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En autos, la sentencia Nº 32 del 19/3/09 dictada por el Juzg. 40a. CC Cba. rechazó la demanda de nulidad parcial del contrato de compraventa entablada por la compradora del inmueble, con costas a su cargo. Asimismo declaró la inconstitucionalidad de la ley 25561 y modificatorias y del decreto 214/02 y modificatorias, haciendo lugar a la reconvención interpuesta por la demandada en cuanto solicitaba la reestructuración de las obligaciones aplicando al respecto la teoría del esfuerzo compartido, con costas a cargo de las reconvenidas. En contra de esa decisión se alza la parte actora y se agravia por cuanto el
1– A través de la acción planteada por la actora se persigue la nulidad de algunas de las cláusulas del contrato de compraventa que celebró con la demandada, con fundamento en la violación de la ley 24240. Si la actora circunscribió su reclamo a lo estipulado por la LDC, no puede pretender que a las acciones fundadas en ese ordenamiento legal no se les aplique, en materia de prescripción, lo establecido en ese mismo cuerpo normativo.
2– Se sostiene la opinión contraria a aquella doctrina que, a partir de la ubicación del art. 50 en la ley (LDC), afirma que dicha disposición es de aplicación exclusiva a las actuaciones administrativas. Si bien el legislador no se preocupó mucho en la redacción del artículo en la parte que establece el término de tres años para la prescripción de las acciones civiles emergentes de la ley, el texto normativo literalmente refiere tanto a la prescripción de los procedimientos administrativos regulados en ese mismo capítulo como a la prescripción de las acciones judiciales, que constituye el contenido del capítulo siguiente de dicho régimen legal. La ley en forma clara y categórica se refiere a ambos supuestos.
3– Esta interpretación viene dada, además, en función de que el derecho del consumidor tiene como norte establecer una situación de cierto equilibrio en la relación entre las partes (como consecuencia de detectarse un vínculo que se plantea en general impregnado de una profunda disparidad); y, precisamente, con el objeto de limar la desigualdad en las relaciones entre los contratantes, el sistema tiende a la superposición de las acciones a favor del consumidor con el propósito de permitirle hacer efectivos sus derechos por la vía que estime más conveniente. Consecuentemente, teniendo presente este propósito legislativo, la pretensión de limitar la aplicación del art. 50, ley 24240, a los procedimientos administrativos, atenta contra la idea de la protección jurídica de los consumidores y usuarios a que está orientada la nueva legislación.
4– Resulta incorrecto sostener que la aplicación del plazo de prescripción de tres años establecido por el art. 50, LDC, con relación a la demanda de nulidad de las cláusulas contractuales, causa un perjuicio o menoscabo a la actora, y que por ello deba recurrirse al art. 3, LDC, interpretando el caso a favor del consumidor; porque, salvo el supuesto de la acción del consumidor contra el proveedor para demandar en virtud de un vínculo jurídico cuya prescripción está sujeta al plazo de diez años del art. 4023, CC (lo que puede dar lugar a serias controversias en razón de lo dispuesto en el últ. párr. del art. 3º), en general el plazo de tres años (art. 50) favorece a los usuarios en la mayor parte de los contratos celebrados habitualmente para consumo o uso particular, al otorgarle mayor tiempo del que disponían según el Cód.Civil para promover la acción. Tal lo que ocurre con las acciones por nulidad de los actos jurídicos (art. 4030, CC). Este estatuto regula todas las relaciones emergentes de los contratos celebrados para consumo o uso personal que se encuadren en los arts. 1º y 2º, cualesquiera sean las acciones que pueda esgrimir el consumidor o usuario, sin diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana.
5– Resulta improcedente la interpretación (de la actora) en el sentido de que el curso de la prescripción para las acciones que derivan del contrato se inicia a partir de la escritura traslativa de dominio. Ello así, porque significa restar eficacia y operatividad al propio acto jurídico impugnado de nulidad, soslayando el cúmulo de derechos y obligaciones que se generan –para los contratantes– desde el mismo momento de su celebración. Esa oportunidad –en que las partes prestan su consentimiento– marca el comienzo del plazo de prescripción; desde allí debe computarse el término de la acción de nulidad de sus cláusulas fundada en la supuesta infracción a la LDC, momento en que se habría cometido la infracción a tenor de los términos de la demanda. En este punto cabría remitir a los principios establecidos en la ley común (arts. 4030 y 4033, CC), que, al referir a la prescripción de la acción de nulidad por simulación o fraude, en forma expresa establecen que el plazo comenzará a correr desde que se tuviere noticia del hecho que causa el perjuicio. Es decir, desde que el acto sujeto a la acción se celebró, siempre que el vicio hubiera sido conocido por quien deduce la pretensión; de lo contrario, de no haber tenido conocimiento, corre desde la noticia de éste.
6– En el caso, la accionante conocía de las cláusulas que establecían el valor de las cuotas, la moneda en que debían ser pagadas, la fijación de la tasa de interés, la renuncia a invocar la teoría de la imprevisión y las atinentes al pacto comisorio, desde el momento en que rubricaba el convenio con la contraria. Además, en la propia demanda alude a una publicidad previa y engañosa, lo cual hace suponer que, al tiempo de la celebración del contrato, la actora tenía conocimiento de la trasgresión que denuncia y del eventual perjuicio que podría derivarse de aquella (y en el cual sustenta la acción). Así las cosas, el pago de cada cuota no configura una nueva infracción sino la consecuencia del acto celebrado en violación de la ley; porque el vicio no se reproduce con cada pago, sino que se tiene por configurado en el acto generador de cada una de las prestaciones.
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmándose la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de la alzada se imponen a la apelante vencida.