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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

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CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. SUCESOR UNIVERSAL. Posesión veinteñal. Transmisión de posesiones de padres a hijos. PRUEBA. Innecesariedad de acreditación del vínculo o nexo jurídico entre ambas posesiones. Accesión de posesiones de pleno derecho desde la muerte del causante. Suficiencia de la prueba del vínculo del parentesco. Innecesariedad de presentar juicio susesorio 1- En el caso, el punto en cuestión es determinar si de las constancias de autos surge que la actora –sucesora universal– demostró su posesión con ánimo de dueña en forma pública, pacífica y continua, y si esa posesión accede a la de su madre, de manera que se configure el presupuesto de la prescripción veinteñal. Al respecto no quedan dudas de que la causante (madre de la actora) poseyó el bien inmueble, al menos 26 años, esto es, desde que le fuera cedido por el Sr. N., mediante boleto y hasta su muerte. Sin embargo, lo que explica el Sr. juez a quo en su sentencia es que esa posesión no le beneficia a la actora, porque esta última no acreditó el nexo que une ambas posesiones. Y es justamente en ese punto donde no lleva razón el magistrado sentenciante.

2- Ocurre que en materia de unión de posesiones es necesario distinguir el supuesto del sucesor universal del sucesor particular, pues mientras el primero continúa la posesión del causante, el segundo comienza una nueva posesión que puede unirse a la de su antecesor (art. 1901, CCyC; y arts. 4004/4004 del derogado CC). Es decir que si el actual poseedor es un heredero forzoso de quien ejercía la posesión anterior, entonces se trata del supuesto de un sucesor universal y, como tal, no es dable hablar de “accesión de posesiones”, pues no se trata de dos posesiones distintas sino de la continuidad de una misma posesión. Tal concepción, esto es, que el sucesor universal continúa la persona del difunto sin iniciar una nueva posesión y por tal motivo no existe “accesión de posesiones”, ya viene del Código derogado (arts. 2474/2476, 3417, 3418, nota art. 4005 y concs.) y respaldado por la doctrina de aquel momento.

3- En este sentido es interesante recordar la nota del Codificador al art. 4005 del régimen derogado: «…los sucesores universales no hacen sino continuar la persona del difunto: ellos no comienzan una nueva posesión: continúan sólo la posesión de su autor, y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades: si ella es viciosa en vida del difunto, se conserva viciosa en el heredero; y recíprocamente, si era justa y de buena fe, se continúa como tal, aunque el heredero llegare a saber que la heredad pertenecía a otro. Los sucesores particulares, sean a título oneroso o lucrativo, no continúan la posesión de su autor: no hay identidad jurídica en las personas; no representan a su autor; no suceden en sus obligaciones: El autor del sucesor puede tener una condición totalmente diferente, que impida unir la posesión del uno a la del otro. Hay dos posesiones distintas, que en ciertos casos tienen la facultad de unirse para cumplir el tiempo requerido por la prescripción». En la actualidad cabe citar la opinión de Lorenzetti quien al comentar el art. 1901, CCC expresa: “los herederos no hacen sino continuar la persona del difunto: ellos no comienzan una nueva posesión, continúan sólo la posesión de su autor, y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades”.

4- Tratándose de un sucesor universal, no estamos en presencia de dos posesiones sino de la continuación de una misma posesión.

5- Como lógico corolario de lo expuesto, en este supuesto (sucesión universal) no existe transmisión voluntaria de la posesión de una persona a los efectos de que la continúe otra, sino que esta posesión proviene directamente de la ley y no de un acto o negocio jurídico. De ahí que no resulta necesario acreditar el nexo jurídico (entendido como negocio o trato en virtud del cual se transmiten los derechos posesorios). Se trata de un supuesto por el cual la ley presume que quien poseyó, al fallecer, transmite dicho derecho a sus sucesores. Y éstos, cuando son forzosos, entran en posesión de la herencia de pleno derecho.

6- Según lo normado por el Código Civil, los derechos derivados de la posesión de un inmueble se transmiten “mortis causa” (art. 3418 CC derogado, 2280 CCyC) y la transmisión de la herencia se opera instantáneamente en el momento de la muerte (art. 3420 CC derogado; 2277 y 2337, CCyC). Vale decir, todo lo que el causante poseía, sea a título de dueño o de mero poseedor, se transmite a los herederos desde la muerte y siendo éstos, forzosos, entran en posesión de la herencia de pleno derecho sin ninguna otra formalidad. De modo que, en este caso, para tener por acreditada la continuación de la posesión no se requiere más que la comprobación del vínculo entre el causante y el sucesor. “Los sucesores universales detentan la posesión hereditaria de pleno derecho (art. 3410 del CC), pueden promover directamente el juicio de usucapión sin tener que iniciar con antelación la sucesión del poseedor, debiendo acreditar solamente el deceso y el vínculo de parentesco con el causante para demostrar su carácter de continuadores de la posesión”.

7- La transmisión o sucesión de la posesión “rem sibi habendi” entre padres e hijos no exige una cesión formal pues en tal caso la llamada “accesión de posesiones” en virtud del cual el heredero del poseedor puede invocar y sumar a la propia el tiempo de la de su cedente o causante ocurre de pleno derecho desde la muerte del causante (doctr. arts. 3410, 3217, 3418, 4015, 4016 y cctes del CC derogado) y basta para ello la demostración del deceso y el vínculo de parentesco con el causante. Extremos que en autos se encuentran acreditados.

8- De la prueba compuesta rendida en autos (instrumental, testimonial, sondeo vecinal), surge con meridiana claridad que la actora continuó en la posesión que ejercía su madre fallecida (cuyo proceso sucesorio no ha sido abierto según informe del Registro de Juicios Universales) y que siendo heredera forzosa con posesión hereditaria ipso iure (art. 3410 C.C., hoy art. 2337) el nexo jurídico se desprende del propio vínculo, que en el caso se encuentra acreditado con la partida de nacimiento presentada.

9- Siendo ello así, resulta fácil advertir el yerro en que incurrió el anterior sentenciante al juzgar el caso como un supuesto de sucesión particular y exigir, como hizo, prueba de los actos posesorios en cabeza de la actora y la demostración de un vínculo o nexo jurídico entre ambas posesiones. Tales extremos son sólo exigibles para el caso del sucesor singular, único supuesto en el que se configura la accesión de posesiones. Pues, como explica Lorenzetti, “la sucesión de la posesión es un fenómeno distinto de la unión de posesiones o accesio possessionis. La primera se produce a favor del sucesor universal en una sucesión por causa de muerte, y no da lugar a una nueva posesión. La segunda se configura cuando el causahabiente del poseedor lo es por título inter vivos o cuando lo es por causa de muerte, pero no con carácter universal, y nace una nueva posesión, que es susceptible simplemente de unirse a la anterior”.

10- Finalmente, en autos, ocurre que al estar acreditado que la causante poseyó el inmueble por un plazo mayor al exigido por la ley (26 años), bastaba que la actora invocara la prescripción ya adquirida para tener una sentencia que así lo reconozca. Y al respecto, la actora ha arrimado suficiente prueba en sustento de su pretensión que demuestra que se ha dado cumplimiento al recaudo de la prueba compuesta exigida por la ley y, por tanto, se está en condiciones de declarar adquirido por prescripción el inmueble objeto de autos.

CCC Sala IV Corrientes. 25/11/15. Sentencia N° 36, Expediente Nº 7841. Juzg. CC N° 13, Corrientes. “Fernández Cardozo, Alicia Filomena c/ Estado de la Provincia de Corrientes y/o quien se considere con Derechos s/ Prescripcion Adquisitiva”

Corrientes, 25 de noviembre de 2015

1)¿Es nula la sentencia recurrida?
2)¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María Beatriz Benítez de Ríos Brisco dijo:

El señor juez a quo ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito “brevitatis causa”. El mismo dictó el siguiente fallo, el que trascripto en su parte pertinente dice: “Nº 247 – Corrientes 5/11/14 – Fallo: 1) Rechazando la demanda en todas sus partes. 2) Imponiendo las costas a la parte actora vencida. Que el recurso de nulidad no ha sido interpuesto en forma expresa. Tampoco ha sido fundada la nulidad implícita comprendida en la apelación (art. 254, CPCC) ni se observan vicios de forma o construcción que ameriten una declaración oficiosa de nulidad. Al respecto, cabe tener presente que nuestra ley de rito autoriza a plantear la nulidad del resolutorio en forma expresa o implícita. Esto último sucede cuando en la expresión de agravios se sostiene fundadamente la nulidad. En el caso, reitero, ninguna de las dos situaciones ha sucedido en autos lo que conlleva tener al apelante por desistido de este recurso y responder negativamente a la primera de las cuestiones planteadas. Y así voto.

El doctor Carlos Aníbal Rodríguez adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante .

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María Beatriz Benítez de Ríos Brisco dijo:

I. Se agravia el recurrente por cuanto la sentencia atacada rechaza la demanda de prescripción veinteñal aduciendo que la actora no había acreditado la existencia de los actos posesorios realizados por su madre Faustina Cardozo de Fernández y posterior continuación por parte de la actora. Argumenta que la sentenciante omite o no considera la plataforma fáctica que se halla comprobada en autos. Explica nuevamente que el inmueble fue vendido en fecha 16/10/1975 por el Sr. Genaro Niz a la Sra. Faustina Cardozo de Fernández y quien además le cedió todos sus derechos posesorios sobre el mismo terreno municipal. Y que esto no es tenido en cuenta en la sentencia. Le causa agravio que la sentencia, no obstante reconocer como válido dicho contrato, no lo analiza en profundidad ni extrae las conclusiones jurídicas que necesariamente son su consecuencia. Dice que está probado que la Sra. Faustina Cardozo de Fernández vivió en el inmueble desde que lo compró y hasta su muerte el 25/7/2001. Y que luego la accedió en su posesión la actora Alicia Filomena Fernández de Cardozo como heredera forzosa por ser su hija. Explica que la jurisprudencia está conteste cuando reconoce la existencia de la presunción jurídica de que, probadas dos posesiones por una misma persona o por su antecesor, se presume su posesión en el tiempo intermedio, y que de tal presunción solo pueda ser contrarrestada por una prueba positiva de haber cesado. Le agravia la sentencia que no aplica la presunción “hominis” antes dicha. Agrega que no hay prueba activa en su contra que desvirtúe su posesión. Se queja por cuanto la sentencia no considera que la certificación notarial del contrato de venta por cesión de posesión de fs. 10 comprende a su fecha, toda vez que dicha certificación se extiende en la misma fecha que el instrumento y determina que las partes firman en presencia del escribano. Se disconforma del fallo en cuanto concluye que no se encuentra probado el “nexo” que une las posesiones de la madre y la actora. Dice que ya en la demanda se explicó y probó cómo la actora, luego de la muerte de su madre, continuó viviendo en pleno ejercicio de su posesión, el inmueble objeto de la acción. Aneja jurisprudencia en virtud de la cual se establece que los herederos forzosos acceden a la accesión de la posesión del causante sin necesidad de la declaratoria de herederos, con la sola acreditación del deceso y su filiación. Le causa agravio que la sentenciante no haya valorado las constancias instrumentales con las respectivas actas. II. La sentencia en crisis rechaza la demanda básicamente porque la accionante no ha acreditado con certidumbre la posesión idónea, pública, pacífica y continua a lo largo del período fijado por la ley (veinte o más años). Sostuvo el a quo que si bien la actora alegó ocupación efectiva del inmueble, no expresó con precisión desde qué fecha lo hace ni tampoco el origen de aquélla. Que si bien invocó el carácter de cesionaria de la madre respecto de los derechos posesorios cedidos por el Sr. Niz –y lo acreditó mediante copia certificada notarialmente–, no demuestra sin embargo la existencia de actos posesorios realizados por ella para que mediante la accesión invocada, pueda la prescribiente completar el tiempo de la prescripción en su favor. Al respecto reconoce que los testigos y el sondeo de vecinos concuerdan en sus declaraciones, pero enfatiza que no se prueba desde cuándo ha poseído el inmueble ni el origen de su ocupación. Puntualmente considera decisivo que la actora no haya probado el nexo que une la posesión de su madre con la suya. III. Para delimitar el thema decidendum es menester dejar en claro que en autos se encuentran acreditados todos los requisitos esenciales que la ley prescribe para la sustanciación del juicio de prescripción, esto es, la presentación del plano de mensura aprobado por catastro; el informe registral, la oportuna intervención del Estado Provincial, las publicaciones de edictos y la actuación de la Defensoría de Pobres y Ausentes. De ello surge que se ha garantizado el carácter contencioso y bilateral del procedimiento, tal lo exigido por la ley 14159 y hoy reproducido en el art. 1905 del Código Civil y Comercial. Así puestas las cosas, el punto en cuestión es determinar si de las constancias de autos surge que la Sra. Alicia Filomena Fernández Cardozo demostró su posesión con ánimo de dueña en forma pública, pacífica y continua, y si esa posesión accede a la de su madre Faustina Cardozo de Fernández; de manera que se configure el presupuesto de la prescripción veinteñal. Al respecto no quedan dudas, ni es objeto de discusión, que la Sra. Faustina Cardozo de Fernández (madre de la actora) poseyó el bien inmueble, al menos 26 años, esto es, desde que aquél le fuera cedido por el Sr. Niz mediante boleto anejado a fs. 10 y hasta su muerte el 25/7/2001 (según consta en el certificado de defunción). Sin embargo, lo que explica el Sr. juez a quo en su sentencia es que esa posesión no beneficia a la actora porque esta última no acreditó el nexo que une ambas posesiones. IV. Y es justamente en ese punto donde, a mi modo de ver, no lleva razón el magistrado sentenciante. a) Ocurre que en materia de unión de posesiones es necesario distinguir el supuesto del sucesor universal (nuestro caso) del sucesor particular, pues mientras el primero continúa la posesión del causante, el segundo comienza una nueva posesión que puede unirse a la de su antecesor (art. 1901, CCyC; y arts. 4004/4004 del derogado CC). Es decir que si el actual poseedor es un heredero forzoso de quien ejercía la posesión anterior, entonces estamos frente al supuesto de un sucesor universal y, como tal, no es dable hablar de “accesión de posesiones”, pues no se trata de dos posesiones distintas sino de la continuidad de una misma posesión. Tal concepción, esto es, que el sucesor universal continúa la persona del difunto sin iniciar una nueva posesión y por tal motivo no existe “accesión de posesiones”, ya viene del Código derogado (arts. 2474/2476, 3417, 3418, nota art. 4005 y concs.) y respaldado por la doctrina de aquel momento (cfr. López Mesa, Código Civil, T. III, p. 1056; Santos Cifuentes, T. V, LL, 2a ed., p. 499; Beatriz A. Areán, Juicio de Usucapión, Ed. Hammurabi, pp. 168/169, entre otros). En este sentido es interesante recordar la nota del Codificador al art. 4005 del régimen derogado: «…los sucesores universales no hacen sino continuar la persona del difunto: ellos no comienzan una nueva posesión: continúan sólo la posesión de su autor, y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades: si ella es viciosa en vida del difunto, se conserva viciosa en el heredero; y recíprocamente, si era justa y de buena fe, se continúa como tal, aunque el heredero llegare a saber que la heredad pertenecía a otro. Los sucesores particulares, sean a título oneroso o lucrativo, no continúan la posesión de su autor: no hay identidad jurídica en las personas; no representan a su autor; no suceden en sus obligaciones: El autor del sucesor puede tener una condición totalmente diferente que impida unir la posesión del uno a la del otro. Hay dos posesiones distintas, que en ciertos casos tienen la facultad de unirse para cumplir el tiempo requerido por la prescripción». En la actualidad cabe citar la opinión de Lorenzetti quien al comentar el art. 1901, CCC, expresa: “los herederos no hacen sino continuar la persona del difunto: ellos no comienzan una nueva posesión, continúan sólo la posesión de su autor, y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades” (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, T. IX, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 73). En igual sentido se proyecta la opinión de Julio César Rivera y Graciela Medina, quienes señalan que el art. 1901 mantiene el instituto de la unión de posesiones ya establecida en el Código de Vélez. Y en forma puntual destacan que “el sucesor universal continúa la posesión del causante con todas sus ventajas y vicios. Por su parte, el sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores cumpliendo ciertos requisitos…” (cfr. autores citados. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, Ed. La Ley, p. 252). Del mismo modo apuntan los autores Ghersi – Weingarten que es pacífica la tendencia jurisprudencial en el sentido de que el sucesor universal es un continuador de la posesión de su antecesor, en las mismas e idénticas condiciones que éste la ejercía. Es que no se trata de dos posesiones diferentes, sino de una misma y única posesión, que nace con las ventajas y vicios existentes al momento de la adquisición (cfr. autores citados, Código Civil y Comercial, T. V, Ed. Nova Tesis, pp. 533/534). En sentido concordante Bueres dice que “el texto anterior era confuso, por ello, el actual dice que el heredero continúa la posesión de su causante. Hay entonces continuación de la posesión y no acción de posesiones, o si se quiere “unión de posesiones” como ahora se denomina a la figura ( cp. Bueres Alberto J., “C.C. y C.” analizado, compl.. y conc., V 2, Ed Hammurabi, fs. 255. Cabe concluir entonces que tratándose de un sucesor universal, no estamos en presencia de dos posesiones sino de la continuación de una misma posesión. b) Como lógico corolario de lo expuesto, en este supuesto (sucesión universal) no existe transmisión voluntaria de la posesión de una persona a los efectos de que la continúe otra, sino que esta posesión proviene directamente de la ley y no de un acto o negocio jurídico. De ahí que no resulta necesario acreditar el nexo jurídico (entendido como negocio o trato en virtud del cual se transmiten los derechos posesorios), como acertadamente arguye el quejoso. Se trata de un supuesto por el cual la ley presume que quien poseyó, al fallecer, transmite dicho derecho a sus sucesores. Y éstos, cuando son forzosos, entran en posesión de la herencia de pleno derecho. En efecto. De acuerdo con lo normado por el Código Civil, los derechos derivados de la posesión de un inmueble se transmiten “mortis causa” (art. 3418, CC derogado, 2280, CCC) y la transmisión de la herencia se opera instantáneamente en el momento de la muerte (art. 3420 CC derogado; 2277 y 2337 CCC). Vale decir, todo lo que el causante poseía, sea a título de dueño o de mero poseedor, se transmite a los herederos desde la muerte, y siendo éstos forzosos entran en posesión de la herencia de pleno derecho sin ninguna otra formalidad. De modo que, en este caso, para tener por acreditada la continuación de la posesión no se requiere más que la comprobación del vínculo entre el causante y el sucesor. “Los sucesores universales detentan la posesión hereditaria de pleno derecho (art. 3410, CC), pueden promover directamente el juicio de usucapión sin tener que iniciar con antelación la sucesión del poseedor, debiendo acreditar solamente el deceso y el vínculo de parentesco con el causante para demostrar su carácter de continuadores de la posesión” (CNCiv. Sala C, 28/09/01, LL 2002-B, 577 citado por Ghersi – Weingarten; Código Civil y Comercial, T. V, p. 539). Cabe insistir entonces que, como se viene explicando, es menester diferenciar el supuesto del sucesor universal del singular, pues únicamente este último debe demostrar el vínculo de derecho destinado a transmitir o ceder al sucesor los derechos de la posesión del autor, de tal manera que si esta condición faltase, la accesión no podría alegarse y el último poseedor no podría invocar para prescribir sino su propia posesión. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que “el nexo jurídico puede resultar de una sucesión a título universal –en cuyo caso debe justificar su calidad de heredero– o puede tratarse de una situación singular, debiendo en tal caso acreditar su carácter de cesionario de los derechos posesorios mediante instrumento escrito” (Cám. Apel. Civ. y Com. Paraná, Sala II, 9/12/94, elDial-AT1017). Entonces, y para concluir, la transmisión o sucesión de la posesión “rem sibi habendi” entre padres e hijos no exige una cesión formal pues en tal caso la llamada “accesión de posesiones” en virtud del cual el heredero del poseedor puede invocar y sumar a la propia el tiempo de la de su cedente o causante, ocurre de pleno derecho desde la muerte del causante (doctr. arts. 3410, 3217, 3418, 4015, 4016 y cctes, CC derogado) y basta para ello la demostración del deceso y el vínculo de parentesco con el causante. Extremos que en autos se encuentran acreditados. c) En efecto, de la prueba compuesta rendida en autos (instrumental, testimonial, sondeo vecinal), surge con meridiana claridad que la Sra. Alicia Filomena Fernández Cardozo continuó en la posesión que ejercía su madre fallecida (cuyo proceso sucesorio no ha sido abierto según informe del Registro de Juicios Universales) y que siendo heredera forzosa con posesión hereditaria ipso iure (art. 3410 C.C., hoy art. 2337) el nexo jurídico se desprende del propio vínculo, que en el caso se encuentra acreditado con la partida de nacimiento presentada a fs. 233/234. Siendo ello así, resulta fácil advertir el yerro en que incurrió el anterior sentenciante al juzgar el caso como un supuesto de sucesión particular y exigir, como hizo, prueba de los actos posesorios en cabeza de la actora y la demostración de un vínculo o nexo jurídico entre ambas posesiones. Tales extremos, insisto, son sólo exigibles para el caso del sucesor singular, único supuesto en el que se configura la accesión de posesiones. Pues, como explica Lorenzetti, “la sucesión de la posesión es un fenómeno distinto de la unión de posesiones o accesio possessionis. La primera se produce a favor del sucesor universal en una sucesión por causa de muerte, y no da lugar a una nueva posesión. La segunda se configura cuando el causahabiente del poseedor lo es por título intervivos o cuando lo es por causa de muerte, pero no con carácter universal, y nace una nueva posesión, que es susceptible simplemente de unirse a la anterior”. (autor y op. cit. T. IX, p. 75). Cabe concluir entonces que el Sr. juez a quo no ha efectuado un correcto encuadre del caso y por tal motivo es que su pronunciamiento debe ser revocado. d) Ocurre que al estar acreditado que la causante poseyó el inmueble por un plazo mayor al exigido por la ley (26 años), bastaba que la actora invocara la prescripción ya adquirida para tener una sentencia que así lo reconozca. Y al respecto, no está de más resaltar que la actora ha arrimado suficiente prueba en sustento de su pretensión. Así, de las declaraciones testimoniales rendidas en autos de Bernardo Manuel Guastavino, María Rita Duarte; Dominga Ibarra, Zulma Quiroz y Juan José Rodríguez surge que el inmueble era habitado por la Sra. Alicia Filomena Fernández Cardozo. Con el sondeo vecinal se acreditó que la posesión de la actora superaba los veinte años y ello también ha sido corroborado por las opiniones vecinales recogidas por el Sr. juez de Paz de Mburucayá al momento de realizar la inspección ocular. Que a ello cabe agregar los informes brindados por la DEPEC y Aguas donde se da cuenta de que el inmueble tenía suministro de energía a nombre de Cardozo Faustina desde el año 1985 y agua potable desde el año 2001 a nombre de la actora y que no registra deuda. Lo que autoriza a sostener que se ha cumplido con el pago regular de los respectivos servicios. Por si fuera poco, el informe policial rendido en autos da cuenta de que el inmueble pertenecía a Genaro Niz, que fue vendido a la Sra. Faustina Cardozo y que de éste se hizo cargo la actora luego del fallecimiento de la madre. Por último, no puede soslayarse la circunstancia de que el inmueble carece de un titular registral e incluso no reviste interés para el Estado. Todo lo cual demuestra que se ha dado cumplimiento al recaudo de la prueba compuesta exigida por la ley y, por tanto, se está en condiciones de declarar adquirido por prescripción el inmueble objeto de autos. e) Con relación a este último aspecto, cabe señalar que la adquisición que por este pronunciamiento se reconoce es consecuencia de la posesión continuada por la actora como heredera a título universal de su madre. Y aquí es necesario efectuar una aclaración. El sucesor universal puede poseer la cosa no como continuador de la posesión sino por un título distinto al de su antecesor. Pero si ello ocurre, ya se estaría en presencia de una nueva posesión donde no es posible computar el plazo anterior del poseedor prefallecido. En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que “en el supuesto de que sea un heredero quien intervierta el título y comience a poseer en forma exclusiva, su posesión deja de ser continuación de la del causante y la prescripción tiene lugar a los veinte años de iniciada la posesión exclusiva, no computándose el tiempo anterior (art. 3460) (CNCiv., Sala C, 28/9/01, Armendano, Carlos E. c. Anselmo, Bartolomé. LL 2002-B, 577, con cita de Zannoni, E., “Derecho de las Sucesiones” t. 1, Ed. Astrea, 3a ed., p. 437; citado por Ghersi Weingarten, en op. cit. T. V, p. 533). Efectuada esta aclaración, corresponde dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 1905 del CCyC (de aplicación inmediata al caso, conforme fundamentos expresados por este Tribunal a fs. 310/311) y en su mérito fijar la fecha en la cual se ha cumplido el plazo de prescripción. La misma debe ubicarse a los 20 años de la fecha en que la madre de la actora, Sra. Faustina Cardozo de Fernández, adquiere los derechos posesorios sobre el inmueble de autos, en virtud del instrumento de cesión suscripto el 16/10/1975 con el Sr. Genaro Niz y que obra a fs. 10 de estos autos. Y en consecuencia establezco como fecha de adquisición del dominio el 16/10/1995, siguiendo al respecto la opinión doctrinaria de quienes afirman que la sentencia no puede tener efectos retroactivos al momento en que se comenzó a poseer sino a la fecha en que se produjo la adquisición del derecho real (ver al respecto Ricardo L. Lorenzetti, op.cit, p. 83/85). V. [Omissis].

El doctor Carlos Aníbal Rodríguez adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente,

SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad y hacer lugar al recurso de apelación de fs. 285/287 vta. y en su mérito revocar la Sentencia N° 247 obrante a fs. 278/283 en todas sus partes. 2) Declarar que la Sra. Alicia Filomena Fernández Cardozo DNI (…) en su carácter de sucesora universal de la Sra. Faustina Cardozo de Fernández, ha adquirido por Prescripción Veinteñal el inmueble individualizado como (…), en los términos y dimensiones de la mensura aprobada por la Dirección General de Catastro de la Provincia (…). 3) Establecer como fecha de adquisición del derecho real de dominio el día 16 de noviembre de 1995. 4) Costas por su orden. (…).

María Beatriz Benítez de Ríos Brisco – Carlos Aníbal Rodríguez■

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