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PRESCRIPCIÓN

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HONORARIOS DE LOS ABOGADOS. Honorarios devengados pero no regulados. Plazo bienal o quinquenal. Imposibilidad ético-jurídica insalvable que impide ejercicio de acción regulatoria
1- Existe controversia en torno a cuáles deben ser los plazos aplicables a la prescripción de los honorarios de los abogados. Con respecto a los honorarios devengados pero no regulados, existen dos posturas. La primera sostiene que debe hacerse una diferenciación de aquellos honorarios que son producto de la relación del abogado con su cliente, de aquellos otros que están fuera de ese vínculo y cuya obligación de retribución corre por parte de la contraria, aplicando plazos abreviados en el primer caso y ordinarios en el segundo. La otra tesis plantea que la norma fondal es clara en la determinación de los plazos. Que esa distinción entre las partes, el cliente y su contraria, es atentatoria del derecho de igualdad ante la ley y por tanto, los plazos de prescripción de los honorarios (devengados) son abreviados y no cabe realizar diferenciación alguna. Estos vocales se enrolan en la segunda postura, modificando así el criterio sustentado en su momento in re “Heredia Gerardo M. c/ Roberto Cornejo Núñez-ordinario” (AI Nº 102 bis del 12/05/87). (Mayoría, Dres. Zinny y Montoto de Spila)

2- Cuando los honorarios han sido regulados y están sujetos a ejecución se aplica el término decenal del art. 4023, CC. En efecto, cuando se encuentran regulados por sentencia firme, al convertirse el crédito en deuda exigible la acción prescribe a los diez años, salvo disposición especial (art. 4023 CC). Esta tesis se encuentra fundamentada por la mayoría de la jurisprudencia. (Dres. Zinny y Montoto de Spila)

3- Nuestro CC establece plazos especiales abreviados. El art. 4032 se refiere a los estipendios que se encuentran devengados por abogados y procuradores pero que no hayan sido regulados, aunque exista condena en costas. Establece un plazo bienal o quinquenal de prescripción, según sea el caso, para los obligados al pago. El primero de ellos se aplica desde que feneció el pleito por sentencia o desde la cesación de los poderes del procurador; en cambio el segundo término (cinco años) se aplica a los pleitos no concluidos desde que se devengaron los honorarios. En el caso de marras se trata de un Auto que resuelve un incidente y que al no estar finiquitado el juicio principal, el cómputo de los honorarios devengados en él corren a partir de la sentencia definitiva. (Dres. Zinny y Montoto de Spila)

4- El curso de la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación (art. 3956, CC). En el caso, desde que el título se tornó exigible hasta el incidente de regulación de honorarios ha transcurrido holgadamente el plazo legal bienal de prescripción.(Dres. Zinny y Montoto de Spila)

5- El recurrente aduce que no inició antes del vencimiento del plazo de prescripción el incidente de regulación de honorarios pues se enfrentó ante una imposibilidad ético-jurídica insalvable que le impedía accionar en contra de los intereses de su cliente. Por ello evitó introducir el pedido regulatorio a la espera de que fuera el demandado quien, a su tiempo, activara la relación de daños ordenada. En principio, este obstáculo podría ser considerado como una dificultad de hecho que le impidió al apelante el ejercicio de la acción regulatoria. Si bien esta situación especial no está específicamente contemplada en el CC, se podría, iuris novit curia, considerarla analógicamente como una situación de fuerza mayor que podría sustentarse en el art. 3980, CC. (Dres. Zinny y Montoto de Spila)

6- El art. 3980 CC otorga una dispensa al acreedor, ante determinadas circunstancias de los efectos de la prescripción cumplida mediante la cual los jueces, de manera fundada, están autorizados a liberarlo de las consecuencias de este instituto. Esta dispensa tiene carácter restrictivo y para que pueda considerarse deben darse tres requisitos sine qua non: “1) que medie dificultad o imposibilidad de hecho o de derecho para el ejercicio de la acción; 2) que el impedimento exista al momento del vencimiento de la prescripción; 3) que desaparecido el obstáculo, el acreedor solicite la dispensa dentro del plazo de caducidad de tres meses que fija la ley…”. Del análisis del sublite sólo se habría configurado el primero de los supuestos. (Dres. Zinny y Montoto de Spila)

7- La presente causa ha venido en virtud del reenvío ordenado por el TSJ. La primera limitación que encuentra este Tribunal es la que resulta del principio “tantum devolutum quantum appelatum” (art. 356 CPC). De lo dicho se sigue que el plazo de prescripción aplicable a la especie, más allá de su acierto o desacierto, ha quedado encuadrado por el pronunciamiento anterior en el previsto por el inc. 1º, 2º párr. art. 4032, CC (plazo quinquenal). (Minoría, Dra. Chiapero de Bas)

8- Sólo incumbe a este Tribunal dar respuesta al agravio del abogado en cuanto que existía un obstáculo que impedía la promoción del incidente regulatorio. El letrado estuvo fáctica y jurídicamente impedido de accionar por el cobro de sus honorarios con anterioridad a que la contraria efectuara la estimación de los daños que constituiría la base económica de sus emolumentos profesionales. Si sus honorarios debían calcularse sobre una base cuya determinabilidad dependía de la estimación de daños que incumbía a la contraria en la etapa de ejecución de sentencia, ningún plazo de prescripción pudo haber corrido con anterioridad a ello y ninguna inacción puede enrostrarse al profesional. (Dra. Chiapero de Bas)

14.887 – C2a. CC Cba. 12/09/02. AI Nº 332. “Símbolo SRL c/ Américo Aduvillo Alladio – Consignación- Cuerpo de Regulación de honorarios Dres. Bollatti – Schvartzaman – Rec. Directo”.

Córdoba, 12 de setiembre de 2002

Y CONSIDERANDO

Los doctores Jorge Horacio Zinny y Marta Montoto de Spila dijeron:

1. Se agravia el quejoso porque no se ha operado en autos el vencimiento de plazo de prescripción planteada por el Iudex, dado que hasta la presentación de la relación de daños reclamada por el reconviniente (agosto del 94) existía por su parte imposibilidad fáctica y jurídica de cuantificar los mismos. [omissis]
2. El letrado del actor, al contestar agravios, solicita se confirme la resolución apelada en todo cuanto decide, con costas.
3. Por razones metodológicas y a los fines de evitar reiteraciones, analizaremos los agravios vertidos de manera integral y concomitante puesto que se encuentran relacionados entre sí. La télesis del instituto de la prescripción liberatoria apunta a la liberación del deudor de su obligación creditoria, siempre y cuando se den los dos presupuestos fácticos necesarios: el silencio o inacción del acreedor y el transcurso del tiempo legal. Esta debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haya (…) quien intente oponerla. No obstante, puede ocurrir que el acreedor quiera mantener viva la obligación y ejecute actos interruptivos a tal fin. El único acto que en nuestro Código de fondo produce tal efecto es la demanda judicial (art. 3986 CC). Este acto interruptivo borra íntegramente la prescripción corrida y comienza nuevamente a transcurrir un nuevo plazo, entendiendo por demanda en sentido amplio toda gestión judicial que refleje la voluntad del acreedor de mantener y ejercer su derecho. Este instituto es de aplicación restrictiva, razón por la cual en caso de duda debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho. El plazo de la prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión juridícamente demandable puede ser ejercida, es decir que debe coincidir necesariamente con el momento del nacimiento de la acción. Entonces, la prescripción de la acción del letrado por cobro de sus honorarios contra la parte contraria condenada en costas comienza con la sentencia que las impuso. (CSJN JA 1995 III pág. 504).
Existe hasta la fecha una gran controversia tanto por parte de la jurisprudencia como de la doctrina en torno a cuáles deben ser los plazos aplicables a la prescripción de los honorarios profesionales de los abogados. Con respecto a los honorarios devengados pero no regulados, nos encontramos con: a) una postura que sostiene que debe hacerse una diferenciación de aquellos honorarios que son producto de la relación del abogado con su cliente, de aquellos otros que están fuera de ese vínculo y cuya obligación de retribución de los estipendios corre por parte de la contraria, aplicando plazos abreviados en el primer caso y ordinarios en el segundo. En cambio, b) la otra tesis plantea que la norma fondal es clara y específica en la determinación de los plazos prescriptivos. Que esa distinción entre las partes, el cliente y su contraria, es atentatoria del derecho constitucional de igualdad ante la ley (art 16 CN) y por lo tanto los plazos de prescripción de honorarios (devengados) de abogados son abreviados y no cabe realizar diferenciación alguna respecto de si éstos han sido generados por sus clientes o por terceros.
No ocurre lo mismo cuando los honorarios han sido regulados y están sujetos a ejecución. En este caso sí se aplica el término decenal del art. 4023 CC.
Cuando los honorarios se encuentran regulados por sentencia firme, al convertirse el crédito en deuda exigible la acción prescribe a los diez años, salvo disposición especial (art. 4023 CC).”La resolución que fija los honorarios del abogado es una sentencia que establece la compensación pecuniaria que le corresponde por sus trabajos profesionales; por consiguiente, el término de prescripción no es el previsto en el art. 4032 inc. 1 sino el que corresponde a “la actio iudicati” (Llambías Jorge en Código Civil Anotado Tomo V-C Edit. Abeledo Perrot, 2001, pág. 904). Esta tesis se encuentra fundamentada por la mayor parte de la jurisprudencia: CJJN, LL 1992 B- 351; Sala M. LL 1995 A 19; Sala C LL 1997 C 956. Estos Vocales se enrolan en la segunda postura señalada anteriormente, modificando así el criterio sustentado en su momento in re: “Heredia Gerardo Miguel c/ Roberto Cornejo Núñez, ordinario” (Auto Interlocutorio Número: ciento dos bis del 12/05/87). Nuestro Código Civil establece taxativamente plazos especiales abreviados. El art. 4032 del CC se refiere a los estipendios que se encuentran devengados por abogados y procuradores que no hayan sido regulados, aunque exista condena en costas. Establece un plazo bienal o quinquenal de prescripción, según sea el caso, para los obligados al pago. El primero de ellos se aplica desde que feneció el pleito por sentencia o desde la cesación de los poderes del procurador; en cambio el segundo término (cinco años) se aplica a los pleitos no concluidos desde que se devengaron los honorarios. En el caso de marras se trata de un Auto por el cual se resuelve un incidente y que al no estar finiquitado el juicio principal, el cómputo de los honorarios devengados en él corren a partir de la sentencia definitiva. Ahora bien, lo importante es determinar inequívocamente a partir de cuándo comienza a correr el término liberatorio del deudor. El curso de la prescripción empieza a correr desde la fecha del título de la obligación (art. 3956 CC). En este sentido, el dies a quo determinado por el Iudex, noviembre de 1992, es acertado pues a partir de esa fecha comienza a correr el curso de la prescripción, por lo que el titular del derecho creditorio -el apelante- está en condiciones de hacer valer su acción. Pero en virtud de este dies a quo se debe analizar si han existido hechos que hayan interrumpido el plazo de la prescripción. De las constancias de autos se desprende que el único acto interruptivo realizado consiste en la demanda del incidente de regulación de honorarios interpuesto por el quejoso en mayo de 1996 (vide fs. 41 de los autos caratulados:”Símbolo SRL c/ Américo Eduvillo Alladio-Consignación Cuerpo de regulación de honorarios Dres. Bollatti / Schwartzman”). En dicho incidente regulatorio el Sr. Alladio interpone excepción de prescripción pero sólo respecto al Recurso de Reposición Nº 227 y su Aclaratoria Auto I. Nº 447 de fechas 09/05/88 y 29/08/88 respectivamente, incoados en el proceso reconvencional cuyas costas le fueron impuestas, no habiéndose regulado honorarios a dichos letrados por no existir base cierta lo que implica que, a partir de esa resolución, se le reconocen derechos remuneratorios por su gestión judicial. Más tarde, la Sentencia Nº 329 de primera instancia, resuelta con fecha 12/09/89, difirió la regulación de estipendios profesionales para la etapa de ejecución de sentencia a los fines de determinar la relación de daños conforme al art. 359 del ex CPC. Apelada dicha resolución, la Cámara interviniente confirma el resolutorio atacado mediante Sentencia Nº 142 del 04/10/90, a lo que los agraviados incoan Recurso de Revisión ante el TSJ el que por Sentencia Nº 50 del 12/11/92 desestima dicho recurso con costas al vencido. Es a partir de esta fecha, 12 de noviembre de 1992, que por un lado comienza a computarse el plazo prescriptivo para el condenado en costas y por el otro, la pretensión juridícamente demandable puede ser ejercida por el acreedor. El argumento del apelante en el sentido de que se debe computar como dies a quo “la denegatoria del recurso de queja resuelto por la CSJN en 1994”(sic) no puede ser recibido atento a que no existe en autos constancia alguna de dicha denegatoria pero fundamentalmente porque el propio apelante reconoce, a fs. 162 del Cuerpo de regulación de honorarios, que “…la prescripción corre desde que el pleito ha fenecido por sentencia…”. La sentencia queda firme, pues, a partir de la decisión del Alto Cuerpo Provincial ya referenciado. Ello es así en virtud de que “los derechos reconocidos por sentencia firme no sólo quedan amparados con el efecto consiguiente de la cosa juzgada sino que además quedan subsumidos en el supuesto de hecho aprehendido por el art. 4023 del CC (Spota, Tratado de Derecho Civil-Parte General, Tomo III, Año 1997, Edit. … pág. 447). Ergo, desde que el título se tornó exigible (noviembre de 1992) hasta el incidente de regulación de honorarios (mayo de 1996) ha transcurrido holgadamente el plazo legal bienal de prescripción. También yerra el quejoso al pretender introducir el supuesto del cese del mandato, ocurrido en abril de 1996, como factor desencadenante del hecho interruptivo puesto que desde noviembre de 1992 hasta el hecho denunciado, abril de 1996, dejó transcurrir el plazo de dos años prescripto por la norma referenciada; distinto hubiera sido si la sentencia no se encontrara firme, con lo cual frente a este hecho, el plazo se hubiera extendido a cinco años (como establece el precepto legal) pero no es el caso del subexámine. Pero cabe detenerse a merituar el obstáculo ético-jurídico denunciado por el quejoso. El recurrente aduce que se enfrentó ante una imposibilidad ético-jurídica insalvable que le impedía accionar en contra de los intereses de su cliente; es por ello que evitó introducir el pedido regulatorio de sus emolumentos a la espera de que fuera el demandado quien, a su tiempo, activara procesalmente la relación de daños ordenada por el iúdice. El art. 16 del CA anterior, ley 7269, establecía que el abogado podrá perseguir sus honorarios contra todos los obligados al pago, es decir, tanto al condenado en costas como al beneficiario de los servicios que en este caso resulta ser su cliente. Además, al determinar y cuantificar la base regulatoria, estaría facilitando la vía para que la contraria tenga expedita la acción de cobro contra su representado, dado que éste ha resultado vencido y condenado en costas en la cuestión de fondo del juicio principal la reconvención. El abogado tiene un deber insoslayable para con su mandante que es defender y proteger sus derechos durante el desarrollo del proceso judicial y su función primordial es estar a su servicio, por lo que no puede ubicarse en la vereda de frente y demandarlo por sus estipendios en un momento en que aún la litis no ha concluido y tampoco ha agotado la vía extrajudicial para exigirle una compensación remuneratoria por los trabajos prestados. La opción que le queda es renunciar al patrocinio letrado, que tampoco sería una solución muy loable dado que dejaría desamparado a su mandante del derecho de defensa en juicio, el cual lo designó de buena fe como su representante de confianza. En principio, este obstáculo podría ser considerado como una dificultad de hecho que le impidió al apelante, en ese momento, el ejercicio de la acción regulatoria. Si bien esta situación especial no está específicamente contemplada en el Código Civil, podríamos, “iuris novit curia”, considerarla analógicamente como una situación de fuerza mayor y que podría sustentarse en el art. 3980 CC. Ahora bien, esta norma puede estar enfocada a una imposibilidad material de hecho que obedezca a causas objetivas y generales, las cuales ponen coto a las aplicaciones de esta norma, o puede estar dirigida también a una imposibilidad subjetiva o personal del titular del derecho general o individual con una interpretación más amplia. En esta última hipótesis encuadraría el caso de marras. De esta manera,”…la doctrina que en un principio sólo era partidaria de aceptar que la dispensa se fundara en un hecho general y colectivo, fue admitiendo el hecho individual o personal, siempre que asuma la condición de casus. De lo contrario, bastaría alegar la ausencia debida a viajes de descanso o placer y se autorizarían contiendas indefinidas por razones de cualquier naturaleza para desvirtuar la extinción de un derecho” (CNCiv. Sala SAIJ sum C-0001376). La norma referenciada otorga en situaciones determinadas una dispensa al acreedor ante determinadas circunstancias de los efectos de la prescripción cumplida, mediante la cual los jueces, de manera fundada, están autorizados a liberarlo de las consecuencias de este instituto. Esta dispensa tiene carácter restrictivo y para que pueda considerarse deben darse tres requisitos sine qua non: “1) que medie dificultad o imposibilidad de hecho o de derecho para el ejercicio de la acción; 2) que el impedimento exista al momento del vencimiento de la prescripción; 3) que desaparecido el obstáculo, el acreedor solicite la dispensa dentro del plazo de caducidad de tres meses que fija la ley…”(Ramón Daniel Pizarro/Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones Tomo 3, Edit Depalma, pág.733). Nuestro más alto tribunal (Fallos 235-145) tuvo oportunidad de determinar sus alcances, entendiendo que resultaba aplicable siempre y cuando se verifiquen los siguientes extremos: que la fuerza mayor torne imposible el ejercicio de la acción; que la prescripción se haya cumplido coetáneamente a la causa imposibilitante; y que una vez fenecida la imposibilidad, el derecho se ejerza sin demoras (Llambías Jorge, C. Civil Anotado Tomo V-C , pág. 778). Del análisis del sublite sólo se habría configurado el primero de los supuestos. Veamos: la dificultad consistía en que al quedar determinada la base regulatoria mediante el incidente de regulación, la contraparte reconviniente, victoriosa en el pleito, podría emprender acción de cobro contra su mandante (primer supuesto). Existía entonces un impedimento insalvable: evitar que el pleito afectara los intereses de su cliente. Ahora bien, el dies a quo comenzó a correr en noviembre de 1992, el plazo caducó en noviembre de 1994; en ese lapso y más precisamente, en agosto del 94 (vide fs. 39/40 del Cuerpo de regulación de honorarios), la contraria presenta la relación de daños con lo cual a partir de esta fecha cae el obstáculo denunciado por el quejoso que le obstruía peticionar el proceso regulatorio. Es decir, desaparecido el impedimento y en función de la aplicación analógica de la norma citada, el apelante tenía un tiempo de gracia -tres meses- para hacer valer su derecho al cobro de estipendios, carga que no cumplimentó; por el contrario, la dilató casi por dos años, iniciando el incidente recién en mayo de 1996 (vide fs.41 del Cuerpo de regulación de honorarios). Más aún, de las constancias de marras se desprende que el incidente regulatorio de fecha 03/05/96 fue iniciado dos años antes de que concluyera por Auto Nº 358 del 05/06/98 la relación de daños. De tal guisa surge el interrogante: ¿por qué consideró el Dr. Bollatti que ya estaban dadas las condiciones para iniciar el pedido remuneratorio, cuando en realidad, siguiendo sus argumentos defensivos, aún no había concluido la etapa de ejecución de sentencia? Esto denota una conducta contradictoria con los principios éticos que supo enarbolar como escudo recursivo. Con lo expuesto ut supra queda en evidencia que esta imposibilidad ética pierde sustento jurídico dado que las causales de fuerza mayor habían desaparecido; en razón de ello, el valladar ético aducido se desmorona y no alcanza a conmover el decisorio del Iudex por lo que la resolución de primera instancia debe ser confirmada aunque por distintos fundamentos. Tocante al punto e) de los agravios, la cuestión se torna abstracta en virtud del presente pronunciamiento. En definitiva, corresponde confirmar el Auto Nº 878 de fecha 29/12/97 en todo cuanto decide y ha sido motivo de la expresión de agravios y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en contra de la regulación de honorarios devengados por el Dr. Bollatti únicamente, en el Recurso de Reposición y su Aclaratoria ya referenciados. Respecto a las costas en esta instancia, no corresponde su imposición atento tratarse de una cuestión arancelaria (art. 107 ley 8226).

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

La presente causa ha venido a este Tribunal de Alzada en virtud del reenvío ordenado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Auto Nº 189 dictado el 31 de agosto de 2001 por el cual ese Alto Cuerpo (Sala Civil y Comercial) decidiera declarar la nulidad parcial del Auto Nº 352 del 22 de octubre de 1998 emanado de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento con el alcance establecido en el punto III de sus considerandos. Como cuestión preliminar corresponde determinar el alcance del reenvío a los fines de delimitar con precisión las fronteras del traspaso de la competencia del tribunal de origen a este Tribunal y fundamentalmente la extensión del mismo en su faz interna. Del tenor de los considerandos se desprende que estamos ante un supuesto de “reenvío impropio”, toda vez que el Tribunal de Casación no ha efectuado declaración alguna de derecho ni doctrina a la que este Tribunal deba ajustarse o adoptar como premisa de resolución sino que el recurso ha sido acogido por motivación defectuosa (omisión de tratamiento de agravios dirimentes) con relación a la defensa de prescripción opuesta por el condenado en costas (Sr. Américo Eduvillo Alladio) al cobro de los honorarios pretendidos por el Dr. José Daniel Bollatti. Así las cosas, la primera limitación que encuentra este Tribunal de reenvío es la que resulta del principio “tantum devolutum quantum appelatum” (art. 356 CPC) en un doble sentido, a saber: los límites impuestos por el recurso de apelación (sólo puede juzgarse en los puntos a que se refiere este recurso) y los derivados de la extensión del propio recurso de casación, de los puntos planteados en apelación sólo pueden considerase “devueltos” a este Tribunal de reenvío aquéllos que fueron cuestionados en casación y en cuanto hayan sido modificados por el Tribunal de Casación pues las conclusiones de la anterior sentencia de apelación no objetadas a través de la casación u objetadas pero no corregidas quedan alcanzadas por la cosa juzgada y por tanto ajenas al poder del Tribunal de reenvío (art. 390 CPC). En el marco de estos lineamientos y a la luz de los considerandos del Auto Nº 189 del 31/8/2001 se colige que la anulación parcial del resolutorio del Tribunal de Apelaciones interviniente en primer término ha quedado circunscripta a la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia de la declaración de prescripción de los honorarios del Dr. Bollatti respecto del condenado en costas (Sr. Alladio) incumbiendo a este Tribunal suplir la omisión en que incurriera la Cámara de origen al no haber dado respuesta a un agravio concreto del profesional consistente en que:”…la prescripción de los honorarios no se había operado porque existía imposibilidad de promover el incidente regulatorio, pues ello hubiese implicado ejecutar un acto contrario a los intereses del cliente asistido”, cuestionamiento que no tuvo respuesta específica de la Cámara de origen pese a que constituía un gravamen con entidad suficiente dado que con el mismo el profesional recurrente “ pretendió evidenciar que el plazo de prescripción no debía computarse en el lapso en que se desempeñó como abogado de la actora, a raíz de que la promoción del incidente regulatorio con la consiguiente estimación de la base hubiese implicado un comportamiento contrapuesto a los de su propio cliente, tanto por la citación que hubiese traído aparejada como porque con la estimación de los daños se posibilitaba la ejecución de la condena reconvencional”. De lo antes dicho se sigue que el plazo de prescripción aplicable a la especie, más allá de su acierto o desacierto, ha quedado encuadrado por el pronunciamiento anterior en el previsto por el inc. 1º 2º párrafo art. 4032 CC, esto es, el plazo quinquenal, incumbiendo a este Tribunal dar respuesta al agravio específico del profesional en cuanto viene sosteniendo que existía un obstáculo que impedía la promoción del incidente regulatorio consistente en que “…al revestir la calidad de abogado de la actora no podía ejecutar un acto tendiente a la determinación de los montos que hubiera implicado una ejecución en contra de su representado”, de modo que el plazo de prescripción no debería computarse durante el tiempo que se desempeñó como abogado de la actora ya que la promoción del incidente regulatorio con la consiguiente estimación de la base económica pertinente hubiese implicado un comportamiento contrapuesto a los de su propio cliente. Refuerza totalmente este límite de conocimiento el hecho de que el término de prescripción (inc. 1º 2º párrafo, art. 4032 CC) no sólo fue el fijado por el anterior Tribunal de Apelaciones en aspecto no corregido por el Tribunal de Casación, sino fue el invocado por la obligada al pago al tiempo de interponer la defensa (vide fs157 /157 vta. del Cuerpo de Regulación de honorarios) y mantenido en Alzada (vide fs. 258 de Cuerpo de Regulación de honorarios), actitud que torna incontrovertida la cuestión. Ingresando entonces a lo que es materia de decisión adelanto opinión en sentido favorable al profesional apelante ya que no ha operado la prescripción del derecho al cobro de sus honorarios profesionales contra el condenado en costas. Es cierto, como afirman los Sres. Vocales que me preceden en el voto, que el plazo de la prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable pueda ser ejercida, es decir que el “dies a quo” debe coincidir necesariamente con el momento del nacimiento de la acción. También es cierto que en caso de la acción del abogado por el cobro de sus honorarios contra el condenado en costas comienza, en principio, con la sentencia que los impuso, pues antes de que ello ocurra es evidente que nada le puede reclamar el profesional a la contraria porque aún no sabe si será o no su acreedor (CS JA 1995 III p.504 y SC Mendoza 9/4/91 ED 150-460). También lo es que normalmente el plazo de prescripción de honorarios devengados- pero no cuantificados- corre a partir de la condenación en costas y que el profesional no puede ligar el cómputo del plazo de prescripción a la existencia de una base determinada como condición para que comience su cómputo pues puede echar mano a la posibilidad brindada por el ordenamiento arancelario de remover ese obstáculo, iniciando el incidente regulatorio (art. 103 ley 8.226, art. 99 y 105 ley 7.269). Sin embargo, el caso bajo análisis presenta ciertas particularidades que no deben dejar de ponderase a los fines de decidir con corrección el dies a quo” o comienzo del cómputo del plazo de prescripción. Veamos: el cómputo del plazo de la prescripción prevista en el art. 4032 inc. 1º 2º párrafo, CC, en tanto contempla honorarios devengados pero aún no regulados, está referido, en rigor de concepto, a la prescripción del derecho que asiste al profesional de solicitar la regulación de sus honorarios profesionales. Tratándose de honorarios no regulados, lo prescriptible es la acción tendiente a su fijación (cfr. Zavala de González, Matilde, “Doctrina Judicial. Solución de casos”. Tomo I p. 395). Ergo, el ejercicio de este derecho está íntimamente conectado con el momento preciso en que el profesional se haya encontrado en condiciones de ejercitarlo por cuanto es principio general en materia de prescripción liberatoria que el cómputo del plazo principia en el momento en que el acreedor tiene expedita su acción.
Es evidente entonces que, antes de ese momento, no puede empezar a correr el término desde que la prescripción se funda en la inacción y no puede existir ésta si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente (Borda, Guillermo , Obligaciones II , Editorial Perrot p. 17) pues “no hay prescripción de una acción no nacida”. Aplicando esos lineamientos a esta causa cabe colegir que el Dr. Bollati estuvo fáctica y jurídicamente impedido de accionar por el cobro de sus honorarios con anterioridad a que la contraria efectuara la estimación de los daños que constituiría la base económica de la cuantificación de sus emolumentos profesionales. Si sus honorarios debían calcularse sobre la base económica cuya determinabilidad dependía de la estimación de daños que incumbía a la contraria reconviniente en la etapa de ejecución de sentencia, por así haberlo resuelto el Tribunal de Apelación (sent. Nº 142 del 4/10/90 fs.248) y el propio Tribunal de Casación (sent. Nº50 del 12/11/92), lo que acaeció recién el 12 de agosto de 1994, ningún plazo de prescripción pudo haber corrido con anterioridad a ello y ninguna inacción puede enrostrarse al profesional. No es entonces cierto que el mismo pudiera actuar removiendo el obstáculo que le impedía la cuantificación de sus honorarios mediante la promoción del incidente regulatorio previsto en los art. 99 y 105 de la ley 7.269 hoy art. 103 de la ley 8.226 ya que mediaban razones fácticas y jurídicas que le impedían actuar en tal sentido. En primer término no podía promoverlo porque existían pronunciamientos firmes de los Tribunales de Apelación y Casación pasados en autoridad de cosa juzgada que disponían que la base debía ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia mediante la estimación de daños, la que incumbía al reconviniente, de modo tal que antes de que dicho monto estuviera establecido por aquél, no existía base económica para calcular los honorarios ni tampoco posibilidad de reclamar su cobro, el que nacería recién cuando tal monto estuviera estimado. Esta razón basta para afirmar que el plazo de prescripción recién comenzó a correr en la época que tal estimación fue efectuada por la contraria (12/8/94). Pero además, ínterin subsistiera el poder otorgado por su mandante, el profesional no podía actuar en contradicción con los intereses patrimoniales que le fueran confiados a su custodia para favorecer su interés propio relativo a sus honorarios, pues tal temperamento hubiera importado insurreccionarse contra los intereses principales de su cliente cuando el mandato conferido supone un contrato de confianza que importa el deber de actuar en consonancia con éste. Tal comportamiento, como acertadamente sostiene el recurrente, hubiese implicado actuar en franca contraposición a los intereses de su cliente pues con tal estimación hubiera posibilitado y favorecido la ejecución de la demanda reconvencional contra su propio cliente. Indudablemente no puede endilgarse al profesional inacción por no haber promovido un incidente regulatorio si dicha actuación importaba generar una inevitable tensión entre sus intereses particu

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