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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

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Rechazo de la demanda contra la citada en garantía. RECURSO DE APELACIÓN. Interposición de la actora. COMPETENCIA. Asunción ex novo de los argumentos de la aseguradora en la instancia inferior (art. 332, CPC). Omisión. Violación de la congruencia. REFORMATIO IN PEIUS. No afectación1- En el caso sub examine, la juzgadora inferior decidió eximir de responsabilidad a la citada en garantía, con sustento en que se había acreditado la causal de exclusión de cobertura –ausencia de carné de conducir del asegurado– por ella invocada. De ello liminarmente se sigue que la citada en garantía no se encontraba legitimada para apelar, ya que el pronunciamiento de primer grado le era enteramente favorable, y –precisamente– uno de los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso lo conforma el hecho de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone un agravio actual, porque –de lo contrario– faltaría un requisito genérico de los actos procesales, cual es el interés (arg. art. 345, CPC).

2- Llegado el caso en apelación ante la Cámara en virtud del recurso articulado por el actor dirigido a descalificar la procedencia de la aludida exclusión de cobertura, no podía el órgano jurisdiccional de alzada modificar aquel desenlace, sin asumir ex novo, a continuación, el tratamiento integral de las defensas que la citada en garantía articulara oportunamente ante el inferior. Repárese en que, en su memorial de contestación de la demanda, la citada en garantía subsidiariamente reconoció la ocurrencia del hecho dañoso, no obstante lo cual, se encargó de plantear la ruptura del nexo de causalidad adecuada entre las lesiones invocadas y la conducta del asegurado, en función del hecho de la propia víctima, consistente en que ésta no habría llevado casco reglamentario en el momento del siniestro. Y también cuestionó el resarcimiento de las lesiones físicas y su estimación. El efecto devolutivo de la apelación importaba la sumisión integral de ese aspecto del decisorio recurrido al tribunal de alzada con los mismos poderes que los del juez de primer grado. Aquí radica la procedencia del yerro formal denunciado en casación, pues la Cámara interviniente ha omitido considerar en plenitud los argumentos que sustentaron la postura defensiva asumida por la citada en garantía al contestar la demanda.

3- Aun cuando los argumentos defensivos reseñados precedentemente no fueron reiterados por la aseguradora al tiempo de refutar la expresión de agravios de su contradictor, tales cuestionamientos –rechazados total o parcialmente en primera instancia– habían quedado sometidos ‘automáticamente’ a la competencia del tribunal de alzada, en virtud de la apelación del actor vencido. De allí es posible inferir que si bien el tribunal de mérito acogió argumentativamente los agravios llevados por la actora a la alzada, no examinó luego en toda su virtualidad las defensas que subsidiariamente interpusiera la citada en garantía, lo cual implica per se una clara infracción a la regla contenida en el art. 332 in fine, CPC.

4- Sin perjuicio de la respuesta que en definitiva habrán de merecer los argumentos defensivos marginados de tratamiento, la consideración integral de la oposición de la citada en garantía en modo alguno importaría una violación al principio de reformatio in peius respecto del apelante. Simplemente porque el acogimiento de la exclusión de cobertura por el inferior asignó a la aseguradora la calidad de total vencedora, impidiéndole apelar la decisión sustancial adoptada en orden a la procedencia del resarcimiento y su cuantificación que, hasta esa oportunidad, afectaban solo al demandado rebelde. En la situación descripta, no cabría predicar que el juzgamiento de los diferentes aspectos de la responsabilidad civil realizado por la jueza haya adquirido la calidad de cosa juzgada por falta de apelación de la citada en garantía, si –tal como ocurrió en el sub lite– ésta carecía de legitimación para recurrir estos aspectos de la sentencia. Precisamente por ello las defensas no tratadas o rechazadas debían ser automáticamente juzgadas ex novo por la Cámara interviniente, tal como lo ordena el art. 332, últ. párr., CPC.

TSJ Sala CC Cba. 3/10/17. Sentencia N° 108. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Bracamonte, Luis Alberto c/ Valle, Epifanio Alberto – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación – Expediente Nº 4692426”

Córdoba, 3 de octubre de 2017

¿Es procedente el recurso de casación?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. La citada en garantía –mediante su apoderado– deduce recurso de casación en autos (…), contra la sentencia N° 86, dictada el día 26/8/15 por la C6a. CC Cba., invocando las causales contempladas en los incs. 1 y 3, art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación se sustanció con traslado al actor, el que fue contestado por su apoderado. El fiscal de las Cámaras CC lo evacuó. Mediante el auto N° 383 de fecha 10/12/15, el tribunal a quo concedió parcialmente el recurso articulado, admitiéndolo sólo respecto de las causales previstas en el inc. 1, art. 383, CPC. Elevadas las actuaciones a esta Sede, el Sr. fiscal General Adjunto emitió dictamen (C Nº. 429). Dictado y firme el proveído de autos, queda el recurso en estado de ser resuelto. II. Las censuras que integran el memorial recursivo –en lo que fueran objeto de concesión por parte del tribunal de mérito– admiten el siguiente compendio: como primer motivo de casación, el impugnante alega que la Cámara a quo habría incurrido en violación del principio lógico de razón suficiente por imponer a su parte la carga de acreditar la incidencia causal que tuvo la ausencia de carné de conducir del demandado en la producción del hecho lesivo ventilado en autos. Aduce que el error de la sentencia inicia su análisis partiendo de un error jurídico, pues omite considerar que la causal de no seguro invocada constituye una delimitación objetiva del riesgo asumido. Explica que la aludida cláusula de exclusión de la cobertura pactada resulta operativa al verificarse la circunstancia allí contemplada, al margen de su eficacia en la producción del accidente, o de la eventual culpa grave del demandado en la conducción. Recuerda que al contestar la demanda había señalado que el demandado, al denunciar administrativamente la ocurrencia del siniestro, adjuntó constancia policial de extravío de su licencia de conducir. Alega que por ello su parte intimó al asegurado a acompañar su duplicado, sin que éste haya cumplimentado tal requerimiento. Destaca que del dictamen pericial contable oficial incorporado en autos surge que el demandado no se hallaba habilitado legalmente para conducir la unidad asegurada a la fecha del evento dañoso. Agrega, en este sentido, que el asegurado no contestó la demanda ni compareció a la audiencia fijada a los fines de que exhibiera el referido documento que fuera solicitado por su parte. Explica que el inc. 7, inserto en el capítulo primero de la cláusula número 22 de las condiciones generales de la póliza establece que el asegurador no indemnizará los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga “mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente”. Critica, en ese sentido, que el tribunal de mérito haya ingresado a efectuar consideraciones de tipo subjetivo, tales como la contribución causal de la falta de carné habilitante en la producción del siniestro o la posible existencia de culpa grave por parte del asegurado, en tanto –según dice– la cláusula referida delimita objetivamente el riesgo asegurado. En la misma línea argumental, considera desacertada y carente de sustento jurídico la invocación de la función social del seguro por parte del tribunal de grado. Transcribe in extenso doctrina judicial de la CSJN en torno a oponibilidad al damnificado de las cláusulas de exclusión, y arguye que habiéndose acreditado el presupuesto fáctico relativo a la ausencia de carné, correspondía que automáticamente la Cámara hiciera lugar a la defensa esgrimida por su parte. A continuación, critica el argumento sentencial según el cual la carencia de carné habilitante no es dirimente, dando importancia –en cambio– a la idoneidad en el manejo del automotor. Expresa que tal temperamento resulta contrario a lo sostenido por la doctrina especializada. Puntualiza que las exclusiones de cobertura se tipifican por describir una circunstancia que se halla fuera de la cobertura. Añade que a diferencia de las cláusulas de caducidad en las que el incumplimiento de una carga trae aparejada la pérdida de una facultad, la exclusión de cobertura importa, en cambio, que el asegurado nunca tuvo derecho alguno. Remarca que el carné resulta un requisito legal indispensable para conducir un vehículo y que su ausencia impide a la persona conducir, por lo que no constituye una simple falta administrativa. Con base en ello, aduce la existencia de nexo causal directo entre el hecho de conducir sin habilitación y el accidente, en tanto la propia ley prohíbe circular sin poseer aquella y, por ende, de haber procedido el demandado de conformidad con tal normativa, el siniestro no se habría producido. Prosigue alegando que el argumento sentencial según el cual su parte no actuó de buena fe al emitir una póliza sin haber constatado la existencia del mentado carné constituye un fundamento aparente. Señala que no existe norma legal que imponga a la aseguradora tal obligación, ni que impida la contratación de un seguro de responsabilidad civil respecto de un automotor que el asegurado no va a conducir. Desde otro ángulo, esgrime que la Cámara a quo habría vulnerado el principio de congruencia. Precisa que al contestar la demanda, su parte declinó la cobertura pactada con base en la mentada cláusula de exclusión y, subsidiariamente, controvirtió la procedencia de la acción y la cuantificación de los distintos rubros reclamados. Asevera que la juzgadora inferior hizo lugar a la aludida defensa de ausencia de seguro y desechó parcialmente los diversos cuestionamientos realizados en torno a la procedencia de la acción de daños incoada. Manifiesta que por resultar gananciosa en la contienda, su parte no tenía agravio alguno para expresar en apelación. A partir de ello, aduce que el tribunal de alzada debió analizar automáticamente todas las defensas invocadas al haber revocado la decisión de primera instancia, de conformidad con lo prescripto en el art. 332, CPC. Finalmente, sostiene que al no haberse dado ningún tratamiento a las defensas que esgrimió en torno a la cuestión sustancial subyacente, se verifica en el fallo de Cámara la incongruencia que denuncia. III. Relacionados así los agravios que informa el memorial casatorio, se anticipa el fracaso del primer bloque impugnativo, ya que las censuras ensayadas presentan un déficit de postulación que atenta ab initio contra su admisión formal. Ello así, por las razones que se vierten a continuación. IV. [omissis] V. Sentado todo cuanto antecede, corresponde abocarse al reproche mediante el cual el casacionista denuncia violación del principio de congruencia, el cual –se anticipa– merece ser acogido. El art. 332, últ. párr., CPC, dispone que: «Las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas, o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido». La regla procura atender al supuesto del vencedor total en primera instancia, que esgrimió varias hipótesis defensivas argüidas de manera subsidiaria y que obtuvo decisión favorable en función de uno de los argumentos invocados, habiéndose tornado innecesaria la ponderación de los restantes; o cuando, mediando el éxito total en función del mérito a uno de sus argumentos, el remanente le ha sido rechazado. En tales supuestos, es obvio que el ganancioso carece de agravio que lo autorice a deducir apelación por sus argumentos rechazados u omitidos, ni siquiera por vía del sistema de adhesión al recurso de la contraria, desde que esta hipótesis supone la existencia de vencimientos recíprocos. De allí es que el tribunal de apelación no pueda revocar o confirmar la resolución de primer grado sin antes examinar aquellas defensas o argumentaciones, siempre y cuando éstas cuenten con trascendencia para la dilucidación de la causa. De otro modo, la resolución que se dicte carecería de fundamentación suficiente, pues para que un acto decisorio cumpla con tal recaudo de validez, debe fallar sobre la base de todos los argumentos trascendentes que sostienen las pretensiones de las partes, salvo el caso de que aquellos hayan mal ingresado al proceso por algún vicio imputable a la parte a la cual favorecen (Cfr. esta Sala, sentencia N° 158/09, 313/10, entre otros). En el caso sub examine, la juzgadora inferior decidió en definitiva eximir de responsabilidad a Federación Patronal Seguros SA, con sustento en que se había acreditado la causal de exclusión de cobertura –ausencia de carné de conducir del asegurado– por ella invocada. De ello liminarmente se sigue que la citada en garantía no se encontraba legitimada para apelar, ya que el pronunciamiento de primer grado le era enteramente favorable, y –precisamente– uno de los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso lo conforma el hecho de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone un agravio actual, porque –de lo contrario– faltaría un requisito genérico de los actos procesales, cual es el interés (arg. art. 345, CPC). Es cierto que, en la especie, se da la particularidad de que en la sentencia inferior la jueza había tratado las defensas esgrimidas por la citada en garantía, tanto las que invocaban la presunta culpa de la víctima como las que cuestionaban la procedencia y cuantificación de los distintos rubros indemnizatorios reclamados. Sin embargo, no es menos cierto que lo consignado en los fundamentos del fallo de primera instancia no bastaba para causarle un agravio que la legitim[ara] para recurrir. Sencillamente porque la aseguradora no había sido condenada al pago de suma dineraria alguna derivada del siniestro, a raíz del acogimiento de la exclusión de cobertura. En una palabra, ningún interés podía tener la citada en garantía en remover esa decisión. Ahora bien, llegado el caso en apelación ante la Cámara en virtud del recurso articulado por el actor dirigido a descalificar la procedencia de la aludida exclusión de cobertura, no podía el órgano jurisdiccional de alzada modificar aquel desenlace, sin asumir ex novo, a continuación, el tratamiento integral de las defensas que la citada en garantía articulara oportunamente ante el inferior. Repárese en que, en su memorial de contestación de la demanda, la citada en garantía subsidiariamente reconoció la ocurrencia del hecho dañoso, no obstante lo cual, se encargó de plantear la ruptura del nexo de causalidad adecuada entre las lesiones invocadas y la conducta del asegurado, en función del hecho de la propia víctima, consistente, en el caso concreto, en que ésta no habría llevado casco reglamentario en el momento del siniestro. Y también cuestionó el resarcimiento de las lesiones físicas y su estimación. El efecto devolutivo de la apelación importaba la sumisión integral de ese aspecto del decisorio recurrido al tribunal de alzada con los mismos poderes que los del juez de primer grado. Aquí radica la procedencia del yerro formal denunciado en casación, pues la Cámara interviniente ha omitido considerar en plenitud los argumentos que sustentaron la postura defensiva asumida por Federación Patronal Seguros SA al contestar la demanda, cuya expresa prescindencia –equívocamente– señala el a quo. Es que, aun cuando los argumentos defensivos reseñados precedentemente no fueron reiterados por la aseguradora al tiempo de refutar la expresión de agravios de su contradictor, tales cuestionamientos –rechazados total o parcialmente en primera instancia– habían quedado sometidos ‘automáticamente’ a la competencia del tribunal de alzada, en virtud de la apelación del actor vencido. De allí es posible inferir que si bien el tribunal de mérito acogió argumentativamente los agravios llevados a la alzada por la actora, no examinó luego en toda su virtualidad las defensas que subsidiariamente interpusiera Federación Patronal Seguros SA, lo cual implica per se una clara infracción a la regla contenida en el art. 332 in fine, CPC. Por lo demás, la relevancia reconocible a la oposición soslayada se revela elocuente, ante la irrefragable evidencia de que su eventual acogimiento bien habría podido justificar eventualmente una sensible alteración del resultado obtenido con su prescindencia, pudiendo incluso provocar el rechazo de la acción ejercitada. VI. Como corolario de lo expuesto en los capítulos precedentes, corresponderá acoger parcialmente el recurso de casación articulado por la citada en garantía, ratificando la validez de lo decidido en punto a la improcedencia de la exclusión de cobertura invocada, aunque declarando la nulidad parcial de la sentencia atacada en cuanto omite tratar los referidos argumentos defensivos rechazados o no tratados en primera instancia. Decisión que se extiende, por lógica consecuencia, a la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada por la Cámara a quo en favor del Dr. Vottero. VII. A guisa de colofón, considero conveniente señalar que, sin perjuicio de la respuesta que en definitiva habrán de merecer los argumentos defensivos marginados de tratamiento, la consideración integral de la oposición de la citada en garantía en modo alguno importaría una violación al principio de reformatio in peius respecto del apelante. Simplemente porque el acogimiento de la exclusión de cobertura por el inferior asignó a la aseguradora la calidad de total vencedora, impidiéndole apelar la decisión sustancial adoptada en orden a la procedencia del resarcimiento y su cuantificación que, hasta esa oportunidad, afectaban solo al demandado rebelde. En la situación descripta, no cabría predicar que el juzgamiento de los diferentes aspectos de la responsabilidad civil realizado por la jueza haya adquirido la calidad de cosa juzgada por falta de apelación de la citada en garantía si –tal como ocurrió en el sub lite– ésta carecía de legitimación para recurrir estos aspectos de la sentencia. Es precisamente por ello que las defensas no tratadas o rechazadas debían ser automáticamente juzgadas ex novo por la Cámara interviniente, tal como lo ordena el art. 332, últ. párr., CPC. Así voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal del primer voto.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, y oído el Sr. fiscal Adjunto el Excmo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC,

RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente el recurso de casación articulado al amparo de la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC, anulándose parcialmente la sentencia atacada, solo en cuanto omite tratar las defensas esgrimidas en subsidio por la citada en garantía, impone costas y regula honorarios en favor del Dr. Vottero. II. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen, para que emita un nuevo juzgamiento de la cuestión materia de anulación. III. Imponer las costas de esta Sede extraordinaria en un 50% a la citada en garantía, y el restante 50% a la parte actora. […].

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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