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PRESCRIPCIÓN

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: Resolución pendiente. Paralización del trámite principal. Improcedencia de la prescripción. INTERESES. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Responsabilidad. FRANQUICIA: Extensión. Oponibilidad frente al tercero damnificado
1– El rechazo a la prescripción opuesta por la citada en garantía debe ser mantenido debido a que luego de la interposición de la demanda, hecho interruptivo de la prescripción que no se cuestiona, el tribunal difirió disponer lo atinente a la tramitación de la causa en función de lo establecido por el Código Tributario que se encontraba vigente a la data de la demanda.

2– La ley tributaria Nº 8656, sancionada con fecha 24/12/97, modificó el Código Procesal de esta provincia de Córdoba con relación al efecto del pedido de beneficio de litigar sin gastos, de la siguiente manera: si la solicitud se formuló antes o en oportunidad de la demanda, no le dará trámite a esta última hasta tanto medie resolución firme en el beneficio, salvo lo que fuere urgente como medidas cautelares. Si el pedido se formula en el curso de un proceso, se paraliza el trámite hasta que medie también pronunciamiento definitivo sobre el beneficio.

3– Por ende, mal se puede alegar que ha operado la prescripción con base en el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, cuando resulta indiscutible que el accionante se encontraba impedido de continuar con su reclamo, situación que se extendía hasta que recayera resolución en el beneficio de litigar sin gastos.

4– Con relación a los intereses impuestos en la causa, la accionante reprocha injusto que no se haya discernido el límite de los intereses con relación al codemandado in bonis y a la citada en garantía. La queja merece acogimiento, puesto que no hay dudas de que no puede ser aplicada la suspensión de los intereses a causa de la declaración de falencia (art. 129, LCQ), a quien no se encuentra inmerso en un proceso de quiebra. De manera que el límite en que han sido reconocidos los intereses respecto al codemandado in bonis debe ser revertido. Pero es de reconocer que no surge prima facie que esta solución emane contundente respecto a la aseguradora citada de la empresa de transporte en quiebra, atendiendo que el seguro de responsabilidad civil está destinado a proteger el patrimonio del asegurado en cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109, Ley de Seguros).

5– Es decir, la extensión por la que debe responder la aseguradora está dada por lo adeudado al tercero por el asegurado. Cabe recordar que el contrato de seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener indemne al asegurado, y que si bien la índole de la prestación de indemnidad implica, por su naturaleza, una estipulación a favor del tercero damnificado, aquélla se cumple en tanto la indemnización al tercero se relacione con la indemnidad del asegurado.

6– Si bien es cierto que encontrándose en quiebra la demandada el derecho de los actores se fija a la data de la sentencia que declara la falencia, quedando estabilizados por una suerte de cristalización, no obsta a que luego de la distribución de fondos, de quedar remanente, se requiera el reparto de los intereses generados con posterioridad. Es que si bien no corren contra la masa y el art. 129 determina la suspensión, pueden pretenderse de requerirse un avenimiento o de existir remanente. La jurisprudencia ha reconocido que cuando el pago total provenga de depósito de fondos por terceros, deben computarse los intereses de los créditos verificados como parte de la suma a satisfacer, pues tratándose de un pago de origen extraconcursal, no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre la integridad del pago, que exigen la inclusión de accesorios.

7– Desde lo reflexionado, le asiste derecho al tercero de perseguir que a la aseguradora se la condene por el capital reconocido con más los intereses hasta su efectivo pago. Como se ha visto, la obligación de indemnidad se extiende a la totalidad del crédito por el que debe responder el demandado en quiebra, y aquél comprende los intereses, más allá del límite que emana del art. 129, LCQ, respecto a los restantes acreedores y en resguardo de la par condicio creditorum.

8– En cuanto al agravio que se dirige a la franquicia reconocida por el a quo, luce correcta la explicación que efectúa el impugnante en lo que hace a su funcionamiento, desde que la franquicia supone la responsabilidad que le cabe al asegurador en lo que exceda de la suma de $ 40.000, interpretación con la que coincide la aseguradora atendiendo las constancias de autos. Pero en lo que no puede admitirse la queja es en la inoponibilidad de la franquicia que persigue sostenido en citas jurisprudenciales.

9– En supuestos similares al de autos, la Cámara ha juzgado la cuestión respetando el temperamento fijado por la CSJN en forma reiterada. Se explicó en aquellos casos que, más allá de las diversas posturas que la resolución 25429/1997 en cuanto impone en forma obligatoria franquicia como límite de cobertura para los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, entre las que merece ser destacada la asumida por las Cám. Nac. de la Capital en pleno en las causas «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otro s/ daños y perjuicios» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios», que declararon inoponible la franquicia contra el actor e hicieron extensiva la condena a la aseguradora, la CSJN tiene sentado criterio contundente en sentido contrario.

10– En efecto, el Máximo Tribunal de la Nación indica que la declaración de inoponibilidad al tercero de la franquicia prescinde de lo dispuesto en la Ley N° 17418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador «en la medida del seguro» y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000, sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ese descubierto viola lo dispuesto en el art. 68 de la Ley de Transportes. Continúa diciendo el Tribunal que “el art. 68, si bien impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo las estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora”.

11– Es de señalar, por otra parte, que si bien la apelante alude a que la franquicia contraría la finalidad de la ley 17418, el art. 68 y viola el derecho de propiedad, de defensa en juicio e igualdad ante la ley, no se explaya al respecto ni brinda motivos para arribar a tal aseveración. Además, si puede reconocerse que en el régimen establecido por las resoluciones de la autoridad administrativa en materia de seguros podría haberse dispuesto un mayor cuidado en la tutela de los intereses de los usuarios del servicio público, lo cierto es que su determinación se vincula con la fijación de políticas en la materia, que es competencia del Poder Ejecutivo Nacional y, en tanto no lesione derechos y garantías constitucionales –cosa que en el caso de autos ha sido descartada por la jurisprudencia de la CSJN– no es revisable por el Poder Judicial.

C3a. CC Cba. 7/12/10. Sentencia Nº 243. Trib. de origen: Juzg.7a. CC Cba. «Rossini de Sánchez, Marta I. y Otros c/ Rico, José y otro -Acción Ordinaria – Acción de Daños y Perj. Art. 99 LCQ -(Expte. N°94821/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 7 de diciembre de 2010

¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por los accionantes y su letrado, la citada en garantía, el Dr. Jorge Díaz y la Cra. Haydée Liliana Villagra?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. El juez de 1.ª Inst. 7.ª Nom. Civ. y Com., de la quiebra de la empresa «Transporte 12 de Octubre SA», dictó sentencia –Nº 162 de fecha 18/12/07– en los presentes actuados rechazando la excepción de prescripción que había interpuesto la compañía de seguros «Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos «, citada en garantía, e hizo lugar a la demanda de daños incoada por los Sres. Marta I. Rossini de Sánchez, Eliana M. Sánchez, Sergio A. Sánchez y Diego J. Sánchez en contra del Sr. José Antonio Rico y Transporte 12 de Octubre SA, por el monto total de $ 142.450, con más sus intereses hasta la fecha de declaración de quiebra. Condenó en costas a la demandada y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. 2. El decisorio fue apelado por los accionantes, la citada en garantía, el Dr. Jorge Daniel Díaz y la Cra. Haydée Liliana Villagra. Los mencionados en primer término critican el decisorio en cuanto limita los intereses sobre el capital condenado a pagar a la fecha del decisorio, sin especificar a quién comprende la limitación. Aducen que el Sr. juez debió condenar al demandado in bonis y a la citada en garantía a pagar el monto total de la condena con más intereses y costas hasta la fecha de su efectivo pago. En segundo lugar, critican el alcance que adjudica el a quo a la «franquicia» invocada por la aseguradora. Explica que en los seguros de responsabilidad del transporte público de pasajeros, la franquicia fijada como límite de cobertura en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora (Res. 25429/1997) es inoponible al damnificado, sea o no transportado. Cita jurisprudencia de la CSJN, y sostiene que la franquicia o descubierto contraría la finalidad de la ley 17418, el art. 68, ley 2449, y resulta violatoria del derecho de propiedad, defensa en juicio y de igualdad ante la ley. Finalmente se critica la base que ha sido considerada para regular los honorarios del letrado de su parte por no respetar las normas arancelarias. Por su parte, la citada en garantía se queja por el rechazo de la prescripción, alegando que el plazo comenzó a partir de la interposición de la demanda y que no pudo ser interrumpido por un incidente ajeno a la acción principal como [es] el beneficio de litigar sin gastos. Agrega que la existencia de causa penal no suspende los plazos de prescripción cuando ni siquiera hubo constitución en parte civil. Se agravia por lo decidido con relación a las costas indicando que la demanda prosperó por menos de lo reclamado, por lo que deviene aplicable en la especie lo normado por el art. 132, CPC. El rechazo a la prescripción opuesta por la citada en garantía debe ser mantenido debido a que luego de la interposición de la demanda – hecho interruptivo de la prescripción que no se cuestiona–, el tribunal difirió disponer lo atinente a la tramitación de la causa en función de lo establecido por el Código Tributario que se encontraba vigente a la data de la demanda (vide fs. 11 vta. y 13 vta.). La ley tributaria Nº 8656, sancionada con fecha 24 de diciembre de 1997, modificó el Código Procesal de esta provincia con relación al efecto del pedido de beneficio de litigar sin gastos, de la siguiente manera: Si la solicitud se formuló antes o en oportunidad de la demanda, no le dará trámite a esta última hasta tanto medie resolución firme en el beneficio, salvo lo que fuere urgente como medidas cautelares. Si el pedido se formula en el curso de un proceso, se paraliza el trámite hasta que medie también pronunciamiento definitivo sobre el beneficio. Por ende, ante el referido marco legal y lo dispuesto en la causa, mal se puede alegar que ha operado la prescripción con base en el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, cuando resulta indiscutible que el accionante se encontraba impedido de continuar con su reclamo frente a lo decretado por el tribunal y norma invocada, situación que se extendía hasta que recayera resolución en el beneficio de litigar sin gastos. Tanto así es, que en el mes de junio del año 2000, tras haber obtenido sentencia en la referida incidencia, se presenta el accionante en la causa acompañando copia de la resolución y requiriendo se otorgue trámite a la demanda que iniciara. Los argumentos expuestos dejan sin sustento la prescripción alegada y no desmerece tal conclusión el motivo invocado por la sindicatura en apoyo de la crítica, atendiendo a que el cómputo de los dos años lo efectuó el funcionario a partir de la fecha del dictado de la sentencia recaída en el beneficio y hasta la data en que se concretó la notificación de la demanda, sin considerar las peticiones que se fueron realizando luego de contar con resolución en el beneficio, todas ellas, con el intento de llevar adelante el proceso, cuyo efecto interruptivo resulta innegable. Por razones de método, cabe entrar a considerar la crítica que dirige la accionante a los intereses impuestos en la causa, luego de quedar descartadas las objeciones formales que se achacan a la expresión de agravios, debido a que si bien en aquélla se recalca la omisión en que, a su entender, incurrió el sentenciante, también se ocupa de reprochar –injusto que no se haya discernido– el límite de los intereses con relación al codemandado in bonis y la citada en garantía. A mi modo de ver, la queja merece acogimiento. No hay dudas de que no puede ser aplicada la suspensión de los intereses a causa de la declaración de falencia (art. 129, LCQ) a quien no se encuentra inmerso en un proceso de quiebra. De manera que el límite en que han sido reconocidos los intereses respecto al codemandado in bonis debe ser revertido. Pero es de reconocer que no emana, prima facie, que esta solución resulte contundente respecto a la aseguradora citada de la empresa de transporte en quiebra, atendiendo que el seguro de responsabilidad civil está destinado a proteger el patrimonio del asegurado en cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109, Ley de Seguros). Es decir, la extensión por la que debe responder la aseguradora está dada por lo adeudado al tercero por el asegurado. Recuérdese que el contrato de seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener indemne al asegurado, y si bien la índole de la prestación de indemnidad implica, por su naturaleza, una estipulación a favor del tercero damnificado, aquélla se cumple en tanto la indemnización al tercero se relacione con la indemnidad del asegurado. Si bien es cierto que encontrándose en quiebra la demandada el derecho de los actores se fija a la data de la sentencia que declara la falencia, quedando estabilizados por una suerte de cristalización, no obsta a que luego de la distribución de fondos, de quedar remanente, se requiera el reparto de los intereses generados con posterioridad. Es que si bien no corren contra la masa y el art. 129 determina la suspensión, pueden pretenderse de requerirse un avenimiento o de existir remanente. La jurisprudencia ha reconocido que cuando el pago total provenga de depósito de fondos por terceros, deben computarse los intereses de los créditos verificados como parte de la suma a satisfacer, pues tratándose de un pago de origen extraconcursal, no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre la integridad del pago, que exigen la inclusión de accesorios (CNCCom., Sala B, 16/3/2001, «De Miguel Pedro s/ Quiebra» LL 2001-D-714, del dictamen del fiscal que la Cámara hace suyo). Desde lo reflexionado, entiendo que le asiste derecho al tercero de perseguir que a la aseguradora se la condene por el capital reconocido con más los intereses hasta su efectivo pago. Como se ha visto, la obligación de indemnidad se extiende a la totalidad del crédito por el que debe responder el demandado en quiebra, y aquél comprende los intereses, más allá del límite que emana del art. 129, LCQ, respecto a los restantes acreedores y en resguardo de la par condicio creditorum. En cuanto al agravio que se dirige a la franquicia reconocida por el a quo, debo decir que luce correcta la explicación que efectúa el impugnante en lo que hace a su funcionamiento, desde que la franquicia supone la responsabilidad que le cabe al asegurador en lo que exceda de la suma de $ 40.000, interpretación con la que coincide la aseguradora atendiendo las constancias de autos. Pero en lo que no puede admitirse la queja, es la inoponibilidad de la franquicia que persigue sostenido en citas jurisprudenciales. En supuestos similares al de autos, esta Cámara ha juzgado la cuestión respetando el temperamento fijado por la CSJN en forma reiterada. Se explicó en aquellos casos que, más allá de las diversas posturas que la resolución 25429/1997, en cuanto impone en forma obligatoria franquicia como límite de cobertura para los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, entre las que merece ser destacada la asumida por las Cámaras Nacionales de la Capital en pleno en las causas «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otro s/ daños y perjuicios» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios» [N. de E.- CNC en pleno – 13/12/06 – Fº Plenario. Publicado en Semanario Jurídico Nº 1594 – 8/2/07 – Tº 95 – 2007 – A, p. 200 y Semanario Jurídico Edic. Esp. Defensa del Consumidor, 1/6/09, p.23], que declararon inoponible la franquicia contra el actor e hicieron extensiva la condena a la aseguradora, la CSJN tiene sentado criterio contundente en sentido contrario. En efecto, el Máximo Tribunal de la Nación indica que la declaración de inoponibilidad al tercero de la franquicia prescinde de lo dispuesto en la ley N° 17418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador «en la medida del seguro» (art. 118, tercera parte), y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000. (Res. N° 25.429/97, Anexo II, cláusula 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ese descubierto viola lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Transportes. Continúa diciendo el Tribunal que el artículo 68, si bien impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora”. (CSJN, 29/8/2006, “Villarreal, Daniel A. c/ Fernández, Andrés A. y otros”; LL 2006-F, 3, con nota de Domingo M. López Saavedra). En la misma causa, frente a la sentencia del tribunal de reenvío que resolvió fundándose en el ya citado fallo plenario, la Corte dejó sin efecto esa segunda sentencia diciendo que “la circunstancia de que la doctrina aplicada en el pronunciamiento recurrido sea el resultado de una reunión plenaria del fuero, no permite apartarse de lo decidido por el Tribunal en la misma causa cuando, como en el caso, no se proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada en la anterior sentencia y ni siquiera se mencionan los fundamentos que llevaron a decidir como se hiciera” (CSJN; 4/3/2008; “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro”, LL 2008-B, 273). También se dijo que “La jurisprudencia de la Corte Suprema sobre este tema sólo exhibe soluciones distintas, o sea, favorables a la inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado, en casos que, a criterio del Alto Tribunal, guardan clara diferencia con el de autos, ya que están referidos a seguros contratados por empresas de ferrocarriles. En efecto, en los fallos arriba citados “se señaló que en el seguro de responsabilidad civil obligatorio para automotores destinados al transporte público de pasajeros la franquicia establecida legalmente y pactada en la póliza era oponible al damnificado. Sin embargo, ni la Ley de Tránsito 24449 ni la resolución 25429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación resultan aplicables al servicio público de transporte ferroviario, motivo por el cual la cláusula contractual que estableció el monto de la franquicia que se cuestiona en el sub lite, a diferencia de lo que ocurrió en los casos aludidos, no fue consecuencia de una expresa obligación legal” (CSJN, 20/10/09, “Ortega, Diego Nicolás c/ Transporte Metropolitano General Roca SA”, LL 2010-A, 304, con nota de Osmar S. Domínguez; Sabrina Ponce; en igual sentido CSJN, 20/10/2009,  “Berdichevsky, Eva Clara c/ Transportes Metropolitanos San Martín SA”) (CCCom. 3.ª. Nom., Sentencia Nº 87 del 4/5/10 en autos “Olivera, Cintia c/ Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano SA y Otro -Acción Ordinaria”, Primer voto, Dr. Guillermo Barrera Buteler)[N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1766, Tº 102 – 2010- B, p.138]. Es de señalar, por otra parte, que si bien la apelante alude a que la franquicia contraría la finalidad de la ley 17418, el art. 68 y viola el derecho de propiedad, de defensa en juicio e igualdad ante la ley, no se explaya al respecto ni brinda motivos para arribar a tal aseveración. Además, si puede reconocerse que en el régimen establecido por las resoluciones de la autoridad administrativa en materia de seguros podría haberse dispuesto un mayor cuidado en la tutela de los intereses de los usuarios del servicio público, lo cierto es que su determinación se vincula con la fijación de políticas en la materia, que es competencia del Poder Ejecutivo Nacional y, en tanto no lesione derechos y garantías constitucionales –cosa que en el caso de autos ha sido descartada por la jurisprudencia de la CSJN–, no es revisable por el Poder Judicial. La queja que dirige la aseguradora a la condena en costas no merece ser atendida. Ello así, porque la diferencia numérica existente entre lo demandado y el valor por lo que prosperara la acción no justifica el reparto de las costas desde que a más de los montos en juego debe valuarse el éxito obtenido respecto a la responsabilidad endilgada a los accionados como a la procedencia de los rubros integrantes de la indemnización perseguida. La referida circunstancia y ante los valores en juego en el contexto de la presente causa brinda respaldo a lo dispuesto en relación con las costas en la instancia anterior. 3. La última crítica introducida en el escrito de expresión de agravios de los accionantes debe entenderse que ha sido interpuesta por el apoderado por derecho propio, aun cuando no hubiera sido expresado en el escrito, en función [de que] se dirige a la base que ha sido considerada para el cálculo de los honorarios. Efectuada la aclaración precedente, es de anunciar que el agravio aparece justo. De acuerdo con lo normado por el art. 31 1), la base regulatoria para el abogado de la actora será el monto de la sentencia, y siendo que se condena al pago de la suma de $ 142.450 con más sus intereses, no admite discusión que la base regulatoria se encuentra integrada por el capital y los intereses reconocidos. Con base en lo expuesto debe dejarse sin efecto la regulación efectuada en la instancia anterior al apelante. A los fines de asegurar la doble instancia, luce razonable que sea el juez de la instancia anterior el que concrete la nueva regulación. No obstante, cabe dejar sentado que en tal oportunidad y en función del ajuste por intereses en virtud de lo reglado por el art. 129, LCQ, respecto a la demandada en quiebra, corresponderá dejar especificado el valor de los honorarios por el que debe responder la fallida en su mérito. 4. El Dr. Jorge Daniel Díaz requirió aclaración respecto a la determinación del porcentual que le cabe en la suma que ha sido dispuesta para los honorarios de los letrados de la actora en primera instancia, sin obtener recepción. A la vez, dejó planteada apelación persiguiendo que se determine distinto porcentual sobre los honorarios regulados para los letrados de los actores, argumentando que había desarrollado mayores tareas que las concretadas por su colega, Dr. Dardo R. Quinteros, recurriendo para justificar su queja a lo que fuera suscripto por cada letrado. Desde la perspectiva indicada pretende que se le reconozca al Dr. Quinteros, el 50% del 40% de la regulación efectuada de acuerdo con lo que dispone el art. 42, ley 8226. Pero no se puede estar de acuerdo con la postura del apelante, cuando emana de autos que ambos letrados obtuvieron mandato de los actores para actuar en el juicio indistintamente, y con base en el poder otorgado es como interpusieron la demanda, actuando como apoderados de los actores desde un inicio, y no consta que el Dr. Quinteros en algún momento haya renunciado al mandato o que [éste] fuera revocado por sus poderdantes; por el contrario, lo que emerge de autos es la revocación del poder al impugnante luego del dictado de la sentencia y la ratificación del conferido al Dr. Dardo Quinteros. La situación anunciada lleva a presumir que la tarea se aportaba en idénticas proporciones sin que pueda ser derribada por la sola circunstancia de los escritos que suscribieran cada profesional. En todo caso, si otra era la modalidad acordada, debió ser especificada explícitamente por los abogados, o al menos el apelante debió demostrar la existencia de un acuerdo que derribe la presunción. Revistiendo ambos letrados la representación de los actores, no resulta suficiente valerse de la firma inserta en cada actuación para otorgar distintas proporciones a la labor que le correspondió a cada profesional, puesto que se presume efectuada por los abogados que ejercían el rol de apoderados. 5. Queda por tratar la apelación de la perito contadora, en cuanto alega que debió recurrirse a la ley arancelaria que rige para su profesión en la provincia de Entre Ríos en la que se desempeña. La apelación debe prosperar, porque no es válida la regulación (efectuada por el juez) de la acción ordinaria, siendo que la prueba pericial tuvo lugar en otra jurisdicción con la intervención de profesional matriculada en aquélla, habiendo sido diligenciada mediante oficio ley 22172. Ante las citadas circunstancias y siguiendo el espíritu de lo regulado por la ley que rige para las comunicaciones interjurisdiccionales, corresponde que sea el juez oficiado el que determine los honorarios de la profesional apelante. Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa aseguradora y hacer lugar parcialmente al de los accionantes, disponiendo que se condene al codemandado rebelde y a la citada en garantía al pago del capital consignado en la sentencia de primera instancia con más intereses hasta la fecha de su efectivo pago, y que la aseguradora debe responder por lo que exceda del valor de $ 40.000 en que se encuentra determinada la franquicia. Sin costas con relación al apelado rebelde por no haber mediado oposición; por el orden causado respecto a la aseguradora, los accionantes y la masa falencial (art. 132, CPC). No se regulan honorarios en esta oportunidad a los letrados en función de lo reglado por el art. 26 contrario sensu del CPC, y a la sindicatura y su letrado, por encontrarse comprendidos en la regulación general. 2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Quinteros y, en su consecuencia, disponer que el juez de la instancia anterior determine nuevamente los honorarios que le correspondan por la labor de primera instancia de acuerdo con las pautas anunciadas en la cuestión precedente, dejando explicitado el monto por el que debe responder la empresa fallida. Sin costas (arts. 112, CA). 3. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jorge Daniel Díaz. Sin costas (art. 112, CA). 4. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Cra. Haydée Liliana Villagra; en su consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios dispuesta a su favor en el resolutorio impugnado, debiendo ocurrir la interesada a tales fines ante el juez competente (ley 22172). Sin costas (art. 112, CA).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L.Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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