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PRESCRIPCIÓN

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TRIBUTOS. Art. 98, CTP (hoy art. 109 inc. b, ley 6006). INCONSTITUCIONALIDAD. Fundamento. Aplicación de “Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés” de la CSJN. Plazo de prescripción. Cuotas. Cómputo. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Improcedencia. Deber de comunicar al Fisco: Incumplimiento (art. 45, CTP). COSTAS. Distribución. Criterio1- Parece irrazonable que si, conforme al título en ejecución, la cuota venció el 17/11/97 (el título indica “vencimiento”) a punto tal que se le imponen recargos desde esa fecha, pueda considerarse que la obligación recién vencía el 15/1/98, y que la prescripción recién correría un año después. La tesis del apelante implicaría que pese a tener vencimiento cada cuota en una fecha y año determinado, e imponérsele recargos, la prescripción no comenzaría a correr sino más de un año después. Es contrario al principio de que la prescripción corre desde que la obligación es exigible, esto es, desde que venció, y el título indica la fecha de vencimiento de cada período o cuota e incluso le aplica recargos desde esa fecha.

2- “Si las Provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo”. Así, corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 98, CTP (hoy art. 109 inc. b, ley N° 6006 – T.O. 2012 y modif., T.O.: decreto N° 574/2012), puesto que el problema de la determinación de los plazos de prescripción de las obligaciones (institución de derecho común) es una cuestión de derecho de fondo, materia delegada por las Provincias al Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12, CN. Así, no hay motivos para un apartamiento de los principios generales sobre el plazo de prescripción y comienzo de su cómputo que posibilite un alongamiento en beneficio de los intereses del Fisco.

3- La prescripción es inseparable de la acción: comienza desde que ésta existe. Si el Fisco reclama su acreencia desde que cada cuota es debida, no puede menos que concluirse que la prescripción corre desde el vencimiento de cada cuota para el pago del tributo, y el Fisco cobra recargos (intereses) desde la fecha de cada cuota, lo que confirma que ya era exigible y que por tanto corría el plazo de prescripción. Por lo que el Fisco podía reclamar su acreencia desde que cada cuota es debida, esto es, desde el vencimiento de cada cuota del tributo (arg. art. 3956, CC). El plazo de prescripción corre desde que el crédito es exigible, y si cada una de las cuotas en las que se fraccionó el pago anual era exigible por separado, la prescripción de cada cuota corre desde que cada una era exigible; a punto tal que en la misma liquidación base de la acción se computan “recargos” por cada cuota desde la fecha de su vencimiento. Si hay recargos es porque estaba en mora a partir del vencimiento de la cuota y por tanto ya había nacido la acción y con ello el curso de la prescripción había comenzado. De esta manera, no puede una disposición provincial modificar el momento inicial del cómputo del plazo de la prescripción disponiendo que corra a partir del 1º de enero del año siguiente, pues en ese caso el plazo no sería el establecido por la ley sustancial (en el caso cinco años) sino ese plazo (cinco años) con más una fracción corrida al año anterior durante la cual era exigible y devengaba recargos.

4- Al momento de interponer la excepción de inhabilidad de título, si bien a el demandado compañó copia de la solicitud de suministro eléctrico, de inscripción y de cese de actividades en la Municipalidad de Córdoba, no acreditó de modo alguno la comunicación efectuada por su parte a Rentas de la Provincia notificando la baja del tributo por cese de la actividad, siendo que era su responsabilidad hacerlo de conformidad con el art. 45, CTP. Entonces, al no haber acreditado frente a la actora ese hecho, no cabe otra posibilidad, a los fines de analizar la defensa planteada por la demandada, que ingresar a la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en el juicio ejecutivo, ello sin perjuicio del derecho que le asiste a aquel de hacerlo valer en un juicio ordinario posterior a los fines de lograr el reconocimiento de sus derechos (art. 557, CPC).

5- Para la imposición de las costas no hay que estar a un criterio matemático sino jurídico, es decir no se tabula cuánto se demandó y por cuánto prosperó, sino que se tiene en cuenta qué pretensiones se ejercieron y cuáles se acogieron. En este aspecto y en el caso bajo análisis, el demandado resultó vencido. Si bien es cierto que la demanda es acogida por un monto inferior al reclamado, el monto constituye un porcentaje poco significativo, por lo que la pretensión de la actora prospera desde el punto de vista jurídico, de donde resulta vencedor. Desde ese punto de vista no hubo una pretensión de la demandada que fuera acogida, por lo que no puede hablarse de vencimientos recíprocos, razón por la cual la imposición de costas por su orden no luce en modo alguno injusta.

C8a. CC. Cba. 12/5/15. Sentencia Nº 50. Trib. de origen: Ejec. Fiscal Nº 1 (Ex 21). “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Oliva, Luis Gustavo – Presentación Múltiple Fiscal (714011/36)”

2ª Instancia. Córdoba, 12 de mayo de 2015

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

Estos autos, venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia Nº 6172 del 8/6/07, del Sr. juez del Juzg. de 1a. Inst. en Ejecuciones Fiscales N° 1 (ex 21) de esta ciudad, en el que se resolvía: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art.98 inc. “b” del Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006, T.O. Decreto Nº 270), y en consecuencia acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el demandado Sr. Luis Gustavo Oliva, con relación a los periodos que van desde 1997/10 a 1998/09, imponiéndose las costas por su orden en este punto, atento los fundamentos expresados en el considerando respectivo. II) Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado. III) Mandar llevar adelante parcialmente la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Córdoba en contra del demandado Sr. Luis Gustavo Oliva, hasta el completo pago de la suma de $17504,30, comprensiva de capital y accesorios al 1/11/04, y que corresponden a los periodos que van desde 1998/10 a 2002/02, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente y las costas. (…)”. 1. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte actora expresó agravios que fueron contestados por la parte demandada. Asimismo, el Sr. fiscal de Cámaras Civiles contesta a fs. 83/90. A fs. 95/99 la parte demandada expresa agravios, que son contestados a fs. 101. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La parte actora expresó en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, expresa que la errónea fundamentación efectuada por la sentenciante con basamento en el cual resuelve declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 98, CTP, lesiona gravemente el derecho de su representada. Que lo agravia que el a quo sostenga que la prescripción es materia que debe ser regulada por el Derecho Civil, sin que los códigos puedan inmiscuirse en estos temas, considerando que el plazo de prescripción corre desde el vencimiento de cada cuota del impuesto, cuando en realidad sostiene que el término de la prescripción comienza a correr a partir del 1/01 siguiente del año en que se produce el hecho imponible generador de la obligación tributaria. Que el CTP regula el plazo de la prescripción de las deudas tributarias de modo semejante a como lo hace el Código Civil, pero difiere en el plazo que comienza a correr, esto es, a partir del 01/01 del año siguiente en que se produzca el hecho generador de la obligación tributaria. Expresa que las normas del CC sólo son aplicables a las relaciones que regula, pero que no puede admitirse su aplicación a materias cuya regulación no ha sido delegada al gobierno federal. Que si las Provincias tienen el poder de legislar sobre ciertos tributos, también lo tienen para legislar sobre prescripción, por cuanto el art. 75 inc. 12, CN, no encomienda al Congreso la regulación de la prescripción y sus plazos sino que, por el contrario, le otorga la facultad de legislar sobre las relaciones de derecho privado. Que el CTP ha dado igual tratamiento al que le brinda la ley 11683 en su art. 57. Que el art. 3, CTP, da las reglas para la interpretación estableciendo que se deberá recurrir a las leyes tributarias relativas a materias análogas y a los principios del Derecho Tributario. Cita doctrina, a la que me remito. Aclara que también se agravia por cuanto si se aceptara la norma, se consagraría una desigualdad entre los contribuyentes y los deudores de obligaciones civiles, por lo que la declaración de inconstitucionalidad carece de asidero jurídico, debiendo revocarse el fallo dictado. Analiza que los períodos más antiguos demandados son las cuotas 10 y 11 del año 1997 conforme el decreto 3557/89 en el que se fijó un cronograma en que debía abonarse cada tipo de impuesto y así estableció para los Ingresos Brutos que el pago final debía efectuarse el 15/1 del año siguiente a que corresponda; por lo que respecto al año 1997 el pago final en que se determina el monto a abonar se efectiviza el 15/1/98, mientras que el plazo de prescripción comienza a correr a partir del 1/1/99, pero que con fecha 26/9/03 la DGR intimó al contribuyente al pago de la deuda reclamada en autos, la que no fue objetada por el accionado, habiéndose operado la suspensión del curso de la prescripción por el plazo de un año, por lo que al interponerse la demanda no estaban prescriptos los períodos 10 y 11 de 1997, menos aún los posteriores correspondientes a 1998. Por lo que solicita se revoque la sentencia. Por su parte, a fs. 95 expresa agravios la demandada. En primer lugar expresa que la sentencia incurre en una contradicción, prescindiendo de la consideración de elementos probatorios contundentes que demuestran que el ejecutado dejó de ejercer la actividad generadora del tributo, resolviendo con base en un criterio formalista que violenta la verdad real. Manifiesta que para que un sujeto esté obligado al pago de un tributo, el hecho imponible de éste debe producirse efectivamente en la realidad. Que no es el caso de su representado, que demostró que en diciembre de 1997 cesó la actividad comercial que desempeñaba hasta ese momento y que al hacerlo no existe más hecho imponible, por lo que no puede configurarse el devengamiento del impuesto por carecer del elemento fundamental que condiciona su existencia, dejando de mantener la calidad de legitimado pasivo sustancial con relación al tributo que persigue el fisco. Que el a quo prescinde de la verdad real y basa su decisión en que su representado no pudo demostrar el cumplimiento de la solicitud de baja ante la DGR. Que esa postura priva de justicia a la sentencia dado que el demandado se verá obligado a pagar una deuda que no existe. Refiere que si el hecho imponible ha dejado de producirse haya o no sido requerida la baja ante la DGR por una cuestión de coherencia y justicia, el Fisco deja de tener derecho al cobro del tributo, ya que dejó de devengarse, y que en la resolución no se consideraron otras pruebas que resultan concluyentes para determinar que se produjo el cese de la actividad. Que con relación al rubro costas, expresa agravio por cuanto el sentenciante, a pesar de haber hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por su parte, ha distribuido las costas por el orden causado sosteniendo que lo considera justo y equitativo. Que el hecho de que se haya pretendido el cobro de períodos prescriptos no responde a una convicción razonable acerca del derecho defendido, sino sólo a tratar de obtener el mayor rédito posible para su mandante. Concluye diciendo que el decisorio impugnado peca de una inarmónica aplicación e interpretación de la ley tributaria, ya que no tiene en cuenta lo regulado con respeto al hecho imponible de los tributos y sobre cómo éste influye en el nacimiento de los mismos. A fs. 79 y a fs. 101 las partes contestan los respectivos agravios, solicitando cada uno el rechazo del recurso de apelación por los fundamentos que expresan, al que me remito por razones de brevedad. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales se expide por el rechazo de los agravios del actor, considerando que debe mantenerse la declaración de inconstitucionalidad de art. 98, CTP. 3. Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, resulta que el apelante se agravia porque el a quo hizo lugar parcialmente a la acción ejecutiva y declaró inconstitucional el art. 98, CTP, acogiendo parcialmente la excepción de prescripción. La declaración de inconstitucionalidad tiene trascendencia en cuanto al momento desde el cual debe computarse el plazo, si desde el vencimiento de las cuotas reclamadas o si, como dispone el art. 98, ley 6006, y modificatorias (CTP) a partir del 01/01 del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. El demandado ha solicitado se declaren prescriptos los períodos reclamados, ello implicó que el a quo para determinar si era procedente o no la excepción, debió considerar la normativa aplicable, habiendo resuelto declarar de oficio inconstitucional el art. 98, CTP (hoy art. 109 inc. b). Ello por cuanto conforme la doctrina sentada por la CSJN, los jueces pueden –aun oficiosamente– declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad cuando se encuentren ante el caso de que si no deben aplicar una norma contraria a la Carta Magna, doctrina que emana del caso “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero Raúl Ramon y Pisarello, Angel Celso c. Estado de la Provincia de Corrientes s/ Demanda Contenciosa Administrativa”. (Resolución del 27/9/01 publicado en Revista Foro de Córdoba, año XIII, Nº 76-2002, pág. 150). Con respecto al fondo de la cuestión, cabe adelantar opinión en el sentido de que el recurso de la accionante debe rechazarse, pasando a exponer las razones que nos llevan a expedirnos en tal sentido. 4. Cabe señalar que, como indica la resolución en recurso, es aspecto no discutido en la causa que el plazo de prescripción es de cinco años. Ello no es motivo de agravios, como que el recurrente no objeta el plazo sino el momento desde que el a quo lo computa. De acuerdo con los fundamentos de la sentencia, el juzgador entendió que, conforme al título, los anticipos que van desde 1197/10 a 1998/09 se encuentran prescriptos, dado que al promoverse la demanda el 13/12/04 el plazo habría comenzado a correr el día del vencimiento de cada periodo reclamado según surge de la liquidación de deuda base de la presente acción, esto es, del 17/11/97 al 15/10/98 respectivamente, por lo que los cinco años del último periodo se cumplieron el 15/10/03 o sea más de doce meses antes de que se promoviera la demanda. Ahora el recurrente como agravio invoca que, como se trata de anticipo a los ingresos brutos, los periodos liquidados y que vencían en 97, correspondían al año siguiente, o sea 98, por lo que aplicando el art. 98 inc. b (actual 109 inc.b), el cómputo de la prescripción corre desde el 1/1/99 para los periodos liquidados en 97, y el 1/1/00 para los periodos liquidados en 98. A ello le suma la suspensión durante un año producida por intimación, por lo que entiende no estaría prescripto lo reclamado. Parece irrazonable que si, conforme al título en ejecución, la cuota venció el 17/11/97 (el título indica “vencimiento”) a punto tal que se le imponen recargos desde esa fecha, pueda considerarse que la obligación recién vencía el 15/1/98, y que la prescripción recién correría un año después. La tesis del apelante implicaría que pese a tener vencimiento cada cuota en una fecha y año determinado, e imponérsele recargos, la prescripción no comenzaría a correr sino más de un año después. Es contrario al principio de que la prescripción corre desde que la obligación es exigible, esto es desde que venció, y el título indica la fecha de vencimiento de cada período o cuota, e incluso le aplica recargos desde esa fecha. 5. Sin embargo, no es necesario a efectuar mayores consideraciones, porque la jurisprudencia en que funda su agravio el recurrente, para sostener la constitucionalidad del art. 98 inc. b, CTP (hoy art. 109 inc. b, Ley N° 6006 – T.O. 2012 y modif., T.O.: Decreto N° 574/12) no está vigente, pues la Corte Suprema de Justicia anuló el resolutorio invocado por el apelante, y el Tribunal Superior de Justicia ha adecuado su jurisprudencia a la del Máximo Tribunal nacional considerando inconstitucional la mencionada norma y que la prescripción comienza desde la fecha de la exigibilidad o vencimiento de cada periodo. En efecto, la CSJN anuló el precedente del tribunal casatorio local (in re “Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés” del 1/11/11)[N. de R.- Vide Semanario Jurídico Nº 1838, 22/11/201 y www.semanariojuridico.info], y como consecuencia de dicha anulación, el propio tribunal local ha variado su doctrina adecuándose al modo de cómputo del dies a quo de la prescripción, conforme la normativa sustentada en el CC mediante Auto N° 159 de 06/12, in re “Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo – Expte. f-23/05)”, y recientemente, in re “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Morán Juan Marcelo – Demanda Ejecutiva – Recurso de Casación” (TSJ en pleno, Auto N° 370, 22/11/2013). En cuanto a los fundamentos que abonaron la conclusión del Alto Cuerpo federal (brindados por la señora Procuradora Fiscal, los que fueron compartidos por la Corte y a los cuales se remitió en razón de la brevedad), podemos citar que “… esta cuestión es sustancialmente análoga a la ya resuelta por VE. en Fallos: 326:3899, doctrina reiterada en Fallos: 327:3187; 322:616; 332:2108; 332:2250 y en las causas M.376, L.XXXVII, “Municipalidad de Resistencia c/ Bioichi, Rodolfo Eduardo y Bioichi, Luis Ángel s/ ejecución fiscal”, sentencia del 8 de septiembre de 2009 y en F. 358, L. XLV, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires – Incidente de verificación de crédito en Corralón Sánchez Elía SRL- quiebra”, sentencia del 28 de septiembre de 2010; y dictamen de la suscripta in re: P.l54, L. XLV, “Provincia del Chaco c/ Rivera, Rodolfo Aníbal s/ Apremio”, del 10 de febrero del corriente año, entre otros, a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. En efecto, de la ratio decidendi de tales fallos se colige que si las Provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo”. Pues bien, sin perjuicio de la postura que cada uno de los integrantes de este Alto Cuerpo mantuviera sobre el tema en cuestión –la cual se ha reseñado más arriba–, corresponde acatar la decisión impuesta en el sub lite por el Máximo Tribunal Nacional”. Además, cabe destacar que con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 98, CTP (hoy art. 109 inc. b, Ley N° 6006 – T.O. 2012 y modif., T.O.: Decreto N° 574/2012), esta Cámara ya tenía sentado un criterio en el sentido expuesto por el tribunal de grado. Es que el problema de la determinación de los plazos de prescripción de las obligaciones (institución de derecho común) es una cuestión de derecho de fondo, materia delegada por las Provincias al Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12, CN. Entiendo que no hay motivos para un apartamiento de los principios generales sobre el plazo de prescripción y comienzo de su cómputo que posibilite un alongamiento en beneficio de los intereses del Fisco. Considero que la prescripción es inseparable de la acción: comienza desde que ésta existe. Si el Fisco reclama su acreencia desde que cada cuota es debida, no puede menos que concluirse que la prescripción corre desde del vencimiento de cada cuota para el pago del tributo, y el Fisco cobra recargos (intereses) desde la fecha de cada cuota lo que confirma que ya era exigible y que por tanto corría el plazo de prescripción. Por lo dicho, ha podido el Fisco reclamar su acreencia desde que cada cuota es debida, esto es, desde el vencimiento de cada cuota del tributo (arg. art. 3956, CC) El plazo de prescripción corre desde que el crédito es exigible, y si cada una de las cuotas en las que se fraccionó el pago anual era exigible por separado, la prescripción de cada cuota corre desde que cada una era exigible; a punto tal que en la misma liquidación base de la acción se computan “recargos” por cada cuota desde la fecha de su vencimiento. Si hay recargos es porque estaba en mora a partir del vencimiento de la cuota y, por tanto, ya había nacido la acción y con ello el curso de la prescripción había comenzado. Conforme lo ya expresado, no puede una disposición provincial modificar el momento inicial del cómputo del plazo de la prescripción disponiendo que corra a partir del 01/01 del año siguiente, pues en ese caso el plazo no sería el establecido por la ley sustancial (en el caso, cinco años) sino ese plazo (cinco años) con más una fracción corrida al año anterior durante la cual era exigible y devengaba recargos. Entonces, de acuerdo con la inteligencia citada y en función de lo que indican los principios procesales de economía y celeridad, corresponde dilucidar la controversia ante esta Sede conforme a lo dispuesto por el Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía en el país, porque, de lo contrario, se estaría generando un desgaste jurisdiccional innecesario para las partes y para la judicatura. Por ello, siendo la postura de este Tribunal, de la Corte Suprema y la nueva postura del Tribunal Superior de Justicia, no corresponde acoger el agravio fundado en una jurisprudencia carente de actualidad. 6. Pero aun si se considerase que las cuotas de 1997 comenzaron a correr el 15/1/98, y las de 1998 el 15/1/99, al promoverse la demanda el 13/12/04 se había cumplido el plazo de cinco años. Ello es así porque en esta hipótesis subsidiaria no puede acogerse el agravio respecto a que el plazo fue suspendido por la intimación acompañada a fs. 37 por cuanto dicha intimación data del día 15/10/03, cuando ya se encontraba prescripto el anticipo. Sí posee efecto suspensivo de la prescripción para los periodos posteriores, esto es, del 98/10 en adelante, donde el emplazamiento formulado por la entidad actora para que en el término de 15 días presente declaración jurada y efectúe el pago correspondiente a los periodos que da cuenta la liquidación, si suspendió el curso del plazo de prescripción durante un año, puesto que el art. 3986 2º párr., CC, dispone la suspensión de un año por constitución en mora; sin perjuicio de que en el caso el demandado se encontraba en mora al vencer el plazo de la obligación, a punto tal que la liquidación incluye intereses a partir del vencimiento de cada periodo y no de la fecha de la intimación. Para mayor abundamiento se dispuso: “En consecuencia, la inaplicabilidad del instituto suspensivo de la prescripción del art. 986, párr. 2, CC, deriva de la imposibilidad de acaecimiento de su presupuesto material, configurado por la constitución en mora, lo cual no puede ser provocado respecto de quien era ya una infractora más que de una morosa” (Salas – Trigo Represas -López Mesa, Código Civil – Anotado, Tomo 4-B, pág. 319). Por lo dicho aparece ajustada a derecho la resolución recurrida. Entiendo entonces que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fundado en este agravio debe ser rechazado. 7. Con relación a las costas de la 2ª instancia, es justo imponérselas a la actora apelante por resultar vencida (art. 130, CPC). Atento lo dispuesto por el art. 26, CA, constancias de autos y pautas de los arts. 36; 39 inc. 1, 2, y 5; 40 y 109, ley 9459, teniendo en consideración que lo que fuera motivo de la apelación son los montos correspondientes al periodo 97 y 98; ello constituye la base regulatoria, por lo que resulta que debe regularse al Dr. Javier J. Gallará el mínimo legal de ocho jus (art. 36 y 40 citados). No regulándose en esta oportunidad los honorarios de la Dra. Maria Isabel Rinaldi de Tarantino (art. 26, ley 9459). 8. Ingresando al análisis del recurso interpuesto por la parte demandada referente a que el Sr. juez desestimó la excepción de inhabilidad de título basada en que se había producido el cese de la actividad comercial generadora del tributo, esto es, ingresos brutos, el día 15/12/97, tampoco es de recibo. Ello pues al momento de excepcionarse, el demandado acompañó copia de la solicitud de suministro eléctrico, de inscripción y de cese de actividades en la Municipalidad de Córdoba, pero no acreditó de modo alguno la comunicación efectuada por su parte a Rentas de la Provincia notificando la baja del tributo por cese de la actividad, siendo que era su responsabilidad hacerlo. Así lo dispone el art. 45, CTP, al manifestar: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código y Leyes Tributarias Especiales para facilitar a la Dirección el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a: … 3) Comunicar a la Dirección dentro del término de quince (15) días de ocurrido, todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo la transformación, fusión o escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambio de nombre o denominación, apertura de nuevos locales, y/o modificación en el régimen de tributación”. Entonces, al no haber acreditado frente a la actora ese hecho (la misma parte lo reconoce), no cabía otra posibilidad a los fines de analizar la defensa planteada, que ingresar a la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en el juicio ejecutivo. Sobre el punto, coincido con lo resuelto por el juez inferior, quien entendió que “la cuestión que se trae a debate gira inexorablemente en torno a la causa de la obligación que se ejecuta, cuyo tratamiento en principio resulta improcedente en este proceso… dicha regla impide debatir la causa de la obligación, lo cual admite como excepción aquellas hipótesis donde la inexistencia de la deuda surja en forma irrefutable de las constancias de autos… sin embargo, en el caso de estudio no concurren las condiciones expuestas, desde que no surge la demostración inequívoca de la existencia de la causa, siendo insuficiente la constancia de solicitud de cese en la actividad formalizada ante la comuna local, toda vez que el presente juicio involucra una relación jurídica tributaria distinta, que presupone el cumplimiento de recaudos específicos ante el ente recaudador provincial…” ; ello sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de hacerlo valer en un juicio ordinario posterior, a los fines de lograr el reconocimiento de sus derechos (art. 557, CPC). Por lo dicho, el recurso interpuesto por el demandado fundado en este agravio debe ser rechazado. 9. Con relación al agravio referente a las costas, tampoco debe ser recibido. Ello, pues el recurrente funda su agravio en que a pesar de haberse hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por su parte, las costas se distribuyeron por el orden causado. Así, y analizando la sentencia en crisis, surge que el sentenciante ha fundado debidamente la imposición acogida, tal como lo prevé el art. 130, CPC. A su vez, también consta que si bien fue acogida parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el apelante, no lo fue por las razones de hecho y de derecho expuestas por su parte sino que, al analizar la normativa aplicable al caso, optó por declarar de oficio la inconstitucionalidad del entonces art. 98 del Cód. Trib. Así las cosas, no se puede sostener que la parte demandada resultó vencida con relación a esa defensa, además del hecho de que también pretendía la prescripción del período 99, el que no fue concedido. En ello resultó vencido, además del hecho que se lo condenó a abonar la mayoría de los periodos demandados. En suma, salvo los períodos comprendidos entre los años 97 y 98, en los que se hizo valer la inconstitucionalidad de oficio planteada por el magistrado, los otros rubros del actor prosperaron. Es que para la imposición de las costas, en un juicio como el que nos ocupa, no hay que estar a un criterio matemático sino jurídico, es decir no se tabula cuánto se demandó y por cuánto prosperó, sino que se tiene en cuenta qué pretensiones se ejercieron y cuáles se acogieron. En este aspecto el demandado resultó vencido. Si bien es cierto que la demanda es acogida por un monto inferior al reclamado, el monto constituye un porcentaje poco significativo, por lo que la pretensión de la actora prospera desde el punto de vista jurídico, por lo que es vencedor. Desde ese punto de vista no hubo una pretensión de la demandada que fuera acogida, por lo que no puede hablarse de vencimientos recíprocos, razón por la cual la imposición de costas por su orden no luce en modo alguno injusta. La jurisprudencia avala esta postura: “En la imposición de costas debe tenerse especialmente en cuenta que la demandada pretendió desembarazarse de toda responsabilidad mediante argumentos que fueron desestimados in totum, lo que exige no guiarse por un exclusivo criterio aritmético haciéndole soportar todos los gastos causídicos a quien ha traído a su contraria a juicio resultando vencido en el único rubro demandado” (C2a. CC, Cba, Expte. N° 553748/36, Sent. N° 108, 21/11/06, publicada en Foro de Córdoba N° 123-2008, sección síntesis de jurisprudencia, reseña N° 21, pág. 243). En conclusión, el agravio referente al tema de las costas debe ser desestimado. 10. Corresponde. pues, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, imponiéndole las costas por resultar vencido (art. 130, CPC). Atento lo dispuesto por el art. 26, CA, constancias de autos y pautas de los arts. 36; 39 inc. 1, 2, y 5; 40, y 109, ley 9459, teniendo en consideración que lo que fuera motivo de la apelación son los montos correspondientes al período 99 en adelante y las costas, ello constituye la base regulatoria, por lo que resulta que debe regularse a la Dra. María Isabel Rinaldi de Tarantino el mínimo legal de ocho jus (art. 36 y 40 citados). No se regulan en esta oportunidad los honorarios del Dr. Javier J. Gallará (art. 26, ley 9459). 11. Por lo expuesto, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada, confirmando el decisorio en todas sus partes.

Los doctores Graciela M. Junyent Bas y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, con costas. 2) Regular honorarios al Dr. Javier J. Gallará en la suma de $2964,40. 3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. (…).

Héctor Hugo Liendo – Graciela Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna■

N. de R.- Se recomienda la lectura del artículo “Prescripción tributaria en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: una vuelta al federalismo” de Jorge Miguel Flores, publicado en Semanario Jurídico Nº 2008 del 10/6/2015 y www.semanariojuridico.info

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