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PRESCRIPCIÓN (Reseña de fallo)

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ACTIO RES IUDICATA. Prescripción decenal. Art. 4023, CC. INTERRUPCIÓN. Presentación de liquidación actualizada. Carácter interruptivo. Innecesariedad de la notificación de la planilla a los efectos interruptivos
Relación de causa
Interpuso recurso de apelación la parte codemandada –Sr. Piechenstainer Raúl Bernardo–, en contra del decreto de fecha 5/10/06, dictado por el Juzg. 47ª. CC Cba., que resolvió: “…Atento que en nuestro sistema jurídico el curso de la prescripción recién comienza cuando se tiene acción para reclamar el cumplimiento de una obligación; siendo preciso recordar que recién hay cosa juzgada cuando existe una sentencia firme. Así las cosas y dictada una sentencia firme reconociendo el derecho del acreedor, la acción para exigir el cumplimiento, actio iudicata, queda sometida al término ordinario de prescripción del art. 4023, CC, aunque el derecho reclamado hubiese estado sujeto a una prescripción de plazo menor. Así las cosas y conforme se desprende de las constancias de autos, siendo que estamos ante una sentencia firme, la cual se encuentra en vías de ejecución; no han transcurrido 10 años por lo que no está cumplido el plazo de prescripción de dicha norma; por ello la petición deviene inadmisible y carente de sustento fáctico, debiéndose rechazar in limine la petición deducida…”; dicho proveído es mantenido en todos sus términos por el decreto de fecha 30/10/06. Se queja el recurrente del contenido del proveído de fecha 5/10/06, porque entiende que ha habido una divergencia entre las constancias de autos, la resolución de referencia y los fundamentos utilizados por el a quo. Alega que el iudex incurre en un error en el cálculo de los plazos, ya que la sentencia Nº 135 (que hace lugar a la demanda) y el auto Nº 352 (que regula los honorarios por las tareas de ejecución del ex apoderado de la accionante), cuya prescripción se discute en este proceso, se encuentran firmes y han transcurrido más de diez años desde el dictado de tales actos procesales. Agrega que también le causa agravio el decreto de fecha 30/10/06, en virtud de que el tribunal declara inadmisible la reposición del decreto de fecha 5/10/06, fundamentándose en el plazo del art. 4037, CC, el cual versa sobre la responsabilidad civil extracontractual, por lo que siendo totalmente ajena su aplicación a los presentes se ha cometido un error al citarlo. Sostiene que el escrito por el que se insta la ejecución de la sentencia no puede considerarse como un requerimiento de pago de carácter coercitivo, en virtud de que no luce agregada ninguna cédula u otro medio de notificación alguno por el que se le corra traslado del escrito de referencia, así como tampoco ninguna solicitud de la parte actora para que se provea según lo dispuesto por el art. 112, CPC. Afirma que si se tuviese en cuenta lo normado por el art. 3986, CC, tanto la sentencia como el auto en cuestión se encontrarían igualmente prescriptos, en razón de que dicha norma prevé que la suspensión sólo tiene efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. Peticiona en definitiva se anulen los proveídos dictados por el iudicante, y se declare prescripta la sentencia y el auto bajo análisis, con costas.

Doctrina del fallo
1– La actio res iudicata es una acción nueva y distinta de la originaria, que nace en este proceso a favor del demandante para asegurarle el cumplimiento de lo estipulado en una sentencia firme, condenatoria de los demandados. Nuestro ordenamiento de fondo no prevé un plazo acotado para el deceso de esta acción, por lo que queda sometida al término ordinario de prescripción decenal -art. 4023, CC-.

2– En autos, el a quo, con citas de los arts. 4037, CC –prescripción de la responsabilidad civil extracontractual– y 3986, segundo párrafo, CC –suspensión del plazo de prescripción–, le otorga carácter interruptivo (y no suspensivo) a la presentación de liquidación actualizada. Si bien con dicho escrito no se cumple uno de los requisitos para que opere la prescripción liberatoria –silencio o inacción de las partes durante el término previsto por la ley–, ha quedado acreditado el interés del demandante por mantener viva la relación jurídica obligatoria, con la consiguiente interrupción del plazo de la prescripción que hubiese transcurrido hasta ese evento.

3– El ordenamiento sustantivo no menciona la presentación de una planilla que actualice capital, gastos y honorarios como interruptiva del plazo de prescripción que estuviese corriendo. Sin embargo, otorga expresamente efectos interruptivos a la “demanda” presentada contra el deudor –art. 3986, CC–, la cual no puede ser tomada en el sentido estricto y técnico con que se la emplea en el derecho procesal. La doctrina y jurisprudencia han establecido que el término “demanda” comprende todas aquellas peticiones judiciales de las cuales se infiera la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho.

4– La mayor parte de la jurisprudencia y doctrina sostiene que la demanda judicial –en el sentido amplio del término– produce sus efectos interruptivos desde el momento en que ha sido interpuesta, “sin necesidad de que se le notifique al deudor”. Por analogía, se puede concluir que la planilla incorporada en autos no necesita ser notificada a la contraria a los efectos interruptivos. Por ello, el plazo previsto en el art. 4023, CC, debe reanudarse y volver a computarse a partir de la presentación efectuada por el accionante, por lo que en definitiva no se ha operado la prescripción.

Resolución
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Piechenstainer Raúl Bernardo y, en consecuencia, confirmar el decisorio recurrido en todos sus términos. II) Imponer las costas de la Alzada al apelante vencido (art. 130, CPC).

16848 – C6a. CC Cba. 10/5/07. AI Nº 135. Trib. de origen: Juzg. 47ª. CC Cba. “Aciso Banco Cooperativo Ltdo. c/ Piechenstainer, Raúl Bernardo – Mussini, Angélica Beatriz – Olivares, Esteban Julio – Barrera, Susana Alejandrina – Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación” Dres. Alberto Fabián Zarza, Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro ■

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