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PRESCRIPCIÓN

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PRENDA CON REGISTRO. Acción prendaria. Prescripción de intereses (art. 847 inc. 2, CCom). Procedencia. Prescripción de capital. Régimen legal aplicable. Inaplicabilidad del art. 848, CCom. Improcedencia
1– La falta de inscripción de la prenda introducida en autos como excepción de inhabilidad de título –que fue rechazada por el a quo en razón de la naturaleza declarativa que tiene la inscripción en el régimen de la prenda con registro- es improponible por el deudor constituyente de la garantía, para quien el contrato produce efectos “desde su celebración” (art. 4, ley 12962).

2– En cuanto a la inexistencia de certificación contable que establezca el importe actual de la obligación (ya que tratándose de una deuda contraída originariamente en dólares y pesificada debe ser reajustada por el CER) formulada por el recurrente, cabe decir que esa certificación es innecesaria para reajustar la obligación en este supuesto, puesto que las leyes de pesificación no han establecido la necesidad de una certificación especial que deba adjuntarse al título para habilitar la vía ejecutiva en esta clase de obligaciones, como lo hizo en su momento la ley 21309, de modo que no cabe exigirla. El problema es semejante al de los intereses cuando la tasa no está estipulada en el título, para los cuales se admite la vía ejecutiva sin necesidad de una certificación contable que establezca la evolución de la TPP.

3– El art. 847 inc. 2, CCom., establece que, para las obligaciones provenientes del mutuo, la prescripción es de cuatro años. El a quo resolvió aplicando esta prescripción solamente para los intereses del préstamo y no para el capital que se rige por la prescripción ordinaria, lo que es incuestionable atento lo dispuesto por el artículo citado y por el art. 846, CCom. El problema es que el juez rechazó la excepción también respecto de los intereses no obstante ser evidente que la demanda fue entablada cuando el plazo de cuatro años estaba cumplido. Habiéndose opuesto la excepción en relación con la obligación en general y no solamente con el capital, en forma tal que no puede entenderse renunciada respecto de los intereses, no había razón para no admitir la excepción parcialmente declarando extinguida la fracción de la deuda alcanzada por la prescripción.

4– Respecto a la prescripción del capital del mutuo, vale decir que la prescripción de cuatro años que establece el art. 847 inc. 2, CCom. no es aplicable en el caso porque rige solamente para los intereses y porque el capital no está comprendido en el segundo período del inciso (“todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”). Las deudas a las que se aplica esta prescripción son las llamadas “fluyentes” que nacen en forma progresiva o sucesiva y se incrementan con el paso del tiempo, concepto en el cual no entra la deuda que nace de una sola vez y que por eso es única, pero que según la voluntad de las partes, y no según su naturaleza, se debe pagar fraccionadamente en cuotas periódicas. Para estas obligaciones –tal el caso del mutuo que se ejecuta–, la prescripción se rige tomando en consideración la causa del crédito y sin que tenga influencia alguna el hecho de que el pago deba hacerse por mensualidades.

5– En autos, el recurrente pretende aplicar al capital del préstamo la prescripción de tres años que establece el art. 848, CCom., “para las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador”, con el argumento de que tal préstamo ha sido documentado en un título transmisible por endoso como es la prenda. Tal argumento no puede justificar el recurso, ya que el apelante ha modificado el planteo inicial que formulara en primera instancia. Este giro implica introducir en segundo grado una cuestión nueva, no deducida en primera instancia, sobre la cual en principio no se abre la competencia de la Cámara. Más aún en esta materia, puesto que es la ley de fondo la que establece la necesidad de que la prescripción sea introducida “al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio” (art. 3962, CC).

6– La prenda con registro no está alcanzada por la prescripción que el art. 848, CCom., establece para los documentos endosables, porque tiene un régimen jurídico propio regulado por la ley 12962 que no ha previsto para la acción prendaria una prescripción específica, distinta de la prescripción de la obligación principal garantizada con la prenda. Esta falta de previsión, lejos de constituir un vacío que pueda ser llenado aplicando las disposiciones residuales del CCom., es consecuencia de este régimen propio, que tiene en la caducidad de la inscripción la única causa extintiva de la acción prendaria proveniente del transcurso del tiempo (causa que opera en relación con los terceros y no con el deudor constituyente de la prenda). Además, el art. 30 de la ley no menciona la prescripción entre las excepciones oponibles en la ejecución prendaria, entre las cuales está incluida en cambio la caducidad de la inscripción, lo que sería inconcebible si el sistema admitiese que la prescripción pudiese extinguir la acción ejecutiva con independencia de la acción nacida de la obligación principal. Por otra parte, este régimen es armónico con el que establecen en general las leyes para las acciones derivadas de las garantías reales sujetas a inscripción.

16137 – C3a. CC Cba. 2/8/05. Sentencia N° 124. Trib. de origen: Juz. 27ª CC Cba. «Faca SRL c/ Alfonso Osvaldo Andrés -Otros Títulos Ejecutivos»

2a. Instancia. Córdoba, 2 de agosto de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Contra la sentencia de remate dictada en primer grado en la presente ejecución prendaria, apela el ejecutado insistiendo en esta instancia en las excepciones que opuso para resistir la acción ejecutiva. Para seguir un orden lógico, hay que comenzar con la que se refiere a la falta de inscripción de la prenda, introducida bajo el nombre de excepción de inhabilidad de título, que fue rechazada por el juez en razón de la naturaleza declarativa que tiene la inscripción en el régimen de la prenda con registro, tal cual resulta en términos explícitos del art. 4, ley 12962, lo que hace improponible esta defensa por el deudor constituyente de la garantía para quien el contrato produce efectos “desde su celebración” (art. cit.). En realidad sobre este punto no se ha planteado ninguna cuestión que deba examinar la Cámara, puesto que el apelante se ha limitado a reproducir la excepción transcribiendo literalmente los términos del escrito en que fue opuesta, pero sin hacerse cargo de las razones que dio el juez para rechazarla. Se comprende que en estas condiciones la cuestión no pueda entenderse reproducida en la Alzada, puesto que para ello es menester que la decisión recurrida sea objetada a través de un agravio concreto, que no ha sido formulado o explicado por el apelante. No se sabe en efecto por qué el recurrente considera equivocada la sentencia, lo que es suficiente para descalificar el recurso en este aspecto. El segundo punto, para continuar dentro de las causas de oposición relacionadas con la habilidad del título, se refiere a la inexistencia de certificación contable que establezca el importe actual de la obligación, puesto que tratándose de una deuda contraída originariamente en dólares y pesificada, que debe ser reajustada por el CER, según el recurrente es necesario para la vía ejecutiva que su valor actual sea establecido mediante aquella certificación emanada de contador tal cual lo exigía en su momento la ley 21309 en una situación semejante. Pero tampoco en este punto el recurso es idóneo para provocar un reexamen de la cuestión en segunda instancia, porque el juez ha dicho que esa certificación es innecesaria para reajustar la obligación en este supuesto (reajuste que según la sentencia ha de hacerse por CVS y no por CER) y el apelante no se ha ocupado de señalar por qué considera errada esta conclusión. De todas maneras, dada la parquedad de los fundamentos que el juez ha dedicado a esta cuestión, no está de más señalar que la decisión es correcta, puesto que las leyes de pesificación no han establecido la necesidad de una certificación especial que deba adjuntarse al título para habilitar la vía ejecutiva en esta clase de obligaciones, como lo hizo en su momento la ley 21309, de modo que no cabe exigirla si, por otra parte, siendo públicamente conocidos los índices tanto del CER como del CVS, no es menester ninguna investigación de hecho para determinar en cada caso el importe líquido del crédito. El problema es semejante al de los intereses cuando la tasa no está estipulada en el título, para los cuales se admite no obstante la vía ejecutiva sin necesidad de una certificación contable que establezca la evolución de la TPP, que se reputa conocida porque es publicada diariamente por el Banco Central. La siguiente cuestión se relaciona con la prescripción, también opuesta por el deudor como excepción e igualmente rechazada por el juez en la sentencia. El punto tiene varios aspectos, el primero de los cuales es el relativo a la prescripción de cuatro años que establece el art. 847 inc. 2, CCom., para las obligaciones provenientes del mutuo. El juez ha resuelto que esta prescripción se aplica solamente para los intereses del préstamo y no para el capital que se rige por la prescripción ordinaria, lo que es incuestionable en vista de lo que disponen tanto el artículo citado como el art. 846 del mismo Código. El problema es que luego de haber hecho esta consideración, el juez rechazó la excepción también respecto de los intereses, no obstante ser evidente que la demanda fue entablada cuando el plazo de cuatro años estaba cumplido. El ejecutado se agravia por esta causa y con evidente razón, porque habiéndose opuesto la excepción en relación con la obligación en general y no solamente con el capital, o en forma tal que no puede entenderse renunciada respecto de los intereses, no había razón para no admitirla parcialmente declarando extinguida la fracción de la deuda alcanzada por la prescripción, como es el caso de estos intereses que según la ley, y también según la opinión del juez, están extinguidos porque su pago fue demandado más de cuatro años después de haberse vuelto exigibles. Acoto en este sentido que no viene al caso el problema de la caducidad de los plazos pactada en el contrato, puesto que todos los intereses, hasta los devengados por la última cuota del mutuo, la Nº 24 que –sin contar la caducidad– habría vencido el 16/12/98, se hicieron exigibles más de cuatro años antes de la fecha de la demanda, que fue interpuesta el 1/7/03. Se trata, en definitiva, de un agravio legítimo de modo que en este sentido se debe admitir el recurso y modificar la sentencia. El otro aspecto de la cuestión es el de la prescripción del capital del mutuo, punto en el que el apelante no tiene razón. La prescripción de cuatro años que establece el art. 847 inc. 2, Cód. de Comercio no es aplicable en el caso porque rige solamente para los intereses, y porque el capital no está comprendido tampoco en el segundo período del inciso (“todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”) puesto que, como es sabido –es la doctrina que pacíficamente se ha formado en torno al art. 4027, CC– las deudas a las que se aplica esta prescripción son aquellas llamadas “fluyentes” que nacen en forma progresiva o sucesiva y se incrementan con el paso del tiempo, concepto en el cual no entra la deuda que nace de una sola vez, y que por eso es única, pero que según la voluntad de las partes y no según su naturaleza se debe pagar fraccionadamente en cuotas periódicas. Para estas obligaciones, tal el caso del mutuo que se ejecuta en estos autos, la prescripción se rige tomando en consideración la causa del crédito y sin que tenga influencia alguna el hecho de que el pago deba hacerse por mensualidades. El último aspecto de esta cuestión es el de la prescripción de tres años que establece el art. 848, Cód. de Comercio, “para las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador”, prescripción que el recurrente pretende aplicar al capital del préstamo con el argumento de que ha sido documentado en un título transmisible por endoso como es la prenda. Pero tampoco este argumento puede justificar el recurso. Lo primero que hay que señalar es que el apelante ha modificado el planteo inicial, puesto que esta prescripción de tres años fue opuesta en primer grado en alusión a los pagarés que según él se habían emitido para documentar cada una de las cuotas de la obligación prendaria. Resuelto por el juez que tales pagarés no fueron emitidos, cosa evidente a estar al título de la prenda, el ejecutado cambió el sentido del argumento alegando ahora en segunda instancia que el documento endosable al que se debe aplicar la prescripción de tres años es la prenda misma, que es también un título transmisible por endoso como lo son los pagarés. Este giro implica ciertamente introducir en segundo grado una cuestión nueva, no deducida en primera instancia, sobre la cual en principio no se abre la competencia de la Cámara que sólo opera en vía de recurso (CPC, art. 332). Tanto más en esta materia puesto que es la ley de fondo la que establece la necesidad de que la prescripción sea introducida “al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio” (CC, art. 3962). De todos modos, como se podría alegar con fundamento que la cuestión nueva es de orden estrictamente jurídico, tanto que el juez pudo asumirla de oficio en el caso de haber sido procedente la prescripción de tres años (se ha sostenido, en efecto, que la regla “iura novit curia” no está excluida por el art. 3964, CC, en supuestos como éste) corresponde, juzgando esa cuestión en el fondo, rechazar también la apelación fundada en este motivo. La razón está en que la prenda con registro, que ciertamente no existía cuando se sancionó el Código de Comercio, no está alcanzada por la prescripción que el art. 848 establece para los documentos endosables, y no lo está porque tiene un régimen jurídico propio, regulado por la ley 12962, que no ha previsto para la acción prendaria una prescripción específica y distinta de la prescripción de la obligación principal garantizada con la prenda. Esta falta de previsión, lejos de constituir un vacío que pueda ser llenado aplicando las disposiciones residuales del Código de Comercio, es consecuencia de este régimen propio que tiene en la caducidad de la inscripción la única causa extintiva de la acción prendaria proveniente del transcurso del tiempo (causa que opera, según lo que he expresado más arriba, en relación con los terceros y no con el deudor constituyente de la prenda). Prueba de esto es que el art. 30 de la ley no menciona a la prescripción entre las excepciones oponibles en la ejecución prendaria, entre las cuales está incluida en cambio la caducidad de la inscripción (inc. 5), lo que sería inconcebible si el sistema admitiese que la prescripción pudiese extinguir la acción ejecutiva con independencia de la acción nacida de la obligación principal. Este régimen, por otra parte, no tiene nada de sorprendente porque es armónico con el que establecen en general las leyes para las acciones derivadas de las garantías reales sujetas a inscripción. Es el mismo, en efecto, que rige para la hipoteca en la cual la acción se extingue por la caducidad de la inscripción pero no por una prescripción diversa de la que corresponde a la deuda garantizada (CC, arts. 3151 y 3197). El siguiente agravio del apelante se relaciona con la tasa de los intereses moratorios, que fue fijada por el juez siguiendo el criterio que se aplica normalmente en esta materia para obligaciones en pesos, lo que a su juicio es fruto de una inadvertencia puesto que en este caso la deuda ha sido ya actualizada, y lo seguirá siendo, por el coeficiente de variación de los salarios (CVS) que ha establecido la propia sentencia. El agravio, como es obvio, resulta abstracto en relación con los intereses del mutuo que según las consideraciones que he efectuado más arriba deben considerarse extinguidos por la prescripción, pero conserva interés práctico en orden a los que deben aplicarse a partir de la inejecución de esta sentencia, intereses que tienen su causa en la mora en el cumplimiento de la condena y que no podrían dejar de existir porque de otra manera se estimularía el incumplimiento de la obligación permitiendo que la dilación del pago se convierta en un negocio especulativo para el deudor. En esta medida considero que el agravio es parcialmente justo porque, efectivamente, la tasa de interés del 2% anual que ha fijado el juez sobre la pasiva promedio a partir del 7/1/02 es excesiva porque contiene un ingrediente que toma en cuenta la devaluación de la moneda, dato que en alguna medida está ya ponderado a través del índice de actualización establecido por el juez. Sin embargo, como este índice (CVS) no refleja la evolución real de los precios como lo hace el coeficiente de estabilización de referencia (CER) y sólo provoca un reajuste parcial del capital, no me parece justo tampoco, considerando además que el deudor se ha visto ya sensiblemente beneficiado por la pesificación de la obligación, que se aplique un interés puro o neutro como el que correspondería a un crédito auténticamente reajustable. Propongo en definitiva que se admita el agravio pero parcialmente disponiendo que estos intereses que deben generarse a partir de la inejecución de esta sentencia se calculen con la tasa del uno por ciento mensual sobre la pasiva promedio.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación y hacer lugar a la excepción de prescripción en relación con los intereses del mutuo, confirmando la sentencia en todo lo demás, y disponiendo que el capital devengue intereses a la tasa pasiva promedio con más el uno por ciento nominal mensual a partir de la inejecución de la condena, esto es, a partir de los diez días de este pronunciamiento. Costas de ambas instancias en el orden causado a mérito del resultado del litigio.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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