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PRESCRIPCIÓN

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HONORARIOS MÉDICOS. PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD. Centros médicos o profesionales médicos particulares. Distinción. Justificación. NATURALEZA. Tesis civilista y comercialista. Establecimiento organizado bajo la forma de sociedad anónima. RECEPCIÓN DE LA TESIS MERCANTILISTA. PLAZO
1– El modo de prestar servicios en el campo de la medicina difiere en la actualidad del que sirvió de referencia al Codificador. Mientras en la época de sanción del CC campeaba el prototipo del médico de cabecera –que prestaba una atención individualizada y personal al paciente–, en la actualidad la evolución y desarrollo del arte de curar, enancados en el fabuloso apoyo de la tecnología en constante avance, dieron paso a que los diferentes estamentos se agruparan en grandes nosocomios que unieron esfuerzos para adquirir el moderno y complejo instrumental (generalmente fuera del alcance de la posibilidad económica individual del médico); así se conformaron equipos de alta eficiencia mediante el agrupamiento de profesionales de las distintas especialidades para ofrecer una profunda y más completa atención a los complejos problemas que plantea la salud.

2– Esta evolución y transformación de la realidad generó la división de las aguas en materia de prescripción: entre quienes separan el hecho estrictamente médico del entorno que lo rodea y pretenden someter las relaciones médico-paciente exclusivamente en las prescripciones del derecho civil; y quienes consideran –por el contrario– tales relaciones subsumidas dentro del hecho mucho más complejo constituido por la prestación del servicio de salud interdisciplinario en clínicas o sanatorios que por sus características especiales (organización bajo formas societarias, ánimo de lucro, manejo empresarial, venta de insumos varios, prestación de servicios complementarios como alojamiento y rehabilitación) se tipifican como acto de comercio y por tanto sometidos a la ley mercantil.

3– La tesis civilista en la que se enrolan prestigiosos autores se inclina por considerar abarcados por la prescripción bianual (art.4032 inc.4, CC) los honorarios médicos y provisión de medicamentos, aun en el caso de que formen parte de una factura única y general emitida por una clínica o sanatorio. Considera que el plazo de prescripción debe resultar acorde con la naturaleza del crédito y no atendiendo a la entidad subjetiva del titular; y que no existe motivo válido que justifique dilatar el plazo de prescripción a favor de los nosocomios, pues hacerlo conspiraría contra el principio de igualdad desde que implicaría brindar un tratamiento más beneficioso a quienes se encuentran en mejores condiciones para salvaguardar sus acreencias.

4– La tesis comercialista sostiene, en cambio, que si bien el ejercicio de la profesión de médico tiene carácter civil, no puede decirse lo mismo cuando ella se cumple en un establecimiento donde su propietario, además de la atención médica prestada por él y otros facultativos, suministra remedios, habitación, alimentos etc., a sus enfermos y acompañantes, en cuyo caso se realizan actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. “El servicio médico prestado por centros médicos que se obligan a suministrar al asociado servicios completos es un negocio jurídico comercial… al estar de por medio una organización empresaria y perseguirse un fin de lucro (arts.7 y 8 inc.5, CCom)”, desde que normalmente la magnitud del capital a invertir y el despliegue tecnológico necesario exigen que el centro médico deba ceñirse a la forma de empresa de acuerdo con alguno de los tipos societarios. En el campo doctrinario, la postura comercialista obtiene cada vez mayores adeptos y es la que se considera más acertada.

5– Las especiales características que presenta el servicio de salud que en la actualidad prestan las clínicas, sanatorios y establecimientos asistenciales permiten considerarlo como verdadero acto de comercio tanto por su objeto como por el ente que lo realiza (arts.7 y 8 inc.5, CCom), por lo que la prestación médica contenida como un rubro más de una factura que fija el costo integral del servicio médico sanatorial prestado, debe seguir un destino común, esto es, debe ser considerada como acto mercantil y, por lo tanto, queda excluida de las normas de prescripción civil (art.4032 inc.4, CC). Esto dicho sin perjuicio de que los meros honorarios médicos aislados y prestados en forma personal por un profesional médico sigan siendo considerados como obligaciones civiles y por tanto sometidos a las normas civiles, incluso las relativas a la prescripción.

6– Si las normas civiles se aplican a los actos mercantiles sólo en tanto no se opongan a las normas comerciales que tienen primacía (art.844, CCom.), es indudable que esta obligación compleja generada por una empresa organizada con fines de lucro se debe regir por el CCom.; y al no estar el supuesto comprendido en ninguna de las hipótesis específicas a las que se les asignan plazos más cortos, debe estarse a lo previsto en el art. 846, Ccom, que dispone la prescripción decenal. De otro costado, la solución resulta acorde a la doctrina abrumadoramente mayoritaria que postula que en materia de prescripción por cobro de honorarios profesionales debe imperar la interpretación restrictiva, optando por el régimen más favorable al acreedor, lineamiento que ha seguido la jurisprudencia de la CSJN al sostener: “…debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho”.

7– En cuanto al supuesto quebrantamiento del postulado de la igualdad que derivaría de brindar trato diferenciado a los centros médicos respecto de los profesionales médicos particulares, se estima razonable el trato disímil para situaciones también diversas, encontrándose justificado el mayor plazo de prescripción conferido a los primeros en razón de “…la mayor complejidad administrativa de las empresas médicas, impensadas a la época de sancionarse el CC, con la sencillez de la administración de un consultorio particular”.

8– Habida cuenta que el monto total de las facturas que documentan la obligación que se intenta incluir en el pasivo concursal está integrado por prestaciones sanatoriales, farmacológicas y médicas asistenciales brindadas por el nosocomio a los afiliados a la obra social concursada de modo que no contiene una obligación que se identifique con la que menciona el art.4032 inc.4, CC, –desde que dicha norma menciona únicamente las obligaciones de pagar “a los médicos” en clara referencia a los honorarios debidos por los servicios contratados directa y personalmente por estos profesionales–, corresponde tipificar la obligación como mercantil y aplicar el plazo de prescripción decenal, lo que amerita el rechazo de la defensa de prescripción por no haber transcurrido el plazo al tiempo de la interposición de la petición verificatoria.

15839 – C2a. CC Cba. 22/2/05. Sentencia N° 9. Trib. de origen: Juz.26ª. CC Cba. “Obra Social del Personal de Luz y Fuerza de Córdoba–Gran Concurso Preventivo -Recurso de revisión interpuesto por OSPLYF de Córdoba en el Crédito N°159 (Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA)”

2a.Instancia. Córdoba, 22 de febrero de 2005

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la S. Nº117 del 12/3/04 por el Juzg.26ª. CC Cba, que resolviera: “1. No hacer lugar al recurso de revisión y en consecuencia, confirmar el decisorio en todo aquello que es motivo del incidente; 2. Costas a cargo del revisionista…”, dedujo apelación la concursada –mediante apoderado–, siendo concedido por el a quo. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios la apelante siendo respondidos por el acreedor incidentista y por la Sindicatura. Corrido traslado al Sr. Fiscal de Cámara, el mismo emite su dictamen favorable a la confirmación del resolutorio recurrido. Dictado y consentido el proveído de autos queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. En la etapa informativa del concurso de la Obra Social del Personal de Luz y Fuerza de Cba., la concursada deduce revisión persiguiendo se declare prescripto el crédito declarado admisible en la sentencia verificatoria a favor del Hospital Privado Centro Médico de Cba. SA por haber transcurrido el plazo bianual previsto por el art.4032 inc.4º, CC. La pretensión es desestimada por el juez de origen con fundamento en que la prestación médica es civil si la profesión del arte de curar es ejercida por un médico en forma autónoma por cuenta propia, pero es mercantil si es prestado en establecimientos organizados bajo la forma de SA, donde la explotación del sanatorio excede en magnitud del ejercicio individual de la profesión. Sostiene que mientras en el primer caso no debe dudarse en aplicar el plazo de prescripción civil bianual (art.4032 inc.4, CC), en el 2° –que es el supuesto de autos– debe aplicarse la prescripción mercantil decenal (art.846, CCom), que brinda un régimen más favorable al acreedor. 3. Precisamente, el plazo de prescripción mercantil escogido por el juez para aplicar al crédito del acreedor motiva la apelación de la concursada, quien insiste en el plazo bianual (art.4032 inc.4, CC). Asevera que el art.844, CCom., establece que la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el CC en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes, de donde, al no existir normativa expresa en el CCom. relativa a la prescripción para las actividades vinculadas al arte de curar, resulta aplicable el art.4032 inc.4, CC. Cita toda la doctrina civilista que apoya su postura. 4. El modo de prestar servicios en el campo de la medicina difiere en la actualidad del que sirvió de referencia al Codificador. Mientras en la época de sanción del CC campeaba el prototipo del médico de cabecera, quien prestaba una atención individualizada y personal al paciente, en la actualidad la evolución y desarrollo del arte de curar enancados en el fabuloso apoyo de la tecnología en constante avance, dieron paso a que los diferentes estamentos se agruparan apareciendo los grandes nosocomios que unieron esfuerzos para adquirir el moderno y complejo instrumental, generalmente fuera del alcance de la posibilidad económica individual del médico, conformando equipos de alta eficiencia mediante el agrupamiento de profesionales de las distintas especialidades para ofrecer una profunda y más completa atención a los complejos problemas que plantea la salud. Esta evolución y transformación de la realidad generó la división de las aguas en materia de prescripción, entre quienes separan el hecho estrictamente médico del entorno que lo rodea y pretenden someter las relaciones médico-paciente exclusivamente en las prescripciones del derecho civil, y quienes consideran –por el contrario– tales relaciones subsumidas dentro del hecho mucho más complejo constituido por la prestación del servicio de salud interdisciplinariamente en clínicas o sanatorios que por sus características especiales –organización bajo formas societarias, ánimo de lucro, manejo empresarial, venta de insumos varios, prestación de servicios complementarios como alojamiento y rehabilitación– lo tipifican como acto de comercio y por tanto sometido a la ley mercantil. La tesis civilista en la que se enrolan prestigiosos autores como Guillermo Borda (Tratado de Der. Civil, Ed. Perrot, 1971, “Obligaciones II”, ps. 75/76); Jorge J. Llambías (“Cód. Civil anotado” t.3 Nº2092) y en el ámbito local Matilde Zavala de González M. “Doctrina Judicial Solución de casos”, Ed. Alveroni, Cba., 2003 TV p.280), se inclina por considerar abarcados por la prescripción bianual (art.4032 inc.4, CC) a los honorarios médicos y provisión de medicamentos aun en el caso de que formen parte de una factura única y general emitida por una clínica o sanatorio. Esta última autora considera que el plazo de prescripción debe resultar acorde con la naturaleza del crédito y no atendiendo la entidad subjetiva del titular y que no existe motivo válido que justifique dilatar el plazo de prescripción a favor de los nosocomios pues hacerlo conspiraría contra el principio de igualdad desde que conllevaría brindar un tratamiento más beneficioso a quienes se encuentran en mejores condiciones para salvaguardar sus acreencias. La tesis comercialista sostiene, en cambio, que si bien el ejercicio de la profesión de médico tiene carácter civil “… no puede decirse lo mismo cuando ella se cumple en un establecimiento donde su propietario, además de la atención médica prestada por él y otros facultativos, suministra remedios, habitación, alimentos etc., a sus enfermos y acompañantes, en cuyo caso se realizan actos de comercio haciendo de ello profesión habitual” (Zavala Rodríguez, “Cód. de Com. Comentado”, TI, ps. 43/44, ed. Desalma, 1967). En ese mismo sentido se cita con frecuencia jurisprudencia capitalina que se ha expedido en idéntica senda diciendo: “La jurisprudencia y la doctrina han hecho aplicación extensiva de la noción de empresa, comprendiendo en ellas a los sanatorios que organizan diversos elementos para la atención médica que el empresario no presta profesionalmente y con los cuales persigue lucrar: habitación, medicamentos, servicios de enfermeras, etc.” (Fernández Gomes Leo “Tratado Teórico práctico de Der. Comercial” t.I, p. 317, ed. Depalma 1984). Se enrola también en esta postura Alberto Bueres, quien afirma que el servicio médico prestado por centros médicos que se obligan a suministrar al asociado servicios completos es un negocio jurídico comercial “…al estar de por medio una organización empresaria y perseguirse un fin de lucro (arts.7º y 8º inc.5º, CCom)”, desde que normalmente la magnitud del capital a invertir y el despliegue tecnológico necesario exigen que el centro médico deba ceñirse a la forma de empresa de acuerdo con alguno de los tipos societarios (Bueres Alberto J., “Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos”, Ed. Abaco, Bs. As., 1981, p. 86 y 91). En mi opinión, la tesis civilista no es mayoritaria ni tampoco la más modernamente sostenida en el campo doctrinario, donde la postura comercialista obtiene cada vez mayores adeptos entre los que me enrolo. Las especiales características que presenta el servicio de salud que en la actualidad prestan las clínicas, sanatorios y establecimientos asistenciales permite considerarlos como verdaderos actos de comercio tanto por su objeto como por el ente que los realiza (arts.7 y 8 inc.5, CCom), por lo que la prestación médica contenida como un rubro más de una factura que fija el costo integral del servicio médico sanatorial prestado, debe seguir un destino común, esto es deben ser considerados actos mercantiles y por tanto excluidas de las normas de prescripción civil (art.4032 inc.4, CC). Esto dicho sin perjuicio de que los meros honorarios médicos aislados y prestados en forma personal por un profesional médico sigan siendo considerados como obligaciones civiles y por tanto sometidas a las normas civiles, incluso las relativas a la prescripción. Por ello, si las normas civiles se aplican a los actos mercantiles sólo en tanto no se opongan a las normas comerciales que tienen primacía (art.844, CCom), es indudable que esta obligación compleja generada por una empresa organizada con fines de lucro se debe regir por el CCom, y al no estar el supuesto comprendido en ninguna de las hipótesis específicas a los que se les asignan plazos más cortos, debe estarse a lo dispuesto por el art.846, CCom, que dispone la prescripción decenal. De otro costado, la solución resulta acorde a la doctrina abrumadoramente mayoritaria que postula que en materia de prescripción por cobro de honorarios profesionales debe imperar la interpretación restrictiva, optando por el régimen más favorable al acreedor (Salsa Trigo Represas- López Mesa, “Cód. Civil Anotado”, T4 B p. 342- 3 quater), lineamiento que ha seguido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación sosteniendo que “…debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho” (CS. JA 1986- II Síntesis, JA 1996 II síntesis). En cuanto al supuesto quebrantamiento del postulado de la igualdad que derivaría de brindar trato diferenciado a los centros médicos respecto de los profesionales médicos particulares, estimo razonable el trato disímil para situaciones también diversas, encontrándose justificado el mayor plazo conferido a los centros médicos –conforme se destaca con acierto en un reciente fallo del interior cordobés– en razón “…de la mayor complejidad administrativa de las empresas médicas, impensadas a la época de sancionarse el CC, con la sencillez de la administración de un consultorio particular” (voto del Dr. De Olmos de la CCC y CA de Río Cuarto, Sent. del 14/10/99 in re “Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA c/ Sucesores de Nury Bringas de Aguilar” LL Cba. 2000, p. 588 y ss). En consecuencia, habida cuenta que el monto total de las facturas que documentan la obligación que se intenta incluir en el pasivo concursal está integrado por prestaciones sanatoriales, farmacológicas y médicas asistenciales brindadas por el nosocomio a los afiliados a la Obra Social concursada, de modo que no contiene una obligación que se identifique con la que menciona el art.4032 inc.4, CC ,desde que dicha norma menciona únicamente a las obligaciones de pagar “a los médicos” en clara referencia a los honorarios debidos por los servicios contratados directa y personalmente por estos profesionales, estimo que debe confirmarse la sentencia en cuanto tipificó la obligación como mercantil y aplicó el plazo de prescripción decenal rechazando la defensa de prescripción por no haber transcurrido el plazo al tiempo de la interposición de la petición verificatoria.

Los doctores Jorge Horacio Zinny y Marta Montoto de Spila adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la concursada atento su calidad de vencida (art.30, CPC).

Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Marta Montoto de Spila

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