aporte al tramo ejecutivo de la supresión, sin infringir el principio del non bis in idem. b) A la segunda forma de colaboración, prosigue el quejoso, consistente en la entrega del asiento apócrifo debe objetarse que no resulta necesariamente un aporte aprovechado por los autores de la supresión en el tramo estrictamente ejecutivo, ya que el delito se consumó igualmente cuando personal del Registro suprimió el asiento original, con prescindencia de que contaran o no con el apócrifo para el reemplazo. Aclara que Cerdá sostiene que fueron primero suprimidos y luego –por intermedio de Morales– le fueron entregados para que contara con los datos necesarios para confeccionar los falsos. Afirma que el delito se consuma al momento de arrancar el documento, pues ya no puede ser consultado, y por ello no interesa que luego se coloque otro en su lugar. Lo que se hizo después de eliminar los folios es «usar» el documento falso, colocándolo en el lugar del suprimido. Pero ello es un delito diferenciado y autónomo por el cual Cerdá no fue acusado ni condenado. Además, la doctrina está conteste en cuanto a que el uso del documento falso por el mismo autor de la falsificación es un acto posterior impune. Por otra parte, el recurrente indica que no menos relevante es la falta de fundamentación para atribuirle a Cerdá la acción de «entregar» como participación necesaria en la supresión. No hay ninguna prueba en la causa que permita afirmar que fuera él o Morales quien contactó a los empleados infieles que fueron los autores de la supresión. En todo caso, existen indicios más fuertes que atribuyen dicho accionar a Morales, quien aparece en esta megacausa con un rol clave en la empresa delictiva, ya que era quien encargaba a Cerdá las tareas. El Sr. asesor letrado del 20° T. deduce recurso de casación en favor de su defendido Cerdá, invocando el motivo sustancial (art. 468 inc. 1, CPP), por cuanto juzga que todas las imputaciones que pesan sobre el nombrado en esta megacausa constituyen un único delito continuado. Señala que todos los hechos coinciden temporalmente, fueron motivo de una sola investigación; se los indagó por todos ellos en un solo acto y luego se desglosaron diferentes líneas de investigación, algunas de las cuales aún se encuentran en la etapa de la investigación preparatoria, otras con acusaciones simultáneas ante la Cámara a quo. Refiere que es por razones de practicidad y un principio de razonabilidad que esta única causa se ha dividido en múltiples juicios, pero ello no puede llevar a la irracionalidad de la acumulación de penas, ni impedir a la defensa tener una dimensión global y argumentar que todas ellas fueron una sola maniobra configurativa de un delito continuado. Denuncia que la cuestión fue introducida en el alegato defensivo, y debió ser respondida por el tribunal, existiendo en este punto una falta de motivación. Bajo el rótulo «concurso material o delito continuado», el recurrente explica que en las primeras sentencias, la a quo argumentó la existencia de un concurso real entre los hechos, pero en la decisión bajo análisis mutó aquel criterio, entendiendo cada acusación como un delito continuado. Admitiendo sólo el reproche de adulteración de documento público (art. 294, CP), el quejoso entiende que se trató de un delito continuado, pero repara en que la sentencia de marras sólo comprende dos hechos de esta naturaleza, cuando en verdad los imputados confesaron que confeccionaron más de treinta documentos de este tipo. Si los delitos se consideran reiterados se va a llegar a resultados injustos. En las penas que ya fueron unificadas en juicios posteriores, se van sumando años por cada falsificación, lo que permite vislumbrar que si Cerdá resulta condenado por todos los hechos confesados, la pena única que resultará será aberrante. Distinta es la solución si se entiende como delito continuado, porque, en tal caso, en cada juicio en que se establezca su responsabilidad se irá adecuando la pena según la mayor culpabilidad y grado de injusto. Asimismo, entiende que hay una unidad de dolo o resolución. El imputado tomó una única decisión de delinquir; fue el mismo Morales quien se contactó con Cerdá y le propuso la realización de una tarea determinada, consistente en falsificar un número indeterminado de escrituras y asientos del Registro. Es decir que existía un único designio delictivo, que por el número de falsedades que involucraba, era imposible realizarlos todos de una sola vez. Concluye, en consecuencia, que la sentencia es arbitraria y carente de fundamentación. Solicita que sea corregida, teniéndose por acreditada la intervención de Cerdá en la confección de documentos falsos como parte del hecho continuado por el que ya fuera condenado, efectuándose una nueva individualización de pena. A esos efectos deberá tenerse en cuenta que no cuenta con antecedentes penales; es una persona enferma, tiene una hija discapacitada que requiere cuidados especiales, y no ha visto incrementado su patrimonio. El daño ocasionado lo fue a un sistema registral que era de por sí inseguro, siendo dicha inseguridad la que permitió la concreción de innumerables maniobras delictivas; por ello, mal puede atribuírsele sólo a él el descrédito y falta de confianza de los ciudadanos cuando es el Estado quien ha incurrido en una culpa in vigilando. Agrega que el imputado ha colaborado con la investigación confesando los hechos desde un primer momento. A los fines de componer la pena, debe partirse desde el mínimo imponible, considerando la magnitud de la megacausa y atendiendo a los restantes juicios que resta llevar a cabo. Considera que una pena justa no puede superar los dos años de prisión, la que debe al recomponerse con la sanción fijada en «Aguirre Pereyra». Por su parte, el Dr. García, en su condición de defensor del imputado Gáspari, también interpone recurso de casación con invocación del motivo sustancial (art. 468 inc. 1, CPP), reprochando la errónea aplicación del art. 55, CP, en el hecho de «El Cañadón». Sostiene que la calificación legal correcta es la de delito continuado, tal como lo señalaran la Minoría y el Ministerio Público Fiscal. Es claro que la intención del imputado era la creación de instrumentos públicos con cierta apariencia de legalidad, que crearan la ficción de constituirlo como titular dominial del inmueble, para con ello perpetrar estafas posteriores contra potenciales compradores. Sin embargo, por las particulares circunstancias institucionales que rodean la titularidad dominial de bienes inmuebles (inscripción de folios dentro de una institución pública), la finalidad no puede lograrse sólo con la confección del documento sino que se requieren otras maniobras como la supresión de los asientos dominiales y la inserción de los apócrifos dentro de los folios del Registro. Es decir que si no se hubieran realizado las conductas de creación, supresión e inserción de instrumentos públicos, la maniobra urdida por Gáspari no se podría haber realizado al menos de acuerdo con el propósito señalado por el hecho acreditado. Solicita, en consecuencia, que se reduzca la pena de manera proporcional, y dado que los hechos se corresponden con la fecha de vigencia de la anterior redacción del art. 55, CP, que alude a la «suma resultante de la acumulación de las penas», debe descartarse la «suma aritmética» que impone la actual redacción de la norma. La calificación correcta, a juicio del impugnante, para los hechos atribuidos a Gáspari es la de autor de estafa, en concurso ideal con instigación a la falsificación de instrumentos públicos –»El Brete»– e instigador de falsificación de instrumentos públicos continuada –El Cañadón»–, y la disminución correspondiente de la pena debe alcanzar a la mitad de la sanción fijada por la a quo. El Dr. García, en su condición de defensor del imputado Gáspari, interpone recurso de casación con fundamento en el motivo sustancial (art. 468 inc. 1, CPP) y denuncia la errónea aplicación del art. 55, CP, en el hecho de «El Brete». Entiende que las distintas conductas por las que fuera condenado su representado concurren idealmente (art. 54, CP), ya que el designio criminoso de Gáspari, que motiva todos los hechos, es unidireccional, orientado a obtener mediante la utilización de ardid o engaño, una disposición patrimonial perjudicial para Rabbia, finalidad que fue lograda y se consumó con la entrega de dinero materializada por éste. Señala que el bien jurídico protegido por la falsificación y supresión de instrumentos es la fe pública, mientras que en la estafa lo tutelado es la propiedad individual. El primer bien jurídico es abstracto y de flanqueo, esto es, destinado a proteger mediatamente bienes individuales a través de figuras de peligro con relación a los intereses individuales. El segundo es un bien jurídico central, que defiende inmediatamente un interés individual a través de delitos de lesión. La fe pública es una objetividad jurídica complementaria y de carácter abierto, sin determinación del interés específicamente protegido. Adhiere, en este sentido, a la intelección propiciada por la Minoría, que afirma que la falsificación es un delito instrumental para cometer la estafa, y que existiendo un concurso ideal, ésta desplaza a aquélla. Concluye que el hecho de que «El Brete» es un único hecho de estafa (art. 54, CP), y ello hace disminuir sustancialmente la escala punitiva conminada en abstracto, lo que así debe impactar en la sanción impuesta. La Sra. asesora letrada del 23° T. en su condición de defensora de la imputada Cardarelli, deduce casación en contra de la sentencia, invocando el motivo formal previsto en el 2º inc., art. 468, CPP, por entender que la individualización de la pena evidencia una fundamentación omisiva que la nulifica por arbitrariedad. Se agravia por cuanto la Cámara a quo omitió considerar, sin ningún argumento que lo justifique, la colaboración, confesión y arrepentimiento demostrados por la imputada, circunstancia ésta a la que siempre se le ha atribuido aptitud atenuante de la sanción. Cita doctrina y jurisprudencia, reseña las manifestaciones de Cardarelli durante el debate que evidencian esta actitud de contrición y los argumentos de la sentenciante en orden al quantum punitivo, resaltando que tanto el querellante particular (Superior Gobierno de la Provincia) como el voto de la Minoría (Dr. Iglesias) meritaron este extremo como dirimente en el juicio de mensuración, pronunciándose por una pena menor (tres años y seis meses) a la que impuso la Mayoría. Indica que la confesión de la imputada durante el debate tuvo una efectiva incidencia en la investigación, ya que de los propios términos del decisorio surge que el reconocimiento de Cardarelli «constituye el corolario probatorio que determina a dar por acreditados con certeza ambos extremos de la imputación delictiva» que pesaba sobre ella y sus consortes de causa Egea, Pace y Ordóñez. De tal manera, siguiendo el precedente «Arias» de esta Sala, la confesión, colaboración y arrepentimiento de la encartada debieron ser tomados como atenuantes, por ser circunstancias dirimentes cuya omisión nulifica la sentencia y así se sitúa dentro del estándar de revisión casatoria de esta facultad discrecional del tribunal de mérito. Solicita, en consecuencia, se anule la decisión y se provoque una nueva mensuración de la pena, ya sea por parte del tribunal a quo o por esta Sala, sin reenvío. El Dr. García, defensor del imputado Gáspari, también recurre la pena impuesta a través del motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP), por entender que se registra una violación del principio de razón suficiente en la mensuración de la sanción, la que es arbitraria y aparente, habilitando así su control casatorio. Indica que el tribunal valora como circunstancia agravante que Gáspari no tenía necesidad de cometer estas ilicitudes para sobrevivir, apoyándose –entre otras cosas– en que el imputado tenía vivienda propia. Sin embargo, soslaya que dicha vivienda, a la que alude el propio imputado, se encuentra siendo habitada por su ex-cónyuge e hijos (quienes evidentemente no pagan renta), razón por la cual él debe vivir en un departamento alquilado, por lo que en nada lo beneficia económicamente la tenencia del inmueble. De otro costado, el tribunal pondera situaciones totalmente desacreditadas en los presentes y que tampoco surgen del hecho fijado. En cuanto a «El Cañadón», merita la «personalidad moral harto peligrosa» del encartado, apreciación ésta que se encuentra huérfana de prueba y sólo se basa en una apreciación subjetiva del sentenciante. De la declaración de Maldonado surge que quienes efectuaron las amenazas y turbaciones de la posesión en su contra fueron Maucci, Cordi, Cardarelli, Urrets Zavalía. Nadie menciona siquiera a Gáspari participando de estas actividades. Por ello, más allá de que se considere probado el hecho, ello no habilita a sostener que Gáspari conocía o debía conocer los delitos concomitantes que los testigos atribuyen a Maucci o al resto de sus adláteres, para agravar la punición estatal en razón de conductas que no se han investigado y ni siquiera son atribuibles objetivamente al encartado, vulnerando su derecho de defensa. La intuición de la a quo acerca del conocimiento de Gáspari sobre las amenazas y turbaciones de la posesión que se atribuyen a Mauc

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