lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

PRESCRIPCIÓN

ESCUCHAR

qdom
TRIBUTOS LOCALES. Art. 98 inc. b, CTP. Plazo. Dies a quo. INCONSTITUCIONALIDAD. Ausencia de planteo. Declaración de oficio. Procedencia. NOTIFICACIONES. Intimación por edictos. Insuficiencia a los fines de suspender la prescripción
1– El hecho de que los ejecutados no hubiesen efectuado en ningún momento un formal planteo de inconstitucionalidad de las normas en cuestión no enerva la atribución y el deber del juez de verificar si éstas resultan compatibles con disposiciones de mayor rango y abstenerse de aplicarlas en caso de que así no fuera. La CSJN ha sostenido recientemente que “si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente –trasuntado en el antiguo adagio «iura novit curia«– incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango y desechando la de rango inferior”.

2– En relación con la inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, CTP, la queja del actor apelante debe ser rechazada. Dicho artículo, cuando dispone que el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente al que debió abonarse la obligación tributaria, en realidad lo que está haciendo es ampliar el plazo de prescripción fijado por el derecho común. Luego, su aplicación conduciría a que el acreedor pudiera intentar su acción durante un plazo no de cinco años, sino de cinco años y tantos meses como hayan corrido desde el vencimiento de la obligación hasta el primero de enero del año siguiente.

3– No obsta a la conclusión arribada en los presentes el poder conservado por las Provincias en materia tributaria, porque éste comprende las atribuciones para crear el tributo y fijar todos los elementos que hacen al nacimiento de la obligación tributaria, a la determinación del hecho imponible, las exenciones, la cuantificación, los plazos y modos de pago, pero no alcanzan para establecer para esas obligaciones un régimen jurídico distinto del que ha establecido el derecho común. Si eso se admitiera, también debería admitirse que las obligaciones tributarias de cada provincia y aun de cada municipalidad (al menos cuando estén facultadas por las constituciones locales para crear impuestos, como ocurre en Córdoba, art. 188 inc. 1, CPcial.) podrían tener no sólo diversos plazos de prescripción sino también diferentes causales de interrupción y suspensión de ésta, distintos modos de extinción o diversos regímenes de privilegios, entre otras posibles peculiaridades.

4– Esa hipótesis de extrema diversidad del régimen jurídico de las obligaciones, además de resultar inconveniente porque afectaría seriamente la seguridad jurídica, se contrapone con la expresa voluntad del constituyente federal que consagró el principio de unidad del derecho de fondo y facultó al Congreso de la Nación a dictar el derecho común que regiría en todas las provincias y territorios sometidos a jurisdicción federal aunque, a diferencia de lo que ocurre con el derecho federal, reservó su interpretación y aplicación a los tribunales provinciales cuando las personas o las cosas caen bajo su jurisdicción (arts. 75 inc. 12, y 116, CN). No pueden invocarse frente a tan claro mandato constitucional ni la autonomía de las Provincias –porque ésta encuentra su límite en los poderes delegados al Gobierno Federal mediante la Constitución (art. 126, CN)– ni mucho menos la autonomía del derecho tributario, porque no hay disciplina jurídica que pueda pretenderse autónoma de la Constitución, que es fundamento de todas ellas.

5– Aunque el término de prescripción de la norma local y del Código Civil coincida en cinco años, el conflicto se plantea en lo que hace a la fijación del dies a quo para su cómputo, porque de las disposiciones de este último surge que la prescripción de las acciones personales corre desde la fecha del título de la obligación (art. 3956) o, si ésta fuere a plazo, desde su vencimiento, ya que a partir de allí el acreedor pudo ejercerla y en consecuencia desde ese momento puede entenderse que transcurre el lapso por el cual «ha dejado de intentarla» (art. 3949). Por todo ello se entiende que el a quo ha obrado correctamente cuando ha considerado inconstitucional la norma del Código Tributario local.

6– En la especie, para rechazar la excepción de prescripción –como pretende la actora apelante– hacen falta dos cosas: por un lado, que la norma tributaria que fija el modo de computar el plazo fuera constitucional; y por el otro, que se pueda reconocer eficacia suspensiva de la prescripción a la intimación de pago hecha por edictos públicos.

7– No se puede admitir, sin ofender el sentido común, que una intimación hecha por edictos pueda equivaler a un concreto y formal requerimiento de pago, el cual, según el art. 3986, CC, para tener efectos suspensivos de la prescripción debe ser hecho al deudor en “forma auténtica”. Los edictos públicos, aunque en sí mismos puedan reputarse auténticos, no llenan este requisito que está referido no tanto a la declaración de voluntad del acreedor como al conocimiento de ella por el deudor, que debe ser probado por un medio auténtico. Si así no fuera, le bastaría a cualquier acreedor formular ante un escribano el requerimiento de pago para alegar la suspensión, aunque ese requerimiento no haya sido hecho personalmente al deudor.

17382 – C3a. CC Cba. 29/7/08. Sentencia N° 68. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Lario de Taboada Alicia – Presentación múltiple fiscal – Ejecutivo fiscal – (Expte. N° 440836/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de julio de 2008

¿Es procedente el recurso de apelación de la ejecutante?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

1. Estos autos, venidos del Juzgado de 1ª Inst. y 25a. Nom. CC, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia Nº 4106 de fecha 30/5/06. La representante del Fisco apela la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de oficio del inc. b) art. 98, CTP, ya que la demandada sólo se limitó a oponer excepción de prescripción. Manifiesta que a más de ello la resolución del a quo carecía de motivación suficiente y considera injusta la imposición de costas a su parte ya que no hubo contradictorio alguno. Sostiene que la normativa en la que se funda la acción impetrada consagra el cómputo del plazo de prescripción a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del período fiscal de que se trate, y que no puede –como hizo el a quo– pretender subsumirse todas las obligaciones jurídicas al derecho privado. Por su parte, el apelado solicita se rechace el recurso intentado y se confirme la sentencia de primera instancia. 2. Por lo que concierne a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, visto que los ejecutados señalaron al oponer excepciones que se encuentran prescriptos los períodos correspondientes al año 1997, es aplicable la jurisprudencia que estableció el Tribunal en diversos pronunciamientos (por caso, sent. 109/04 en autos “Guerra C.A.M. c/ Trejo SA – Ejecutivo”), según la cual el hecho de que aquéllos no hubiesen efectuado en ningún momento un formal planteo de inconstitucionalidad de las normas en cuestión no enerva la atribución y el deber que tenía el juez de verificar si éstas resultan compatibles con disposiciones de mayor rango y abstenerse de aplicarlas en caso de que así no fuera. Pues, tal como lo ha sostenido en reciente fallo la CSJN “si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente –trasuntado en el antiguo adagio «iura novit curia«– incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31), aplicar, en caso de colisión de normas, la de mayor rango y desechar la de rango inferior” (CSJN; 19/8/04, “Banco Comercial Finanzas (en liquidación BCRA) s/quiebra”; LL 30/8/04-5 – DJ 8/9/04, 115). En lo que refiere a la inconstitucionalidad del inc. b art. 98, CTP, la queja del apelante debe ser rechazada porque como lo viene sosteniendo por unanimidad esta Cámara a partir de la causa «Fisco de la Provincia de Córdoba c/Cirione, Ana Yolanda Benita –Presentación Múltiple Fiscal- Ejecutivo Fiscal (Expte. N° 213645/36)» (Sentencia Nº 169 del 3/10/06), cuando el art. 98 inc. b, CTP, dispone que en casos como el de autos el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente al año en que debió abonarse la obligación tributaria, en realidad lo que está haciendo es ampliar el plazo de prescripción fijado por el Derecho Común porque su aplicación conduciría a que el acreedor pudiera intentar su acción durante un plazo no de cinco años, sino de cinco años y tantos meses como hayan corrido desde el vencimiento de la obligación hasta el primero de enero del año siguiente. Esto es así aunque se invoque el carácter anual del impuesto de que se trata, ya que el Fisco ha fijado plazos sucesivos para su pago fraccionado y considera que hay mora desde el vencimiento de cada uno de esos términos, a punto tal que liquida los intereses desde cada una de esas fechas; y por otra parte, porque tenía expedita la acción para su cobro de manera independiente por cada período (arts. 181 a 186 y cc., CT). El término de prescripción es aquel durante el cual el acreedor ha permanecido inactivo, sin ejercitar la acción que tenía disponible. Como se sostuvo en la causa indicada, no obsta a tal conclusión el poder conservado por las provincias en materia tributaria porque éste comprende las atribuciones para crear el tributo y fijar todos los elementos que hacen al nacimiento de la obligación tributaria, a la determinación del hecho imponible, las exenciones, la cuantificación, los plazos y modos de pago, pero no alcanzan para establecer para esas obligaciones un régimen jurídico distinto del que ha establecido el Derecho Común. Si se admitiese eso también debería admitirse que las obligaciones tributarias de cada provincia y aun de cada municipalidad (al menos cuando estén facultadas por las constituciones locales para crear impuestos como ocurre en Córdoba, según el art. 188 inc. 1, CPcial.), podrían tener no sólo diversos plazos de prescripción sino también diferentes causales de interrupción y suspensión de ésta, distintos modos de extinción o diversos regímenes de privilegios, entre otras posibles peculiaridades. Esa hipótesis de extrema diversidad del régimen jurídico de las obligaciones, además de inconveniente porque afectaría seriamente la seguridad jurídica, se contrapone con la expresa voluntad del constituyente federal que, apartándose claramente en este punto del modelo federal de la Constitución norteamericana, consagró el principio de unidad del derecho de fondo y facultó al Congreso de la Nación a dictar el Derecho Común que regiría en todas las provincias y territorios sometidos a jurisdicción federal; aunque, a diferencia de lo que ocurre con el Derecho Federal, reservó su interpretación y aplicación a los tribunales provinciales cuando las personas o las cosas caen bajo su jurisdicción (arts. 75 inc. 12, 6 y 116, CN). No pueden invocarse frente a tan claro mandato constitucional ni la autonomía de las provincias –porque ésta encuentra su límite en los poderes delegados al Gobierno Federal nediante la Constitución (art. 126, CN)– ni mucho menos la autonomía del derecho tributario, porque no hay disciplina jurídica que pueda pretenderse autónoma de la Constitución, que es fundamento de todas ellas. Aunque el término de prescripción de la norma local y la del Código Civil coincida en cinco años, el conflicto se plantea en lo que hace a la fijación del dies a quo para su cómputo, porque de las disposiciones de este último surge que la prescripción de las acciones personales corre desde la fecha del título de la obligación (art. 3956) o, si ésta fuere a plazo, desde su vencimiento, ya que a partir de allí el acreedor pudo ejercerla y en consecuencia desde ese momento puede entenderse que transcurre el lapso por el cual «ha dejado de intentarla» (art. 3949). Considero entonces que el tribunal a quo ha obrado correctamente cuando ha considerado inconstitucional la norma en cuestión del Código Tributario local y, consecuentemente, resolvió el caso por aplicación de la norma de Derecho Común. 3. De cualquier modo, no está de más señalar que estas consideraciones, que he realizado a mayor abundamiento y reiterando los fundamentos de fallos anteriores de la Cámara, son en realidad innecesarias y que en estricto derecho el recurso debería desestimarse por insuficiencia técnica, por faltarle al escrito de agravios la aptitud crítica necesaria para provocar el reexamen de la causa en segunda instancia. Me explico: las obligaciones objeto de la ejecución vencieron todas en 1997, de modo que computando el plazo de cinco años a partir del 1/1/98, como dispone el Código Tributario, la prescripción se habría producido este mismo día del año 2003. La demanda, sin embargo, fue interpuesta el 30 de diciembre de 2003, estando ya holgadamente vencido aquel plazo. Para superar este inconveniente la ejecutante alegó que el plazo fue suspendido por un año por causa del requerimiento de pago que se practicó al deudor mediante edictos publicados en el Boletín Oficial el 30/12/02. Se sigue de esto que para rechazar la excepción de prescripción, como pretende la apelante, hacen falta dos cosas: por un lado, que la norma tributaria que fija el modo de computar el plazo fuera constitucional; por el otro, que se pueda reconocer eficacia suspensiva de la prescripción a esa intimación de pago hecha por edictos públicos. Asumiendo por un momento que la Cámara pudiera coincidir con la apelante en orden a la constitucionalidad de la norma tributaria, eso no bastaría para admitir el recurso pues en tal caso habría que entrar en la segunda cuestión (CPC, art. 332, al final), y en este sentido no se puede admitir, sin ofender el sentido común, que una intimación hecha por edictos pueda equivaler a un concreto y formal requerimiento de pago, el cual, según el art. 3986, CC, para tener efectos suspensivos de la prescripción debe ser hecho al deudor en “forma auténtica”. Los edictos públicos, aunque en sí mismos puedan reputarse auténticos, no llenan este requisito que está referido no tanto a la declaración de voluntad del acreedor como al conocimiento de ella por el deudor, que debe ser probado por un medio auténtico. Si así no fuera, le bastaría a cualquier acreedor formular ante un escribano el requerimiento de pago para alegar la suspensión, aunque ese requerimiento no haya sido hecho personalmente al deudor. 4. Por lo que concierne a las costas, el argumento de que la cuestión constitucional no fue sustanciada es inconsistente porque el tema de las normas aplicables a la materia de la prescripción fue explícitamente debatido en los escritos en que la excepción fue interpuesta y contestada, y esto es más que suficiente para reputar sustanciada la cuestión. Lo demás hace a la interpretación de esas normas y a su conexión con el ordenamiento en su conjunto, materia que, como ya se ha dicho, los jueces deben resolver sin depender de la iniciativa de las partes. Por otro lado, no puede dejar de incidir en esta materia de las costas el problema de la eficacia de los edictos para provocar la suspensión de la prescripción, sobre la cual no puede la ejecutante alegar que no ha mediado sustanciación, siendo ella justamente quien la introdujo en primer grado al contestar la excepción de la ejecutada. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación con costas al apelante.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?