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PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

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INTERRUPCIÓN. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. Art. 3989, CC. Solicitud de cancelación de deuda mediante Docof. No reconocimiento a los fines de la interrupción. Procedencia de la prescripción. Disidencia
1– La prescripción liberatoria no opera ipso iure sino que debe ser declarada, pero mediando documental válida –planilla de cancelación de deuda con docof– deviene aplicable al caso, por analogía, el art. 3989, CC, ya que el CCom no contempla el tema de la prescripción liberatoria. (Minoría, Dra. Montoto de Spila).

2– En autos, la deuda reclamada por el actor no se encuentra prescripta por haber sido tácitamente reconocida por la parte demandada –Ministerio de Salud–, por lo que al tiempo de la interposición de la demanda por parte de la actora no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto por los arts. 847 inc.1, y 844, CCom. (Minoría, Dra. Montoto de Spila).

3– El art. 3989, CC, dispone que la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía. En este sentido, en nota al mencionado artículo, Vélez Sarsfield señala expresamente que: «El reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor o del propietario, como el pago de intereses o parte del principal de una deuda». Ninguna duda cabe respecto a que el reconocimiento de la deuda interrumpe la prescripción pendiente, porque la actitud del deudor pone de manifiesto que se somete al vínculo obligacional, con lo cual borra los efectos de la inactividad del acreedor, pero tal actitud debe surgir palmariamente demostrada mediante actos inequívocos respecto a tal reconocimiento y debe implicar una admisión o aceptación o confesión de que se es deudor de una obligación con respecto al reclamante. (Mayoría, Dr. Lescano).

4– En el sublite, la solicitud de cancelación de deudas mediante docof no constituye un reconocimiento que importe un acto interruptivo de la prescripción, toda vez que de dicha documental no se observa ningún acto por parte de la accionada que implique una admisión, aceptación o reconocimiento de deuda alguna, ni tampoco se entiende que el Ministerio de Finanzas haya admitido y propiciado el pago de la deuda mediante docof. Sólo se trata de una solicitud de cancelación de deudas, pero no hay declaración o manifestación o acto alguno que permita inferir un reconocimiento de dicho reclamo por parte de la Provincia. Al respecto, doctrina especializada sostiene: «En cuanto al reconocimiento tácito, es el que surge de hechos del poseedor o del obligado, que respectivamente impliquen, de manera inequívoca, la admisión del derecho del propietario o del acreedor, o sea que al igual que en el caso del reconocimiento expreso, y con mayor razón, debe tratarse de una exteriorización de voluntad de la que se desprenda con certidumbre y sin lugar a dudas la confesión del poseedor o del deudor». (Mayoría, Dr. Lescano).

5– La solicitud de cancelación de deuda mediante docof no constituye un reconocimiento –ni aun tácito– de la existencia de la deuda por parte de la demandada en los términos del art. 3989, CC. El reconocimiento al que se refiere la norma fondal consiste en la confesión de que se es deudor de una determinada persona, pues la conducta de quien reconoce una obligación es incompatible con la negación de la deuda implícita en la invocación de la prescripción liberatoria. Si bien tal reconocimiento puede ser tácito, debe surgir de hechos del obligado que impliquen de manera inequívoca la admisión del derecho de acreedor; es decir, debe tratarse de una exteriorización de voluntad de la que se desprenda con certidumbre y sin lugar a dudas la confesión del deudor. (Mayoría, Dra. Chiappero).

6– Si bien pueden haber existido algunas gestiones realizadas a fin de cancelar la deuda mediante bonos docof que exteriorizaron la voluntad de la demandada de pagar, no han sido probadas en autos, en los que sólo se ha acompañado la planilla referenciada que contiene apenas la voluntad del acreedor de percibir su crédito, mas no la del deudor de abonárselo. Por ello, siendo que el reconocimiento interruptivo debe ser alegado por el acreedor a quien le incumbe el onus probandi, el déficit probatorio existente en el sub lite perjudica su planteo. (Mayoría, Dra. Chiappero).

7– “El reconocimiento –formal o no formal– no surte efectos por sí solo en cuanto a la prescripción cuyo plazo ya ha transcurrido. Para que la prescripción ya operada sea extinguida es menester algo más que el mero reconocimiento de la deuda, es necesaria una renuncia del obligado a los beneficios de esa prescripción cumplida. Tal renuncia puede estar contenida en el reconocimiento ya sea en forma expresa o tácita, pero debe surgir de manera indubitable. No basta para que se pueda interpretar que media renuncia de la prescripción cumplida que el deudor reconozca la obligación; es menester que éste asuma, en los hechos, una conducta que importe admitir el derecho del acreedor de exigirle coercitivamente el cumplimiento de la obligación, pues ello sí resulta incompatible con la consideración del derecho. Por ello, si la prescripción se ha operado, el reconocimiento por sí solo ya no puede surtir efectos, pues en ese caso es necesaria una renuncia del obligado a los beneficios de la prescripción cumplida». (Mayoría, Dra. Chiappero).

17503 – C2a. CC Cba. 23/10/08. Sentencia Nº 192. Trib. de origen: Juzg. CC 44ª Cba. «Talleres Gráficos Mediterránea de Sánchez y Groendijk SH c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (Ministerio de Salud-Hospital Córdoba) – Ordinario – Cobro de pesos”

2a. Instancia. Córdoba, 23 de octubre de 2008

¿Procede el recurso de apelación?

La doctora Marta Montoto de Spila dijo:

I. La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos formales (art.329, CPC), por lo que en honor a la brevedad a ella me remito. En contra de la sentencia dictada por la Sra. jueza de 1er. grado (sent. Nº 13 de fecha 12/2/07, de fs. 92/97), que dispuso: «1) Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y en consecuencia rechazar la demanda impetrada por Talleres Gráficos Mediterránea de Sánchez y Groendijk S.H. en su contra…” , interpone el representante de la actora recurso de apelación, que fuera concedido a fs. 110, quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 116/118 se expresan los agravios, que son contestados a fs. 119/121. Dictado el decreto de autos y a estudio, firme el mismo, la causa ha quedado en condiciones de resolver. II. Agravios del apelante. Fustiga el decisorio por cuanto el a quo hiciera lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, cuando para ello fundó dicho aserto en las manifestaciones realizadas por la contraria, teniendo en cuenta tan sólo la constancia obrante a fs. 68/72 referidas al expediente administrativo N° 42544595/97, con actuaciones cumplidas en el mes de diciembre de 1997, reconociendo que tal constancia tuvo carácter suspensivo del término de la prescripción que se estaba corriendo, para luego considerar que a partir de dicha fecha y hasta el comienzo del presente expediente judicial (19/8/04) por lo que sostiene que había transcurrido en exceso el plazo para la procedencia de una nueva prescripción. La actora se queja de que la sentenciante fundara dicha posición por imperio del art. 847 inc.1 del CCom., ya que la prescripción en materia mercantil es de cuatro años. Por todo ello solicita se revoque la sentencia impugnada. Con costas. Confuta el representante de la parte demandada y con base en lo que expresa a fs. 119/121 peticiona se rechace la pretensión de la actora, con costas. III. Análisis de los agravios. Entrando al análisis de la cuestión subexamine, adviértase que la sentenciante estima que el expediente administrativo tuvo eficacia para interrumpir la prescripción que estaba corriendo, pero luego ignora analizar la solicitud de cancelación de deuda mediante docof que obra a fs. 1/2 del expediente de prueba del actor, que fue recibida en el Ministerio de Economía con fecha 10/11/03, en la que se detalla el número de orden de pago (interno) a la que pertenecen las facturas impagas, la procedencia (Salud) y el monto ($4.062,20). Por tanto, cabe entender que la Administración no pagó pero que reconoció la existencia de la deuda, conforme lo determinan los arts. 718 y ss, CC. Por otra parte, dicha planilla de fecha 10/11/03, que no fuera impugnada oportunamente por la parte demandada, queda reconocida de manera expresa e indubitable, por lo cual esa documental debe tenerse por válida. Sabido es que la prescripción liberatoria no opera ipso iure sino que debe ser declarada, pero mediando documental válida como resulta la planilla de cancelación de deuda con docof, devienen aplicables al caso las disposiciones del art. 3989, CC, ya que el CCom no contempla el tema de la prescripción liberatoria, por lo que debe buscarse la norma aplicada al caso por analogía en el CC, en cuyo art. 3989 dice «la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o poseedor hace del derecho contra quien no prescribía». La veracidad de las facturas cuyo pago se persigue no fue impugnada por la contraria y encuentra su respaldo en el dictamen del perito oficial en cuanto expresa que al constituirse en el Hospital Córdoba fue recibido por el contador Francisco Mentesana, quien suministra la documentación requerida en el acto pericial de donde surgen las órdenes de compras impagas a favor del actor y con membrete del Hospital Córdoba, con los correspondientes remitos; informando que las deudas que no puede afrontar el Hospital Córdoba son transferidas para su pago al Ministerio de Salud, que es donde realiza las futuras presentaciones la parte actora. Conforme el análisis efectuado, se deduce claramente que la deuda reclamada no se encuentra prescripta por haber sido tácitamente reconocida por el Ministerio de Salud (noviembre de 2003) (art. 3989, CC), por lo que a la interposición de la demanda por parte de la actora el 19/8/04 no había transcurrido el plazo de cuatro años previstos por los arts. 847 inc.1, y 844, CCom. Por todo lo expresado se advierte que debe revocarse la sentencia impugnada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción propuesta por la demandada. En atención a lo expuesto, cabe analizar si procede el pago de pesos cuatro mil sesenta y dos con veinte centavos requerido en la demanda, monto que surge de las boletas detalladas a fs. 4, 5, 6, 7 y sus respectivos remitos de fs. 8/14. La relación comercial entre la empresa Talleres Gráficos Mediterránea Soc. de Hecho (actora en este juicio) y el Hospital Córdoba surge acreditada por la testimonial de fs. 18 del señor Roque Guillermo Rodríguez, de profesión contador público, quien expresa a la segunda pregunta que ha sido y es cliente de la actora desde 1990, más o menos, y a la tercera, al preguntársele si sabe, y cómo lo sabe, si la actora ha sido proveedora habitual del Hospital Córdoba, dijo: Que sí lo sabe en razón de haber concurrido en numerosas oportunidades a la imprenta de la actora a los fines de encargar y retirar los trabajos encomendados, agregando que en los años 1994 y 1995, en razón de coincidir con su propia actividad en esos años y su asidua concurrencia a la imprenta, conoce que la actora era proveedora habitual del Hospital Córdoba. A fs. 32 luce la testimonial del señor Roberto Oscar Beretta, de profesión empleado, quien atestiguó trabajar en el Hospital Córdoba desde 1972 hasta la fecha, agregando que en 1995 era jefe de división de la Oficina de Personal, que conocía que la actora era proveedora habitual del Hospital Córdoba desde 1994, reconociendo como propias la firmas de las órdenes de compra obrantes a fs. 4, 5, 7, 9 y 13 de autos, y su contenido. Que creía que las órdenes de compra no habían sido pagadas, que él las enviaba al Ministerio de Salud para su pago. A más de ello, surge del dictamen del perito oficial contable, Cr. Mario Marcelo Izaza, obrante en autos a fs. 48, que de acuerdo con la documental obrante en autos (seis órdenes de compra con membrete del Hospital Córdoba) a favor del actor, que detalló con número de comprobante, fecha e importes, por un total de $ 4.062,20, y también menciona cinco remitos emitidos por el actor con el sello de «recibido» por parte del Hospital Córdoba. En razón del análisis efectuado y siendo coincidentes las testimoniales, la documental y el pericial con el monto de las facturas reconocidas en los presentes, se debe hacer lugar a la demanda interpuesta por Talleres Gráficos Mediterránea de Sánchez y Groendijk S.H. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, ordenando a esta última abonar a la actora la suma de cuatro mil sesenta y dos pesos con veinte centavos con más intereses legales calculados desde las fechas de cada uno de los remitos hasta su efectivo pago, fijándose una tasa de interés igual al uno por ciento nominal mensual adicionado a tasa pasiva que publica el BCRA. En cuanto a costas conforme el resultado del juicio, éstas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (art. 130, CPC) en ambas instancias, dejando sin efecto la imposición de costas realizada por la jueza de primera, y también dejar sin efecto los honorarios regulados, los que deberán ajustarse a este nuevo pronunciamiento.

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

Adhiero al voto y fundamentos expresados por la Sra. vocal Dra. Silvana María Chiappero, expresando al respecto los siguientes fundamentos. El art. 3989, CC, dispone que la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía. En este sentido, en nota al mencionado artículo, Vélez Sarsfield señala expresamente que: «El reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor o del propietario, como el pago de intereses o parte del principal de una deuda». Ninguna duda cabe respecto a que el reconocimiento de la deuda interrumpe la prescripción pendiente porque la actitud del deudor pone de manifiesto que se somete al vínculo obligacional, con lo cual borra los efectos de la inactividad del acreedor, pero tal actitud debe surgir palmariamente demostrada a través de actos inequívocos respecto a tal reconocimiento y debe implicar una admisión o aceptación o confesión de que se es deudor de una obligación con respecto al reclamante. En este orden de ideas, la solicitud de cancelación de deudas mediante docof, cuya copia corre agregada a fs. 1/2 del cuadernillo de pruebas del actor –que fuera presentada por ante el Ministerio de Economía con fecha 10/11/03–, no constituye un reconocimiento en los términos expresados precedentemente que importe un acto interruptivo de la prescripción, toda vez que de dicha documental no se observa ningún acto por parte de la accionada que implique una admisión, aceptación o reconocimiento de deuda alguna, ni tampoco cabe entender que el Ministerio de Finanzas haya admitido y propiciado el pago de la deuda mediante docof. Sólo se trata de una solicitud de cancelación de deudas, pero no hay declaración o manifestación o acto alguno que permita inferir un reconocimiento de dicho reclamo por parte de la Provincia. Nos dice la doctrina: «En cuanto al reconocimiento tácito, es el que surge de hechos del poseedor o del obligado que respectivamente impliquen, de manera inequívoca, la admisión del derecho del propietario o del acreedor, o sea que al igual que en el caso del reconocimiento expreso, y con mayor razón, debe tratarse de una exteriorización de voluntad de la que se desprenda con certidumbre y sin lugar a dudas la confesión del poseedor o del deudor» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Kipper, Claudio, Trigo Represas, Félix A., Código Civil Comentado, pp. 445/446, Ed. Rubinzal Culzoni, mayo 2006). En cuanto a las manifestaciones del Sr. Berreta reconociendo el contenido de las órdenes de compra y su firma inserta al pie de ellas, debe tenerse presente que tal acto de reconocimiento hace referencia a las facturas objeto del reclamo del año 1995 y se lleva a cabo con posterioridad a la traba de la litis por una persona que desde el año 1995 no cumple funciones de administrador en el Hospital Córdoba, no pudiendo entonces representar a la accionada, ni crea reconocimiento alguno en representación de ésta. Corresponde en definitiva rechazar los agravios y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y por ende confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, imponiendo las costas en la alzada a la actora apelante, atento el resultado arribado y lo dispuesto por el art. 130, CPC.

La doctora Silvana María Chiappero dijo:

Discrepo con la solución a la que arriba la Sra. vocal Dra. Marta Nélida Montoto de Spila, pues en mi opinión el fallo recaído en la primera instancia en punto a la procedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, es ajustado a derecho y merece confirmación. El meollo de mi disidencia radica en que, en mi opinión, la solicitud de cancelación de deuda mediante docof que obra a fs. 1/2 del cuadernillo de prueba del actor, que fuera recibida por el Ministerio de Economía con fecha 10 de noviembre de 2003 –en que se detalla el número de orden (interno) al que pertenecen las facturas impagas–, no constituye un reconocimiento –ni aun tácito– de la existencia de la deuda por parte del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba en los términos de lo normado por el art. 3989, CC. El reconocimiento al que se refiere la norma fondal consiste en la confesión de que se es deudor de una determinada persona, pues la conducta de quien reconoce una obligación es incompatible con la negación de la deuda implícita en la invocación de la prescripción liberatoria. Si bien tal reconocimiento puede ser tácito, debe surgir de hechos del obligado que impliquen de manera inequívoca la admisión del derecho de acreedor, o sea que debe tratarse de una exteriorización de voluntad de la que se desprenda con certidumbre y sin lugar a dudas la confesión del deudor. En el caso de la solicitud de cancelación de deuda mediante docof, sólo existe la voluntad de la parte actora de cobrar pero no existe reconocimiento alguno por parte del Superior Gobierno desde que se trata de una solicitud suscripta únicamente por la parte actora. En otras palabras, no existe una exteriorización de voluntad proveniente del deudor, de modo que mal podría considerarse que media reconocimiento cuando no existe manifestación de la voluntad por la cual el deudor confiese su calidad de tal de una manera clara y precisa, como sucede en los casos en que doctrina y jurisprudencia han reconocido efecto interruptivo tácito (v. gr.: pagos parciales, o periódicos, de los intereses, el libramiento de un cheque por parte de la suma debida, la aceptación del deudor de la cesión de los derechos del acreedor a un tercero; el acogimiento a una moratoria, la solicitud de una prórroga o quita, el ofrecimiento o promesa de pago, entre otros). Si bien pueden haber existido algunas gestiones realizadas a fin de cancelar la deuda mediante bonos docof que exteriorizaran la voluntad de la demandada de pagar, lo real es que ellas no han sido probadas en autos, donde sólo se ha acompañado la planilla referenciada que apenas contiene la voluntad del acreedor de percibir su crédito mas no la del deudor de abonárselo. Por ello, siendo que el reconocimiento interruptivo debe ser alegado por el acreedor, a quien le incumbe el onus probandi, el déficit probatorio existente en el sub lite perjudica su planteo (cfr. SCBA 22562 as 1962 I 741, Código Civil Comentado por Aída Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y Félix A Trigo Represas, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 451 y ss.). A mayor abundamiento, adito que el supuesto reconocimiento de deuda data del mes de noviembre de 2003, fecha en que la prescripción ya se encontraba cumplida (aun computando el año de suspensión en virtud del art. 3986, CC). Ello nos enfrena en la polémica suscitada en la doctrina acerca de los efectos del reconocimiento (si hubiera existido, lo que desconozco) sobre la prescripción ya cumplida. Al respecto, Cazeaux y Trigo Represas reseñan los distintos argumentos vertidos. Autores como Llambías y Rezzónico entienden que se requiere una renuncia expresa del deudor, que no se confunde con el simple acto de reconocimiento. Borda, por su parte, no distingue en cuanto a la aplicación del supuesto interruptivo bajo análisis, si transcurrió o no el término, para quien el reconocimiento siempre será el punto de partida de un nuevo plazo de prescripción. Busso distingue entre el reconocimiento formal conforme los requisitos del art. 722, CC, del no formal (reconocimiento tácito), considerando que el primero es interruptivo magüer la prescripción, en tanto que el segundo no resulta eficaz para tal supuesto y serán necesarios otros medios que acrediten tal extremo de modo indubitable. Me enrolo en esta última postura, conforme la cual el solo reconocimiento no implica necesariamente una renuncia a la prescripción ya ganada. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina judicial a la que adhiero en estos términos: «…El reconocimiento, formal o no formal, no surte efectos por sí solo en cuanto a la prescripción cuyo plazo ya ha transcurrido; para que la prescripción ya operada sea extinguida es menester algo más que el mero reconocimiento de la deuda: es necesaria una renuncia del obligado a los beneficios de esa prescripción cumplida. Tal renuncia puede estar contenida en el reconocimiento, ya sea en forma expresa o tácita, pero debe surgir de manera indubitable. No basta para que se pueda interpretar que media renuncia de la prescripción cumplida que el deudor reconozca la obligación; es menester que éste asuma, en los hechos, una conducta que importe admitir el derecho del acreedor de exigirle coercitivamente el cumplimiento de la obligación, pues ello sí resulta incompatible con la consideración del derecho. Por ello, si la prescripción se ha operado, el reconocimiento por sí solo ya no puede surtir efectos, pues en ese caso es necesaria una renuncia del obligado a los beneficios de la prescripción cumplida» (cfr. CNCiv F 2/4/87 LL 1987 D 131, CNFCC III 3/7/85 ED 115343). En suma, no existe acto de reconocimiento ni aun tácito de la deuda por parte del Superior Gobierno mediante la solicitud obrante a fs. 1/2 del cuadernillo de prueba del actor y tampoco surge tal efecto del testimonio del Sr. Berreta (jefe de Personal del Hospital Córdoba) (respuesta 3°, fs. 32), pues sus manifestaciones no sólo no obligan a la demandada a quien no representa, sino que fueron vertidas cuando la litis ya estaba trabada con la contestación de la demanda. Por lo expuesto, propicio confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de expresión de agravios, con costas a la actora atento su condición de vencida (art 130, CPC).

A mérito de las opiniones vertidas y por mayoría,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. 2. Imponer las costas en la alzada a la actora apelante, atento el resultado arribado y lo dispuesto por el art. 130, CCP.

Marta Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiappero ■

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