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PRESUNCIONES LABORALES

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PROCESO LABORAL. Incomparecencia del demandado. Rubros reclamados: CONTROL DE LEGALIDAD. Cesación del pago de haberes por agotamiento del plazo de licencia por enfermedad. Desvirtuación de la presunción legal. Prueba acompañada por el actor. Rechazo del reclamo1- La incomparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación significa que no sólo debe dársele por contestada la demanda, sino que también constituye una presunción de veracidad de los hechos en ella relatados, que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49 de la LPT. En función de estas premisas, cabe puntualizar que las presunciones emergentes de la falta de contestación de la demanda al no existir prueba alguna que las desvirtúen, tienen en el caso plena eficacia convictiva (art. 49, LPT). Por otra parte, es dable destacar que la falta de exhibición de la documentación laboral que fuera requerida por el actor hace también aplicables los apercibimientos previstos por los artículos 55, LCT, y 15, CCT 76/75.

2- Lo anterior, sin perjuicio del control de racionalidad y juridicidad que debe efectuar el juzgador en relación con los rubros cuyo pago persigue el actor.

3- Así, en el caso, las diferencias de haberes reclamadas, en función de los apercibimientos previstos por el artículo 55, LCT, y también por cuanto no se exhibieron las tarjetas de control de horario exigidas por el artículo 15 del CCT 76/75, son de recibo, toda vez que no existe prueba en contrario que las desvirtúe, a lo que debe sumarse que de la verificación efectuada por el Tribunal de las escalas salariales vigentes se advierte que los salarios denunciados por el actor como los que debía percibir en cada una de las quincenas objeto de reclamo se corresponden con las fijadas para la categoría de oficial en la cual revistaba.

4- No obstante y, con relación a los haberes de la segunda quincena de octubre, primera y segunda de noviembre 2011 reclamados, no son de recibo, habida cuenta que el actor, con la prueba por él rendida, ha desvirtuado las presunciones y apercibimientos emergentes de la falta de contestación de la demandada y de las demás normas arriba explicitadas. En efecto, el accionante ha acompañado al proceso la carta documento que le remitiera la demandada con fecha 17/10/2011, que reza: “Comunicámosle que a la fecha se le encuentra vencido el plazo de licencia por enfermedad con derecho a percepción de haberes, razón por la que le notifico que a partir del día 15/10/2011 cesaremos en el pago de los haberes. A partir del 16/6/2011 rige período de reserva de puesto de trabajo”; y esta circunstancia no ha sido refutada, máxime cuando ella se ajusta a las previsiones del artículo 208, LCT. En consecuencia, este reclamo carece de un requisito de procedencia al ser contrario a derecho por las razones antes explicitadas, motivo por el cual debe ser rechazado en todos sus términos.

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 7/8/17. Sentencia N° 313. “Quispe, Eduardo c/ Hellas SRL – Ordinario – Haberes”, Expte. 3214177

Córdoba, 7 de agosto de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), concluido el debate, luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo integrado por el señor Vocal de Cámara Dr. Arturo Bornancini, y en presencia de la secretaria autorizante, se constituye en audiencia oral y pública a los fines de dictar sentencia definitiva en estos autos, de los que resulta: a fs. 1/3 comparece el Sr. Eduardo Quispe, DNI (…), iniciando formal demanda laboral en contra de Hellas SRL, persiguiendo el pago de la suma de $36.422,10, por los montos y conceptos que se detallan en la planilla que formula, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, suma a la cual deja desde ya reajustada la demanda, con más intereses y costas. Al respecto manifiesta que ha trabajado en relación de dependencia laboral a las órdenes de los demandados desde el 9/2/2011 hasta el 4/11/2011 en jornadas laborales de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 y sábados de 8:00 a 13:00, “realizando tareas propias de mi especialidad”, en la obra que los accionados ejecutaban en esta ciudad, encuadrado en su categoría profesional de oficial de la industria de la construcción, tareas propias de la actividad, encuadrado en el CCT 76/75 aplicable en la especie. Agrega que sus labores se descontinuaron con la accionada el 1/4/2011 a raíz de un accidente de trabajo ocurrido en la obra que ellos ejecutaban, asistido a través de la Aseguradora Prevención ART en su centro médico, quienes luego de tratamiento y estudios lo derivaron a la obra social para continuar su asistencia médica, indicándole el Dr. Rubén E. Marcos de la obra social (Construir Salud) del personal de la construcción sucesivas carpetas médicas de acuerdo con su estado de salud hasta noviembre de 2011. Alega que sin causa ni razón suficiente, la accionada en el mes de octubre de 2011 discontinúa el pago de sus acreencias por la licencia médica mediante la remisión de carta documento que rechazó y rechaza; y que ante la actitud de la accionada ocasionado por el reclamo verbal del pago de diferencias de haberes, procedió a remitirle telegrama ley 23789 CD 189755189 de fecha 4/1/2011 del siguiente tenor: “Rechazo vuestro carta documento CD 083279095 de fecha 17/10/2011, por arbitraria, ilegal e improcedente, atento que me encuentro bajo tratamiento médico debido al accidente de trabajo ocurrido con motivo y en ocasión de las tareas que realizaba como oficial en la obra que Ud. ejecutaban en esta ciudad. Es arbitrario, ilegal e improcedente su decisión de cesar en el pago de mis remuneraciones y ampararse en un instituto ajeno al origen de las lesiones que padezco. A fin de percibir mis créditos laborales en razón de la situación socioeconómica que me encuentro renuncio a la relación laboral e intimo para que en el término de 72 hs hábiles de recibida la presente me abone diferencias de haberes de toda la relación laboral correspondientes a mi efectiva tarea realizada como oficial y no como Ud. arbitrariamente me abonaba de medio oficial y horas efectivamente laboradas (jornada de lunes a viernes de 8 a 18 y sábados de 8hs a 13 hs.) todo por el término de la relación laboral, jornales caídos, diferencias SAC prop. 1er sem. 2011; SAC prop. 2do sem. 2011, vacaciones proporcionales 2011, asignación ropa de trabajo, importe de fondo de desempleo, libreta (credencial) de fondo de cese laboral, todo bajo apercibimiento de los arts. 17,18 y 19 de la ley 22.250 y para el supuesto de mora en el cumplimiento, accionaré judicialmente con más las sanciones indemnizatorias del art. 2 ley 25323. Intimo término dos días hábiles luego de treinta días corridos me hagan entrega de la certificación de servicios, afectación de haberes y certificado de trabajo bajo los apercibimientos establecidos por el art. 45 de la ley 25345, debiendo consignarse en dicha documentación, recibos de pagos, registros del libro art.18 de la ley 24013, etc., y en la documentación que debe poseer por ley y no otra distinta y falsa mi verdadera remuneración y categoría profesional de oficial de la industria de la construcción desde el inicio de la relación que nos une. Asimismo intimo término de dos días hábiles proceda a informar sobre: aportes y contribuciones a sistema de seguridad social, previsional, ley 24557, seguro de vida obligatorio, aportes de ley – art. 12 ley 24241, art. 79 y 80 LCT, todo bajo apercibimiento de art. 43 ley 25345 con sanción de multas y art. 132 y sig. ley 24241 y art. 172/3 del código penal, todo bajo apercibimiento de ley. Constituyo domicilio en el Estudio Jurídico Abog. Luis H. Morales (MP 1-28773) sito en calle Sucre 51 PB of 2- Tel. 4219640. Colaciónese”. Afirma que ante el silencio de la accionada a dicho reclamo, acciona por el presente a los fines de percibir los rubros y montos que le adeudan por diferencias de haberes en razón de la jornada efectivamente realizada en forma completa de acuerdo con la jornada expresada ut supra, [que] no es la que los accionados asentaron y pagaron; lo mismo acontece con su categoría profesional que es la de oficial y no de medio oficial de la industria de la construcción como se calculaban sus remuneraciones, y de ello surgen todas las diferencias reclamadas y rubros que no se le abonaron y que especifica en la planilla que a continuación detalla, la que asciende a la suma de $ 36.422,10 a valores del mes de noviembre de 2011. Rechaza e impugna la documentación que presenten los accionados que se contradiga con los hechos mencionados en esta acción, ya que la demandada le hacía suscribir recibos de haberes, pese a sus protestas, y que suscribió por su estado de necesidad e imposibilidad económica de subsistencia. Asevera que la obligación incumplida por su empleadora de entregar la certificación de servicios y remuneraciones con constancias de aportes previsionales y certificado de trabajo, pese a haber sido intimada en tiempo y forma bajo los apercibimientos de los arts. 80 y 132 bis, LCT, según ley 25345 y su decreto reglamentario 146/01, lo hace acreedor y debe condenarse a la accionada al pago de la indemnización prevista en el artículo 45 de la ley 25345, como la sanción establecida en el art. 132 bis, LCT, por el período comprendido entre el distracto y el momento [en] se entreguen efectivamente los comprobantes que acrediten el cumplimiento de los aportes consignados en la normativa. Todo ello agravado, agrega, con la falta de percepción del subsidio por desempleo, haciendo reserva de reclamar dicho importe de acuerdo con el informe que oportunamente solicitara al Anses. Solicita se condene a entregar el certificado de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo en los términos del artículo 80, LCT, adecuado al tiempo de servicio y remuneraciones reales que le corren debiendo la condena incluir la obligación de todas las remuneraciones ganadas y no pagadas, determinándosele astreintes suficientes como para compulsarlos al cumplimiento de su obligación de hacer (art. 666 bis). Fundamenta la presente acción en las disposiciones en las leyes 22250, 22431, 24714, Dto. 1245/96, Resoluciones 112/96 y 16/97, LCT, CCT 76/75 y Constitución Nacional. A fs. 10 se recepta la audiencia de conciliación, a la que comparece el actor, señor Eduardo Quispe, acompañado de su letrado apoderado Dr. Luis Humberto Morales, y en ausencia injustificada de la demandada. Concedida la palabra al actor, dijo: que ratifica su demanda en todas sus partes, solicitando se haga lugar con intereses y costas. En este estado, el Sr. juez de Conciliación resuelve, atento la ausencia injustificada de la demandada Hellas SRL, tenerla por no comparecida y darle por contestada la demanda. Abierta a prueba la causa, solo el actor a fs. 17 ofreció la que hace a su derecho, consistiendo en: confesional; exhibición; documental-instrumental; testimonial; reconocimiento; informativa y pericial contable. Diligenciadas que fueron las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación interviniente, los autos son elevados a ésta, y previo abocamiento del Tribunal, se dispone la celebración de la audiencia de vista de la causa, la que se recepta conforme dan cuenta las actas de fs. 54 y 56 (alegatos de bien probado), quedando, por lo tanto, en estado de dictar sentencia.

¿Es procedente la demanda entablada por el actor mediante la cual persigue el pago de diferencias de haberes por el período comprendido entre la primera quincena de febrero y la primera quincena de octubre de 2011, ambas inclusive; haberes segunda quincena de octubre, primera y segunda de noviembre de 2011; asignación no remunerativa por los meses de mayo, julio, septiembre y octubre de 2011; SAC proporcional primer semestre 2011; diferencia SAC proporcional segundo semestre 2011; diferencia en vacaciones no gozadas año 2011; diferencia en fondo de cese laboral; asignación ropa de trabajo, indemnizaciones previstas por los artículos 18 y 19, ley 22.250; 2 de la ley 25.323; 80 y 132 bis LCT; y la entrega de la certificación de remuneraciones y servicios?

El doctor Arturo Bornancini dijo:

Conforme se verifica en la relación de causa que antecede, el actor afirma que la relación laboral que lo vinculó con la demandada se inició el 9/2/2011 y culminó el 4/11/2011, fecha en la que notificó su renuncia, realizando tareas de oficial de la industria de la construcción, encuadrado en el CCT 76/75. En tal sentido cabe recordar que en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, la accionada no compareció, motivo por el cual se le dio por contestada la demanda. A los fines de dilucidar este conflicto de intereses, es menester ineludible realizar una reseña de las pruebas producidas en la causa, y así resulta: (i) A fs. 21 la actuaria certifica: “Que las audiencias a los fines de la exhibición por parte del representante legal de la demandada, con facultades suficientes para ello, de: 1) libro especial prescripto por el art. 52 LCT, 2) recibos de pagos al actor, correspondientes al tiempo de la relación laboral del mismo, 3) planillas de horarios y descansos, 4) tarjetas de control horario, 5) constancia de clave de alta temprana, 6) constancia de declaración jurada AFIP, de aportes y contribuciones correspondientes al actor, 7) constancia (comprobantes) pagos bancarios mensuales de: a) pago de fondo de cese laboral, b) pago de retenciones y aportes previsionales, sindicales y obra social, 8) constancia de inscripción del actor al IERIC, 9) constancia de tramitación de libreta – credencial, de cese laboral correspondiente al actor; y a los fines del reconocimiento por parte del representante legal de la demandada, con facultades suficientes para ello, de la autenticidad, recepción, emisión, firma y contenido de la documental ofrecida al punto III- documental, apartados b, c y d, no tuvieron lugar atento la incomparecencia injustificada de las partes pese estar debidamente notificadas.- Oficina, 11 de octubre de 2013”. (ii) A fs. 29 se agrega el informe pericial contable oficial. (iii) A fs. 34 se glosa el informe remitido por la UOCRA – Seccional Córdoba; y a fs. 35 las escalas salariales adjuntadas. (iv) A fs. 43/44 se agregan copias autenticadas remitidas por el Correo Argentino, de los siguientes despachos epistolares, a saber: TCL 80533885 CD 189755189 de fecha 4/11/2011 remitido por el actor a la demandada, que reza: “Rechazo vuestro carta documento CD 083279095 de fecha 17/10/2011, por arbitraria, ilegal e improcedente, atento que me encuentro bajo tratamiento médico debido al accidente de trabajo ocurrido con motivo y en ocasión de las tareas que realizaba como oficial en la obra que Ud. ejecutaban en esta ciudad. Es arbitrario, ilegal e improcedente su decisión de cesar en el pago de mis remuneraciones y ampararse en un instituto ajeno al origen de las lesiones que padezco. A fin de percibir mis créditos laborales en razón de la situación socioeconómica que me encuentro renuncio a la relación laboral e intimo para que en el término de 72 hs hábiles de recibida la presente me abone diferencias de haberes de toda la relación laboral correspondientes a mi efectiva tarea realizada como oficial y no como Ud. arbitrariamente me abonaba de medio oficial y horas efectivamente laboradas (jornada de lunes a viernes de 8hs. a 18 hs y sábados de 8hs a 13 hs.) todo por el término de la relación laboral, jornales caídos, diferencias SAC prop. 1er sem. 2011; SAC prop. 2do sem. 2011, vacaciones proporcionales 2011, asignación ropa de trabajo, importe de fondo de desempleo, libreta (credencial) de fondo de cese laboral, todo bajo apercibimiento de los arts. 17,18 y 19 de la ley 22.250 y para el supuesto de mora en el cumplimiento, accionaré judicialmente con más las sanciones indemnizatorias del art. 2 ley 25323. Intimo término dos días hábiles luego de treinta días corridos me hagan entrega de la certificación de servicios, afectación de haberes y certificado de trabajo bajo los apercibimientos establecidos por el art. 45 de la ley 25345, debiendo consignarse en dicha documentación, recibos de pagos, registros del libro art.18 de la ley 24013, etc., y en la documentación que debe poseer por ley y no otra distinta y falsa mi verdadera remuneración y categoría profesional de oficial de la industria de la construcción desde el inicio de la relación que nos une. Asimismo intimo término de dos días hábiles proceda a informar sobre: aportes y contribuciones a sistema de seguridad social, provisional, ley 24557, seguro de vida obligatorio, aportes de ley – art. 12 ley 24241, art. 79 y 80 LCT, todo bajo apercibimiento de art. 43 ley 25345 con sanción de multas y art. 132 y sig. ley 24241 y art. 172/3 del Código Penal, todo bajo apercibimiento de ley. Constituyo domicilio en el Estudio Jurídico Abog. Luis H. Morales (MP 1-28773) sito en calle Sucre 51 PB of 2- Tel. 4219640. Colaciónese”. CD 083279095 de fecha 17/10/2011 remitida por la demandada al actor, que reza: “Córdoba, 17 de octubre de 2011. Comunícamosle que a la fecha se le encuentra vencido el plazo de licencia por enfermedad con derecho a percepción de haberes, razón por la que le notifico que a partir del día 15/10/2011 cesaremos en el pago de los haberes. A partir del 16/6/2011 rige período de reserva de puesto de trabajo”. (v) En oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa se recepcionó la confesional ficta de la demandada Hellas SRL, a tenor del pliego propuesto por el actor y que obra agregado a fs. 53, lo cual implica que conforme lo dispuesto por el artículo 225 del CPC, debe tenerse por confesa a la accionada ausente de las posiciones formuladas en el mismo; sin embargo, es criterio de este Tribunal que el valor que se le debe otorgar a dicha medida probatoria no puede ser suficiente para fundar por sí sola una sentencia condenatoria. Esta es la totalidad de las pruebas producidas en el proceso, la que será analizada conforme los principios que informan las reglas de la sana crítica racional a los fines de dilucidar esta controversia. En esa dirección, se debe señalar que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación significa, como ya se expresara, que no sólo debe dársele por contestada la demanda, sino que también constituye una presunción de veracidad de los hechos en ella relatados, que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49 de la LPT. En función de estas premisas, cabe puntualizar que las presunciones emergentes de la falta de contestación de la demanda, al no existir prueba alguna que las desvirtúen, tienen en el caso plena eficacia convictiva (artículo 49, LPT). Por otra parte, es dable destacar que la falta de exhibición de la documentación laboral que fuera requerida por el actor, extremo éste que surge de las constancias de fs. 21, hacen también aplicables los apercibimientos previstos por los artículos 55, LCT y 15 del CCT 76/75. Conforme las razones antes expuestas, a todos los efectos de este pronunciamiento, debe declararse que el actor ingresó a laborar a las órdenes de la demandada Hellas SRL, el día 9/2/2011, con la categoría de oficial, encuadrado en el CCT 76/75, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 y sábados de 8:00 a 13:00, extremos estos (categoría y jornada) que no fueron desvirtuados por prueba en contrario, y por lo tanto tienen pleno valor los apercibimientos previstos por los artículos 55, LCT y 15 del CCT 76/75, como ya se expresara; habiéndose extinguido la referida relación laboral el 4/11/2011, oportunidad en la cual el accionante notificó su renuncia a la accionada. Ello sin perjuicio del control de racionalidad y juridicidad que debe efectuar el juzgador en relación con los rubros cuyo pago persigue el actor. Establecidos que fueron estos elementos esenciales de la relación laboral que vinculó a las partes en pugna, corresponde ahora analizar los reclamos salariales e indemnizatorios peticionados por el actor, y así resulta: 1. Diferencias de haberes por el período comprendido entre la primera quincena de febrero y la primera quincena de octubre de 2011, ambas inclusive: el actor para fundamentar estas pretensiones afirma que no se le abonaron las horas efectivamente laboradas, y en su caso durante la baja médica, y además fueron satisfechas con la categoría de medio oficial cuando correspondía la de oficial albañil. En este orden de ideas, es pertinente señalar que las diferencias reclamadas, en función de los apercibimientos previstos por el artículo 55, LCT, y también por cuanto no se exhibieron las tarjetas de control de horario exigidas por el artículo 15 del CCT 76/75, son de recibo, toda vez que no existe prueba en contrario que las desvirtúe, a lo que debe sumarse que de la verificación efectuada por el Tribunal de las escalas salariales vigentes se advierte que los salarios denunciados por el actor como los que debía percibir en cada una de las quincena objeto de reclamo se corresponden con las fijadas para la categoría de oficial en la cual rev[istaba]. La cuantía de las diferencias que se condenan a pagar son las especificadas en la planilla obrante a fs. 2, por ser ellas correctas y ajustadas a derecho. 2. Haberes segunda quincena de octubre, primera y segunda de noviembre de 2011: estos rubros no son de recibo, habida cuenta que el actor con la prueba por él rendida ha desvirtuado las presunciones y apercibimientos emergentes de la falta de contestación de la demandada y de las demás normas arriba explicitadas. En efecto, el accionante ha acompañado al proceso la CD 083279095 que le remitiera la demandada con fecha 17/10/2011, que reza: “Comunícamosle que a la fecha se le encuentra vencido el plazo de licencia por enfermedad con derecho a percepción de haberes, razón por la que le notifico que a partir del día 15/10/2011 cesaremos en el pago de los haberes. A partir del 16/6/2011 rige período de reserva de puesto de trabajo”; y esta circunstancia no ha sido refutada de manera alguna, máxime cuando ella se ajusta a las previsiones del artículo 208, LCT. En consecuencia, este reclamo carece de un requisito de procedencia, al ser contrario a derecho por las razones antes explicitadas, motivo por el cual debe ser rechazado en todos sus términos. 3. Asignación no remunerativa por los meses de mayo, julio, septiembre y octubre de 2011: no estando acreditado que la demandada hubiese satisfecho estos rubros que son de legítimo abono, por haber sido fruto de un acuerdo salarial aplicable al caso, se la debe condenar a su pago, y su cuantía asciende: mayo/2011: $ 600.-; julio/2011: $ 600.-; septiembre/2011: $ 600.-; octubre/2011: $ 600.-. 4.- SAC proporcional primer semestre 2011; diferencia SAC proporcional segundo semestre 2011; diferencia en vacaciones no gozadas año 2011: en lo atinente a estos rubros, es dable destacar que no se encuentra acreditado en autos que la demandada hubiese abonado el SAC primer semestre 2011, y con relación a las diferencias reclamadas, también son de recibo pues habiéndose acogido las emergentes de los haberes quincenales un elemental principio de congruencia las amerita objeto de tratamiento, pues estos ítem deben ser calculados con base en una remuneración mayor. Por lo expuesto, debe condenarse a la demandada a pagarlos, y su cuantía es la siguiente: SAC proporcional primer semestre 2011: $ 981,40; diferencia SAC proporcional segundo semestre 2011: debió percibir $ 1.139,00 – percibió $ 956,58 = $ 182,42 diferencia que se condena a pagar; vacaciones no gozadas año 2011: debió percibir: $ 1.806,64 – percibió $ 1.664,22 = $ 142,42 diferencia que se condena a pagar. 5. Diferencia en fondo de cese laboral: este rubro está en íntima relación con las diferencias salariales que se han condenado a pagar, y por lo tanto su cálculo debe realizarse sobre aquéllas, motivo por el cual su cuantía asciende a $ 817,83. 6. Asignación ropa de trabajo: no estando acreditado que la accionada hubiese cumplimentado con esta obligación establecida en el artículo 35 del CCT 76/75, se la debe condenar a su pago y su cuantía asciende a $ 246,38. 7. Indemnización artículo 18 de la ley 22250: esta previsión legal establece que: “El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda. Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13…”. Trasladando esta normativa al caso de autos, se debe señalar que el actor mediante el TCL 80533885 CD 189755189 de fecha 4/11/2011 (arriba transcripto) cumplimentó con la intimación que torna procedente la sanción establecida en la norma motivo de análisis, a lo que debe sumarse que el demandado no acreditó haber dado cumplimiento con las obligaciones previstas por el artículo 17 de la ley 22250. A los fines de fijar su cuantía, y en función de las propias previsiones de la norma en cuestión, ésta se establece en el equivalente a treinta días de la retribución mensual que debía percibir el actor, y por lo tanto asciende a $ 4.927,20. Para determinar esta sanción, se ha tenido en cuenta el escaso tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral que vinculó a las partes en conflicto, y por lo tanto en el caso de aplicarse el máximo establecido por la norma en cuestión, tal situación no respondería a la pauta fijada en ella, en el sentido de que el juzgador la debe graduar prudencialmente apreciando las circunstancias del caso, y esas circunstancias no son otras que las precedentemente indicadas, es decir el tiempo de labor efectivamente cumplido por el actor. 8. Indemnización artículo 19 de la ley 22250: esta norma prevé: “En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables. Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles siguientes al requerimiento. En las situaciones contempladas por este artículo, la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato”. Como podrá advertirse de manera indubitable, la procedencia de esta reparación se encuentra supeditada al cumplimiento de un recaudo formal ineludible por parte del trabajador: la intimación fehaciente que debe ser cursada dentro de los diez días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo legal de pago del salario (art. 128, LCT) y por tres días hábiles, a fin de que el empleador regularice la situación, abonando los haberes adeudados. En ese orden de ideas, también señalarse que el plazo de diez días antes indicado es un plazo de caducidad, y por lo tanto vencido éste sin que se haya cursado la intimación en cuestión, el trabajador pierde el derecho a reclamar esta reparación. Bajo esas premisas, debe subrayarse que el accionante no acreditó haber cursado esa intimación fehaciente en forma tempestiva, pues en lo concerniente a las quincenas cuyo pago reclamaba éstas fueron rechazadas conforme las razones arriba explicitadas, y en lo atinente a las diferencias que fueron convalidadas, la intimación fue totalmente extemporánea y no se daba tampoco el supuesto exigido por la norma en análisis, pues no existía la mora prevista por aquélla sino un hecho que debía ser probado en juicio (diferencia de categoría). Por lo tanto, esta sanción debe ser rechazada en todos sus términos. 9. Indemnización artículo 2 de la ley 25323: además de no ser aplicable este instituto a la industria de la construcción, pues en ella no se abonan las indemnizaciones previstas en la LCT, para el supuesto de que no se compartiese esta conclusión, en el caso no se registra mora en el pago del fondo de cese laboral pues lo que se reclamó en autos fueron diferencias y no el incumplimiento íntegro de esa obligación. Por lo expuesto, esta pretensión debe ser rechazada en todos sus términos. 10. Indemnización artículo 80, LCT: en tal sentido cabe señalar que el artículo 3° del decreto 146/01, reglamentario del artículo 45 de la ley 25345 que modificó dicha norma, establece que “el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80, LCT y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”. Trasladando esa normativa a estos autos, se verifica que el actora mediante el TCL de fecha 4/11/2011 (arriba transcripto) cumplimentó con la intimación que torna procedente esta sanción, pues en dicho despacho epistolar diferencio claramente los plazos fijados por la norma bajo análisis. Por lo tanto, no son necesarios mayores argumentos para condenar al demandado a satisfacer esta indemnización y su cuantía asciende a $ 7.227,26.- 11. Entrega de la certificación de remuneraciones y servicios: esta petición es procedente atento lo dispuesto por el artículo 80, LCT, norma en que se fundamenta, por lo que deberá condenarse al demandado, a su entrega, debiendo constar en ella la fecha de ingreso y egreso, así como los demás datos referidos a la categoría profesional exhibida por el actor y haberes percibidos, todo conforme las conclusiones a la que arribó el Tribunal en tales aspectos. 12. Sanción artículo 132 bis, LCT: esta previsión legal establece que: “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de convenciones colectivas de trabajo o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios o demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal”; y como podrá advertirse, de su texto surge con claridad meridiana que la intención del legislador no es la de sancionar al empleador por no efectuar los aportes de sus dependientes con destino a los organismos de seguridad social, sino el hecho consistente en haberlos retenido y no i

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