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PRESCRIPCIÓN

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OBLIGACIONES FISCALES. Plazo. A quo Normativa aplicable: Legislación de fondo. Inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, CTP. Cambio de criterio. Adecuación a la doctrina de la CSJN. Fundamentos 1– Este Tribunal tenía sentado criterio en el sentido de que del análisis comparativo de las normas tributarias pertinentes, tanto provinciales como nacionales, emerge, “… a modo de principio rector en materia tributaria, que el inicio del plazo de prescripción de la acción entablada por el fisco para exigir el pago de los tributos adeudados debe considerarse inescindiblemente ligado al comienzo de un nuevo año fiscal. (…) En este contexto normativo, no corresponde subsumir la cuestión en las normas de derecho común, en tanto existe un régimen legal especial que es aplicable al caso….Consideramos que si la exégesis de las leyes impositivas, en función de los principios que la informan y de la voluntad explícita o implícita del legislador, no provoca como resultado un desenlace irrazonable, caprichoso o desviado en sus propios fines, no parece necesario, ni acertado, acudir a las normas de derecho sustancial. (…) … la regulación legal que ha merecido la cuestión de parte del Código Tributario provincial no luce irrazonable, injustificada ni inconstitucional…, responde a las características que califican a esta clase de obligaciones y a la realidad de los hechos, lo que autoriza su prevalencia respecto de la ley de fondo…” (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Batistelli, Tarditti, Rubio, Blanc G. de Arabel y García Allocco).

2– Recientemente, el Máximo Tribunal de la Nación revocó una sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia pronunciándose por la invalidez constitucional del art. 91, CTP. En la ratio decidendi de dicho fallo se colige que si las Provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Batistelli, Tarditti, Rubio, Blanc G. de Arabel y García Allocco).

3– Sin perjuicio de la postura sobre el tema en cuestión de nuestro Máximo Tribunal provincial, y no existiendo nuevos elementos relevantes que permitan apartarse de los argumentos esgrimidos por la CSJN, corresponde acatar la solución jurisdiccional emanada del Máximo Tribunal nacional, esencialmente por razones de economía procesal. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Batistelli, Tarditti, Rubio, Blanc G. de Arabel y García Allocco).

4– Cabe destacar, conforme lo resalta la doctrina especializada, que el régimen constitucional de 1853–1860 no impuso un mecanismo jurisprudencial “vinculante” hacia los fallos de la Corte Suprema. Antes bien, la Constitución delineó un organigrama de jurisprudencia “no vinculante”, donde los fallos del Tribunal Supremo tenían, en principio, únicamente valor para el caso concreto. Conforme con tales pautas, sus sentencias carecían de obligatoriedad erga omnes y su apartamiento por los jueces del país se presentaba como factible, al menos mientras una ley no dispusiera lo contrario, ley que nunca se dictó. Sin embargo fueron surgiendo normas de derecho judicial que se han adosado al texto constitucional y paulatinamente ha tomado cuerpo una interpretación constitucional mutativa, praeter constitutionem o contra constitutionem, según como se la quiera apreciar, que confiere a los fallos de la Corte cierto valor jurídico “vinculante”. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Batistelli, Tarditti, Rubio, Blanc G. de Arabel y García Allocco).

5– En la misma línea de pensamiento, se ha dicho que en la actualidad y como producto del derecho judicial, ha tomado cuerpo en virtud de una interpretación constitucional mutativa, el criterio de que los fallos de la Corte nacional revisten valor jurídico “vinculante”, aunque condicionado al “apartamiento fundado” de su fallos, lo que equivale a decir que ‘…la sentencia de la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, como también la que versa sobre otros aspectos jurídicos (derecho federal y no federal), se proyecta a los demás tribunales del país (nacionales o locales), a causa de una interpretación constitucional proveniente de la propia Corte, excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifiquen apartarse de la directriz jurisprudencial del Supremo Tribunal. Las causas que justifiquen el apartamiento caen dentro del margen de discrecionalidad de los jueces, pero será la Corte, en última instancia, quien revise las razones invocadas y decida si son valederas o no para aceptar el apartamiento”. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Batistelli, Tarditti, Rubio, Blanc G. de Arabel y García Allocco).

6– Aplicando estas nociones al presente caso, se señala que el acatamiento de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación viene inexorablemente impuesto por razones de economía procesal y sumisión a la autoridad moral que invisten las decisiones emanadas de dicho órgano judicial como supremo intérprete de la Constitución y de las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten. Asimismo, en la convicción de que el eventual alzamiento contra la interpretación legal sentada en los diversos precedentes emanados del Máximo Tribunal Federal, lejos de aportar soluciones superadoras o robustecer la autonomía de las jurisdicciones locales, tan sólo habría de concurrir a agudizar el grave estado de incertidumbre e inseguridad jurídica que se gestara en torno a la temática que nos ocupa, por lo que se estima imperativo asumir el irrestricto sometimiento a la doctrina legal sentada por la CSJN. (Voto, Dres. Sesin, Cafure de Batistelli, Tarditti, Rubio, Blanc G. de Arabel y García Allocco).

7– En los precedentes del Alto Cuerpo provincial, se ha expedido –en minoría– por la invalidez constitucional de la normativa tributaria puesta en tela de juicio, coincidiendo con la conclusión asumida por la CSJN. (Voto, Dr. Andruet).

8– El Código Civil establece en el art. 3956 que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación; y –más específicamente– el art. 3957 contempla las deudas a plazo, fijando como dies a quo la de su vencimiento. Diversamente, el Código Tributario Provincial, en su actual art. 98 –anterior art. 91–, instaura como punto de partida de la prescripción liberatoria el primero de enero del año siguiente en que se produzca la exigibilidad del pago del tributo. Frente al conflicto que emerge de la comparación de ambos cuerpos normativos, se considera que debe asignarse preeminencia al régimen legal consagrado por la legislación nacional de fondo, pues aun cuando las Provincias en ejercicio de su autonomía conserven la facultad de crear tributos y organizar los mecanismos necesarios para su percepción, tal potestad fiscal no resulta suficiente para reglamentar la prescripción liberatoria de los tributos de una manera diferente a la sistematizada por el Código Civil con carácter general para la relación entre acreedor y deudor. (Voto, Dr. Andruet).

9– Aun coincidiendo con la aclamada autonomía del Derecho Tributario, y admitiendo la derivación que ella implica en orden a la necesidad de ajustar las pautas hermenéuticas de las normas impositivas a los principios imperantes en esa disciplina, no corresponde asignar a ella un carácter absoluto. (Voto, Dr. Andruet).

10– La prescripción no es un instituto propio del derecho público local sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía; doctrina que –por lo ya expuesto– resulta plenamente aplicable al dilema del momento inicial del cómputo de la prescripción. Si, como consecuencia del federalismo, las Provincias delegaron a la Nación la atribución de dictar los Códigos de fondo, entre los que se cuenta el Código Civil, tal atribución comprende la de legislar todos los aspectos sustanciales de la relación jurídica obligacional, incluida la prescripción liberatoria que constituye uno de sus modos extintivos. (Voto, Dr. Andruet).

11– El mecanismo de inicio del cómputo de la prescripción establecido por la Ley Tributaria local carece –al menos en la actualidad– de un fundamento que justifique de manera suficiente semejante diferencia en el tratamiento del dies a quo en el curso de la prescripción. Resulta, además, incoherente e injusto calificar al deudor de la obligación tributaria como moroso a partir del día del vencimiento que aparece en el cedulón –con la consecuente posibilidad de parte de la Administración de iniciarle la ejecución del título a partir de ese mismo momento– y paralelamente afirmar que la prescripción liberatoria no comienza su curso hasta que no se inaugure un nuevo período fiscal. (Voto, Dr. Andruet).

12– En rigor de verdad, la anualidad en materia de deudas tributarias no significa más que esta clase de obligaciones se devengan por períodos anuales. El punto es que, pese a la anualidad, la percepción de los tributos se realiza mediante los denominados “pagos parciales” o “cuotas” pagándose a cuenta antes que culmine el respectivo año fiscal; y ello provoca un anticipo de su exigibilidad a las fechas de vencimiento de cada una de tales parcialidades. En situación como la descripta, no es justo ni razonable utilizar el criterio de la anualidad a los efectos del cómputo inicial del curso de la prescripción, pues la deuda tributaria resultó exigible el día del vencimiento inserto en el título, siendo esa la fecha que debe tomarse en cuenta para determinar el nacimiento del plazo de la prescripción. (Voto, Dr. Andruet).

TSJ Sala CC Cba. 7/11/2013. AI Nº 337. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia c/ Messio, Héctor– Ejecutivo Fiscal – Recurso de Inconstitucionalidad”

Córdoba, 7 de noviembre de 2013

VISTO:

La actora –mediante apoderada– deduce recurso de inconstitucionalidad en estos autos, contra la sentencia N°157 de fecha 3/12/08 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fundamento en los incs 1 y 2, art. 391, CPC. En sede de grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento que prevé el art. 386, CPC (por remisión del art. 393, ib.), corriéndose el debido traslado, el que fue evacuado por la contraria a fs. 159/159 vta., y por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales a fs. 161/164. Mediante AI Nº 125 de fecha 27/3/09, el tribunal de grado concedió el recurso impetrado. En esta Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la Fiscalía General (cfr. Dictamen C–478, emitido por la Sra. Fiscal Adjunto, Dra. María Marta Cáceres de Bollati; fs. 178/181). Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Domingo Juan Sesin, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos Francisco García Allocco dijeron:

I. En basamento del recurso formalizado al amparo del inc. 1 art. 391, CPC, la actora impugna el pronunciamiento supra citado en cuanto confirma la declaración de inconstitucionalidad del art. 98 inc. b) del Código Tributario provincial. Manifiesta que la sentencia bajo anatema es inconstitucional por ser violatoria de los arts. 1, 16 inc. 1, 71 párr. 5º, 72 inc. 1 y concordantes, Const. Provincia de Córdoba, como de los arts. 5, 16, 28, 33, 75 inc. 12, 121, 122, CN, al haberse dispuesto la aplicación de los arts. 3951 y 3956 del Código Civil en reemplazo y sustitución del art. 98 inc. B, CTP, y por ser además contraria al criterio y doctrina sustentada por este Alto Cuerpo. Expresa que la decisión es inconstitucional, pues la Provincia conserva todo el poder no delegado a la Nación, y dentro de esos poderes se encuentra la facultad de crear, percibir y cobrar los impuestos directos provinciales, siendo esta clase de tributos competencia originaria de las Provincias. Por ello –alega–, existiendo una norma provincial que regula específicamente un aspecto vinculado al cobro de los impuestos, como lo es el art. 98 inc. b del Código Tributario provincial, la aplicación del Código Civil en sustitución de aquél implica un avance inconstitucional sobre las potestades de la Provincia. Sostiene que de acuerdo con la doctrina de la CSJN, la indicación de los plazos de prescripción de impuestos locales establecidos mediante la Legislatura local, por la especial naturaleza de la obligación de que se trata, no resulta contraria a la supremacía constitucional dispuesta por el art. 31, CN, sino que es una facultad ejercida por la Provincia en la parte del poder que se ha reservado, lo que además resulta una preferencia razonable por el interés público comprendido en la percepción de los recursos fiscales. Añade que la obtención de recursos es necesaria para la existencia del gobierno de una provincia, y ello es desconocido si ésta se debe abstener de regular el plazo de prescripción de las acciones fiscales, para someter tal regulación al Código Civil, importando un obstáculo al ejercicio del federalismo. Preconiza que la facultad de la Provincia de legislar sobre la prescripción de las acciones fiscales está íntimamente vinculada a su propia autonomía, ya que la misma otorga a las Provincias la facultad de decidir el mecanismo de gestión para recaudar impuestos en un determinado lapso. Adita que ello incide directamente en la posibilidad de recaudación de la Provincia. Esgrime, con cita de jurisprudencia, que el art. 71, Const. Provincial, faculta a nuestra Legislatura para que dicte una ley por la cual se determine el modo y forma de procedencia de la acción judicial, y es el instituto de la prescripción liberatoria un medio determinante de esa procedencia, para obtener el pago del tributo. Apunta que el art. 98 inc. b, CT, respeta el reparto de competencias que por materias ha quedado establecido entre las provincias y gobierno federal por la Constitución Nacional. Insiste en que la facultad de crear y cobrar impuestos directos no ha sido delegada al Gobierno Federal. Adita que la resolución impugnada ha vulnerado el orden público constitucional, pues ha quebrantado no sólo la autonomía legislativa local, sino también el reparto de competencias establecido en la Carta Magna Nacional. Concluye que en el caso de autos no debe ser aplicado el art. 3956 del Código Civil, sino el art. 98 inc. b, CTP, dado el especial carácter de la obligación tributaria. Cita jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones. II. Así ensayado el embate sub judice, corresponde ingresar a su análisis. III. El tema a decidir. El análisis del recurso deriva en el examen de la validez constitucional del dispositivo tributario provincial que establece como dies a quo del cómputo de la prescripción el inicio del año fiscal. IV. La solución mantenida por este Tribunal en anteriores precedentes sobre la materia controvertida: Con anterioridad, este Alto Cuerpo –por medio de su Sala Contencioso Administrativa– ha tenido ocasión de juzgar la cuestión controvertida en numerosos precedentes (vide, entre muchos otros, Sent. Nº 8 del 3/3/04 en autos “Bristol Myers Squibb Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – Contencioso Administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso Directo” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1473 del 2/9/04, t. 90, 2004–B, p. 319 y www.semanariojuridico.info]; Sent. Nº 69 del 28/9/05 en autos: «Syncro Argentina SAQICIF –hoy IVAX Argentina SA– c/ Municipalidad de Río Cuarto – Demanda Contencioso Administrativa – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación», entre otros), propiciando como correcta la solución opuesta a la sostenida en el sub lite. En el mismo sentido se ha expedido la mayoría de la Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia, en variadas oportunidades, con motivo de recursos de casación basados en la causal prevista en el art. 383, inc. 3, es decir que se pronunció con el especial propósito de uniformar la jurisprudencia en el ámbito de los tribunales de la Provincia (AI Nº 412 del 13/11/09 en “Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recuso directo” ” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1740 del 7/1/10, t. 101, 2010–A, p. 23 y www.semanariojuridico.info]; AI Nº 137 del 2/6/10 en autos «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Murcia Roberto Ezequiel – Presentación Múltiple fiscal – Recurso de apelación – Ejecutivo fiscal – Recurso de casación (Expte. F–09–07)»; AI Nº 246 del 1/9/10 en autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Fiorenza Víctor M. –Presentación múltiple fiscal – Cuestión de competencia – Ejecutivo fiscal –Recurso de casación” (“F” –02–08); AI Nº 261 del 9/9/10 in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Ciriona AnaYolanda B. – Pres. Múltiple fiscal– Rec. Apelación fiscal – Ejecutivo fiscal – Exte. Nº 213645/36 – Recurso de casación” (F–23/07; AI Nº 282 del 22/9/10, en autos «Fisco de la Provincia c/ Sergio Andrés Haedo – Ejec. – Recurso de casación (F 05/07)”; AI Nº 286 del 27/09/2010 en autos «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ SA Molinos Fénix – Presentación múltiple fiscal – Ejecutivo fiscal – Recurso directo (37/06)»; AI Nº 315 del 4/10/10 en autos: “DGR c/ Municipalidad de Tránsito – Ejecutivo – Recurso de casación” (D 21/08); AI Nº 445 del 20/12/10 in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Roberto Miguel Dama – Demanda ejecutiva – Recurso de casación (F– 10/08)”). La postura adoptada por este Tribunal Superior de Justicia en los precedentes citados, se asentaba –básicamente– en las razones que a continuación se sintetizan brevitatis causa: Del análisis comparativo de las normas tributarias pertinentes, tanto provinciales como nacionales, emerge, “… a modo de principio rector en materia tributaria, que el inicio del plazo de prescripción de la acción entablada por el fisco para exigir el pago de los tributos adeudados debe considerarse inescindiblemente ligado al comienzo de un nuevo año fiscal. (…) En este contexto normativo, no corresponde subsumir la cuestión en las normas de derecho común, en tanto existe un régimen legal especial que es aplicable al caso. El art. 3 del C. Tributario Provincial, y su correlativo art. 1º de la Ley 11.683, consagran la autonomía dogmática del Derecho Tributario, disponiendo además que las normas de Derecho Sustancial sólo se aplicarán supletoriamente. Por aplicación de estos conceptos, las normas tributarias deben ser apreciadas según principios y conceptos propios, y sólo a falta de preceptos específicos podrá recurrirse a los conceptos y términos del derecho privado. Ello así, consideramos que si la exégesis de las leyes impositivas, en función de los principios que la informan y de la voluntad explícita o implícita del legislador, no provoca como resultado un desenlace irrazonable, caprichoso o desviado en sus propios fines, no parece necesario, ni acertado, acudir a las normas de derecho sustancial. (…) … la regulación legal que ha merecido la cuestión de parte del Código Tributario Provincial no luce irrazonable, injustificada ni inconstitucional. Por el contrario, responde a las características que califican a esta clase de obligaciones y a la realidad de los hechos, lo que autoriza su prevalencia respecto de la ley de fondo. Para justificar este aserto, es necesario destacar en primer término que su aplicación sólo se traduce en una –por cierto, reducida– postergación de la fecha inicial del plazo prescriptivo sólo hasta el primer día del año siguiente a la fecha de vencimiento del impuesto o de la determinación de la deuda tributaria. Vale decir, no es posible predicar que el aplazamiento sea absurdo, imprudente, o que degenere en una indeseada imprescriptibilidad. Por otro lado, la fijación del inicio del plazo de prescripción el día que comienza un nuevo período fiscal reside precisamente en la anualidad de los tributos, ya que –como es sabido– éstos se pagan por año, aun cuando –sea para facilitar su cumplimiento, o bien por la necesidad de un proceso de determinación que se ajuste a la realidad de los ingresos– se haya facilitado su pago fraccionándolo en cuotas, o se hayan previsto adelantos o anticipos a cuenta de lo que resulte al finalizar el período. (…) A más de ello, no es posible desconocer como dato de la realidad las dificultades que genera, en el ámbito de la Administración –cualquiera sea su estamento– la enorme cantidad de contribuyentes de cargas e impuestos de variada índole, la multiplicidad de procesos de determinación según la naturaleza de cada tributo, y la consecuente diversidad de plazos de vencimiento; circunstancias que avalan la necesidad de la Administración de uniformar el ejercicio de las acciones fiscales para facilitar su percepción, aspecto en el que se encuentra interesado el bien común. (…) Asimismo, es importante destacar que los deudores de esta categoría de obligaciones, sea que se originen en un impuesto nacional, provincial o municipal, han recibido el mismo rigor de parte del legislador local y federal. Por tal razón, los obligados no pueden alegar válidamente que el sistema instituido lesione el derecho de igualdad, puesto que la igualdad ante la ley que consagra la Carta Magna refiere a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones. Y como ya se vio, en este aspecto de la discusión, no es posible equiparar el escenario en el que se encuentran las obligaciones tributarias, con las de derecho privado. (…) Todo ello, que impregna de prudencia y coherencia al sistema legal propuesto, pone en evidencia que la norma especial posee aptitud suficiente para desplazar la aplicación extensiva del dies a quo fijado en el Ordenamiento civil”. V. Lo decidido por la CSJN. Recientemente, el Máximo Tribunal de la Nación en la causa “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo” (Expte. F. 391, Sentencia Nº XLVI de fecha 1/11/11) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1838 del 22/12/11, t. 104, 2011–B, p. 1035 y www.semanariojuridico.info], revocó la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia en esos autos, pronunciándose por la invalidez constitucional del art. 91, CTP (hoy art. 98). En cuanto a los fundamentos que abonaron la conclusión del Alto Cuerpo federal (brindados por la señora Procuradora Fiscal, los que fueron compartidos por la Corte y a los cuales se remitió en razón de la brevedad), cuadra reseñar los siguientes: “… esta cuestión es sustancialmente análoga a la ya resuelta por V,E. en Fallos: 326:3899, doctrina reiterada en Fallos: 327:3187; 322:616; 332:2108; 332:2250 y en las causas M.376, L.XXXVII, «Municipalidad de Resistencia c/ Biolchi, Rodolfo Eduardo y Bioichi, Luis Ángel s/ ejecución fiscal», sentencia del 8 de septiembre de 2009 y en F. 358, L. XLV, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires – Incidente de verificación de crédito en Corralón Sánchez Elía SRL– quiebra», sentencia del 28/9/1010; y dictamen de la suscripta in re: P.l54, L. XLV, «Provincia del Chaco c/ Rivera, Rodolfo Aníbal s/ Apremio», del 10 de febrero del corriente año, entre otros, a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. En efecto, de la ratio decidendi de tales fallos se colige que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo”. VI. Readecuación de la solución del caso. VI.1. Sin perjuicio de nuestra postura sobre el tema en cuestión –la cual se ha reseñado más arriba–, y no existiendo nuevos elementos relevantes que permitan apartarse de los argumentos esgrimidos por la CSJN, corresponde acatar la solución jurisdiccional emanada del Máximo Tribunal nacional, esencialmente por razones de economía procesal. Al respecto cabe destacar, conforme lo resalta la doctrina especializada, que el régimen constitucional de 1853–1860 no impuso un mecanismo jurisprudencial “vinculante” hacia los fallos de la Corte Suprema. Antes bien, la Constitución delineó un organigrama de jurisprudencia “no vinculante”, donde los fallos del Tribunal Supremo tenían, en principio, únicamente valor para el caso concreto. Conforme con tales pautas, sus sentencias carecían de obligatoriedad erga omnes y su apartamiento por los jueces del país se presentaba como factible, al menos mientras una ley no dispusiera lo contrario, ley que nunca se dictó. Sin embargo fueron surgiendo normas de derecho judicial que se han adosado al texto constitucional y paulatinamente ha tomado cuerpo una interpretación constitucional mutativa, praeter constitutionem o contra constitutionem, según como se la quiera apreciar, que confiere a los fallos de la Corte cierto valor jurídico “vinculante” (Confr. Sagüés, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Bs. As., Astrea, 1992, 3ª ed. actualizada y ampliada, p. 201). En la misma línea de pensamiento, se ha dicho que en la actualidad y como producto del derecho judicial, ha tomado cuerpo en virtud de una interpretación constitucional mutativa, el criterio de que los fallos de la Corte nacional revisten valor jurídico “vinculante”, aunque condicionado al “apartamiento fundado” de su fallos. Ello equivale a decir que ‘…la sentencia de la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, como también la que versa sobre otros aspectos jurídicos (derecho federal y no federal), se proyecta a los demás tribunales del país (nacionales o locales), a causa de una interpretación constitucional proveniente de la propia Corte, excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifiquen apartarse de la directriz jurisprudencial del Supremo Tribunal. Las causas que justifiquen el apartamiento caen dentro del margen de discrecionalidad de los jueces, pero será la Corte, en última instancia, quien revise las razones invocadas y decida si son valederas o no para aceptar el apartamiento” (Serra, María Mercedes, Proceso y Recurso Constitucionales, Bs. As, Ed. Depalma, 1992, p. 152, con cita a Sagüés, en nota nº 61). VI.2. Aplicando estas nociones al caso que nos convoca, nos apresuramos en señalar que el acatamiento de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación viene inexorablemente impuesto por razones de economía procesal y sumisión a la autoridad moral que invisten las decisiones emanadas de dicho órgano judicial como supremo intérprete de la Constitución y de las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten. VI.3. Asimismo, en la convicción de que el eventual alzamiento contra la interpretación legal sentada en los diversos precedentes emanados del Máximo Tribunal Federal, lejos de aportar soluciones superadoras o robustecer la autonomía de las jurisdicciones locales, tan sólo habría de concurrir a agudizar el grave estado de incertidumbre e inseguridad jurídica que se gestara en torno a la temática que nos ocupa, estimamos imperativo asumir el irrestricto sometimiento a la doctrina legal sentada por la CSJN. En ese entendimiento, y alentados por el irrenunciable objetivo de resguardar los derechos patrimoniales comprometidos en la dilucidación del pleito, compatibilizando esa tutela con la suprema finalidad de afianzar el orden institucional y asegurar a los justiciables la garantía axil de igualdad ante la ley mediante la interpretación y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico en su conjunto, corresponde acatar el criterio hermenéutico plasmado por la Corte. Caso contrario, se generaría un desgaste jurisdiccional innecesario para los litigantes y la Judicatura. VII. Conforme todo lo expuesto, debe dilucidarse la controversia ante esta Sede de acuerdo con lo dispuesto por el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía en el país. Siendo su posición coincidente con la asumida en el fallo recurrido, corresponde entonces rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado y confirmar la resolución en crisis. Las costas en esta Sede se imponen por su orden, atento la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre la materia resuelta. No regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 26, ley 9459). Así votamos.

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. El voto de los Vocales preopinantes contiene una síntesis de agravios casatorios que satisface en plenitud las exigencias que rigen la emisión de un pronunciamiento válido en la instancia de que se trata. II. Comparto la solución finalmente asumida por los magistrados que me han precedido en la votación, adhiriendo –en consecuencia– a la decisión de rechazar el recurso de casación impetrado y confirmar el decisorio de Cámara. III. A lo expuesto por la Mayoría, sólo estimo pertinente ahora añadir que en los precedentes de este Alto Cuerpo (que fueran cuidadosamente detallados en el Considerando VI. de tal voto), el suscripto se expidió –en minoría– por la invalidez constitucional de la normativa tributaria puesta en tela de juicio. En efecto, coincidiendo con la conclusión asumida por la CSJN in re: “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo” (Expte. F. 391, Sentencia Nº XLVI de fecha 1/11/11), justifiqué la inconstitucionalidad de tales dispositivos en los argumentos que a continuación extracto: III.1. El Código Civil establece en el art. 3956 que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación; y –más específicamente– el art. 3957 contempla las deudas a plazo, fijando como dies a quo la de su vencimiento. Diversamente, el Código Tributario Provincial, en su actual art. 98 –anterior art. 91–, instaura como punto de partida de la prescripción liberatoria el primero de enero del año siguiente en que se produzca la exigibilidad del pago del tributo. Pues bien, frente al conflicto que emerge de la comparación de ambos cuerpos normativos, considero que debe asignarse preeminencia al régimen legal consagrado por la legislación nacional de fondo, pues aun cuando las Provincias en ejercicio de su autonomía conserven la facultad de crear tributos y organizar los mecanismos necesarios para su percepción, tal potestad fiscal no resulta suficiente para reglamentar la prescripción liberatoria de los tributos de una manera diferente a la sistematizada por el Código Civil con carácter general para la relación entre acreedor y deudor. III.2. La invalidez constitucional fue también motivada en antecedentes jurisprudenciales emanados de este Alto Cuerpo (TSJ en pleno, in re “Provincia de Córdoba c. Llosa, Federico”, Sent. del 29/5/96) y de la CSJN (“Municipalidad de Avellaneda s/ inc. de verif. en: Filcrosa SA– s/quiebra”, Fallos: 326:3899; Fallos 175:300; 285:209; 320:1344; “Administración Federal de Ingresos Públicos v. Carrera Damián B.”, 5/5/09; “Bruno Juan C v. Provincia de Buenos Aires”, 6/10/09; “Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom SRL s/ Ejecución fiscal”, Fallos 332:616), que aun cuando no referían estrictamente al dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias –sino que dirimían el conflicto relativo al plazo de prescripción aplicable a dichas obligaciones (10 ó 5 años)–, la cuestión guarda en lo pertinente sustancial analogía con los antecedentes citados, toda vez que la discusión versa sobre distintos aspectos de la prescripción liberatoria, y en ambos se generó idéntico conflicto en orden a las facultades legislativas delegadas al Congreso de la Nación y las reservadas por las Provincias, razón por la cual los precedentes citados constituyen una pauta hermenéutica de vital importancia. III.3. Que aun coincidiendo con la aclamada autonomía del Derecho Tributario, y admitiendo la derivación que ella implica en orden a la necesidad de ajustar las pautas hermenéuticas de las normas impositivas a los principios imperantes en esa disciplina, no corresponde asignar a ella un carácter absoluto. Por el contrario, aún sus disposiciones encuentran como límite infranqueable el derecho co

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