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PRESCRIPCIÓN (Reseña de fallo)

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DAÑOS Y PERJUICIOS. TRANSPORTE DE PASAJEROS. Transporte terrestre. Plazo prescriptivo. Normativa aplicable: LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR –art. 50, LDC–. Disidencia: Aplicación del art. 855, CCom. Fallo plenario
Relación de causa
El tema propuesto a la decisión del acuerdo plenario consiste en determinar si resulta aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50, LDC –ley 24240 modificada por la ley 26361. La convocatoria se generó en virtud de las distintas interpretaciones que ha merecido en diferentes Salas de esta Cámara la vigencia del plazo de prescripción anual para estas acciones establecido por el art. 855, CCom. frente a lo dispuesto por el art. 50, ley 24240 de Defensa del Consumidor, texto según ley 26361, que se ha entendido que establece a esos mismos fines uno de tres años.

Doctrina del fallo
1– La ley 26361 define como consumidor o usuario a «toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social» (art. 1). Incluye así en su régimen de protección a los usuarios del transporte público y abarca –aunque no en forma excluyente– a los sujetos transportados en virtud de la existencia del contrato regulado por el art. 184, CCom., máxime cuando el art. 63 excluye expresamente al contrato de transporte aéreo, al que se aplicarán las disposiciones del Código Aeronáutico y los tratados internacionales y, recién en subsidio, las previsiones de la ley aludida. (Mayoría).

2– La CSJN ha decidido que la incorporación del vocablo referente a la protección de la salud y seguridad de los consumidores o usuarios en el art. 42, CN, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de todos sus habitantes. Por lo que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo estatuido por el art. 184, CCom., debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores o usuarios, dado que éstos resultan ser sujetos particularmente vulnerables a los que el Constituyente decidió proteger de modo especial. (Mayoría).

3– La ley 24240 estableció expresamente –por decisión de política legislativa– una prestación adicional a cargo de la empresa transportista que impone una obligación de garantía ex lege relativa a la incolumidad personal del transportado y de similar modo se incorporó expresamente en el nuevo art. 50 reformado por la ley 26361 un criterio de protección al usuario o consumidor mediante la extensión, si así fuere el caso, de los plazos de prescripción contenidos en otras normativas. Ello así, puesto que el contrato de transporte de pasajeros participa del concepto de la relación de consumo en la cual priman criterios de consideración de la situación del usuario, lo cual requiere una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios. (Mayoría).

4– El art. 50, ley 24240 –texto ordenado por ley 26361– contiene dos normas que aparecen incompatibles entre sí. La primera frase dispone –en lo que aquí interesa– que las acciones judiciales emergentes de la ley se prescribirán en el término de tres años. Se trata de la norma primitiva que había dado lugar a divergentes interpretaciones pero la cual –examinada en su puro contexto gramatical– permitía considerar que su campo de aplicación se extendía exclusivamente a las acciones judiciales y administrativas y sanciones que habrían emergido a partir de la sanción de esa ley. La segunda norma –incorporada por la ley 26361– establece que «cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario». Esta disposición derrota ahora esa anterior interpretación gramatical en tanto introduce –dentro del campo de aplicación de la ley del consumidor– los plazos de prescripción considerados en leyes generales y especiales. (Mayoría).

5– Carece ya de sentido afirmar que la primera frase sólo puede referirse a las acciones judiciales «emergentes de la presente ley» cuando la ley introduce un universo normativo nuevo –el de las leyes generales y especiales– para desestimar dentro de él a aquellos plazos que resulten incompatibles con el contenido de la primera frase del artículo bajo examen. La ley 26361 incorpora en la categoría de las acciones judiciales también aquellas contenidas en las leyes generales y especiales. La enunciación de la norma da la solución al caso porque implica una interpretación auténtica respecto del alcance que en la actualidad debe darse a la primera frase del art. 50. (Mayoría).

6– Existe el conjunto de acciones (y sanciones) emergentes de la ley que se encuentran regidas por el plazo de prescripción de tres años (primera frase). A continuación, la ley –en su nueva redacción– hace referencia al conjunto de acciones judiciales vinculadas con la relación de consumo no emergentes de la ley misma dentro de la cual se advierten dos subconjuntos. El primero de ellos está constituido por las acciones judiciales que surgen de las leyes generales y especiales que imponen un plazo de prescripción inferior a tres años, en cuyo caso rige el art. 50 que, en este punto, no puede referirse a otro término que al plazo «establecido precedentemente» en la primera frase por ser más favorable al consumidor. El segundo subconjunto se integra con el resto de las acciones judiciales emergentes de esas leyes que tienen un plazo de prescripción superior a ese lapso para las cuales se aplica –con sustento indirecto en el art. 3 de la ley y el art. 42, CN– también el período mayor en tanto éste sea el más favorable al usuario o consumidor. (Mayoría).

7– La modificación del art. 50 por la ley 26361 se ha justificado en la necesidad de evitar una interpretación restrictiva que tenía cierto sustento en el texto y en la ubicación misma del referido artículo. La voluntad del legislador ha sido explícita al justificar la incorporación del universo normativo constituido por el conjunto de leyes generales y especiales. La cuestión queda esclarecida. No importa ya cuál era el alcance que podía darse al anterior texto –limitado o no a las acciones y sanciones emergentes de la ley 24240–, porque se ha hecho manifiesto que se aplica el particular régimen de prescripción allí establecido a otras leyes generales y especiales vinculadas con la relación de consumo. (Mayoría).

8– El procedimiento de interpretación entre ambas normas –el Código de Comercio y la ley 24240– debe atender también al particular carácter de la LDC, toda vez que ella supone un proceso particular de incorporación y de integración de otras leyes generales y especiales que afecta todo el procedimiento hermenéutico. No se presenta así sencillamente una contraposición entre una ley general (la 24240) y otra especial (el Código de Comercio), puesto que la primera de ambas tiene un rango que surge, a la vez, de la Carta Magna y de los fundamentos de su misma normativa. La ponderación del principio se extiende, a la vez, sobre el sistema especial de defensa del consumidor y sobre la relevancia que tal extensión tiene sobre la norma particular, a la sazón, el art. 50 según el texto ordenado por la ley 26361. (Mayoría).

9– La respuesta a la convocatoria al plenario encuentra solución, en primer lugar, mediante el empleo de los procedimientos hermenéuticos que tienen en cuenta la búsqueda de la completitud y de la coherencia del sistema normativo a partir del uso de diversos métodos en la interpretación de la ley. Pero la solución se sostiene en la existencia de principios jerárquicamente superiores que integran e informan el orden jurídico, entre los cuales se encuentra aquel que manda optimizar el derecho constitucional de protección del consumidor (art. 42, CN), de modo que se limita la discreción judicial a fin de no afectar esta pauta valorativa en la decisión de aquellos conflictos que tienen origen en la relación de consumo. (Mayoría).

10– El art. 855, CCom., queda desplazado por la interpretación literal, lógica y teleológica de la ley y, al mismo tiempo, por el carácter de especialidad propia del sistema de protección del consumidor que surge del art. 3, ley 24240, y del principio protector del art. 42, CN, que inspira a todo el procedimiento hermenéutico para asegurar una solución protectora del usuario o consumidor. La utilización armónica de ambos procedimientos interpretativos del texto legal permite así concluir que el art. 50, ley 24240 (reformado por la ley 26361), impone inequívocamente un régimen particular del plazo de prescripción sobre el universo normativo de leyes generales y especiales que desplaza, en este supuesto, la aplicación del término previsto en el art. 855, CCom. (Mayoría).

11– La razón principal que sustenta la preeminencia de la LDC frente al art. 855, CCom., surge de la propia Constitución Nacional, fuente en la que se consagran expresamente los derechos de consumidores y usuarios en su art. 42, incorporado en la reforma del año 1994. El reconocimiento de los derechos de consumidores y usuarios que explícitamente contiene la Constitución Nacional y su validez y jerarquía normativa superior, más allá de la ley específica que los regula, marca la protección que tienen estos sujetos de derecho dentro de las relaciones de consumo en las que se encuentran comprendidos. (Fundamentos de la mayoría, Dres. Brilla de Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo).

12– La finalidad plasmada en la norma constitucional y en la LDC es determinante para aplicar el plazo prescriptivo que fija el art. 50, ley 26361, ya que es el más favorable para el usuario del transporte terrestre respecto del lapso que contempla el art. 855, CCom. En estos casos el vínculo obligacional no conforma un contrato civil, por lo que no corresponde que se aplique el plazo prescriptivo ordinario del art. 4023, CC. Configura un contrato comercial regido por la normativa comercial, pero que, también, está comprendido dentro las relaciones jurídicas emergentes de los contratos celebrados para consumo o uso personal descriptos en los arts. 1 y 2, ley 24240. Ante la dicotomía regulatoria, la cuestión sólo se debe resolver mediante la aplicación del plazo más beneficioso de tres años dispuesto en el art. 50, interpretación que es coincidente con los parámetros establecidos por el legislador constitucional. (Fundamentos de la mayoría, Dres. Brilla de Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo).

13– Otros argumentos también avalan la utilización del plazo de prescripción de tres años. Uno de ellos es el carácter de orden público que se le asignó explícitamente a la ley 24240, en el art. 65, entidad que no posee el Código de Comercio. Los principios fundamentales de la LDC volcados en reglas jurídicas que prescribe son imperativos frente a la autonomía de la voluntad y prevalecen sobre ella. En consecuencia, no pueden ser dejados de lado ni desconocidos por los partícipes de la relación jurídica y fulminan cualquier disposición en contrario. (Fundamentos de la mayoría, Dres. Brilla de Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo).

14– La normativa protectoria de los usuarios se ha erigido en ley especial respecto de las propias relaciones de consumo. Por lo tanto, sus principios fundamentales son los que se deben privilegiar por encima de los ordenamientos civiles y mercantiles. El propio art. 50 redactado por la ley 26361 dispone, concretamente, respecto de los plazos de prescripción que: «cuando por otras leyes generales o especiales se fijan plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente –tres años– se estará al más favorable al consumidor». (Fundamentos de la mayoría, Dres. Brilla de Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo).

15– A esto se suma el criterio interpretativo que fija el art. 3, ley 26361, el que impone que «en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor». De él surge la intención del legislador en cuanto a la naturaleza tuitiva que tiene esta normativa. (Fundamentos de la mayoría, Dres. Brilla de Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo).

16– La preponderancia del plazo de prescripción de tres años también encuentra sustento en que la ley 24240, modificada por la 26361, es posterior al art. 855, CCom. Como ley posterior es derogatoria de las disposiciones anteriores en las cuestiones que a ella se opongan. (Fundamentos de la mayoría, Dres. Brilla de Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo).

17– Asimismo se debe recordar el criterio restrictivo que debe emplearse en materia de prescripción para dar por fenecida la acción y los derechos del requirente. En caso de duda respecto de si la prescripción se encuentra o no cumplida, hay que estar por la subsistencia de las acciones. El acreedor –que en la especie no es otro que el consumidor del contrato de transporte– debe tener la posibilidad de concretar su reclamo en el plazo más extenso, el que brinda la interpretación más amplia, es decir, en el lapso de tres años. (Fundamentos de la mayoría, Dres. Brilla de Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo).

18– En casos como el presente, corresponde aplicar el art. 855, CCom., por sobre las disposiciones genéricas de la Ley de Defensa del Consumidor. Concordamos en que la ley 24240, al regular la protección de los derechos de usuarios y consumidores introdujo un cambio de paradigma y fijó un marco legal. Tampoco se desconoce la finalidad netamente tuitiva de estas nuevas regulaciones ni la calificación de orden público que la ley 24240 establece en su art. 65. No obstante, estas disposiciones legales, si bien establecen un marco protectorio para usuarios y consumidores, no provocan un desplazamiento de las normas ya existentes ni fijan su preeminencia. (Minoría).

19– Existe una integración normativa que favorece al consumidor en los casos de duda sobre la aplicación de los principios que las propias disposiciones instituyen. El propio art. 3, ley 24240, modificado por la ley 26361, así lo indica. Ahora bien, los principios a los que alude este precepto legal no han sido explicitados específicamente en la ley 24240, como sí pueden ser encontrados en el derecho comparado. A pesar de esto, podemos afirmar que los principios rectores resultan del art. 42, CN. (Minoría).

20– La norma del art. 855, CCom., no está desplazada, mantiene su vigencia y se integra con lo dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor. No hay colisión con la preceptiva que ampara a los usuarios, tal como podría darse en otros supuestos en los que se visualiza una verdadera divergencia. (Minoría).

21– El art. 50, ley 26361, dispone que su ámbito de aplicación se circunscribe a las acciones «emergentes» de sus propios dispositivos, supuesto que no es el de las derivadas del contrato de transporte que cuenta con una normativa específica. Una adecuada hermenéutica basada en una visión sistemática del orden jurídico y de los subsistemas insertos en las normativas del consumidor conducen a interpretar que la integración no supone el desplazamiento de unas por otras, sino una sumatoria de normas para procurar una mayor tutela de los derechos de los usuarios. (Minoría).

22– El art. 50, ley 26361, no modifica el régimen general de prescripción que regula tanto el Código Civil como el Comercial porque éstos constituyen leyes especiales respecto de determinados institutos que reglamentan. El plazo de prescripción del art. 50 se aplicará siempre que el reclamo esté directamente relacionado con esa ley, en situaciones específicas que la involucran. (Minoría).

23– La aplicación del plazo que establece el art. 855, CCom., tampoco se opone al orden público que caracteriza a la LDC, el que está dirigido a proteger al más débil y a sanear la situación de inferioridad negocial para evitar y prevenir los abusos a los que esté expuesto. Este plazo no vulnera estos principios esenciales de la Ley de Defensa del Consumidor. La norma que lo contempla es una ley especial que no se desplaza sino que se integra en la interpretación de todo el plexo normativo. Por ende, al no surgir la duda que explicita el art. 3, ley 24240, en el contrato de transporte terrestre de pasajeros, se debe recurrir a la norma específica que es el nombrado art. 855. (Minoría).

24– La Ley de Defensa del Consumidor podría haber indicado que reformaba los plazos de prescripción de leyes especiales como los Códigos Civil y Comercial. Sin embargo, omitió una definición sobre el punto. Por lo tanto, al existir normas especiales vigentes, no se puede dejar de aplicarlas, porque la ley no las derogó. Y aunque se trata de una ley posterior –que como principio podría derogar a una anterior– persisten las dudas cuando no es clara la intención del legislador y más aún cuando la ley anterior es especial respecto de la posterior, por lo que no puede derogarla tácitamente salvo abrogación expresa o manifiesta incompatibilidad. (Minoría).

25– La excesiva laxitud que trasunta la postura de la mayoría, además de desorbitar la «ratio legis» de la ley 24240, en su articulado y su télesis hace tabla rasa con los claros postulados del art. 1107 de la ley sustantiva en tanto no cabe tomar de otras normas (este es el caso), o traspasar acumulativamente las órbitas contractual y extracontractual, toda vez que es bien sabido que nuestro ordenamiento jurídico madre sólo autoriza la opción en esta materia. (Minoría, Dr. Bellucci).

26– La toma de un plazo de decadencia de una ley ajena a los códigos sustantivos que aquélla no deroga expresa o implícitamente traspasa ilegalmente aquel valladar; atenta contra la previsibilidad y en punto al instituto esencial de la prescripción, no se concibe que tan livianamente sean alterados y mucho menos modificados. (Minoría, Dr. Bellucci).

Resolución
«Es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50, LDC –ley 24240 modificada por la ley 26361–.

CNCiv. (en pleno). 12/3/12. FALLO PLENARIO. «Sáez González, Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Tráns. c/ Les. o Muerte)” Por la afirmativa: Dres. Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni, Claudio Ramos Feijóo, Patricia Barbieri, Ana María R. Brilla de Serrat (por sus fundamentos), Fernando Racimo, Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud, José Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos A. Carranza Casares, Claudio M. Kiper (por sus fundamentos), Julio Ojea Quintana, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Zulema D. Wilde (por sus fundamentos), Oscar J. Ameal (por sus fundamentos), Lidia B. Hernández (por sus fundamentos), Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo (por sus fundamentos) y Mabel A. De los Santos. Por la negativa: Dres. Luis Álvarez Juliá, Beatriz L. Cortelezzi, Omar L. Díaz Solimine, Diego C. Sánchez (ampliación de fundamentos), Carlos A. Bellucci (ampliación de fundamentos), Beatriz A. Areán, Jorge A. Mayo y Liliana E. Abreut de Begher ■

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