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PRESCRIPCIÓN

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Interrupción. SECUELA DE JUICIO. Ley Nº 25990: modificación de los párr. 4º y 5º del art. 67, CP. LEY PENAL MÁS BENIGNA. Aplicación de oficio. Prescripción de la acción penal mientras el imputado se halle cumpliendo condiciones del beneficio
1– La modificación de los párr. 4º y 5º del art. 67, CP, dispuesta por la LN 25990 (BO 11/01/2005), estableció un “numerus clausus” de resoluciones judiciales que sustituyen a la “secuela de juicio” como causales interruptivas de la prescripción de la acción penal; ellas son: 1) la citación a prestar declaración indagatoria (CPP, arts. 271, 260 y ss); 2) la requisitoria de citación a juicio (CPP, art. 354 y ss); 3) el decreto de citación a juicio (CPP, art. 361); y 4) el dictado de la sentencia condenatoria (CPP, art. 409 -2º párr.)

2– “…De todas las leyes sucesivamente existentes desde el momento del delito al del pronunciamiento del fallo se aplica siempre la más benigna, sea la vigente al cometerse el hecho y derogada en el momento de la aplicación; sea una ulteriormente vigente que no ha regido en el momento del hecho y está derogada (ley intermedia); sea la vigente en el momento del fallo. De tal manera, el derecho positivo consagra la tesis totalmente liberal de la constante prevalencia de la ley más benigna, reconociendo así que, por el solo hecho de su vigencia, el acusado adquiere un derecho a sus beneficios”. La aplicación retroactiva de la ley no sólo surge de nuestro ordenamiento jurídico, sino también de una norma de jerarquía constitucional (CADH, art. 9 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 15, 1°, 3° disposición) y procede de pleno derecho.

3– Si el imputado se encuentra gozando del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, se interrumpe la prescripción de la acción penal, cuando entre el dictado del decreto de citación a juicio y la concesión del beneficio aludido haya transcurrido con exceso el monto máximo de la pena prevista en abstracto para el delito atribuido, incluso en aquellos casos en los que entre el citado decreto y la resolución que acordara la suspensión del juicio a prueba, se hubieran dictado en su momento resoluciones jurisdiccionales que debieran considerarse comprendidas dentro del antiguo concepto de “secuela de juicio”.

16114 – Juz. Corr. Nº 4, Cba. 5/9/05. Sentencia Nº 120. “Moyano Cires, Héctor Andrés p.s.a. Homicidio Culposo”

Córdoba, 5 de septiembre de 2005

I. A fs. 121 obra decreto de citación a juicio de fecha 02/11/99 (art. 361, CPP); II. Mediante decreto de fecha 18/11/99 obrante a fs. 128, se abrió a prueba la causa (art. 363, CPP); III. Por decreto de fecha 6/04/00 obrante a fs. 142, se admitió la prueba ofrecida por las partes (art. 364, CPP); IV. A fs. 164, a través de resolución de fecha 3/12/02, se fijó fecha de audiencia de debate para el día 12/12/02 (art. 367, CPP), la que fue suspendida por dec. de fecha 9/12/02 a solicitud de la defensa; V. Mediante dec. de fecha 12/02/03, se fijó nueva fecha de audiencia de debate para el día 19/02/03 (art. 367, CPP), la que igualmente se suspende por resolución del día 18/02/03, nuevamente a solicitud de la defensa; VI. Solicitada que fuera por el imputado la aplicación del instituto de la suspensión de juicio a prueba, mediante escrito presentado con fecha 8/04/03, por AI N° 25 de fecha 13/05/02, este Juzgado no hizo lugar a la petición formulada por el acusado, por no haber prestado su consentimiento el Sr. Fiscal Correcc.; VII. Contra esa resolución el acusado y sus defensores dedujeron recurso de casación, el que fue concedido por AI N° 32 de fecha 24/06/03, por ante el Excmo. TSJ; VIII. Por S. N° 119 de fecha 5/12/03, la Sala Penal del TSJ hizo lugar al recurso, anulando el AI por el que este Juzgado denegara la aplicación del instituto, disponiendo el reenvío para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. IX. Finalmente, mediante AI N° 5 de fecha 10/02/04, este Juzgado resolvió “Conceder a Héctor José Moyano Cires, el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, con las siguientes condiciones: 1) Fijar residencia; 2) Comparecer –por el término de dos años– por ante el Juzgado en forma bimestral, dentro de los primeros cinco días del mes correspondiente, a primera hora de oficina (8hs.), en donde procederá a registrarse en el libro habilitado a tal fin; 3) Inhabilitarlo provisoriamente para ejercer la especialidad en anestesiología por el término de dos años, debiéndose oficiar al Consejo de Médicos de la Provincia a sus efectos; 4) Realizar cursos de capacitación en la especialidad de anestesiología, en una cantidad mínima de tres por año, durante el período de dos años; debiendo acreditar oportunamente con los certificados correspondientes; todo bajo apercibimiento de llevarse a cabo el juicio en caso de incumplimiento (arts. 76 ter y 27 bis CP)”. X. Teniendo en cuenta la fecha en que acaeció el hecho atribuido al encartado y la calificación legal dada al mismo (ver punto “I” de este Considerando), se debe destacar que el art. 84 fue modificado por LN N° 25189 (BO, 28/10/99) que aumentó el máximo de la pena conminada en abstracto, por lo que en virtud de las previsiones del art. 2, CP, en el presente caso resulta de aplicación retroactiva el texto anterior que fijaba para el homicidio culposo un maximum de tres años de prisión (LN N° 11179). XI. En virtud de lo expresado anteriormente y observando la fecha del hecho, como así también aquéllas en que fueron dictadas las resoluciones jurisdiccionales que se consideraban comprendidas dentro del concepto de “secuela de juicio”, según el por entonces vigente art. 67 –párr. 4º– del CP (esto es, los decretos de citación a juicio, de apertura a prueba, de admisión de prueba, y de fijación de audiencia de debate, y también el AI que acordó la suspensión del juicio a prueba a favor del encartado -ver puntos “I”, “II”, “III”, “IV”, “V” y “IX”), surge que todas ellas provocaron oportunamente la interrupción de la acción penal, dado que entre cada una transcurrió siempre un tiempo inferior a tres años de prisión. XII. Sin embargo, la modificación de los párr. 4º y 5º del art. 67, CP, dispuesta por LN 25990 (BO 11/01/2005) ha venido a modificar esa situación en forma determinante. Ello es así, ya que la misma estableció un “numerus clausus” de resoluciones judiciales que sustituyen la “secuela de juicio” como causales interruptivas de la prescripción de la acción penal; bien podría afirmarse que lo que ha ocurrido es que ha sido el propio legislador el que ha querido interpretar o aclarar, a través de la reforma de la antigua norma, lo que ella misma había querido decir en su anterior redacción, finiquitando así las numerosas discrepancias jurisprudenciales y doctrinales respecto del significado de la expresión “secuela de juicio”. XIII. Debo señalar que corresponde la aplicación de la ley 25990 que modifica los párr. 4º y 5º del art. 67, CP (así como la del texto según LN N° 11179 –hoy sustituido– del art. 84 del mismo cuerpo legal), en razón de que resulta más benigna (art. 2, CP) y se funda en un principio objetivo de justicia. Enseña Ricardo C. Núñez – D.P. Argentino – Parte General – pág. 145 – en posición que comparto, que “…De todas las leyes sucesivamente existentes desde el momento del delito al del pronunciamiento del fallo se aplica siempre la más benigna, sea la vigente al cometerse el hecho y derogada en el momento de la aplicación; sea una ulteriormente vigente que no ha regido en el momento del hecho y está derogada (ley intermedia); sea la vigente en el momento del fallo. De tal manera, el derecho positivo consagra la tesis totalmente liberal de la constante prevalencia de la ley más benigna, reconociendo así que, por el solo hecho de su vigencia, el acusado adquiere un derecho a su beneficios”. Por otra parte, la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna fluye no sólo de dicho ordenamiento, sino de una norma constitucional (CADH, art. 9 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 15, 1°, 3° disposición). A su vez, procede de pleno derecho, esto es, de oficio (art. 2, 3º. párr., CP). No está de más remarcar, para completar, lo que tiene dicho el TSJ, Sala Penal Sent. 99 de fecha 12/10/2004 en autos “Sánchez, Juan Antonio p.s.a. coacción, etc. -Recurso de Revisión- “…la acción penal, a través de la cual se manifiesta la potestad represiva del Estado, constituye un derecho-deber de éste, que debe ser nítidamente diferenciado del derecho de ejercerlo en un proceso (cfr. Núñez, Ricardo C., “Manual de derecho penal. Parte general”, 4ª edición actualizada, Lerner, Córdoba, 1999, p. 201)…”. Desde la primera perspectiva, la acción penal es vista en sentido material; desde la segunda, en sentido formal o procesal (vid. Núñez, Ricardo C., ob. cit., p. 201). Sobre la base de esta distinción, incluso, es dable añadir que –por imposición constitucional– el derecho penal sustancial constituye legislación federal y única para toda la Nación (art. 75, inc. 12, CN), mientras que el derecho penal procesal resulta, en principio, parte de la competencia legislativa local, esto es, de los parlamentos provinciales o del Congreso de la Nación, en su función de legislatura local para atender al servicio judicial en los casos de competencia federal (arts. 116 y 117, CN). La regulación de la acción en sentido material, entonces, le corresponde al legislador nacional (vid. Núñez, Ricardo C., ob. cit., p. 201), quien se ha ocupado en el CP de las distintas clases de acciones para el ejercicio de la potestad de perseguir penalmente y de su titularidad (art. 71, ss y concordantes, CP), como así también de la extinción del aludido derecho-deber (art. 59, ss y concordantes, CP). Con arreglo a lo expresado, las normas jurídicas referidas a la titularidad y extinción de la acción penal, constituyen reglas de naturaleza sustancial, que legislan sobre una cuestión respecto de la cual “… ninguno de los sujetos procesales tiene un poder dispositivo capaz de enervar esa pretensión; sus facultades inciden solamente sobre el contenido formal del proceso, es decir, sobre las meras formas procesales… Las excepciones que en nuestro fuero existen están consagradas en el derecho penal vigente y la naturaleza de ellas excluye la posibilidad de previsiones contrarias de la ley procesal», (cfr. Vélez Mariconde, Alfredo, “Los principios fundamentales del proceso penal -según Código de Córdoba”, Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1942)”. XIV. Las nuevas causales expresas de interrupción, trasladadas a las disposiciones de nuestro CPP, son las siguientes: 1) la citación a prestar declaración indagatoria (CPP, arts. 271, 260 y ss); 2) la requisitoria de citación a juicio (CPP, art. 354 y ss); 3) el decreto de citación a juicio (CPP, art. 361); y 4) el dictado de la sentencia condenatoria (CPP, art. 409, 2º párr.). XV. Bajo esta nueva perspectiva, surge con meridiana claridad que debe dictarse el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la presente causa, a favor del acusado, por el delito de homicidio culposo que se le atribuye (a tenor del art. 84, C. Penal, texto según LN N° 11179). Ello es así por las siguientes razones. 1. Inicialmente, se advierte que por aplicación de la LN N°25990, han dejado de tener efecto interruptivo de la acción penal los decretos de apertura a prueba, de admisión de prueba y de fijación de audiencia (CPP, arts. 363, 364 y 367, respectivamente). 2. En segundo lugar, resalta que desde la fecha del decreto de citación a juicio (02/11/99) pasaron más de tres años hasta el dictado del Auto Interlocutorio que acordó la suspensión del juicio a prueba (10/02/04). 3. Si bien el art. 76 ter -2º párr., en función del párr. 1º-, CP, establece que la prescripción se suspende durante el tiempo que dure la suspensión del juicio, ello no cambia la conclusión expuesta al comienzo de este apartado “XV”, porque lo claro es que el plazo de prescripción se cumplió el día 2/11/02 (tres años desde el decreto de citación a juicio), es decir antes de que se le otorgara a Moyano Cires la probation (10/02/04). En apoyo de tal intelección, y teniendo en cuenta que el efecto de suspensión de juicio a prueba en relación con la prescripción no es su interrupción sino sólo su suspensión, se debe destacar que si la probation concedida a Moyano Cires fuera revocada por alguna de las causales previstas por el art. 76 ter -párr. 3º y 4º(1ª parte), éste último, a contrario sensu, no podría retomarse el conteo ningún plazo de prescripción, porque por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna (en relación con la nueva redacción del art. 67, CP), ese plazo habría finalizado (2/11/02) antes de que suspendiera (10/02/04). XVI. Resumiendo, corresponde disponer el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, a favor de aquel que encontrándose gozando del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, cuando surgiera que entre el dictado del decreto de citación a juicio y la concesión del beneficio aludido ha transcurrido con exceso el monto máximo de la pena prevista en abstracto para el delito atribuido, incluso en aquellos casos en los que entre el citado decreto y la resolución que acordara la suspensión del juicio a prueba, se hubieran dictado en su momento resoluciones jurisdiccionales que, según la jurisprudencia dominante en esa misma época, debían considerarse comprendidos dentro del concepto de “secuela de juicio”. XVII. Por otra parte, debe decirse que los elementos de convicción reunidos en el proceso autorizan dicho encuadramiento penal de homicidio culposo efectuado en la requisitoria de citación a juicio, y que el término de prescripción no aparece interrumpido por la comisión de otro delito según se desprende de la Planilla Prontuarial de fs. 308, y del informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 311/312. XVIII. Asimismo, dado que la potestad persecutoria del Estado finaliza cuando la acción penal se extingue por prescripción, no existe razón legal alguna para que se continúe exigiendo a Moyano Cires el cumplimiento de las condiciones impuestas al concederle el beneficio de la probation, en virtud de lo cual a partir de esta Sentencia cesa su obligación de observarlas, quedando eximido de todas ellas, lo que debe ser expresamente declarado.

Por todo ello y normas legales citadas,

RESUELVO: I. Sobreseer totalmente por prescripción de la acción penal la presente causa, a favor de Héctor Andrés Moyano Cires, ya filiado, por el delito de Homicidio Culposo (art. 84, C. Penal, texto según LN N° 25189, en función del art. 2, C. Penal) II. Declarar que a partir de esta Sentencia, cesa la obligación que pesaba sobre Héctor Andrés Moyano Cires, de cumplir las condiciones que se le impusieran por AI N° 5 de fecha 10/02/04.

Armando R. J. Angeli ■

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