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PRESCRIPCIÓN

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EJECUCIONES FISCALES. MULTA DE TRÁNSITO. Ley Pcial. de Tránsito Nº 8560: Plazo para interponer la acción judicial. Título fundado en la «caducidad de plan de pago». Interrupción de la prescripción: Reconocimiento de deuda.
1- El art. 123, ley 8560, solo regulaba el plazo de prescripción para la imposición administrativa de la sanción de multa, razón por la cual disponía que el plazo se computara desde el día siguiente al que fue cometida la infracción; pero no lo hacía respecto del plazo para interponer la acción judicial para ejecutar la multa ya impuesta. Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente resolución, se encuentra vigente el art. 123 bis, ley 8560, incorporado por ley 10249 (B.O. 19/XII/2014), el que prevé que el plazo de prescripción para la acción judicial para el cobro de la multa es de dos años, a contar desde que ha quedado firme la resolución que la impone. Este es el plazo que debe valorarse, no obstante la fecha de entrada de vigencia de la citada ley, pues su aplicación inmediata se justifica en el hecho de regular una situación que no estaba contemplada en la ley previamente, de modo que no se produce un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo.

2- El mismo art. 123 bis, establece que el plazo de prescripción para iniciar la acción judicial se computa a partir del día siguiente a la fecha en que quedare firme la resolución administrativa. Ahora bien, en el subexamen el punto dirimente a resolver lo constituye la existencia o no de un plan de pagos de la deuda ejecutada, que fue denunciado por la actora al demandar, y los efectos que dicho acto produce en el marco de la excepción opuesta. En ese marco, se observa que la ejecutante declaró en la demanda, aun antes de la citación de remate, que el demandado instrumentó un plan de pagos con relación a la deuda reclamada, el cual se encuentra caduco. Este dato se desprende del propio título ejecutivo, en el que se consigna de modo expreso: «Gestión que proviene de caducidad de Plan Número 5040867».

3- La suscripción de un plan de pagos (art. 99, CTP t.o. 2012, Dec. 1356/10 vigente a esa fecha) representa una suerte de reconocimiento de deuda (arg. arts. 727 y 733 del CCC), y por lo tanto, constituyen una causal de interrupción de la prescripción. En efecto, el art. 2545 del Código Civil y Comercial (art. 3989, Código Civil derogado, vigente al momento de perfeccionarse el plan de pagos denunciado) prevé que el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación del deudor. En esta línea argumentativa, el reconocimiento como acto interruptivo de la prescripción consiste en admitir o aceptar el deudor el derecho de aquel contra quien estaba corriendo el plazo liberatorio, y en materia de reconocimiento tácito, presupone la realización de hechos del obligado que impliquen de manera inequívoca la admisión del derecho del acreedor. Se requiere que el acto sea una exteriorización de la voluntad que determine con certeza y precisión, sin que deje lugar a dudas, que tal obrar implica una verdadera aceptación de la condición de deudor.

4- En el subexamen, el acogimiento a un plan de pago, que comprendía la deuda reclamada en esta ejecución, interrumpe el curso de la prescripción por cuanto se trata de un reconocimiento de deuda. Así las cosas, el Tribunal Fiscal de la Nación, en el marco de obligaciones tributarias, tiene dicho que «es dable recordar que quien se ha acogido voluntariamente a un régimen de facilidades de pago ha reconocido la obligación impositiva, lo cual constituye un acto jurídico relevante en virtud del cual admite hallarse obligado».

Juzg. Ejec. Fiscal Nº3 Cba. 28/9/21. Sentencia Nº54. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Palavecino, Damián – Presentación Múltiple Fiscal (Expte. 5843037)»

Córdoba, 28 de septiembre de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), traídos a despacho a los fines de resolver,

DE LOS QUE RESULTA QUE: (…).

Y CONSIDERANDO:

I. La litis: La Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba inicia demanda ejecutiva fiscal en contra de Damián Palavecino, DNI N° xxx, persiguiendo el cobro de la suma de pesos un mil cuatrocientos veintisiete con treinta y siete centavos ($ 1.427,37) en concepto de multa por infracción de tránsito, conforme surge del título de deuda N° 8500000008638816, proveniente de la caducidad de plan de pago N° 5040867. Pide intereses previstos en el Código Tributario Provincial desde la fecha de inicio de la demanda hasta su efectivo pago, con costas. La parte demandada opone excepción de prescripción, en virtud de los argumentos descriptos en los Vistos de la presente a los que remito para evitar reiteraciones. Pide el rechazo de la ejecución, con costas. La actora objeta la excepción incoada por considerarla improcedente, solicitando su rechazo con costas a cargo del demandado. En tales términos queda trabada la litis. II. La excepción de prescripción: II.1) Marco teórico: La prescripción liberatoria, expresamente prevista dentro del marco de excepciones admisibles en la ejecución fiscal (art. 6, inc. 3°, ley 9024 conf. Ref. ley 10593), constituye una institución por la que se produce la extinción de la acción derivada de un derecho en virtud de dos elementos esenciales: la inacción del titular de ese derecho y el transcurso del tiempo previsto por ley. Su fundamento radica en un criterio de orden social tendiente a asegurar y consolidar la estabilidad y la certidumbre en las relaciones jurídicas, con el fin de evitar que determinadas situaciones de hecho puedan ser revisadas al cabo de un determinado tiempo. De modo que la buena fe y el ejercicio regular de los derechos aparecen indisolublemente asociados a esta figura (Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Gustavo «Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones 3», Hammurabi, 1999, pág. 658). Entonces, cumple un papel trascendente en el mantenimiento de la seguridad jurídica. No debe creerse que se inspira tanto en el propósito de proteger al deudor contra su acreedor; su fundamento es de orden social. Esto explica que los contratantes no puedan renunciar por anticipado a los plazos de prescripción ni extenderlos más allá de lo que señala la ley, porque lo que juega es un interés de orden público (Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil Argentino», Obligaciones II, Ed. Perrot, 1966, pág. 10). II.2) Análisis de procedencia. El plazo: A la fecha de la resolución que aplicó la multa que se ejecuta en los presentes (18/IV/2011) no existía una norma específica que regulara el plazo de prescripción aplicable al caso. El art. 123 de la ley 8560 solo regulaba el plazo de prescripción para la imposición administrativa de la sanción de multa, razón por la cual disponía que el plazo se computara desde el día siguiente al que fue cometida la infracción; pero no lo hacía respecto del plazo para interponer la acción judicial para ejecutar la multa ya impuesta. Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente resolución, se encuentra vigente el art. 123 bis de la ley 8560, incorporado por ley 10249 (B.O. 19/XII/2014), el que prevé que el plazo de prescripción para la acción judicial para el cobro de la multa es de dos años, a contar desde que ha quedado firme la resolución que la impone. Este es el plazo que debe valorarse, no obstante la fecha de entrada de vigencia de la citada ley, pues su aplicación inmediata se justifica en el hecho de regular una situación que no estaba contemplada en la ley previamente, de modo que no se produce un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo. Frente a ese estado de situación, la aplicación inmediata no se enfrenta entonces ante el problema de retroactividad de la ley. El precepto incorporado a la Ley de Tránsito 8560 debe ser considerado como una norma de interpretación emanada del legislador, tendiente a disipar las diversas posturas que existían en este tema (plazo de prescripción de la acción para ejecutar las multas de tránsito), aclarando expresamente la solución que cabe asignar (conf. doctrina del TSJ, Sala Civil y Comercial, in re «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Castaño, Gabriel – Ejecutivo – Recurso De Casación (Expte. 496925)» – AI N° 138, de fecha 28/VII/2017). En síntesis, entiendo que existiendo una norma provincial específica que no se aparta de lo establecido por la legislación de fondo, corresponde aplicar al caso el plazo de dos (2) años, cuestión sobre la que -además de la obligación– no media controversia entre las partes. II.3) El cómputo del plazo de prescripción y la interrupción de su curso: Según lo expuesto en el punto anterior, la respuesta a esta segunda cuestión se encuentra en el mismo art. 123 bis ya citado, cuando establece que el plazo se computa a partir del día siguiente a la fecha en que quedare firme la resolución administrativa. Ahora bien, en el subexamen el punto dirimente a resolver lo constituye la existencia o no de un plan de pagos de la deuda ejecutada, que fue denunciado por la actora al demandar, y los efectos que dicho acto produce en el marco de la excepción opuesta. En ese marco, se observa que la ejecutante declaró en la demanda, aun antes de la citación de remate, que el demandado instrumentó un plan de pagos bajo el Nº 5040867 en relación a la deuda reclamada, el cual se encuentra caduco. Este dato se desprende del propio título ejecutivo, en el que se consigna de modo expreso: «Gestión que proviene de caducidad de Plan Número 5040867» (ver archivo adjunto en operación electrónica de fecha 29/XI/2019 «Denuncia Nuevo Domicilio Del Demandado»). Asimismo, la suscripción aludida se encuentra acreditada por Informe glosado por la actora en operación electrónica de fecha 8/VI/2021 (Sentencia -Solicita), en los que la DGR detalla que el Acta de Infracción N° 000216379679, estuvo acogida a un Plan de Pagos N° 5040867 de 6 cuotas de las cuales solo se abonó el anticipo y que ante la falta de pago del resto de las cuotas, se caduca dicho plan con fecha 30/I/2012, generándose por el saldo deudor la liquidación judicial N° 8500000008638816. De este modo, debe tenerse por acreditada la suscripción del plan de pagos tal como surge de lo informado por la actora al momento de contestar el traslado de las excepciones. En ese marco, la suscripción de un plan de pagos (art. 99, CTP t.o. 2012, Dec. 1356/10 vigente a esa fecha) representa una suerte de reconocimiento de deuda (arg. arts. 727 y 733 del CCC), y por lo tanto, constituyen una causal de interrupción de la prescripción. En efecto, el art. 2545 del Código Civil y Comercial (art. 3989 Código Civil derogado, vigente al momento de perfeccionarse el plan de pagos denunciado) prevé que el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento del deudor de la obligación. En esta línea argumentativa, el reconocimiento como acto interruptivo de la prescripción consiste en admitir o aceptar el deudor el derecho de aquel contra quien estaba corriendo el plazo liberatorio, y en materia de reconocimiento tácito, presupone la realización de hechos del obligado que impliquen de manera inequívoca la admisión del derecho del acreedor. Se requiere que el acto sea una exteriorización de la voluntad que determine con certeza y precisión, sin que deje lugar a dudas, que tal obrar implica una verdadera aceptación de la condición de deudor (Cám. Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, 28/6/2010, «Vicaría SA c Flores», LL 2010-D, 548). En el subexamen, el acogimiento a un plan de pago, que comprendía la deuda reclamada en esta ejecución, interrumpe el curso de la prescripción por cuanto se trata de un reconocimiento de deuda. Así las cosas, el Tribunal Fiscal de la Nación, en el marco de obligaciones tributarias, tiene dicho que «es dable recordar que quien se ha acogido voluntariamente a un régimen de facilidades de pago ha reconocido la obligación impositiva, lo cual constituye un acto jurídico relevante en virtud del cual admite hallarse obligado» (Sala A, in re «Godoy, Jesús Antonio Enrique s/ apelación», de fecha 3/12/2014, Cita Online: AR/JUR/88537/2014). II.4) Improcedencia de la excepción de prescripción: De todo lo expuesto, resulta que el acogimiento del demandado al plan de pagos antes descripto importó un reconocimiento de la deuda aquí ejecutada, y por lo tanto, constituyó un acto que interrumpió el curso de la prescripción (ver para deudas tributarias, art. 111 inc. a, último párrafo, CTP. T.o. 2012 vigente a la fecha de suscripción del plan de pagos; hoy art. 140 inc. a), CTP, TO 2021; en consonancia con lo dispuesto por el art. 3989, CC). Ahora bien, el punto que resta dirimir es establecer desde cuándo comenzó a computarse nuevamente el plazo de la prescripción interrumpido por la suscripción de dicho plan de pagos. Y en este sentido, se advierte que no existe coincidencia respecto de los distintos informes realizados por la Institución actora, que no coinciden en cuanto a la fecha en que operó la caducidad del plan de regularización de la deuda (ver contestaciones de los e-oficios de fecha 4/V/21, 12/V/21, 13/V/21, 19/V/21; operación «adjunto oficio», del 4/VI/21; y archivo adjunto a la operación «Sentencia – solicita», de fecha 6/VI/21). Frente a ello, entiendo que el informe acompañado como archivo adjunto a la operación electrónica de fecha 6/VI/21, que cuenta con la firma digital de la jefa de Área de Integración de Fiscalía Tributaria Adjunta y Ejecución Fiscal, es el que debe seguirse. Por ende, según lo allí informado, el plan de pagos involucrado en los presentes caducó con fecha 30/I/2012. Adviértase que ninguno de los informes referidos, avala la postura de la Procuradora Fiscal al contestar el traslado de la excepción, quien afirmó que la caducidad del plan de pago operó en el mes de mayo de 2012; tampoco surge que la primera cuota se hubiera abonado en el mes de febrero de ese año. A partir de todo lo expuesto, cabe concluir que el nuevo plazo comenzó a computarse íntegramente a partir del día siguiente a esa fecha (1/II/2012). De modo que no cabe sino concluir que al momento de incoar la presente demanda (26/III/2014), nuevo acto interruptivo de la prescripción (art. 3986, CC; art. 2546, CCC), había operado el plazo de dos años. En conclusión, por todos los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción y rechazar la ejecución promovida en contra del demandado Damián Palavecino. III. Costas y Honorarios: Las costas se imponen a la parte actora en su calidad de vencida en función del principio objetivo de la derrota que impera en la materia (art. 130, CPCC). Respecto de la regulación de honorarios del Dr. Damián Palavecino, estimo que deben fijarse según las pautas que se explicitan. En el subexamen, la base para la regulación está dada por el valor del crédito reclamado en la demanda ($1427,37) con más sus intereses (art. 31, inc. 2°, Ley 9459), calculados conforme la Resol. 4/2014. Practicados los cálculos respectivos se obtiene la suma de pesos $5394.03. Aplicados los porcentajes del art. 36, CA, corresponde elevar la regulación al mínimo de diez Ius (valor actual: $2.381,02), atento tratarse de un juicio ejecutivo en el que se han deducido y sustanciado excepciones, lo que arriba a la suma de $23.810,20. Se omite en esta oportunidad la regulación de honorarios de la Dra. Claudia Anglada a tenor de lo dispuesto por el art. 26, contrario sensu, Ley 9459.

Por todo ello, disposiciones citadas, y lo dispuesto por los arts. 326, 330, y conc. del CPCC.;

RESUELVO: I) Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, Rechazar la ejecución incoada por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de Damián Palavecino. II) Imponer las costas a la parte actora vencida. III) Regular los honorarios del Dr. Damián Palavecino, en la suma de pesos veintitrés mil ochocientos diez con veinte centavos ($23.810,20).

Eduardo José Carena ♦

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