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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

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Violación. RECURSO DE CASACIÓN. IURA NOVIT CURIA. Aplicación del principio sin respetar los hechos controvertidos. Procedencia de la casación
1– En la especie, aun desde la postura del juzgador en orden a que si hay daño debe repararse, el principio iura novit curia que se utilizó carece de fundamentación lógica y legal. Ello pues las partes no tuvieron la posibilidad de ejercitar sus respectivas defensas en orden al factum que sustentó la condena: en demanda no se invocaron los presupuestos del dispositivo que se aplicó –incumplimientos a las normas de higiene y seguridad–. El a quo recurrió a un principio que tiene que ver con el encuadramiento jurídico que le está permitido efectivizar, pero sin respetar los hechos traídos a la controversia. El juez no puede modificarlos ni alterar la relación procesal, pues la decisión de acordar derechos no pedidos ni debatidos en el pleito vulnera el principio de congruencia y afecta, en definitiva, la garantía del debido proceso (art. 18, CN). (Voto, Dr. García Allocco).

2– De oficio y obligatoriamente el juzgador debe subsumir los hechos comprobados en la norma aplicable. Pero si –como en autos– el incumplimiento de los deberes de prevención, previsión, diligencia y cuidado no fue invocado, la sola constatación del daño no reúne los presupuestos fácticos que autorizan a subsumir la responsabilidad en un supuesto de omisión contractual no alegado. (Voto, Dra. Blanc de Arabel).

TSJ Sala Laboral. 20/12/07. Sentencia Nº 269. Trib. de origen: CTrab. Sala X. Cba. «Leyba Juan Carlos c/ Fecovita Coop. Ltda. –Incapacidad –Recurso de Casación”

Córdoba, 20 de diciembre de 2007

¿Se han vulnerado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

1. Interpuso recurso la demandada en contra de la sentencia N° 41/01, dictada por la CTrab. Sala X, constituida en Tribunal Unipersonal a cargo del Sr. juez Carlos A. Toselli -Secretaría N°19-, en la que se resolvió: “I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta, apartados uno y dos de la ley 24557 por ser abstracto su tratamiento atento la inaplicabilidad al caso. II) Rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción y la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada fundada en la incompetencia del Tribunal Laboral provincial. III) … IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Juan Carlos Leyba en contra de la Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas (Fecovita Coop. Ltda.) y en consecuencia condenarla a abonarle al Sr. Juan Carlos Leyba, en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente del 23 % de la TO, por Síndrome de Columna Cervical, Lumbosacra e Hipoacusia Bilateral con grados de incapacidad del 15 %, 6 % y 2,94 % de la TO, respectivamente, calificadas médico-legalmente como enfermedades del trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada y con atribución de responsabilidad resarcitoria hacia la misma, de conformidad con lo previsto en el art. 75, LCT, arts., 14 bis, 16, 18, 19 y 75 inc. 2, CN, y tratados internacionales aplicables a la materia, las sumas de dinero que resulten conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión y los respectivos intereses a razón del 1,5 % mensual desde el mes del julio 1996 a la fecha del efectivo pago todo lo cual se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia…V) Imponer las costas a la demandada… con excepción de los honorarios del perito contraloreador propuesto por la parte actora, el que será a su cargo… y sobre la base de los montos que prosperan… debiendo diferirse la regulación de honorarios…”. La parte demandada denuncia violación del principio de congruencia pues lo que se discutía en el subexamen era la aplicación de dos regímenes (ley 24028 ó ley 24557), sustancialmente diferentes, por lo que su estrategia fue planificada en atención a dicho planteo. Que no obstante ello, el tribunal sin declarar – aun de oficio– la inconstitucionalidad de la LRT, se decidió por un tercer sistema reparatorio y le atribuyó responsabilidad al empleador por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo –art. 75, LCT– lo que no fue denunciado por el trabajador en el libelo introductorio. Además, afirma que el principio “iura novit curia” es válido siempre que no se confunda con “arbitrariedad”, “dogmatismo” o vulnere el derecho de defensa de las partes. 2. El juzgador concluyó que cuando de las tareas desarrolladas para la demandada se derive un daño en la salud del trabajador, atribuido esencialmente a la situación descripta en el art. 75 inc. 1, LCT, más allá de la normativa invocada –ley 24028– el juez, en virtud del principio “iura novit curia”, puede y debe establecer una pauta reparatoria de aquel daño. Luego, estimó que de conformidad con la remisión del artículo de que se trata, ésta debía ser tarifada y consideró ajustado a derecho mandar a pagar una indemnización dineraria equivalente a la establecida en el art. 14 inc. 2 apartado a), ley 24557 -anterior a la reforma Dcto. 1278/00-. 3. El actor perseguía una indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley Nº 24028 porque el empleador conoció de sus dolencias con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 24557. Y para el supuesto de que así no se juzgara, pidió la inconstitucionalidad de la norma pertinente de ese plexo normativo –art. 49 adicional tercera ib.–. Frente a ello, el accionado sostuvo que la norma aplicable era la del tiempo del distracto –22/07/96–, ratificó la constitucionalidad del art. 49 en su parte pertinente y opuso excepción de incompetencia –art. 46, LRT–. Subsidiariamente, contestó la demanda negando las tareas y su vinculación con la minusvalía del actor. En tales condiciones, le asiste razón al impugnante. Es que aun desde la postura del juzgador en orden a que si hay daño debe repararse, el principio “iura novit curia” que se utilizó carece de fundamentación lógica y legal. Ello pues las partes no tuvieron la posibilidad de ejercitar sus respectivas defensas en orden al “factum” que sustentó la condena: en demanda no se invocaron los presupuestos del dispositivo que se aplicó –incumplimientos a las normas de higiene y seguridad–. Luego, el a quo recurrió a un principio que tiene que ver con el encuadramiento jurídico que le está permitido efectivizar, pero sin respetar los hechos traídos a la controversia. El juez no puede modificarlos ni alterar la relación procesal, pues la decisión de acordar derechos no pedidos ni debatidos en el pleito vulnera el principio de congruencia y afecta, en definitiva, la garantía del debido proceso (art. 18, CN). Por otra parte, el juzgador, para justificar la responsabilidad de la demandada apeló a “un esfuerzo interpretativo” de la letra del mencionado art. 75 –expresamente reconocido a fs. 144–, tornando así inoperante su segundo inciso, modificado por la ley 24557. De tal modo, soslayó que no es posible una exégesis que equivalga a prescindir del texto legal si no medió debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Sentencias Nº 113/01, 101/02 de esta Sala). 4. Los argumentos expuestos determinan que el acto decisorio deba anularse –art. 105, CPT– y entrar al fondo del asunto. 5. La demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24028 y que el Tribunal de Mérito admitiera con sustento en una hipótesis fáctica extraña a los términos de la litis, debe ser rechazada por aplicación de la norma que impedía su procedencia (art. 6, LRT) y respecto de la que tampoco se dedujo agravio constitucional. Costas por su orden atento la discrepancia jurisprudencial y doctrinaria existente en torno al tema debatido.

El doctor Domingo Juan Sesin adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

Entiendo que de oficio y obligatoriamente el juzgador debe subsumir los hechos comprobados en la norma aplicable. Pero si –como en el caso de autos– el incumplimiento de los deberes de prevención, previsión, diligencia y cuidado no fue invocado, la sola constatación del daño no reúne los presupuestos fácticos que autorizan a subsumir la responsabilidad en un supuesto de omisión contractual no alegado. Así voto.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada y anular el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda incoada. III. Con costas por su orden.

Carlos F. García Allocco – Domingo Juan Sesin – M. Mercedes Blanc de Arabel ■

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