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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Afectación de inmueble por filtración de agua. Cuantificación al tiempo de la interposición de la demanda. PRUEBA PERICIAL: AGRAVAMIENTO DEL DAÑO: HECHO SOBREVINIENTE. ALEGATOS: Readecuación de la petición. Admisión. DERECHO DE DEFENSA. No afectación. Interpretación del art. 332, CPCC. ECONOMÍA PROCESAL 1- El principio de congruencia es aquella regla entendida como «el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia, y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes».
2- Nuestro ordenamiento procesal, al regular la competencia material y funcional del tribunal de alzada, conjuga la regla establecida en el art. 356, CPCC, con lo dispuesto en el art. 332 ib., circunscribiendo así los poderes de las cámaras de apelaciones. Ambos preceptos procesales determinan un doble límite en el ámbito material de conocimiento de la Alzada, en tanto la competencia queda determinada por los puntos de la resolución sometidos a agravios (art. 356) y sobre las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso y sobre los cuales quedó trabada la litis (art. 332).

3- El art. 332, CPCC, luego de fijar como regla que la sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera, establece dos excepciones, entre las cuales se encuentran los «hechos constitutivos, extintivos o modificatorios de la situación jurídica existente en oportunidad de contestarse la demanda» (inc. 1º). Se trata de los hechos sobrevinientes o factum superveniens. En el devenir del proceso pueden ocurrir hechos constitutivos, extintivos y modificatorios, de indudable valor para una composición justa del litigio. Para tales casos, el art. 332 inc. 1, CPCC, recepta el criterio sentado por la CSJN según el cual las resoluciones deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la traba de la litis. En definitiva, la sentencia de segunda instancia debe tener en cuenta estos hechos sobrevinientes, es decir, aquellas circunstancias que alteran la situación fáctica que existía al tiempo de la etapa introductoria del proceso (demanda y contestación), acaecidas con posterioridad a ese momento. La solución legal encuentra justificación en el principio de economía procesal y en el axioma de la verdad jurídica objetiva, pues, de no admitirse la consideración de estos hechos, se impondría la necesidad de reeditar el litigio con el consiguiente dispendio de actividad que ello importa.

4- La valoración de esta clase de hechos sobrevinientes en modo alguno implicará una violación del principio de congruencia desde que sólo se trata de tener en miramiento los hechos esenciales que hacen a la causa petendi original pero en su dimensión actual, o sea al tiempo de resolver en definitiva. No se cambia la acción, los elementos de la pretensión no varían, sino que se actualizan con base en los nuevos acontecimientos, de modo de dar una solución que no se encuentre divorciada de las nuevas circunstancias acreditadas.

5- En la especie, se advierte sin más la configuración del vicio atribuido –violación del principio de congruencia– al decisorio del tribunal a quo. En efecto, el órgano de mérito, al resolver el rechazo del recurso de apelación deducido por la parte actora, consideró que la postulación recursiva importaba una violación del principio de congruencia con grave afectación del derecho de defensa de la demandada. Expresó que «…no es posible dictar condena con base en un hecho o situación distinta a la enunciada en la demanda o contenida en la réplica de la demanda. Es sabido que la sentencia debe basarse en los hechos alegados al inicio del proceso o, en su caso, admitidos como hechos «nuevos» (sobrevinientes y no anticipables, art. 203 CPCC)». Destacó igualmente que «…la parte actora no explicó en la demanda, ni hizo reserva de ampliar posteriormente, la eventual agravación del perjuicio, tampoco aludió a una previsible perduración o continuación de los daños denunciados». Como puede advertirse de las reflexiones apuntadas, la Cámara no tuvo en cuenta el hecho sobreviniente acaecido durante la sustanciación del proceso, manifestado en forma expresa por los accionantes, que imponía al magistrado el deber de resolver la contienda conforme a la situación actual que resultaba de los hechos alegados y de la prueba rendida.

6- En autos, el agravamiento de los daños en el inmueble (invocado por la parte actora de manera inmediata a la incorporación del dictamen pericial oficial) importó, sin duda, un hecho sobreviniente; concretamente, un hecho modificatorio de la situación jurídica existente al tiempo de quedar trabada la litis, el que – contrariamente a lo sostenido por la Cámara– no implica un cambio en la demanda ni vulnera el principio de congruencia, sino que permite la actualización de las circunstancias fácticas –que la sentencia debe resolver–con fundamento en los principios de economía procesal y de eficacia de las resoluciones judiciales.

7- La norma del art. 332, inc. 1, CPCC, imponía a la Cámara el deber de expedirse sobre el presunto agravamiento de los daños producidos en el inmueble al momento de resolver. Es que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de Alzada, este hecho nuevo no implica una modificación de la pretensión inicial, sino adecuar la solución del caso a las nuevas circunstancias acaecidas durante el trámite del proceso. Como el procedimiento no puede detener el acaecimiento de los hechos, pueden producirse sucesos de indudable valor para la composición justa del litigio, como ocurre en el sub lite, cuando la prueba pericial hace alusión a los supuestos agravamientos de los daños en el inmueble. El principio de economía procesal impone la valoración de aquellos para evitar un dispendio inútil de actividad procesal (art. 332 inc. 1º, CPCC). Es que, en términos de la CSJN, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica, que es su norte.

8- No se desconoce que la admisión de un hecho sobreviniente en el proceso exige el respeto de los principios de bilateralidad y de contralor del adversario en el pleito, principios que la Cámara ha entendido gravemente afectados. Con la finalidad de verificar si se ha respetado el derecho de defensa de la demandada, deviene inaplazable la consulta de las constancias de la causa, las que evidencian –de manera irrefutable– el fiel respeto de esta garantía cumplida a lo largo de la tramitación del proceso judicial.
9- En atención a todas las reflexiones que anteceden, se concluye que la Cámara incurrió en incongruencia por defecto al considerarse eximida del deber de pronunciarse acerca del mérito de la apelación de los accionantes, el tenor de la cual quedaba en realidad comprendida en el marco de la relación procesal de autos, por lo que corresponde anular parcialmente la sentencia y reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para que emita un nuevo juzgamiento de la presente causa con relación a la procedencia del aludido agravio de apelación cuyo tratamiento deviniera irresoluto.

TSJ Sala CC Cba. 26/7/21. Sentencia N° 93. Trib. de origen: C7.ª CC Cba. «Lupi Juan Eduardo y otra c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario -Daños y Perjuicios (Exp. 5583939) – Recurso Directo – Expte. 9559483»

Córdoba, 26 de julio de 2021

1- ¿Es procedente el recurso directo impetrado?
2- En su caso, ¿es procedente la casación articulada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. Los actores, Sres. Juan Eduardo Lupi y María Blua, con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Marcelino, interponen recurso directo en estos autos caratulados: (…), en razón de que la C7.ª CC Cba., les denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383, CPCC (A.I. Nº 188, del 15/9/20) oportunamente interpuesto contra la sentencia Nº 128, de fecha 18/12/19. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPCC, corriéndose traslado a la demandada Provincia de Córdoba, el que fue evacuado por el Procurador del Tesoro -Dr. Juan Manuel Delgado-, tal como dan cuenta las copias agregadas por la parte actora. Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos de fecha 13/10/20, queda la causa en estado de dictar resolución. II. Los términos que informan la impugnación directa son susceptibles del siguiente compendio: Inicialmente, los recurrentes invocan el cumplimiento de todos los requisitos formales, tras lo cual, efectúan el relato de los antecedentes de la causa. Al fundar la procedencia sustancial del recurso directo, recuerdan que el tribunal de mérito, al expedirse en torno a la no concesión del recurso de casación, sólo debe realizar un examen de admisibilidad formal y no sustancial de los agravios, pues se trata de una tarea que le compete al TSJ. De este modo, entienden que en el resolutorio opugnado, el órgano de Alzada emite escasas razones para denegar la concesión del recurso de casación, lo cual –a su entender– implica la defensa de su propia sentencia. Asimismo, memoran el objeto de la presente demanda, que procura la reparación de un perjuicio producido en su propiedad con motivo de una fuga de agua producida por el grave deterioro del canal Los Molinos-Córdoba, del que se sirve la demandada y que tiene una obligación de conservación. En este punto, sostienen que la accionada consintió su responsabilidad -atribuida en primera instancia-, en tanto al impugnar la resolución del juez a quo sólo se agravió de la procedencia de determinados gastos, que finalmente fueron rechazados por la Cámara. A continuación, y sobre la base de ambas premisas, los impugnantes hacen referencia a las constancias de la causa y a los términos en que quedó planteada la litis, para luego expresar que el decisorio adolece de incongruencia, en tanto se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión de ellos y en la oposición del demandado. Sostienen que la sentencia de Cámara encuentra un doble límite, puesto que su análisis sólo puede recaer sobre los puntos que hubiesen sido sometidos a juicio en la primera instancia, y sobre las cuestiones de hecho y de derecho que hubiesen sido motivo de agravio. Expresan que uno de los vicios invocados en casación se dirigió a cuestionar la congruencia del decisorio del tribunal a quo, por cuanto desechó la ampliación del monto pretendido con fundamento en la violación del principio de congruencia, cuando resulta ostensible que los daños se agravaron debido a la mora del deudor en dar respuesta a los perjuicios sufridos en el inmueble, cuyo costo difiere de la situación originaria. Afirman que la Cámara, en la resolución denegatoria, sostuvo una subjetiva defensa de su fallo, citándose a sí misma y efectuando un juicio de fundabilidad que le corresponde a esta Sala. Por otra parte, entienden que el tribunal a quo se extralimita en su competencia al concluir que la decisión se encuentra debidamente fundada, cuando ello no fue motivo de recurso, ya que la casación se basó en la violación al principio de congruencia. Consideran que ni la afirmación de la Cámara de no haber incurrido en incongruencia, ni la simple transcripción de pasajes de la sentencia impugnada en casación, constituyen una motivación que satisfaga las exigencias de los arts. 155, CP y 326, CPCC, desde que sólo exponen su íntima convicción, pero sin dar adecuado fundamento de la inadmisibilidad declarada. En este sentido, expresan que al postular la infracción al principio de congruencia señalaron que la Alzada no podía decidir más allá de los agravios, a la vez que destacaron la facultad de adecuar la cuantificación del daño al momento de alegar, circunstancia que no implicaba sustituir una demanda por otra. Recuerdan que en el escrito inicial reclamaron una determinada suma de dinero «o lo que en más o en menos resultare de la prueba a rendirse»; ello así con el objeto de que el bien volviera a su estado anterior al hecho dañoso, cuestión que fue sometida al análisis del juez de primera instancia y no mereció cuestionamiento en apelación por la accionada, ya que el debate quedó ceñido a la desestimación del mayor costo definido por el perito interviniente. No obstante los términos de la impugnación, expresan que la Cámara no ingresó al análisis de su apelación, aduciendo que se trataba de una situación distinta a la enunciada en la demanda, desconociendo, de este modo, la extensión de la pretensión inicial, el efecto de la mora del deudor –que constituye la razón del agravamiento del daño–, el carácter progresivo del daño, la jurisprudencia local relativa a los daños en inmuebles, y al deber de resolver atendiendo al estado actual de las cosas. Afirman que no se trata de un hecho o situación distinta a la invocada en demanda –como sostuvo la Cámara–, sino del mismo perjuicio que por el paso del tiempo luce agravado y es objeto del resarcimiento pretendido. Agregan que en la resolución denegatoria el órgano de Mérito afirma no haber sido incongruente y transcribe tramos de la resolución para sostener su posición, pero no da respuesta a su planteo de casación, ya que se expide sobre una causal no invocada y excediendo los límites de su competencia. Aseveran que la incongruencia fue invocada en función de entender que la demanda tenía un alcance mayor al considerado por el tribunal a quo, tal como surge del escrito inicial del juicio. Reiteran que en ningún momento sostuvieron que el fallo adolecía de fundamentación, sino que los argumentos expresados por la Cámara desatendieron los términos de la litis, en tanto refieren a cuestiones no propuestas en la Alzada y que no constituyen una respuesta idónea al planteo recursivo. De allí que –a su criterio– la decisión luce infundada a los efectos de la casación, pues parte de una afirmación errónea al entender que el agravio expresado en apelación implica una mutación de los hechos denunciados en demanda, cuando ello no se compadece de los extremos que fueron propuestos. III. Así extractada la queja, cabe señalar que, contrariamente a lo decidido por el tribunal a quo y a lo afirmado por la parte recurrida, consideramos que prima facie, concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas, particularmente lo referente a la presunta violación al principio de congruencia, falta de motivación y vicios de construcción formal que implican una violación a las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, son de naturaleza estrictamente formal, lo que abre la instancia de casación articulada por los recurrentes a su respecto. Por ello corresponde conocer el fondo de la impugnación deducida (art. 407, primera parte, CPCC). IV. En su mérito y sin perjuicio de lo que quepa decidir en punto a la procedencia de la casación, propongo declararla mal denegada y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento. Voto por la afirmativa.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. II. Las censuras que sustentaron el embate de casación pueden extractarse de la siguiente manera: a) Los recurrentes invocan la configuración de la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPCC, aduciendo la violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia en la medida en que la Cámara desconoce la norma del art. 356, CPCC. En efecto, sostienen que el juez de primera instancia, al analizar la plataforma real de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, concluye que «el bien raíz de propiedad de los actores presenta los daños detallados en el dictamen del perito oficial y que fueron originados por las filtraciones o fugas de agua del canal hacia el suelo del terreno de los actores». De este modo y teniendo en cuenta los daños detallados en el informe pericial, dicen que el juez a quo no sólo tuvo por acreditado el rubro indemnizatorio reclamado –daño emergente–, sino también el agravamiento de los daños producidos en el campo de los actores. Advierten que este aspecto de la sentencia no fue objeto de impugnación alguna –tal como se desprende de la lectura de los escritos recursivos–, por lo que se trata de un extremo que no fue sometido a conocimiento del tribunal de alzada, circunstancia que, a su criterio, implica una violación a las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia. En consecuencia, afirman que la dimensión y magnitud de los daños sufridos, que incluyen el agravamiento de los perjuicios en el campo, constituyó un punto decidido y fijado en la resolución de primera instancia, que no fue objeto de agravio por la demandada, y por ello el Tribunal de Alzada careció de competencia sobre el punto, deviniendo –de este modo– en autoridad de cosa juzgada. b) Por otra parte, invocan la vulneración del principio de congruencia, en tanto la Cámara habría incurrido en una interpretación y aplicación anacrónica de dicho principio. En esta línea, consideran que en la sentencia impugnada el tribunal a quo sostuvo que el agravamiento del daño nunca formó parte de la demanda ni se hizo reserva de ampliarla posteriormente, afirmación que –-a su entender– resulta incorrecta y se apoya en una premisa falsa que no se condice con lo actuado en el proceso. En efecto, afirman que en la demanda sostuvieron que perseguían el cobro de la suma de $200.307,50 «o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse o se determine por el mecanismo de ejecución de sentencia, con más los intereses de aplicación judicial, costos y costas en concepto de resarcimiento de los daños irrogados al patrimonio y usufructo de los comparecientes conforme los antecedentes fácticos que seguidamente se exponen…». Seguidamente expresaron haber «sufrido un perjuicio que para repararlo es necesario llevar al lugar suelo de aporte para llenar y terraplenar la superficie del campo afectado por las filtraciones de agua del canal referido». Estimaron posteriormente la cuantificación con base en el daño relevado al momento de interponer la demanda. Por ello, entienden que no es verdad que el agravamiento de los daños no fue contemplado en la demanda y que constituye un nuevo daño no reclamado oportunamente, sino que, por el contrario, se acreditó durante el desarrollo del proceso y le resulta imputable al Gobierno de la Provincia de Córdoba. En este sentido, destacan que con la prueba pericial incorporada al juicio se constató un progresivo hundimiento del inmueble afectado por las infiltraciones acaecidas durante el proceso temporal que va desde que se realizó el informe técnico-topográfico del año 2010 hasta que se practicó la prueba pericial oficial en el año 2015. De allí que, en atención a las conclusiones del perito y en oportunidad de alegar, se adecuó el importe de la pretensión indemnizatoria a los fines de incluir en el reclamo el nuevo importe económico correspondiente al agravamiento producido y acreditado. En apoyo de su postura, citan antecedentes doctrinarios que convalidan su posición de que el proceso de agravación de los deterioros de un mismo bien y a raíz de idéntico hecho lesivo no implica un cambio de la demanda, ya que se generaron por la mora del responsable. A continuación, manifiestan que ninguna violación al derecho de defensa de la accionada puede imputársele a su parte, ya que se anticipó en la demanda que el importe podía variar por el resultado de la prueba, atento que no podía predecirse al momento de demandar. Afirman que no puede atribuirse violación al principio de congruencia cuando lo que se asevera es la agravación del perjuicio generado por el mismo hecho descripto en la demanda. Expresan que no se modificó el factum que sustentó la relación jurídica causal, ni se intentó sustituir una demanda por otra. Por otra parte, insisten en la ausencia de afectación del derecho de defensa de la contraria, puesto que la Provincia de Córdoba tuvo la oportunidad de contestar la demanda, ocasión en la que se limitó a negar los hechos relatados en el escrito inicial. Aducen que, luego de agregado el dictamen pericial y ofrecida la constatación notarial, efectuó una objeción genérica que luego no se sostuvo al ser anoticiado de su incorporación, todo lo cual se corrobora con el alegato que presentó al final de la sustanciación del juicio. En definitiva, consideran que el agravamiento del daño bajo ningún concepto puede entenderse sorpresivo para la accionada ni violatorio del derecho de defensa, pues resultó demostrado por los elementos de prueba y manifestado expresamente por su parte, lo que –además– responde al orden natural y ordinario de las cosas, y a las reglas de la experiencia que la Cámara no debió dejar de ponderar. III. Previo a ingresar al tratamiento de la casación que accediera a conocimiento de la Sala en esta oportunidad, y en miras a facilitar la comprensión de las reflexiones que se expondrán, resulta de utilidad memorar que la presente litis reconoce su génesis en la demanda que los Sres. Juan E. Lupi -titular registral del inmueble- y María Blua -usufructuaria del 50% del inmueble- promovieran en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba, reclamando de éste la suma de $ 200.307,50, o lo que en más o en menos resultare de la prueba a rendirse o se determinase por el mecanismo de ejecución de sentencia. Alegaron el hundimiento progresivo y el deterioro de la capacidad productiva que soportaba el inmueble de su propiedad, originados por las filtraciones de agua del canal Los Molinos -Córdoba -que atraviesa la propiedad, debido a las rajaduras y el defectuoso estado en que se encontraba, cuya conservación estaba a cargo de la demandada. En dicha ocasión, los accionantes denunciaron que el campo presentaba -según estudio topográfico que acompañaron con la demanda- una superficie anegada de 418.0 m2, y una asentada no anegada de 2346 m2, para cuya reparación se requería un total de 1954 metros cúbicos de tierra para terraplenar la superficie del campo. Al evacuar el traslado de la demanda, la Provincia de Córdoba negó los hechos invocados en el escrito inicial del juicio y sostuvo que los asentamientos y el anegamiento del campo eran el resultado de la erosión pluvial adicionada por la forma en que se procede a surcar el terreno para someterlo a la explotación agrícola, la que se realiza en forma perpendicular al canal. Añadió que la zona del terreno colindante al canal presenta una depresión progresiva inicial necesaria para la construcción del acueducto; por dicha depresión y por efecto del zanjado del terreno, se provoca un desplazamiento de las aguas pluviales que en el terreno leósico provoca socavones. Trabada la litis en los términos que se acaban de sintetizar, se abre la causa a prueba y se incorpora la pericial oficial ofrecida por la actora, elaborada por el Ing. Civil Pedro Emilio Delgado, quien informó no sólo el origen o motivo del hundimiento o asentamiento del suelo del inmueble, que entiende es consecuencia de la fuga de agua en el Canal Los Molinos-Córdoba debido a los gravísimos defectos constructivos que presenta, sino que, además, se pronuncia sobre la continuidad del fenómeno destructivo producido hasta la fecha y que seguirá sufriendo el inmueble producto de las infiltraciones de agua. Frente al cuadro de situación descripto por el perito, la parte actora realizó una presentación (fs. 260 de autos principales requeridos ad effectum videndi), en la cual puso de manifiesto al Tribunal que, con motivo del agravamiento de los daños producidos en el campo, realizaría una constatación en el inmueble con intervención de un Escribano Público, anunciando el nombre del notario, el día y la hora en que se llevaría a cabo; ello a fin de notificar debidamente a la demandada para que ejercite su contralor. Tal requerimiento fue proveído favorablemente por el tribunal, con noticia a la accionada, disponiéndose la agregación del acta de constatación mediante decreto de fs. 276. Al tiempo de alegar, el actor readecuó el valor de los daños en la suma de $2.157.915, monto que se derivó de la cuantificación realizada por el perito oficial. Al dictarse la sentencia de primera instancia, el juez tiene por probados los daños que el inmueble presenta y que se describen en la pericia oficial, originados por las filtraciones y fugas de agua del canal hacia el suelo del terreno de los actores. Al expedirse sobre los daños materiales, entiende que el valor consignado en la pericia carece de eficacia probatoria en tanto no fue propuesto como un punto de pericia por los actores, a la vez que el perito tampoco brinda los argumentos técnicos necesarios para apoyar su conclusión. En consecuencia, condena a la Provincia de Córdoba al resarcimiento del monto consignado con base en el presupuesto debidamente reconocido -testimonial- por su confeccionante. Además, reconoce el rubro gastos efectuados por el actor. En definitiva, admite parcialmente la demanda interpuesta por los actores en contra de la Provincia de Córdoba. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. La actora, cuestionó la extensión del rubro indemnizatorio daños materiales, mientras que la demandada objetó el rubro gastos y, luego, mediante escrito de ampliación de agravios, el dictamen pericial oficial agregado en autos. La Cámara interviniente rechazó sendos recursos de apelación. En lo que aquí interesa, entendió que la postulación recursiva de la parte actora implicaba la violación al principio de congruencia con grave afectación al derecho de defensa de la demandada, puesto que la alteración cuantitativa de la pretensión implicó una modificación de la base fáctica de la demanda inicial, decisión ésta que constituye el objeto del remedio casatorio bajo examen. IV. La primera censura casatoria no es atendible. Sólo la lectura de un párrafo aislado de la motivación y sin tener en cuenta el contexto en el cual está inserto, podría dar sustento a la queja que se esgrime. No puede sostenerse que en primera instancia se haya formado cosa juzgada en el sentido de la efectiva existencia del agravamiento del menoscabo sufrido por el campo. En efecto, es evidente que cuando el magistrado inferior en el primer tramo de la fundamentación expresó que se convenció de la existencia de los daños en el inmueble de los accionantes en virtud de las constataciones y conclusiones vertidas por el perito en su informe, sólo se estaba expidiendo en torno a la cuestión de la existencia efectiva de los perjuicios cuyo resarcimiento se persigue en la demanda, y ello a los fines de dilucidar si se configuraba en el sub judice uno de los presupuestos condicionantes de responsabilidad civil, cual es justamente la existencia de un daño a los derechos o intereses de la persona que pretende el pago de una indemnización. Sin embargo, en esos párrafos no se estaba pronunciando con relación al tema de la extensión e intensidad de los perjuicios ni tampoco, por añadidura, sobre los hipotéticos agravamientos que habrían sobrevenido después de entablada la demanda. Este tema, en cambio, lo trató con posterioridad al ocuparse específicamente del asunto que denominó «extensión del resarcimiento», oportunidad en la cual volvió a contemplar el dictamen pericial, pero en esta ocasión sí con ese propósito particular de esclarecer la entidad y dimensión de los daños. V. Corresponde examinar a continuación la crítica de casación dirigida a acusar la presunta violación al principio de congruencia, vicio éste que, anticipamos, se aprecia efectivamente verificado en el sub lite. Para comenzar, cabe recordar que el principio de congruencia es aquella regla entendida como «el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes». (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1984, T. I, p. 49). Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal, al regular la competencia material y funcional del tribunal de alzada, conjuga la regla establecida en el art. 356, CPCC, con lo dispuesto en el art. 332 ib., circunscribiendo así los poderes de las cámaras de apelaciones. Ambos preceptos procesales determinan un doble límite en el ámbito material de conocimiento de la Alzada, en tanto la competencia queda determinada por los puntos de la resolución sometidos a agravios (art. 356) y sobre las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso y sobre los cuales quedó trabada la litis (art. 332). Cabe recordar que el art. 332, CPCC, luego de fijar como regla que la sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera, fija dos excepciones, entre las cuales se encuentran los «hechos constitutivos, extintivos o modificatorios de la situación jurídica existente en oportunidad de contestarse la demanda» (inc. 1º). Se trata de los hechos sobrevinientes o factum superveniens. En el devenir del proceso pueden ocurrir hechos constitutivos, extintivos y modificatorios, de indudable valor para una composición justa del litigio. Para tales casos, el art. 332 inc. 1, CPCC recepta el criterio sentado por la CSJN (Fallos 316:3130 y 325:2979, entre muchos otros) según el cual las resoluciones deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la traba de la litis. En definitiva, la sentencia de segunda instancia debe tener en cuenta estos hechos sobrevinientes, es decir, aquellas circunstancias que alteran la situación fáctica que existía al tiempo de la etapa introductoria del proceso (demanda y contestación), acaecidas con posterioridad a ese momento. La solución legal encuentra justificación en el principio de economía procesal y en el axioma de la verdad jurídica objetiva, pues, de no admitirse la consideración de estos hechos, se impondría la necesidad de reeditar el litigio con el consiguiente dispendio de actividad que ello importa (conf. Fernández, Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Córdoba, 2006, p. 104 y 359; Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990, t. 4, p. 408). La valoración de esta clase de hechos en modo alguno implicará una violación al principio de congruencia desde que sólo se trata de tener en miramiento los hechos esenciales que hacen a la causa petendi original pero en su dimensión actual, o sea al tiempo de resolver en definitiva. No se cambia la acción, los elementos de la pretensión no varían, sino que se actualizan con base en los nuevos acontecimientos, de modo de dar una solución que no se encuentre divorciada de las nuevas circunstancias acreditadas (Rojas, Jorge A., Los hechos sobrevinientes en la sentencia, Revista de Derecho Procesal, «Sentencia», vol. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 55 y ss). VI. Por aplicación de tales pautas a la especie, se advierte sin más la configuración del vicio atribuido al decisorio del tribunal a quo. En efecto, el órgano de mérito, al resolver el rechazo del recurso de apelación deducido por la parte actora, consideró que la postulación recursiva importaba una violación al principio de congruencia con grave afectación del derecho de defensa de la demandada. Expresó que «…no es posible dictar condena con

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