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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

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Concepto. Violación: Incorporación de oficio por parte del tribunal de elementos fácticos no introducidos por las partes. Improcedencia. Carácter constitucional del principio. IURA NOVIT CURIA. Límites del tribunal en su aplicación
1– El principio de congruencia se define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto. La congruencia debe resultar del pronunciamiento en su conjunto, y la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas por el juez al decidir, en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado. La observación de dicho principio exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, al objeto y a la causa que individualizan la pretensión y la oposición.

2– Con la actuación del proloquio «iura curia novit» puede suplirse la omisión o rectificarse el error de citas legales o encuadrarse jurídicamente el caso, pero no pueden alterarse o variarse los hechos constitutivos (de la pretensión) o los extintivos o modificativos (de la oposición), con elusión de la causa de una y otra, ni mudar el objeto de la primera. La facultad de los jueces de aplicar el derecho que juzguen regulatorio del caso tiene como límite no alterar la relación procesal. Por vía del «iura curia novit» los jueces no pueden convertir una acción en otra distinta. Si la demanda se ha fundado en un acto o contrato determinado, el fallo no puede apartarse de ello para fundar la condenación en otro derecho que pueda incumbir al accionante, pero que ni virtualmente ha sido invocado. Esto es, no pueden oficiosamente suplir la acción ni los hechos.

3– En autos, se ha cambiado la causa, fundamento o título de la pretensión y de la oposición y el objeto inmediato de aquélla, pronunciándose el a quo «ultra» y «extra petita» al fallar en razón de hechos y en virtud de peticiones no aducidas ni efectuadas por la accionante. La CSJN tiene dicho que no se trata de un caso de aplicación del aforismo «iura curia novit» al haberse introducido de oficio una acción y cuestiones no planteadas, por lo que la condena dada en tales condiciones afecta las garantías aseguradas por los arts. 17 y 18, CN.

4– Si bien la competencia es la medida de la jurisdicción, la congruencia es a su vez la medida de aquella, por lo que no corresponde que el juez siente –por propia iniciativa– hechos no aducidos ni rebatidos oportunamente ni que imagine pretensiones inexistentes. Al principio de congruencia se le ha reconocido carácter constitucional como cointegrante del derecho de propiedad y de la defensa en juicio. Por no haber respetado el a quo la regla al no circunscribirse en su actuación a las cuestiones oportunamente propuestas por la demandante y discutidas por los legitimados pasivos, sólo cuadra nulificar la sentencia.

16499 – CCC Sala 1ª Mar del Plata. 23/6/06. RSD Nº 280. Expte. Nº 131753. Trib. de origen: Juz. CC Nº 3, Mar del Plata. «Cañon Carlos L. c/ Tauro Automotores -Daños y Perjuicios»

2a. Instancia. Mar del Plata, 23 de junio de 2006

¿Debe anularse la sentencia de fs. 560-565?

El doctor Juan José Azpelicueta dijo:

I. Dictó sentencia a fs. 560-565 el señor juez de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por Carlos Lorenzo Cañon contra Tauro Automotores SA y, de consuno, condenando a ésta a abonarle a aquél, en el plazo de diez días y en tal concepto, solidariamente con los terceros citados Carlos Alberto Torrillas y Jure SA, la suma de pesos $ 6.078,92, con más intereses y costas. II. Apelaron las partes y los terceros citados coactivamente. El interviniente Torrillas expresó agravios con la pieza luciente a fs. 583-590 vta. La actora lo hizo con el escrito obrante a fs. 592-595 vta. El tercero Jure SA los virtió con el libelo rolante a fs. 599-603 vta. Finalmente, la demandada se quejó con el memorial de fs. 605-610. A sus respectivos términos me remito en homenaje a la brevedad. III. Observo que tanto el tercero Jure SA como la accionada principal (art. 260, CPC) dicen de nulidad y alegan la extra petitio del fallo en cuestión (art. 253, ibid.). Es que la pretensión actoral se enderezó al reclamo de daños y perjuicios y a la anotación de la transferencia del automotor Isuzu adquirido, refiriendo, como causa de aquéllos un supuesto vicio oculto de este último y la mala fe que imputa a la vendedora (art. 330 incs. 4§ y 6§, ibídem). Las oposiciones respectivas, mutatis mutandis, se vincularon con dichas acciones acumuladas (art. 354 incs. 1§ y 2§, ibídem). Mas hete aquí que el sentenciante, en función del proloquio «iura curia novit«, sienta, en la definitiva, que la relación jurídica se enmarca en las disposiciones atingentes de la ley 24240 (seg. ley 24999), por lo que –concluye– como el que le vendió al actor, y sus antecesores, se negaron a otorgarle la garantía legal –antes o al momento de responder la demanda–, y al contestar ésta o las citaciones no plantearon la prescripción, devienen solidariamente responsables de dicha garantía (arts. 11 y 13 de aquélla), descartando como defensa «si el vicio era o no oculto y si el comprador hizo o no revisar por mecánico de su confianza la cosa» (v. fs. 563-563 vta.; art. 163 inc. 6§, ibídem). IV. Si ello es así, estimo que el a quo ha violentado en la especie el postulado de congruencia, cointegrante de los aspectos o fases que conforman el principio dispositivo en materia procesal civil. En efecto, los arts. 34 inc. 4) –en forma genérica y expresa– y 163 inc. 6) primer apartado –en forma específica e implícita–, CPC, imponen al órgano jurisdiccional el respeto a tal postulado. Este se define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho Procesal Civil, T. I, p. 517). La congruencia debe pues resultar del pronunciamiento en su conjunto y la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas por el juez al decidir, en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado. De ello se infiere que la observación de dicho principio exige una rigurosa adecuación de la sentencia al sujeto, al objeto y a la causa que individualizan la pretensión y la oposición (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. V, p. 430, núm. 663-A, literal «a»). Y bien, sentadas tales premisas, se evidencia que el fallo se resiente por tal defecto descalificante por cuanto, trascendiendo la petición del actor y la defensa de los demandados, incorpora oficiosamente novedosos datos fácticos que suplementan la causa, fundamento o título de la pretensión incoada, como así altera el objeto inmediato de la misma. En tal orden de ideas, con la actuación del proloquio «iura curia novit» (arts. 34 inc. 4) y 163 inc. 5) primer apartado del rituario) puede suplirse la omisión o rectificarse el error de citas legales o encuadrarse jurídicamente el caso, pero no pueden alterarse o variarse los hechos constitutivos (de la pretensión) o los extintivos o modificativos (de la oposición) con elusión de la causa de una y otra, ni mudar el objeto de la primera. Lleva dicho la casación que la facultad de los jueces de aplicar el derecho que juzguen regulatorio del caso tiene como límite el no alterar la relación procesal; o, lo que es lo mismo, que los jueces, a través del «iura curia novit«, tienen la facultad y el deber de interpretar las demandas y adecuarlas en tanto no alteren los hechos constitutivos y su causa pretendi en grado que las tornen distintas en su contenido (AyS, 1977-III-959 y sus numerosas citas). Más allá  de las posibilidades de tal regla, es la entidad misma de la causa invocada por el actor lo que el tribunal supliría con el ejercicio de una atribución ya entrada en lo que a los jueces les está  vedado como lo es proveer de oficio. Fundada la responsabilidad en la ley 14240, la sorpresa de su cómputo podría llevar acaso a una condena sin audiencia. Entonces, por vía del «iura curia novit» los jueces no pueden convertir una acción en otra distinta: si la demanda se ha fundado en un acto o contrato determinado, el fallo no puede apartarse de ello para fundar la condenación en otro derecho que pueda incumbir al accionante pero que ni virtualmente ha sido invocado (JA, 1943-IV-419; DJBA, 94-322-323; etc.). Esto es, no pueden oficiosamente suplir la acción ni los hechos (CNac. Com., JA, 1953-I-158, con nota laudatoria de Spota, esp. cap. 5). La procesalística española nos habla de incongruencia en cuanto al «modo», describiéndola así: «El juzgador no sólo viene obligado a fallar dentro de los límites máximo y mínimo del binomio pretensión-oposición; no sólo debe fallar todas y solamente las pretensiones deducidas por las partes; sino que además debe resolver tales pretensiones en la misma forma y por la misma causa por la que han sido formuladas e impugnadas. La incongruencia por modos distintos comprende los supuestos de alteración de los hechos alegados, variación de la causa de pedir y modificación de las excepciones y medios de defensa del demandado» (Serra Domínguez, «Incongruencia civil y penal», en Estudios de Derecho Procesal, p. 410 Nº 8) (cfr. también esta Sala, causa Nº 126.530, sent. del 12/5/05; etc.). V. Recapitulando: Se ha cambiado, de tal modo, la causa, fundamento o título de la pretensión y de la oposición y el objeto inmediato de aquélla, pronunciándose el sentenciante «ultra» y «extra petita» al fallar en razón de hechos y en virtud de peticiones no aducidas ni efectuadas por la accionante. Como alguna vez lo dijera la Excma. CSJN, no se trata de un caso de aplicación del aforismo «iura curia novit» al haberse introducido de oficio una acción y cuestiones no planteadas, por lo que la condena dada en tales condiciones afecta las garantías aseguradas por los arts. 17 y 18, CN («Fallos», 237: 238; cfr. Carrió-Carrió: «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria», T. I, ps. 117-119, Cap. V). Si bien la competencia es la medida de la jurisdicción, la congruencia es –a su vez– la medida de aquella, por lo que no corresponde que el juez siente –por propia iniciativa– hechos no aducidos ni rebatidos oportunamente ni que imagine pretensiones inexistentes (Cfrs. esta Sala, causas Nº 117.914, sent. del 2/3/04; Nº 98.398, sent. del 26/5/04; Nº 127.459, sent. del 24/6/04; etc.). Memoro que la Corte nacional le ha reconocido carácter constitucional al principio de congruencia como cointegrante del derecho de propiedad y de la defensa en juicio (LL, 1995-C-797, Nº 1283 y fallo ant. cit.) y así, no habiendo respetado la regla el a quo al no circunscribirse en su actuación a las cuestiones oportunamente propuestas por la demandante y discutidas por los legitimados pasivos (Excma. SCBA, 145-6264), sólo cuadra nulificar la sentencia (art. 253, CPC). Voto por la afirmativa.

El doctor José Manuel Cazeaux adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

SENTENCIA: a) Se anula la sentencia de fs. 560-565 y, de consuno, remítase la causa a su origen para ser decidida por juez hábil (art. 253, CPC); y b) Sin costas (art. 74, CPC).

Juan José Azpelicueta – José Manuel Cazeaux ■

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