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PRESCRIPCIÓN

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TRIBUTOS LOCALES. Dies a quo. Art. 98, inc. b, Código Tributario Provincial. Inconstitucionalidad
1– La norma del art. 98, inc. b, CTP, establece que el cómputo de la prescripción se realiza a partir del mes de enero del año siguiente en que quede firme la resolución que determine la obligación tributaria, mientras que el Código Civil puntualiza que el término de prescripción debe computarse a partir del vencimiento de la obligación.

2– La Provincia, en virtud de lo dispuesto en art. 123 y 75 inc. 12, CN, no tiene competencia para legislar sobre materias de fondo, ya que éstas han sido delegadas al Congreso de la Nación. Ello en tanto, al ser la prescripción una forma de extinción de las obligaciones, es una materia regulada por el Derecho Civil, lo cual en nada afecta las potestades tributarias de la Provincia. Es que el problema de la determinación de los plazos de prescripción de las obligaciones (institución de derecho común) es una cuestión de derecho de fondo y, como se dijo, materia delegada por las Provincias al Congreso de la Nación.

3– En esa línea de pensamiento, el TSJ estableció que debía estarse a los plazos de prescripción fijados en el Código Civil, «…cualquiera sea el plazo de prescripción que establezca la legislación local, ya que no puede una norma provincial fijar un plazo de prescripción diferente del que establece una norma de mayor jerarquía, como es el Código Civil…”.

4– La norma del art. 98, inc. b, CTP, viola el derecho de igualdad, en cuanto confiere un privilegio inaceptable a favor del Fisco alargando el plazo de la prescripción a su favor. En este sentido se ha dicho: “…La norma tributaria modifica nuevamente el Código Civil logrando mantener vivo el crédito fiscal por un tiempo que puede llegar a casi un año más. Una obligación exigible el 30 de enero tendrá, de hecho, un término de prescripción de seis años, por más periódica y “fluyente” que sea la prestación…”. Asimismo, “…Ello violaría el principio de igualdad ante la ley no sólo desde la perspectiva del acreedor, sino hasta desde el deudor moroso, que no tiene por qué ver agravada su situación por la circunstancia de que el motivo de la deuda sea de índole fiscal… El fisco carece de poderes omnímodos para sustraerse de las reglas que gobiernan a las demás personas de derecho cuando se encuentran en situación jurídica equivalente o similar a éstos. Entre tales situaciones, se emplaza la del acreedor, y si no hay motivo alguno para que se autoconceda algún privilegio… queda nomás atado al derecho común o general, pues así lo impone el principio de igualdad ante la ley (art.16, CN), que gobierna tanto en el Derecho Civil como en el Derecho Tributario».

5– El derecho de propiedad también resulta vulnerado por cuanto lesiona un derecho adquirido de contenido patrimonial de quien se ha liberado de la acción emergente de la deuda prescripta en virtud de lo dispuesto en el CC.

6– También se viola el principio de razonabilidad (art. 28, CN), ya que no existen razones operativas ni teleológicas que lo justifiquen. No existe razón fiscal alguna que fundamente un apartamiento de los principios generales sobre el plazo y modo de cómputo de prescripción que posibilite su alargamiento en beneficio de los intereses del Fisco. Por el contrario, las necesidades sociales a que obedecen los tributos no justifican alargar sino abreviar las acciones por cobro de impuestos. Con la misma irrazonabilidad que denota la norma criticada, bien podría establecerse que el término empiece a correr no al año siguiente sino al subsiguiente del que la obligación se hizo exigible, y así evitar de manera palmaria la aplicación de disposiciones que forman parte del derecho privado y son de orden público, como en el caso –prescripción–.

7– La ley de fondo establece expresamente que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado de intentarla durante un lapso o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Tales disposiciones sobre prescripción son aplicables al Estado, el cual no tiene en esta materia ningún privilegio. Lo expuesto se refuerza si se tiene en cuenta el carácter de orden público de la institución de la prescripción (art. 3965, CC), lo que obliga a efectuar una interpretación más estricta. El Fisco no puede determinar por sí el comienzo del término de prescripción, cuando por su propia conducta ha dividido el tributo en períodos independientes entre sí, que generan obligaciones autónomas tanto para su cobro como para el cómputo de los intereses.

8– “El derecho atribuye efectos jurídicos a una conducta omisiva constituida por el no obrar, pese a la existencia de un interés en hacerlo. Esa conducta omisiva de quien tiene la posibilidad concreta de obrar asume relevancia en diversos institutos jurídicos; de entre ellos la prescripción es, sin duda, el ejemplo más claro de los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la inercia del titular de la acción, como una manifestación de voluntad con contenido negativo, por no actuar en juicio pudiendo hacerlo…». La prescripción es inseparable de la acción: comienza desde que ésta existe. Por ello, y pudiendo el Fisco reclamar su acreencia desde que cada cuota es debida, no puede menos que concluirse en que, conforme lo establece el art. 3956, CC, la prescripción corre desde la fecha del título de la obligación, o sea del vencimiento de cada cuota para el pago del tributo.

9– Con relación al argumento en sustento de la autonomía del Derecho Tributario, cabe destacar que si bien las provincias y municipios tienen la facultad de crear tributos, y por esa vía convertirse en acreedores frente al contribuyente, estas obligaciones se rigen por las normas del derecho común en cuanto a su forma de extinción.

10– El art. 98 b, CTP, es inconstitucional, desde que establece un punto de partida distinto al establecido en el Código Civil para contar el término de la prescripción.

16726 – C8a. CC Cba. 27/2/07. Sentencia Nº 15. Trib. de origen: Juz.25a. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Ubios Telésforo Claudio – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación – Ejecutivo Fiscal”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de febrero de 2007

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

1. La parte actora interpone recurso de apelación, que es concedido, contra la sentencia Nº 7031 del 23/8/05 dictada por el Juz.25a. CC Cba., que resolvió: “I. Declarar de oficio de la inconstitucionalidad del inciso “b” del artículo 98 del Código Tributario provincial, en virtud de las consideraciones efectuadas supra. II. Hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por el ejecutado y, en consecuencia, declarar prescriptos los períodos 1996/20-30-40 y 1997/10-20-30-40. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Fisco de la Provincia en contra del señor Telésforo Claudio Ubios, mandando llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de $ 1.138,83, con más los intereses, todo ello de conformidad a las consideraciones precedentes. IV. Imponer las costas del proceso proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte y conforme los cálculos realizados en el considerando pertinente…”. 2. […]. 3. Corrido el traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civiles, con motivo del agravio de la actora a la declaración de inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, Código Tributario Provincial (CTP), éste lo evacua a fs. 70/76 vta., y señala que debe rechazarse el remedio planteado, por las razones que da en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. 4. […]. 5. Se queja el apelante por cuanto considera que es improcedente la excepción de prescripción acogida por el a quo, en base a la declaración de inconstitucionalidad del art. 98, b, CTP, efectuada de oficio. En este sentido, manifiesta que lesiona gravemente el derecho de su representada la errónea fundamentación y la declaración de oficio (de inconstitucionalidad) de la norma provincial. Destaca que la jueza ha partido de un error interpretativo de las normas específicas que regulan la gestión de tributos. Cita jurisprudencia de la CSJN. Expresa que es precisamente por cuestiones de técnica y política financiera que la Administración Pública establece los llamados períodos fiscales, dentro de los cuales o a cuyo vencimiento el contribuyente debe cumplir con su obligación de ingresar el tributo a su cargo. La necesidad, continúa, de establecer períodos fiscales se relaciona con la actividad financiera del Estado, con su obligación de dictar la Ley de Presupuesto anual, con la necesidad de conocer de antemano los recursos con los que contará a los fines de dar cumplimiento a los objetivos previstos en dicha ley. Aduce que se debe analizar el hecho imponible generador de la obligación de tributar cuyo cobro se persigue, para lograr determinar el momento en que el crédito fiscal se ha tornado exigible y a partir de entonces corre la prescripción. El error, afirma, radica en que para el período 1996 declarado prescripto y aun cuando se ha producido el hecho imponible, no resultó exigible para el Fisco hasta enero de 1997. Cita doctrina. Concluye e insiste en que la facultad del Fisco no nació hasta el 1º de enero de 1997, ya que antes no tenía derecho alguno. Cuestiona por último los argumentos del a quo en cuanto a la discordancia de la normativa provincial y la nacional y afirmando que el plazo establecido no implica alargamiento del plazo de prescripción en beneficio exclusivo de los intereses del Fisco. Como segundo agravio cuestiona lo decidido en torno a los intereses. Explica que los intereses tributarios son legales. Destaca el poder tributario de las provincias y municipios, citando jurisprudencia. Afirma que los arts. 90 y 91, CT, no han sido derogados, ni su aplicación controvertida con norma superior. Expresa que los intereses están establecidos en el art. 90 y en el 91, los recargos. Cita jurisprudencia. En síntesis dice se equivoca el juez cuando afirma que tras el mecanismo de aplicación de la Ley Tributaria se esconde un sistema de repotenciación de la deuda. En definitiva solicita se haga lugar al recurso modificando la sentencia en lo que fuera motivo de agravios condenando al demandado a la suma reclamada con más los recargos e intereses previstos en el Código Tributario. 6. y 7. [Omissis]. 8. Entrando al análisis de esta queja respecto del agravio del cómputo de la prescripción, cabe adelantar opinión en el sentido de que ésta no puede prosperar, pasando a exponer las razones que me llevan a expedirme en tal sentido. Con respecto a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 98, inc. b, CTP, cuadra destacar que, más allá de alegar una violación al derecho de defensa en forma general, ningún agravio en sentido técnico invoca el apelante contra tal declaración de inconstitucionalidad, siendo por otra parte que, al haber apelado la resolución dictada, ha podido ejercer de manera plena la defensa de la constitucionalidad de la normativa en cuestión. No obstante ello y para satisfacción del apelante diré que, compartiendo los conceptos vertidos por el Ministerio Público en el sentido de que «la otrora doctrina restrictiva del Alto Cuerpo federal no puede resultar óbice a la tarea o función primordial de los tribunales: la aplicación de la norma constitucional, desechando todo plexo que de manera manifiesta, ostensible o repugnante transgreda las bases fundamentales. Esta es la tesis que fluye de los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema en su actual integración…». 9. Sentado ello, y entrando concretamente a la constitucionalidad de la normativa tachada de inconstitucional por la Sra. jueza, cuadra precisar que la norma establece que el cómputo de la prescripción se realiza a partir del mes de enero del año siguiente en que quede firme la resolución que determine la obligación tributaria, mientras que el Código Civil puntualiza que el término de prescripción debe computarse a partir del vencimiento de la obligación. Como una primera aproximación al tema a decidir cabe recordar que la Provincia, en virtud de lo dispuesto en art. 123 y 75 inc. 12, CN, no tiene competencia para legislar sobre materias de fondo, ya que éstas han sido delegadas al Congreso de la Nación. Ello en tanto, al ser una forma de extinción de las obligaciones, es una materia regulada por el Derecho Civil, lo cual en nada afecta las potestades tributarias de la Provincia. Es que el problema de la determinación de los plazos de prescripción de las obligaciones (institución de derecho común) es una cuestión de derecho de fondo, materia delegada por las Provincias al Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12, CN. Es dable señalar, juntamente con la doctrina comparada, que la naturaleza jurídica de la prescripción liberatoria determina que «… los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado…» (Fernando Sainz de Bujanda, Lecciones de Derecho Financiero, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1979, p. 258). «La prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica…. La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas…» (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil argentino – Obligaciones II, Ed. Perrot, Bs. As., 1967, p. 10). Esta disciplina no está al margen de la unidad general del derecho. En esa línea de pensamiento, el Tribunal Superior de Justicia estableció que debía estarse a los plazos de prescripción fijados en el Código Civil, afirmando que ello «…cualquiera sea el plazo de prescripción que establezca la legislación local, ya que no puede una norma provincial fijar un plazo de prescripción diferente del que establece una norma de mayor jerarquía, como es el Código Civil…” (TSJ en pleno Sent. 49 del 29/5/96 *). Ello así, dado que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional (CS 2003/09/30, LL 2004/06/03, 2). El Estado de Derecho implica, ante todo, que el gobierno –nacional, provincial y municipal– debe someterse a la ley, al igual que cualquier otro particular. Tal tesitura ha sido adoptada por la Corte Suprema, cuando en autos «Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda» del 30/9/03, el Máximo Tribunal sostuvo que «La regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias –ni a los municipios– dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doctrina de Fallos: 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344)», agregando que «Del texto expreso del citado art. 75, inc. 12, CN, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello pues, aun cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos (Fallos: 320:619, entre otros), es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción (Fallos: 320:1344)» y que «Ni siquiera se advierte que en atención a la especial naturaleza de los créditos concretamente invocados en autos deba hacerse excepción a lo dispuesto por el art.. 4027, inc. 3, CC, máxime teniendo en cuenta que el plazo de cinco años establecido por ese precepto resulta suficientemente extenso como para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus recursos por parte de la repartición fiscal en el caso de que actúe con razonable diligencia» (del voto del Dr. Vázquez). Sentado ello, entiendo que la norma en análisis viola el derecho de igualdad, en cuanto confiere un privilegio inaceptable a favor del fisco, alargando el plazo de la prescripción a su favor. En este sentido se ha dicho “…La norma tributaria modifica nuevamente el Código Civil, logrando mantener vivo el crédito fiscal por un tiempo que puede llegar a casi un año más. Una obligación exigible el 30 de enero, tendrá, de hecho, un término de prescripción de seis años, por más periódica y “fluyente” que sea la prestación…”(Cfr. Tinti, Pedro León, “El comienzo del término de la prescripción de los tributos” publicado en el Foro de Córdoba Nº 71, 2001, p.138). Asimismo que “…Ello violaría el principio de igualdad ante la ley no sólo desde la perspectiva del acreedor, sino hasta desde el deudor moroso, que no tiene por qué ver agravada su situación por la circunstancia de que el motivo de la deuda sea de índole fiscal… El fisco carece de poderes omnímodos para sustraerse de las reglas que gobiernan a los demás personas de derecho, cuando se encuentran en situación jurídica equivalente o similar a estos. Entre tales situaciones, se emplaza la del acreedor, y si no hay motivo alguno para que se autoconceda algún privilegio… queda nomás atado al derecho común o general, pues así lo impone el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN), que gobierna tanto en el derecho civil como en el derecho tributario». (C8a. CC Cba, 7/9/95, Sentencia Nº 75 en “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Krallian, Carlos M.- Apremio”(**). Por otra parte estimo vulnerado el derecho de propiedad por cuanto lesiona un derecho adquirido de contenido patrimonial de quien se ha liberado de la acción emergente de la deuda prescripta en virtud de lo dispuesto en el CC. También se viola el principio de razonabilidad (art. 28, CN), ya que no existen razones operativas ni teleológicas que lo justifiquen. No existe razón fiscal alguna que fundamente un apartamiento de los principios generales sobre el plazo y modo de cómputo de prescripción que posibilite su alargamiento en beneficio de los intereses del fisco. Por el contrario, las necesidades sociales a que obedecen los tributos no justifican alargar sino abreviar las acciones por cobro de impuestos. Con la misma irrazonabilidad que denota la norma criticada, bien podría establecerse que el término empieza a correr, no al año siguiente sino al subsiguiente del que la obligación se hizo exigible, y así evitar de manera palmaria la aplicación de disposiciones que forman parte del derecho privado y son de orden público, como en el caso -prescripción. En cuanto al argumento vinculado a que la anualización obedecería a razones de orden práctico para una más conveniente y eficaz percepción de los tributos, no es de recibo ya que, aun cuando fuera cierto, no tiene la entidad para justificar la violación a la Carta Fundamental. Tratando sobre la prescripción, también se observa que «…esta institución o figura jurídica es de las que en mayor grado contribuyen a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término… En miras de esa finalidad, la ley sacrifica al acreedor, no por favorecer al deudor, sino en atención al superior interés colectivo…» (Rezzónico, Luis, Estudio de las obligaciones en nuestro Derecho Civil, Ed. Ciencias Económicas, Bs. As., 1957, p. 542). Por ello, no existe razón alguna que justifique un apartamiento de los principios generales sobre el plazo de prescripción y comienzo de su cómputo que posibilite un alongamiento en beneficio de los intereses de la Fisco. Insisto en que el problema de la determinación de los plazos de prescripción de las obligaciones (institución de derecho común) es una cuestión de derecho de fondo, materia delegada por las Provincias al Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12, CN. La ley de fondo establece expresamente que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado de intentarla durante un lapso o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Estas disposiciones sobre prescripción son aplicables al Estado, el cual no tiene en esta materia ningún privilegio. Lo expuesto se refuerza si se tiene en cuenta el carácter de orden público de la institución de la prescripción (art. 3965, CC), lo que obliga a efectuar una interpretación más estricta. En este sentido se ha sostenido que «…el fundamento de la prescripción no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público cuyo fundamento real finca en el hecho de que al Estado, al orden jurídico le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza…»(TSJ en pleno, Sent. 49 del 29/5/96). En tal línea de pensamiento, entiendo que el Fisco no puede determinar por sí el comienzo del término de prescripción, cuando por su propia conducta ha dividido el tributo en períodos independientes entre sí, que generan obligaciones autónomas tanto para su cobro como para el cómputo de los intereses. El derecho atribuye efectos jurídicos a una conducta omisiva constituida por el no obrar, pese a la existencia de un interés en hacerlo. Esa conducta omisiva de quien tiene la posibilidad concreta de obrar, asume relevancia en diversos institutos jurídicos; de entre ellos la prescripción es, sin duda, el ejemplo más claro de los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la inercia del titular de la acción, como una manifestación de voluntad con contenido negativo, por no actuar en juicio pudiendo hacerlo…» (TSJ, Sent. 91 del 12/10/94). La prescripción es inseparable de la acción: comienza desde que ésta existe. Por ello, y pudiendo el Fisco reclamar su acreencia desde que cada cuota es debida, no puede menos que concluirse en que, conforme lo establece el art. 3956, CC, la prescripción corre desde la fecha del título de la obligación, o sea del vencimiento de cada cuota para el pago del tributo. Ello en tanto, como se dijo “…es desde la fecha del título de la obligación que comienza a correr el término liberatorio del deudor por el silencio o inacción del acreedor…” (Conf. Cam. Apel. CC Rosario, Sala I, set.26-979-LLey Digesto Jurídico. T. XI, 3). Por otra parte, en el sublite se reclaman, entre otros, tres períodos del año 2000 (1/2/3), lo que da por tierra con el argumento que se pretende sostener sobre el inicio del cómputo de la prescripción, pues si ésta no comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, el accionante sólo podría reclamar tales períodos a partir del año 2001, ya que con su postura tales cuotas no serían exigibles. Recordemos que “la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido, y no corre contra los derechos y acciones que no han tenido nacimiento…” (Conf. SC Buenos Aires, septiembre 9-980-DJBA 119-849-JA 981-I-58). Además, en tales períodos se han cargado recargos, lo que demuestra de manera palmaria que también para el Fisco la obligación ya era exigible. Por ello, es la propia conducta del accionante la que descarta la télesis pretendida en el presente recurso, porque, insisto, comenzando a correr la prescripción desde que se tiene acción, y habiéndose accionado por tres cuotas de un año sin esperar computar los recargos desde el mes de enero del año siguiente, no cabe sino concluir que el Estado tiene acción para reclamar las cuotas vencidas y, como consecuencia de ello, el término de prescripción comienza a correr desde cada cuota. Recordemos que no resulta admisible acogerse a un sistema jurídico en la parte que favorece al requirente y rechazarlo en la que le desfavorece (Fallos 307-293), intención que, en esencia, trasunta la pretensión del actor. Con relación al argumento en sustento de la autonomía del Derecho Tributario, cabe destacar que si bien las provincias y municipios tienen la facultad de crear tributos, y por esa vía convertirse en acreedores frente al contribuyente, estas obligaciones se rigen por las normas del derecho común en cuanto a su forma de extinción. La prescripción, por ser un instituto de orden público –en el que por el silencio o inacción de los sujetos (acreedor o deudor) por el tiempo designado por la ley, extingue la acción que tiene el acreedor para exigir el cumplimiento de una prestación (arg. art.3947, 4017 y 515 inc.2, CC)–, debe ser de interpretación restrictiva, porque hace al orden de la sociedad que haya certeza con respecto a las relaciones jurídicas existentes. Interesa sobremanera al derecho liquidar situaciones de inestabilidad y asegurar el orden y la paz social. Ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser revisadas después de cierto tiempo. La acción prescripta da certeza en cuanto a los derechos y aclara el estado de los patrimonios (arg. art. 3965, CC). No se advierte, por otra parte, la imposibilidad del ente prestatario de los servicios de obrar con adecuada diligencia dentro de un plazo de cinco años, ya bastante prolongado, puesto que los modernos sistemas de computación pueden ser utilizados en momento oportuno para detectar la nómina de deudores y promover las acciones legales pertinentes, en resguardo de sus intereses…”(Cfr: CSJN, 11/12/90, JA, 1991-I-220; siguiendo igual criterio, fallo plenario de la CNCiv., 30-8-83, ED,103-556; TSJ en pleno, Sent. Nº 49, 20/05/96). Por todo lo dicho, y pudiendo el Fisco reclamar su acreencia desde que cada cuota es debida, entiendo que el art. 98 b), CTP, es inconstitucional, desde que establece un punto de partida distinto al establecido en el Código Civil para contar el término de la prescripción, por lo que considero, al igual que el a quo, prescripto el periodo que reclama el actor, correspondiendo confirmar la sentencia atacada en cuestión. 10. Con respecto al agravio sobre intereses, cuadra destacar que media deserción del recurso al no haber rebatido la parte actora los argumentos expuestos por la Sra. jueza para aplicar lo intereses en la forma en que lo realizara. Me explico. A tal fin, debemos destacar que para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia. Ello en tanto si para que exista recurso es necesario el agravio, el hecho de no haberlo expuesto en la forma que la ley del rito exige, importa la pérdida de la vía idónea para repararlo. Cabe destacar que «… todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos del acto recurrido y, por tanto, respecto de ellos deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez. De lo contrario, en la medida en que los fundamentos proporcionados por el tribunal de juicio resulten obviados, carecen de embate recursivo y han devenido incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada» (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 148, 29/12/999, in re «Angeloz Carlos Miguel y otros p.ss.aa. de enriquecimiento ilícito – Recurso de casación»). Sentado lo anterior, y luego de una detenida lectura del escrito en el cual el apelante desgrana sus agravios, encuentro que los fundamentos esgrimidos por el quejoso resultan insuficientes para mantener la apelación en esta Sede. En definitiva, cuestiona el apelante lo decidido afirmando que se equivoca la jueza cuando entiende que tras el mecanismo de aplicación de la ley tributaria se esconde un sistema de repotenciación de deuda, argumento totalmente ausente en la resolución en crisis. Asimismo los argumentos expuestos por la jueza en su resolución respecto de los intereses, se compartan o no, no ha sido rebatidos. Siendo que en autos la queja esgrimida no logra, ni siquiera intenta, refutar los argumentos dados por el a quo, no se observa el cumplimiento del principio rector en materia recursiva, cual es que los argumentos del juzgador deben ser rebatidos por el impugnante a través de una crítica concreta y razonada de los mismos. La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia. Así, es de carga inexcusable para quien pretende la revisión de un fallo, rebatir y poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener el decisorio respecto del cual se intenta el recurso (conf. Ramacciotti, H. y López Carusillo A. I., Compendio de Der. Proc. Civ. y Com. de Cba., T. III, p. 524 y ss. y Clariá Olmedo, J.A., Der. Proc. Penal, T. II, p. 290 y ss.). Por ello corresponde declarar desierto el recurso de apelación en cuanto al agravio sobre los intereses. 11. Con respecto a las costas, y fundando su postura el apelante, en normativa vigente, pudo sentirse con razón fundada para litigar, por lo que propongo que las mismas sean impuestas por su orden. Asimismo, el demandado no ha cuestionado los agravios expuestos respecto de los intereses, lo que también justifica la condena en costas por su orden.

Los doctores Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.
Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando el decisorio en cuanto la declaración de inconstitucionalidad y declarando desierto el agravio sobre los intereses. 2. Costas por su orden.

Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna ■

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