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PRESCRIPCIÓN LABORAL

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Interpretación restrictiva. Interrupción. DEMANDA DEFECTUOSA. Interposición de la nueva demanda. Dies a quo para determinar el plazo prescriptivo. Inadmisibilidad formal de la acción1- En el caso de autos, comparece el actor incoando formal demanda laboral con fecha 20/5/14. Frente a dicho reclamo, la parte demandada interpone excepción de prescripción, alegando que el derecho feneció ya que el último acto interruptivo se produjo con la interposición, por parte del actor, de la demanda defectuosa con fecha 21/3/12 según surge de la documental. En respuesta a ello y en oportunidad de resolver dicho incidente, el a quo efectúa un pormenorizado análisis de las normas del derecho civil, doctrina y jurisprudencia a fin de dilucidar desde qué fecha comienza a correr el plazo prescriptivo aplicable tanto a los reclamos intentados por el actor con fundamento en la LCT, como a los derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo. En su mérito, determina como fecha de iniciación del plazo, la de declaración de inadmisibilidad de la demanda, vale decir, el 21/5/12.

2- Para resolver como lo hizo, el a quo siguió fundamentalmente el criterio sustentado por el TSJ en autos: “Martínez Carmen c/La Olivarera Arg. SA”. Allí se sostuvo que la demanda es un hecho continuado que se prolonga en el tiempo y, aunque sea defectuosa, interrumpe la prescripción durante todo el desarrollo del proceso. El TSJ entendió como fecha de finalización del proceso la declaración de inadmisibilidad de la demanda, tal como sucede en el caso de autos.

3- Congruente con ello, la jurisprudencia y la doctrina están contestes en cuanto a la interpretación restrictiva del instituto de la Prescripción en el derecho laboral, como así también respecto a la conservación del derecho del trabajador.

4- Resulta pertinente citar la siguiente doctrina judicial, adicionando a la ya invocada por el a quo, que avala lo expuesto, a saber: “La interpretación de la prescripción debe ser restrictiva en el sentido de que en caso de duda ha de estarse a la solución más favorable a la subsistencia de la acción”; “En materia laboral, los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben interpretarse con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador (art. 9, LCT)”. “El plazo dispuesto por el artículo 256, LCT, debe computarse a partir del momento en que quedó firme la resolución que, con base en lo dispuesto por el art. 67, ley 18345, tuvo por no presentada la demanda, y no al iniciarse esa acción que quedó trunca”.

5- Lo relacionado se condice con las argumentaciones vertidas por el a quo. En virtud de ello y a modo de conclusión, no se advierte que la resolución en crisis implique un abuso del derecho ni sustancial ni procesal, tal como arguye el recurrente. Sobre esta plataforma fáctica, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada resulta improcedente.

CTrab. Sala X Cba. 15/10/15. A.I. N° 728. “Castro, Ezequiel Alejandro c/Mongi de Bengio, Neli Enriqueta Vicenta-Ordinario-Despido Expte N° 261146/37”

Córdoba, 15 de octubre de 2015

Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), de los que resulta que: el apoderado de la parte demandada Dr. Luis E. Vieyra interpone Recurso de Apelación en contra de la resolución N° 182 de fecha 23/6/15 por medio del cual el juez de Conciliación de Novena Nom. Dr. Gustavo Daniel Toledo dispuso en su parte pertinente: “Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción deducida por la parte demandada y en consecuencia, declarar prescripto el reclamo por la indemnización por falta de preaviso. Rechazarla en lo demás…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por lo que corresponde su tratamiento. II. Que emplazada la parte actora en los términos del art. 96, LPT, ésta cumplimenta dicha carga procesal a fs. 140/144. III. Verificados los hechos y la pieza recursiva, se agravia la recurrente por cuanto sostiene que el a quo efectúa un razonamiento erróneo para repeler la excepción de prescripción, ya que luego de afirmar que la demanda defectuosa también interrumpe la prescripción, sostiene que: “…la demanda es un hecho continuado que se manifiesta y prolonga en el tiempo e interrumpe durante todo el desarrollo del proceso…A todo evento cuadra agregar que el art. 3986 de la ley fondal habla de la deserción de la instancia, aspecto que entiendo en modo alguno que es equiparable al de la inadmisibilidad formal de la acción…” En primer término sostiene que la demanda fue interpuesta el 21/3/12, luego fue declarada inadmisible con fecha 21/5/12, y la demanda actual se inició recién en el mes de mayo de 2014. Los agravios se centran en el sentido y alcance que el juez a quo le confiere a la demanda defectuosa. Continúa diciendo que desde la primera demanda y hasta la segunda transcurrieron los dos años exigidos por las leyes de fondo para hacer valer el derecho laboral, lo que trae aparejado que el derecho a reclamar prescribió. Arguye que la fecha en que fue declarada inadmisible no puede ser tomada a los fines de conferir a los efectos de la demanda un sentido lato, no querido ni contemplado por la ley. Critica en segundo término la equiparación en sus efectos entre inadmisibilidad de la demanda y deserción de la instancia que realiza el a quo por cuanto resulta una analogía forzada e impertinente, ya que el a quo sostiene que la deserción de la instancia borra la demanda y no le otorga efectos interruptivos de la prescripción, mientras que la demanda defectuosa interpuesta cobra plena vigencia a los efectos interruptivos. Afirma que resulta falaz la interpretación que efectúa el a quo del art. 3986, CC, ya que no hay en el derecho laboral deserción de la instancia porque no es posible la caducidad de ésta ni opera ministerio legis. Señala que no hay asimilación posible entre ambos institutos. Manifiesta que el último acto impulsor del procedimiento en la demanda inadmitida y que daría pie para sostener que el actor mantuvo viva su voluntad de ejercitar un derecho, se remonta al día 21/3/12, al interponer la demanda, siendo todo lo demás actividad jurisdiccional que no puede validarse ni computarse a los fines mencionados. Concluye referenciando que el esfuerzo argumentativo del juez lo fue para desterrar la presunción legal de abandono del derecho. Continúa manifestando que la resolución en crisis refleja un abuso del derecho y, dentro de su especialidad, el abuso del proceso o jurisdiccional, ya que el actor podría apelar a este sistema de dejar en punto muerto demandas interpuestas de manera defectuosa, de modo tal que el trabajador nunca perdería su derecho porque siempre estaría interrumpiendo el curso de la prescripción con sucesivas demandas que luego abandonaría, tanto más cuanto jamás fue anoticiado de la primera demanda y con el agravante de que en el fuero laboral no es dable recurrir a la perención de instancia. Destaca que la disposición del art. 3986, CC, no es absoluta, ya que siempre existe la posibilidad de que una estricta interpretación se aleje del sentido que ha tenido la ley. Que en este caso es necesario atender al principio general de la buena fe que también impera en el derecho laboral. Por otro lado, el art. 1071, CC, sostiene que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Dice que el instituto de la prescripción es de orden público, como en el derecho laboral. En tal sentido, la falta de notificación de la demanda inicial y el desconocimiento de su parte le impidió ejercer en tiempo sus defensas, por lo cual, no puede constituirse en una abusiva ventaja para el trabajador ya que haría imprescriptible el derecho del mismo. Finaliza manifestando que, en definitiva, la presunción de abandono del derecho por parte del acreedor comenzó el 21/3/12, no desde el 21/5/12, con lo cual la demanda estaría prescripta. IV. Emplazada la parte actora a los fines de que conteste los agravios deducidos, ésta cumplimenta dicha carga procesal a cuyas argumentaciones nos remitimos brevitatis causa, quedando los presentes en estado de dictar resolución. V. Ingresando al tratamiento de los agravios, adelantamos que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada debe rechazarse. Damos razones: en primer término, el eje de la cuestión deviene de la fecha que el a quo determina como comienzo del plazo prescriptivo, cual es la declaración de inadmisibilidad de la demanda defectuosa impetrada por el actor con fecha 21/3/12. En su mérito, cabe analizar la interpretación del plexo normativo que rige el caso traído a nuestro estudio, especialmente el art. 3986, CC, con carácter complementario y subsidiario a los arts. 256, 257 y 258, LCT. Al respecto, al decir de la doctrina que compartimos: “…En las relaciones laborales, la prescripción liberatoria se ha de regir, en primer término, por las normas específicas consagradas por la LCT y en los aspectos no reglamentados se aplicarán, con carácter complementario y subsidiario, las normas del derecho civil, siempre que resulten compatibles con los principios generales del derecho del trabajo…El plazo de prescripción comienza a correr desde que el crédito es exigible” (Contrato de Trabajo Ley 20.744, comentada, anotada y concordada con las leyes de reforma laboral y demás normas complementarias, Carlos Alberto Etala, Tomo II, págs. 254 y 256). En tal sentido, la cuestión debatida por el recurrente es desde qué fecha comienza a correr el plazo prescriptivo. Con relación a ello, consideramos que incurre en un error en cuanto a la interpretación de los argumentos brindados por el a quo respecto al nacimiento de dicho plazo, al sostener que equipara la inadmisibilidad de la demanda con la deserción de la instancia. Contrario a ello, advertimos que, al fundamentar su decisorio, luego de analizar la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal provincial (TSJ, Sala Laboral, Sent. N° 89/12 “Amaya c/Sergio Carmelo Colosi y otros…) en el sentido de que, en caso de duda, debe inclinarse por la vigencia de la acción”, concluye diciendo: “A todo evento, cuadra agregar que el art. 3986 de la ley fondal, habla de la deserción de la instancia, aspecto que entiendo de modo alguno es técnicamente equiparable al de la inadmisibilidad formal de la acción”. Dicho razonamiento no refleja, a nuestro entender, que recurra al instituto de la Perención de Instancia en los términos referidos por el apelante. Sólo acude a las normas del Código Civil en cuanto son compatibles con los principios generales que informan el Derecho Laboral en forma complementaria y subsidiaria a las normas de la LCT a los fines de especificar el “dies a quo” que no surge del art. 256 del plexo legal mencionado precedentemente. Da relevancia, en consonancia con dicha norma, a los arts. 9 y 12, LCT, que contienen dos de los principios generales del Derecho Laboral, cuales son, el protectorio y el de irrenunciabilidad, que tienen la finalidad, el primero de los nombrados, de proteger al trabajador en su condición de persona humana. “Consiste en distintas técnicas dirigidas a equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador, evitando que quienes se desempeñan bajo la dependencia jurídica de otros sean víctimas de abusos que ofendan su dignidad, en virtud del poder diferente de negociación y el desequilibrio jurídico y económico existente entre ellos…Por un lado, como directiva al legislador para que adopte las técnicas necesarias para cumplir con el art. 14 bis de la C.N….y como directiva dirigida al juez para interpretar la norma laboral respetando las fuentes y principios propios”…En cuanto al art. 12, LCT…”. Con la reforma introducida por la ley 26574 (B.O. del 29/12/09), los mayores derechos emergentes de normas no imperativas (contratos individuales de trabajo) también son irrenunciables y resulta imposible abdicar de ellos, lo que tiene su fundamento en la técnica del ordenamiento jurídico para paliar la desigualdad en el poder de negociación de las partes” (Manual de Derecho Laboral, Julio Armando Grisolía, pp. 63 y 72), argumentos que hacemos propios. En el caso de autos, a fs. 1/10 comparece el Sr. Ezequiel Alejandro Castro incoando formal demanda laboral en contra de la Sra. Mongi de Bengio Neli Enriqueta Vicenta con fecha 20/5/14. Frente a dicho reclamo, la parte demandada interpone excepción de prescripción, alegando que el derecho feneció ya que el último acto interruptivo se produjo con la interposición, por parte del actor, de la demanda defectuosa con fecha 21/3/12 según surge de la documental arrimada a los presentes a fs. 104/112. En respuesta a ello y en oportunidad de resolver dicho incidente, el a quo efectúa un pormenorizado análisis de las normas del derecho civil, doctrina y jurisprudencia a fin de dilucidar desde qué fecha comienza a correr el plazo prescriptivo, aplicable tanto a los reclamos intentados por el actor con fundamento en la LCT, como a los derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo, que consideramos acertado. En su mérito, determina como fecha de iniciación del plazo, la fecha de declaración de inadmisibilidad de la demanda, vale decir, el 21/5/12, siguiendo fundamentalmente el criterio sustentado por el TSJ en autos: “Martínez Carmen c/La Olivarera Arg. S.A.” (Sala Laboral, Sent. Nº 162/99, concordante con lo resuelto por la Sala Civil en autos: “Giorgetti, Stella M. c/Eder, Carlos Fasina y otro- ord – recurso de casación” (Sent. Nº 198/98) en cuanto “…la demanda es un hecho continuado, que se prolonga en el tiempo…interrumpe durante todo el desarrollo del proceso…”, ello aunque la demanda sea defectuosa, y entendiendo S.S. como fecha de finalización del proceso, la declaración de inadmisibilidad de la misma, como sucede en el caso. Congruente con ello, la jurisprudencia y doctrina están contestes en cuanto a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en el derecho laboral, como así también respecto a la conservación del derecho del trabajador. A tales fines resulta pertinente citar la siguiente doctrina judicial, adicionando a la ya invocada por el a quo, que avala lo expuesto, a saber: “ La interpretación de la prescripción debe ser restrictiva en el sentido de que en caso de duda ha de estarse a la solución más favorable a la subsistencia de la acción”, (CNTrab, Sala IV, 31/7/72, D.T, 1973-139), “En materia laboral, los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben interpretarse con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador (art. 9, LCT)” (CN Trab, Sala II, 26/3/87, LT, XXXV-958, N° 58). “El plazo dispuesto por el art. 256, LCT, debe computarse a partir del momento en que quedó firme la resolución que, con base en lo dispuesto por el art. 67, ley 18345, tuvo por no presentada la demanda, y no al iniciarse esa acción que quedó trunca…”(CNAT, Sala III, 30/6/2000, “Aguilera, Ramón c/Fernández, Jorge s/Accidente”, Oficina de Jurisprudencia de la CNTA, Jurisprudencia de Derecho Laboral, RC J1588/2007). Lo relacionado se condice con las argumentaciones vertidas por el a quo. En virtud de ello y a modo de conclusión, no se advierte que la resolución en crisis implique un abuso del derecho ni sustancial ni procesal, tal como arguye el recurrente. VI. Que sobre esta plataforma fáctica, entendemos que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada es improcedente. VII. Costas por el orden causado (art. 28, LPT), en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. VIII.[Omissis].

Por lo expuesto, doctrina, jurisprudencia y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y en consecuencia ratificar en todas sus partes el proveído dictado por el Sr. juez de Conciliación de 9a. Nominación Dr. Gustavo Daniel Toledo de fecha 23/6/15 en su parte pertinente, que reza: “I) Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción deducida por la parte demandada y en consecuencia, declarar prescripto el reclamo por la indemnización por falta de preaviso. Rechazarla en lo demás”, atento las argumentaciones vertidas en el considerando. II) Imponer las costas por el orden causado (art. 28 de la ley 7987).

Carlos A. Toselli – Daniel H. Brain – Huber O. Alberti■

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