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PRESCRIPCIÓN

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Acción civil resarcitoria. Responsabilidad por hechos ilícitos. INICIO DEL CÓMPUTO. Regla. Excepción. SUSPENSIÓN para el QUERELLANTE PARTICULAR. Situación de éste en los delitos de acción pública
1– La cuestión traída a estudio gira en torno a si la acción resarcitoria civil se encuentra ya prescripta, tal como lo entendió la Cámara a quo. Se ha dicho al respecto que la prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos; y su fundamento no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público, fundada en que al Estado, al orden jurídico, le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza.

2– El art. 4037, CC, establece el plazo de dos años para que opere la prescripción para las acciones por responsabilidad extracontractual. No cabe duda alguna que la norma en cuestión alude, entre otros supuestos, a la extinción de las acciones nacidas de hechos ilícitos.

3– Es necesario determinar a partir de cuándo se comienza a contar el término liberatorio. Por regla general, se ha fijado que desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción. Esta afirmación resulta evidente, pues la prescripción se funda en la inacción del deudor y no hay inacción si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente. Sobre esta última circunstancia, en principio, el comienzo del cómputo de la prescripción resulta independiente de que el interesado tenga conocimiento de que la acción (o pretensión accionable) haya nacido.

4– Por excepción, en algunos supuestos la iniciación del plazo de la prescripción comienza a correr sólo desde que el interesado ha tenido conocimiento del hecho en que se origina su acción; tal ocurre en los casos de dolo, falsa causa, simulación, acción revocatoria (arts. 4030 y 4033, CC), así como en el supuesto de obligaciones nacidas de hechos ilícitos. En estos casos, la prescripción empieza a correr desde el día en que el hecho ilícito se produjo; pero si la víctima lo ignoraba, éste se inicia desde que el hecho y su autor llegaron a su conocimiento, a menos que la ignorancia provenga de una negligencia culpable. Por conocimiento del hecho dañoso no debe entenderse la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien una razonable posibilidad de información por parte de la víctima.

5– Se ha dicho que el plazo de prescripción se inicia a partir de la producción del hecho ilícito. En el subexamine, de la sola lectura del auto surge que la Cámara a quo circunscribió su análisis sólo al primer tramo de la maniobra delictiva, esto es, la suscripción engañosa de documentos, y en base a ello arribó a la conclusión de que la acción resarcitoria ya se encontraba prescripta. Empero, el tribunal soslayó que el obrar de la prevenida no se habría agotado con dicha conducta, sino que continuó la negociación aprovechándose de la confianza e ignorancia de las víctimas, manteniéndolas en el engaño y haciéndoles oblar una suma mensual en concepto de amortización del supuesto préstamo por deuda impositiva, hasta el momento del lanzamiento operado el día 12/2/00.

6– El desconocimiento del perjuicio obedeció a la escasa instrucción de las víctimas y, en consecuencia, no puede serles atribuido a una negligencia culpable. Así lo destaca el juzgador al señalar que «por más que pregunten, si quien debe darles las respuestas es la misma persona que pretende defraudarlas, nunca lograrán salir de su error; por el contrario, lo que las víctimas entendieron es que la prevenida les daría un crédito y ellas ‘pondrían’ su casa como garantía, tal como ya lo habían hecho una única vez anterior». Entonces, las víctimas recién se anoticiaron de la verdad de lo acontecido el día 12/2/00, en que se hicieron presentes en su casa la acusada, un abogado y el oficial de justicia, quienes traían un oficio de lanzamiento en virtud de la orden de desalojo emanada del juez competente.

7– Una vez establecido el término a partir del cual comienza a correr el cómputo para la prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual (art. 4037, CC), resta determinar si existe alguna circunstancia que suspenda o interrumpa su curso. Cabe precisar que la norma del art.3982 bis, CC, alude a «la querella por delitos de acción privada, en las que en virtud del art.73, CP, se les asigna a los particulares poderes de promoción y ejercicio de la acción, y una vez promovida, el querellante queda ligado como parte al proceso y sometido a la jurisdicción del Tribunal». Por ello se le da a la querella el carácter de acto suspensivo por sí mismo, sin necesidad de que vaya acompañada de la acción civil ejercida en el mismo proceso penal.

8– Por otra parte, en el precedente «Gaido» se señaló que una situación singular se presenta en el caso del querellante particular en los delitos de acción pública, supuesto posibilitado por el actual Código Procesal, que por coadyuvar al ejercicio de la acción puede asimilarse la instancia a la querella. En consecuencia, con la admisión de la instancia de constitución en querellantes particulares, de las víctimas, con patrocinio letrado, presentada con fecha 3/7/00, se ha operado la suspensión del plazo de prescripción, que cesará con la culminación del proceso penal o desistimiento de la querella. Por tanto, la decisión en crisis no resulta ajustada a derecho, pues la acción resarcitoria civil no se encuentra prescripta.

TSJ Sala Penal Cba.13/12/04. Sentencia Nº 129. Trib. de origen: C11a. Crim. Cba. «Núñez, María Elena y otro p.ss.aa. Usura Calificada, etc. –Recurso de Casación»

Córdoba, 13 de diciembre de 2004

¿Se encuentra prescripta la acción civil?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por A. Nº 1, del 4/2/03, la Cámara de 11ª Nom. en lo Crim. de esta ciudad resolvió en lo que aquí interesa. «…II) No hacer lugar a la instancia de constitución en actoras civiles de María Lucero y Ramona Juárez, por haberse extinguido la acción civil emergente del hecho supuestamente delictivo traído a juicio por el transcurso del tiempo entre que el mismo ocurrió (28/5/96) y la presentación de la instancia formalmente válida (8/2/02) (CC, arts.1077, 1078 y 4037)». II. En contra de la decisión precedente, María Alicia y Ramona Yolanda Juárez, en su carácter de actores civiles, con el patrocinio letrado de los Dres. Gustavo Pérez y Rubén E. Altamirano, deducen recurso de casación. Bajo el motivo sustancial (CPP, 468 inc.1) denuncian la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 63, 172, 173, CP, y art. 3986, CC. Exponen, con respecto al art.63, CP, que «si bien el hecho delictivo se fijó y comenzó a producir sus efectos en la fecha indicada… el mismo no fue de carácter instantáneo sino permanente, ya que si entramos a considerar la clasificación de los tipos delictivos, entre ellos tenemos los instantáneos y permanentes, y ambos atienden al aspecto temporal de la consumación del delito». El delito es instantáneo si su consumación se produce y agota en un momento. En cambio, el delito es permanente o continuo (CP, 63) cuando su consumación no está representada por un solo acto, sino un estado consumativo, que implica la permanencia de la ofensa al bien jurídico. Si el momento del fraude se ejecuta en un tiempo, y la defraudación se produce en un tiempo posterior, el término de la prescripción no se comenzará a contar desde la medianoche del día en que el embuste se llevó a cabo, sino desde que el delito continuado cesó de cometerse. En cuanto al art. 3986, CC, refieren que «La demanda, como acto interruptivo de la prescripción, comprende todas las peticiones judiciales que importan una clara manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho» y para interrumpir la prescripción de la acción «basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder». Si, por vía de hipótesis, no se le reconociere efecto interruptivo de la prescripción al reclamo administrativo efectuado ante autoridad competente, al menos debe aceptarse que el mismo constituye un acto auténtico, idóneo para exteriorizar en forma indubitable la voluntad reclamatoria del pago de los daños con la virtualidad suspensiva asignada en los términos del art. 3986, 2ª. parte, CC, y, consecuentemente, la demanda en el caso ha sido deducido en tiempo hábil. Conforme la requisitoria de elevación de la causa a juicio y demás constancias de autos –precisa– «el delito comenzó a producir sus efectos en fecha 28/5/96 con la escritura traslativa de dominio obrante a fs. 36/68, se prolongó sin interrupción a través del contrato de alquiler de fecha 1/6/96 al 1/6/98 y existió sin interrupción una continuación del contrato ya vencido hasta agosto del año 1999 (según recibos que lo acredita a fs. 111), en que la imputada Sra. Núñez se niega a recibir la supuestas mercedes locativas, porque ya había iniciado el juicio de desalojo, produciéndose el lanzamiento el 15/2/00. Es decir que la conducta desplegada por la imputada abarca desde la fecha fijada en el requerimiento fiscal hasta donde se ha producido el lanzamiento o mejor dicho se consumó el delito (perjuicio)». Es decir, el 28/5/96 se habría hecho suscribir engañosamente la escritura traslativa de dominio; y en las mismas condiciones también se habría firmado a favor de Núñez un contrato de alquiler de dicha vivienda por dos años desde el 1/6/96 al 1/6/98, que a su vencimiento habría sido renovado por $300 mensuales hasta agosto de 1999. Fecha en que la imputada Núñez se negó a recibir «las supuestas mercedes locativas» a sabiendas de que había iniciado un juicio de desalojo en contra de las hermanas Juárez. Además, abusándose de su confianza, les manifiesta que si «les llega algo del tribunal» (cédula de notificación), se lo hagan llegar a ella que iba a solucionar el problema. Éstas cumplen fielmente lo solicitado por la Núñez, produciéndose el lanzamiento el 15/2/00, fecha en la que cesó el delito (conocimiento de las víctimas). En conclusión, el delito que se le atribuye a Núñez es permanente y continuo, por lo que en virtud del art. 63, CP, la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse. Cuando se trata de delitos con la característica de permanente, el instituto de la prescripción juega a favor del responsable a partir del cese del hecho, adecuando a esta interpretación lo prescripto en el art.63, CP. Además, si el titular de la acción por responsabilidad civil extracontractual ignoraba la ocurrencia del acto ilícito, el derecho para demandar nace desde que el actor adquiere conocimiento del hecho lesivo en que funda la acción, es decir que la prescripción corre desde que el interesado ha tenido conocimiento directo del hecho lesivo en que funda la acción. Y si bien en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción del art. 4037, CC, se computa en principio desde la producción del hecho generador del reclamo, su vencimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo. Ante ello, a su juicio, se deben analizar dos supuestos: a) Si se considera el recibo de alquiler de fs. 111, del 10/8/99, la prescripción de la acción civil operaría el 10/8/01. Sin embargo, se configuraron varios actos interruptivos de la prescripción. Así, el 10/2/00 se presentó la denuncia. El 3/7/00 se constituyeron en querellantes particulares. El 5/2/01 en actores civiles. El 3/8/01 se fijó nuevo domicilio y se designó nuevo abogado defensor. A continuación, cita jurisprudencia referida a qué se entiende por «acto interruptivo», expresando que la demanda, aunque defectuosa y deducida ante un juez incompetente, tiene efecto interruptivo (art. 3986, CC). b) Si se toma como punto de partida la fecha 15/2/2000, en que se produjo el lanzamiento, cuando cesó el delito o cuando el mismo se consumó de manera definitiva, tampoco ha transcurrido el plazo del art. 4037, CC. En consecuencia, habiéndose inobservado las normas de fondo tales como el art.63, CP, y la interpretación doctrinaria de los arts.172 y 173, CP, y el art. 3986, CC, debe casarse el auto impugnado. II. De las constancias de autos –en lo que aquí interesa–, se desprende que: 1. El 14/2/00, Ramona Yolanda Juárez formula denuncia penal contra María Elena Núñez por hechos delictivos cometidos en su perjuicio. 2. Con fecha 3/7/00, Arminda Irma Lucero, María Alicia Juárez y Ramona Yolanda Juárez presentan la instancia de constitución en querellantes particulares, la que es admitida por el fiscal con fecha 21/9/00. 3. El fiscal de Instrucción, con fecha 12/04/02, solicitó la citación a juicio de la imputada María Elena Núñez, oponiéndose el abogado de la imputada, Dr. Gustavo Franco. 4. Por Auto Nº73, del 6/5/02, el Juzgado de Control Nº1 resolvió «no hacer lugar a la oposición formulada por la defensa, y en consecuencia ordenar la elevación de los presentes autos de juicio, debiendo responder María Elena Núñez, ya filiada, como supuesta autora responsable del delito de ‘Defraudación por suscripción engañosa de documento’ (arts. 45 y 173 inc. 3, CP), a tenor de lo preceptuado por los arts. 354, 357 in fine y 358, CPP». 5. El 14/5/02 se eleva a la Cámara de 6ª Nom. 6. Una vez recibidas las actuaciones por la C6ª Nom., vencidos los correspondientes términos procesales de la citación a juicio, con fecha 24/6/02, el abogado de la imputada solicita la exclusión de las actoras civiles en el proceso penal por resultar «manifiestamente ilegal» por encontrarse prescripta la acción civil (art. 4037, CC). 7. Los abogados de las actoras civiles evacuan la vista corrida con motivo del escrito por el que el defensor de la imputada solicitaba la exclusión de éstas. 8. Con fecha 2/8/02 se acumulan estos actuados a los autos «Núñez María Elena – p.s.a. Usura Calificada» (Expte. Nº 1/99), que se tramitan ante la Cám.11a. del Crimen. 9. Con fecha 9/10/02, la C11ª Nom. tiene por iniciada la instancia de constitución en actor civil de Erminda Irma Lucero, María Alicia Juárez y Ramona Yolanda Juárez. 10. El Dr. Rubén E. Altamirano, abogado de la parte actora, con fecha 22/10/02 (10:02), solicitó que por Secretaría se certificara que no hubo oposición deducida por parte de la imputada en contra de la constitución en parte civil de las actoras. 11. El Dr. Gustavo Franco, defensor de la imputada, con fecha 22/10/02 a las 10:15, reitera el pedido de exclusión en los mismos términos que el anterior (ver pto. 8). 12. Ante el incidente formulado, el Tribunal resuelve no hacer lugar a lo peticionado por el Dr. Altamirano, pues considera que lo contrario resultaba de un excesivo rigor formal, sin desconocer que fue presentado una vez vencido el término, argumentándose que el tenor del escrito ya había sido puesto en conocimiento del Tribunal. 13. Contra dicho decreto, el Dr. Rubén Altamirano presenta una reposición y apelación en subsidio. 14. Por Auto Nº1, del 4/2/03, el mismo Tribunal resolvió –en lo que aquí interesa– no hacer lugar a la instancia de constitución en actoras civiles de María Lucero y Ramona Juárez, por haberse extinguido la acción civil emergente del hecho supuestamente delictivo traído a juicio por el transcurso del tiempo entre que el mismo ocurrió (28/5/96), y la presentación de la instancia formalmente válida (8/2/02) (CC, arts.1077, 1078 y 4037). IV. La pretensión impugnativa ha salvado el examen de admisibilidad formal, por lo que corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión debatida. 1. Como cuestión liminar debe señalarse que, en reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha establecido que una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por los impugnantes, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius, y no vaya más allá del agravio presentado (arts.456 y 479, CPP; Cfr. Ricardo C. Núñez, Código Procesal Penal, Lerner, Cba, 1986, pág. 484, nota 2; María Cristina Barberá de Riso, Manual de Casación Penal, Advocatus, Cba, 1997, pp. 23, 26 y 27; Fernando de la Rúa, La Casación Penal, Depalma, Bs.As., 1996, pp.231/232; TSJ, Sala Penal, «Paredes», S. Nº 18, del 26/5/72; S. N° 106, 8/9/99, «Ferrer y Junyent Bas c/ Novillo Corvalán»; S. N° 88, 19/10/00, «Nardi»; A. N° 344, 26/10/00, «Cagnolo»; «Budano», S. 94, 13/11/00; entre otros). 2. Es así que la cuestión traída a estudio gira en torno a si la acción resarcitoria civil se encuentra ya prescripta, tal como lo entendió la Cámara a quo. Se ha dicho al respecto que la prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, y su fundamento no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público, fundada en que al Estado, al orden jurídico, le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza (TSJ Sala Civil, S. Nº 49, 29/5/96, «Provincia de Cba c/ Llosa F., LL c. 1996–1230). En tal sintonía, el art. 4037, CC, establece el plazo de dos años para que opere la prescripción para las acciones por responsabilidad extracontractual. No cabe duda alguna que la norma en cuestión alude, entre otros supuestos, a la extinción de las acciones nacidas de hechos ilícitos. Ahora bien, es necesario determinar a partir de cuándo se comienza a contar dicho término liberatorio. Por regla general, se ha fijado que desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción (vgr. sea para demandar el pago, los daños y perjuicios, la cesación de la conducta contraria a derecho, la nulidad de la obligación, etc.). Esta afirmación resulta evidente, pues la prescripción se funda en la inacción del deudor y no hay inacción si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente. Sobre esta última circunstancia, en principio, el comienzo del cómputo de la prescripción resulta independiente de que el interesado tenga conocimiento de que la acción (o pretensión accionable) había nacido. Por excepción, en algunos supuestos la iniciación del plazo de la prescripción comienza a correr sólo desde que el interesado ha tenido conocimiento del hecho en que se origina su acción; tal ocurre en los casos de dolo, falsa causa, simulación, acción revocatoria (arts.4030 y 4033, CC), como así también en el supuesto de obligaciones nacidas de hechos ilícitos (Borda, Guillermo A.,»Tratado de Derecho Civil. T. 2. Obligaciones», Ed. Perrot, Bs.As., 1976. pág.17). Precisamente, en estos casos, la prescripción empieza a correr desde el día en que el hecho ilícito se produjo; pero si la víctima lo ignoraba, éste se inicia desde que el hecho y su autor llegaron a su conocimiento, a menos que la ignorancia provenga de una negligencia culpable. Por conocimiento del hecho dañoso no debe entenderse la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien una razonable posibilidad de información por parte de la víctima (Cfr. CSJN, 3/11/88, LL 1989–C–815, LL; 29/9/88, 1989–B–703; Borda, Guillermo A.,»Tratado de Derecho Civil. T. 2. Obligaciones». Ed. Perrot, Bs.As., 1976, pp. 85 y 86; Cazeux Pedro; Trigo Represas, Félix, «Derecho de las Obligaciones», 3ª Edición, Ed. Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1991, pág.814; Mosset Iturraspe, Jorge, «Problemática de la Prescripción Liberatoria en Derecho de Daños», Revista de Derecho Privado y Comunitario – Prescripción liberatoria – Ed. Rubinzal–Culzoni Editores SA, Bs. As., 2000, pág. 34; Bueres, Alberto J.– Highton, Elena I. Código Civil – 6 B , Ed. Hamurabi– Bs. As. 2001, pp. 885/886). 3. En efecto, a fin de determinar el término a quo de la prescripción de las obligaciones nacidas de actos ilícitos que constituyen delito, es necesario acudir a la plataforma fáctica fijada en el auto que ordena la elevación de la causa a juicio, más allá del acierto o error en la calificación jurídica dada por el a quo. Es así que el juez de Control ordenó la elevación a juicio, en base a los siguientes hechos: «El día 28/5/96, en la oficina de María Elena Núñez sita en calle General Paz Nº 81, 7º piso, Bº Centro de esta ciudad, la nombrada hizo suscribir engañosamente a Ramona Yolanda Juárez y a María Alicia Juárez una escritura traslativa de dominio del inmueble que ambas tenían en condominio y donde se domiciliaban, ubicado en calle Casacuberta Nº 2946, Bº Centro América de esta ciudad, por la cual éstas lo habrían vendido por la suma de $34.000 a Núñez. En las mismas condiciones y circunstancias también firmaron en favor de Núñez un contrato de alquiler de dicha vivienda por dos años a $150 mensuales, que a su vencimiento habría sido renovado por $300 mensuales; siendo que en realidad dicha negociación se había realizado con motivo de que las hermanas Juárez habían acordado con Núñez que ella se haría cargo de las deudas impositivas de la vivienda y les financiaría el pago impositivo en cuotas. De tal modo, valiéndose de la confianza e ignorancia de las hermanas Juárez, Núñez les presentó la escritura traslativa de dominio como los papeles del crédito para afrontar gastos impositivos, y los montos del alquiler como las cuotas para saldar dicho crédito». Además, se tuvo por acreditado que: la Sra. Ramona Yolanda Juárez no entendía por qué la desalojarían de su propia casa; que las Sras. Juárez eran personas de muy poca instrucción. Ciertamente, hemos dicho que el plazo de prescripción se inicia a partir de la producción del hecho ilícito. En el subexamine, de la sola lectura del auto surge que la C11ª circunscribió su análisis sólo al primer tramo de la maniobra delictiva, esto es, la suscripción engañosa de los respectivos documentos, y en base a ello arribó a la conclusión de que la acción resarcitoria ya se encontraba prescripta. Empero, el tribunal soslayó que el obrar de la prevenida no se habría agotado con dicha conducta, sino que continuó la negociación aprovechándose de la confianza e ignorancia de las víctimas, manteniéndolas en el engaño, haciéndoles oblar una suma mensual en concepto de amortización del supuesto préstamo por deuda impositiva, hasta el momento del lanzamiento operado el día 12/2/00. Por otra parte, en cuanto al conocimiento de las víctimas sobre el perjuicio provocado por la actividad delictiva de la prevenida Núñez, cobra especial relevancia las circunstancias comprobadas de la causa por el Juzgado de Control –con el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal–, que las Sras. Juárez eran personas de muy poca instrucción, «una de ellas manifestó haber cursado sólo la primaria (dichos de María Alicia Juárez) y la otra haber cursado hasta segundo grado (Ramona Yolanda Juárez). La primera manifestó tener conocimiento de lo que es una venta pero no de lo que es una transferencia, en tanto que la segunda no supo explicar lo que era una hipoteca. A ello súmese lo manifestado por Maradona de Yzet, quien informó que las víctimas son gente de muy poca preparación a quienes debe explicársele todo; de sus dichos puede extraerse que la preparación de las Juárez no alcanza para leerles lo que deben firmar sino que además hay que explicarles de qué se trata». Condición que se refuerza cuando el a quo señala «…aunque se hubiere leído en voz alta la escritura que expresaba que se transfería la vivienda a Núñez o aunque se les hubiera dado recibos por el alquiler todos los meses, no puede invocarse falta de engaño si pese a esos actos hay un aprovechamiento del error de la víctima manteniendo esa situación y haciéndole disponer patrimonialmente en forma perjudicial». A lo que el sentenciante sumó que la ignorancia de las damnificadas se evidenciaba con los recibos de alquiler, desde que María Alicia Juárez creía que era el pago para que ésta se hiciera cargo de las deudas impositivas por Rentas y Aguas (razón por la cual habrían contraído un nuevo empréstito con la imputada) pues en aquellos decían «alquiler, rentas, municipal y aguas». Lo que se reafirmó con el testimonio de la Dra. Maradona de Yzet quien señaló que «…si no le explicaron lo que firmaba pudo haber firmado cualquier cosa». Estas afirmaciones son útiles para comprobar además de la persistencia en el engaño, que el desconocimiento del perjuicio obedeció a la escasa instrucción, y en consecuencia no puede serle atribuido a una negligencia culpable. Así lo destaca el juzgador al señalar que «por más que pregunten, si quien debe darles las respuestas es la misma persona que pretende defraudarlas, nunca lograrán salir de su error; por el contrario, lo que las Juárez entendieron es que Núñez les daría un crédito y ellas ‘pondrían’ su casa como garantía, tal como ya lo habían hecho una única vez anterior». Entonces, las Sras. Juárez recién se anoticiaron de la verdad de lo acontecido el día 12/2/00, en que se hicieron presente en su casa: la acusada, un abogado Ariel Marín y el oficial de justicia Tomás Sánchez, quienes traían un oficio de lanzamiento, en virtud de la orden de desalojo emanada del juez competente, manifestándoseles que el mismo día tendrían que entregar las llaves de la vivienda, y el abogado agregó que si querían quedarse tenían que entregarles por lo menos la suma de $3.000 y a posteriori seguir pagando todos los meses. 4. Una vez establecido el término a quo a partir del cual comienza a correr el cómputo para la prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual (art.4037, CC), resta determinar si existe alguna circunstancia que suspenda o interrumpa su curso. En tal sentido, el art.3982 bis, CC, señala: «Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».Cabe precisar que la norma alude a la querella por delitos de acción privada, en las que en virtud del art.73, CP, se les asigna a los particulares poderes de promoción y ejercicio de la acción (De la Rúa, Jorge, «Código Penal Argentino»– Parte General– Ed. De Palma., Bs.As., pág.1157) y una vez promovida, el querellante queda ligado como parte al proceso y sometido a la jurisdicción del Tribunal (Ricardo C. Núñez, Código Procesal Penal, 2ª. ed. actualizada, Lerner, 1986, pp. 418 y 419; Acdeel E. Salas, «Suspensión de la prescripción civil por querella criminal», nota a fallo del 6/4/76 de la C. Civ. y Com. de Dolores, JA, 1976–III–Julio/setiembre). Por ello se le da a la querella el carácter de acto suspensivo por sí misma, sin necesidad de que vaya acompañada de la acción civil ejercida en el mismo proceso penal. «Las razones las explica el mismo legislador (Borda): es indispensable la querella; no es suficiente la simple denuncia, lo que se explica, pues el querellante revela una actitud cierta de defender sus derechos activamente y que no es indispensable que al querellar se reclame la reparación de daños. Y es lógico que así sea, porque sólo el juicio civil ofrece la posibilidad de probar acabadamente todos los perjuicios y es perfectamente legítima la aspiración de la víctima de valerse de todos los medios de prueba y de los recursos que ofrece ese proceso» (Creus, Carlos, «Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil», Ed. Rubinzal Culzoni SCC Editores, 1977, pág.61). Por otra parte, en el precedente «Gaido» se señaló que una situación singular se presenta en el caso del querellante particular en los delitos de acción pública, supuesto posibilitado por el actual Código Procesal, que por coadyuvar al ejercicio de la acción puede asimilarse la instancia a la querella (STJ, Sala Penal, «Gaido», S. Nº 66, 11/8/03). En consecuencia, con la admisión de la instancia de constitución en querellantes particulares, de las Sras. Arminda Irma Lucero, María Alicia y Ramona Yolanda Juárez, con patrocinio letrado, presentada con fecha 3/7/00, se ha operado la suspensión del plazo de prescripción (art.3982 bis.), que cesará con la culminación del proceso penal o desistimiento de la querella. Por tanto, la decisión en crisis no resulta ajustada a derecho, pues la acción resarcitoria civil no se encuentra prescripta. Cabe destacar al respecto que el auto recurrido contiene un error material, toda vez que excluye a «María Lucero» y a Ramona Juárez como actoras civiles, cuando de la instancia admitida surge que quienes se constituyeron en esa calidad fueron: Erminda Irma Lucero, María Alicia Juárez y Ramona Yolanda Juárez, tal como se consignó supra (punto III. 9). De consiguiente, aparece excluida «María Lucero», quien no ha comparecido en estos actuados, por lo cual deberá tomarse razón del yerro mencionado. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación aludido, en consecuencia, casar parcialmente el auto recurrido, en cuanto resolvió no hacer lugar a la instancia de constitución en actoras civiles de María Lucero y Ramona Juárez, por haberse extinguido la acción civil emergente del hecho supuestamente delictivo traído a juicio por el transcurso del tiempo entre que el mismo ocurrió (28/5/96) y la presentación de la instancia formalmente válida (8/2/02). Tomar razón del yerro material incurrido. Hacer lugar a la instancia de constitución de actoras civiles de María Alicia y Ramona Juárez y Erminda Irma Lucero en contra de María Elena Núñez.

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio

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