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PRESCRIPCIÓN

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APORTES PREVISIONALES. Conflicto normativo. Normas de igual jerarquía. Normativa aplicable. Prevalencia de la norma especial sobre la general. Plazo ordinario de prescripción
1– En el sub lite, el plazo de prescripción aplicable es de diez años, toda vez que el art. 16, ley Nº 14236, establece que las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Se trata de una ley nacional, de igual jerarquía constitucional que el CC, pero posterior y específica en la materia de que se trata. Por ello, es que debe primar sobre la ley general; esto es, el art. 4027, inc. 3, CC. La citada ley, dada la generalidad de sus términos y atento que el Derecho de la Seguridad Social reviste el carácter de derecho común (art. 75, inc. 12, CN), resulta aplicable no sólo a los créditos en que sean titulares las Cajas Nacionales de Previsión Social, sino a todas las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social. (Voto, Dr. Remigio).

2– Nada autoriza a aplicar un plazo de prescripción general cuando la situación se encuentra reglada específicamente, máxime teniendo en cuenta la télesis legal; esto es, la protección del patrimonio de los organismos previsionales por el fin social perseguido, consistente en la oportuna atención de las contingencias de invalidez, vejez, muerte, etc. de sus afiliados –entre los que cuenta el accionado– por lo que merecen especial protección, debiendo recordarse la vigencia del principio de solidaridad que rige en la especie. (Voto, Dr. Remigio).

3– La circunstancia de que la prescripción de la acción no esté contemplada en la legislación provincial, por ser temática propia del Congreso Nacional, no hace aplicable la solución brindada en el CC. La proposición del apelante (aplicación del CC) resiente la sistemática del orden normativo desde un doble aspecto: a) en primer lugar, porque en la situación concurre un mandato constitucional que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social, según reza el art. 14, CN. Esta cláusula de la Ley Fundamental incluye una implícita legitimación de la obligación de aportar (y la consecuente de exigir), que no puede quedar restringida por la norma del art. 4027, CC, en atención al bien jurídico protegido. b) En segundo lugar, porque al no aparecer regulada la situación jurídica por la norma local específica, no procede suplir automáticamente el vacío recurriendo a disposiciones contenidas en la ley civil, sino a leyes análogas. (Voto, Dr. Flores).

4– En autos, la cuestión debe resolverse conforme lo prescribe el art. 16, ley 14236; es decir, por la aplicación de la prescripción liberatoria referida a los aportes previsionales por sobre el art. 4027, inc. 3, CC, habida cuenta de la especialidad de aquella normativa. Por ser la prescripción materia del derecho de fondo, la regla contenida en el art. 16, ley 14263, no ve limitado su ámbito de aplicación a la jurisdicción nacional. La prescripción específica en materia previsional no configura una distinción arbitraria o irrazonable del legislador, ya que esta preceptiva se refiere a deudores diferentes que pudo tratar en forma distinta, considerando la razón de interés fundamental que se encuentra comprendida, más allá del carácter fluyente de la obligación. (Voto, Dr. Flores).

16297 – C7a. CC Cba. 14/2/06. Sentencia N° 5. Trib. de origen: 12ª CC Cba. “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c/ Bas Horacio Agustín -Presentación Múltiple-Ejecutivo Particular”

2a. Instancia. Córdoba, 14 de febrero de 2006

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Contra la resolución del primer juez que resolvió: “1) Tener presente el allanamiento formulado por la parte demandada respecto de los últimos cinco años reclamados. 2) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado. 3) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba en contra de Horacio Agustín Bas, hasta el completo pago de la suma de $9.120, en concepto de aportes debidos correspondientes a 1ª. cuota de diciembre año 1992, 12 cuotas desde enero a diciembre inclusive año 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 10 cuotas desde enero a octubre inclusive del año 2002 y el mínimo anual complementario correspondiente al año 1995, con más el interés establecido en el Considerando respectivo…”, el demandado interpone recursos de apelación y nulidad, siendo concedido el primero. El apelante expresa agravios peticionando el acogimiento de la apelación, con costas, los que son contestados por la actora, solicitando el rechazo de aquélla, con costas, a lo que me remito. El demandado arguye la inaplicabilidad al caso de la ley Nº 14236, que lo es sólo –dice– para las Cajas Nacionales, y que es de aplicación para el plazo de la prescripción en la deuda reclamada, el art. 4027, inc. 3, CC, sosteniendo que se trata de una obligación de cumplimiento periódico. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. El plazo de prescripción aplicable a la obligación perseguida en autos es de 10 años, toda vez que, la ley Nº 14236, art. 16, establece que las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Se trata de una ley nacional, de igual jerarquía constitucional que el CC (art. 75, inc. 12, CN), pero posterior y específica en la materia de que se trata, que –precisamente– por esas circunstancias debe primar sobre la ley general, esto es, el art. 4027, inc. 3, CC. Aquella normativa, dada la generalidad de sus términos y atento que el Derecho de la Seguridad Social reviste el carácter de derecho común (art. 75, inc. 12, CN), resulta aplicable no sólo a los créditos en que sean titulares las Cajas Nacionales de Previsión Social, sino a todas las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social, conforme lo establece claramente el propio texto de la ley, por lo que quedan comprendidas en sus previsiones las leyes provinciales como la ley N° 6468 (to. ley Nº 8404) de la Provincia de Córdoba (arts. 75, inc. 12 y 126, CN), en razón de la especificidad de la materia de que se trata (obligaciones de carácter previsional). Nada autoriza a aplicar un plazo de prescripción general cuando la situación se encuentra reglada específicamente, máxime teniendo en cuenta la télesis legal, esto es, la protección del patrimonio de los organismos previsionales, por el fin social perseguido, consistente en la oportuna atención de las contingencias de invalidez, vejez, muerte, etc. de sus afiliados, entre los que se cuenta el accionado, por lo que merecen especial protección, debiendo recordarse –asimismo– la vigencia del principio de solidaridad que rige en la especie. Voto por la negativa.

El doctor Javier V. Daroqui adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Adhiero; simplemente he de agregar que la circunstancia de que la prescripción de la acción no esté contemplada en la legislación provincial por ser temática propia del Congreso Nacional, no hace aplicable la solución brindada en el CC. La proposición del apelante resiente la sistemática del orden normativo desde un doble aspecto: a) en primer lugar, porque en la situación concurre un mandato constitucional que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social, según reza el art. 14, CN. Esta cláusula de la Ley Fundamental incluye una implícita legitimación de la obligación de aportar (y la consecuente de exigir), que no puede quedar restringida por la norma del art. 4027, CC, en atención al bien jurídico protegido. En este lineamiento, la jurisprudencia ha dicho que “la existencia de la seguridad social depende del equilibrio entre los recursos y egresos constituidos por el pago de los beneficios, los que observan una tendencia a la imprescriptibilidad, siendo de diez años el plazo de previsión respecto de los aportes debidos por una caja local de previsión para profesionales” (CCC de la Plata, Bs As in re: “Caja de Seguridad Social de Odontólogos de la Pcia. de Bs. As. c/ D’Amico –Apremio”, sent. 26/3/92). b) En segundo lugar, porque al no aparecer regulada la situación jurídica por la norma local específica, no procede suplir automáticamente el vacío recurriendo a disposiciones contenidas en la ley civil, sino a leyes análogas. De ahí, la cuestión debe resolverse conforme lo prescribe el art. 16, ley nacional 14236; es decir, por la aplicación de la prescripción liberatoria referida a los aportes previsionales por sobre el art. 4027, inc. 3, CC, habida cuenta de la especialidad de aquella normativa. Precisamente, por ser la prescripción materia del derecho de fondo, la regla contenida en el referido art. 16 no ve limitado su ámbito de aplicación a la jurisdicción nacional; mucho más, si se tiene en cuenta su posterior dictado con la relación a la ley civil. Por otra parte, la prescripción específica en materia previsional no configura una distinción arbitraria o irrazonable del legislador, ya que esta preceptiva se refiere a deudores diferentes que pudo tratar en forma distinta, considerando la razón de interés fundamental que se encuentra comprendida, más allá del carácter fluyente de la obligación.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de que se trata, con costas (art. 130, CPC).

Rubén Atilio Remigio – Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores ■

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