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PRESCRIPCIÓN

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USUCAPIÓN. Naturaleza jurídica de la acción. Fallecimiento de uno de los codemandados. COMPETENCIA. Lugar del inmueble. Inoperancia del fuero de atracción. Improcedencia de la remisión de los autos al juzgado de la declaratoria de herederos
1– El apelante –actor– hace girar la cuestión en torno a la naturaleza jurídica de la acción de usucapión, afirmando que para el a quo ésta es una acción personal y por ello aplica el fuero de atracción; sin embargo, el actor considera que siendo una acción real, dicho fuero de atracción no corresponde. Se puede sostener que se trata de una acción personal porque no existe ningún ataque a un derecho real que se pretenda hacer cesar; no hay quien esté contradiciendo la existencia ni impidiendo la plenitud o la libertad del ejercicio de un derecho real (art. 2756, CC); sino que el usucapiente está solicitando se declare que adquirió el derecho real mediante la posesión durante el transcurso del tiempo, y procura con ello contar con título instrumental del derecho que tiene, que ya adquirió al cumplirse el plazo de la prescripción, pero que no está documentado. (Voto, Dres. Díaz Reyna y Liendo).

2– El hecho de que se considere a la acción de usucapión como una acción personal no implica que el fuero de atracción deba aplicarse. Es uno de los supuestos en que, más allá de la naturaleza jurídica personal de la acción, la competencia no se rige por las reglas de las acciones personales sino que se equipara a las reales. Así sucede, por ejemplo, con la acción de división de condominio, de mensura y deslinde, de medianería, y con las acciones posesorias que, al igual que la de prescripción adquisitiva, generan discusiones respecto a su naturaleza, pero que la ley procesal –a los fines de la determinación de la competencia– asimila a las acciones reales, aunque puedan no serlo según la postura que se adopte. Así lo hace el art. 6 últ. parte inc. 1, CPC, en el que se incluye una acción que no se discute es personal: el desalojo. (Voto, Dres. Díaz Reyna y Liendo).

3– Así como para establecer el juez competente de la acción de usucapión no importa si se considera que es una acción real o personal sino que se tramita por ante el juez del lugar de ubicación del inmueble, igualmente se considera que, con respecto a las sucesiones, a la usucapión no se le aplica el fuero de atracción, tratándosela como si fuera una acción real aunque no lo sea. En efecto, «la acción declarativa de prescripción es personal y no real, por lo que, en principio, podría pensarse que ella es atraída por el proceso sucesorio del propietario contra quien se dirige la demanda. Pero no es así, ya que en la práctica se asimila a una acción real». (Voto, Dres. Díaz Reyna y Liendo).

4– La finalidad del fuero de atracción es evitar que las controversias entre coherederos o entre acreedores del causante y herederos sean resueltas de diversa manera por distintos jueces, o sea que apunta a los derechos de naturaleza creditoria; y aun cuando la usucapión sea considerada una acción personal, es indudable que no puede asimilarse a un crédito. A ello se suma la conveniencia de que el juez que entienda en el proceso de usucapión tenga inmediatez con el inmueble en cuestión, no sólo por la cuestión práctica de que se facilitará la producción y recepción de la prueba, sino porque es conveniente que tenga conocimiento de las características del lugar, porque los actos posesorios que prueban la existencia de la posesión pueden tomar matices diferentes según el lugar geográfico en que se posea; dicho de otro modo, la posesión no se exterioriza siempre de igual manera, sino que depende de qué se posee y de dónde se encuentra lo poseído. Ello hace conveniente que no se aplique el fuero de atracción a este tipo de procesos. (Voto, Dres. Díaz Reyna y Liendo).

5– La doctrina ha dicho: «El fuero de atracción de la sucesión de alguno de los demandados no puede ser invocado en este juicio. La Corte Suprema ha consagrado la doctrina de que: ‘La acción declarativa de usucapión que tiende a determinar la existencia de derechos reales sobre un inmueble no es atraída por el fuero sucesorio del titular del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios que se suscitan entre coherederos, que determinan el funcionamiento del fuero de atracción del art. 3284, CC». (Voto, Dres. Díaz Reyna y Liendo).

6– El espíritu de la norma procesal (art. 6 inc.1 in fine, CPC) no se vería comprometido con la remisión de los actuados al juez del sucesorio del codemandado, porque quien entiende en esta última causa también tiene competencia territorial sobre el inmueble que se pretende usucapir. Todas las argumentaciones vinculadas a la mayor inmediatez con el inmueble en cuestión, la facilitación de la prueba y el conocimiento de las características locales a los fines de la evaluación de la existencia de actos posesorios que tendría el juez de la usucapión, resultan superfluas, ya que en este caso en particular el que entiende en el sucesorio se desempeña en idéntica circunscripción judicial a aquél. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

7– Sin desconocer la polémica autoral suscitada acerca de la naturaleza real o personal de la acción de usucapión –lo que resulta dirimente a los fines de definir la competencia del juez–, la cuestión reside en que la acción declarativa de usucapión –aun cuando no pueda tipificarse como acción real– tiende a determinar la existencia de derechos reales sobre un inmueble buscando eliminar el obstáculo (inscripción contraria en el Registro) que impide o perturba la libre disposición del dominio que se dice adquirida originariamente, por lo que tampoco puede tipificarse como acción personal a la que alude el supuesto del inc. 4 art. 3284, CC. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

8– Como lo viene sosteniendo la CSJN, “…no se trata de una acción personal de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios que se suscitan entre coherederos…”, consideración que es suficiente para descartar la operatividad del fuero de atracción del sucesorio –art. 3284 inc. 4, CC–. Aunque no se participe de la doctrina que entiende que la acción declarativa está emparentada con la negatoria (art. 2880, CC) y por tanto participa de igual naturaleza real, la inoperancia del fuero de atracción pervive porque no se trata de una acción personal de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios que se suscitan entre coherederos, y por tanto no está atrapada por el supuesto del inc. 4 art. 3284, CC. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

16000 – C8a. CC. Cba. 10/5/05. AI Nº148. Trib. de origen: Juz. 48ª CC. Cba. «González, Lucía A. c/ Siemens Stuckert Ltda. y Otros –Usucapión- Medidas preparatorias para usucapión- Recurso de Apelación -Posesión veinteñal»

Córdoba, 10 de mayo de 2005

Y CONSIDERANDO:

Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo dijeron:

I. En contra del decreto que dice: “Córdoba, 20 de marzo de 2002. … A mérito del fallecimiento del codemandado Sr. Ricardo Rafael Pavese denunciado a fs 589 de los autos: “González Lucía Adela –Usucapión” por la Sra. Asesora Letrada interviniente y conforme lo dispuesto por el art 3284, CC, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de 1ª. Inst. y 19ª Nom. C y C declinando jurisdicción en virtud del fuero de atracción…”, la actora interpone recurso de apelación en subsidio del de reposición. Se agravia porque el a quo ha dispuesto remitir los autos a otro juzgado por aplicación del fuero de atracción de un juicio sucesorio, aplicando el art. 3284, CC, pues considera que la usucapión es una acción personal; y afirma que, por el contrario, [la usucapión] es una acción real, excluida del fuero de atracción, y que [con dicha remisión] se lo está privando del juez natural. II. Corridos los traslados de ley, nadie solicitó el rechazo del recurso, expidiéndose por que sea acogido uno de los demandados, la asesora letrada en representación de los rebeldes y el Sr. fiscal de Cámaras Civiles. III. El apelante hace girar la cuestión en torno a la naturaleza jurídica de la acción de usucapión; así, afirma que para el a quo es una acción personal y que por ello aplica el fuero de atracción, mientras que considera que, siendo una acción real, no corresponde. Se puede sostener que se trata de una acción personal porque no existe ningún ataque a un derecho real, que se pretenda hacer cesar; no hay quien esté contradiciendo la existencia ni impidiendo la plenitud o la libertad del ejercicio de un derecho real (art. 2756, CC), sino que el usucapiente está solicitando sea declarado que adquirió el derecho real mediante la posesión durante el transcurso del tiempo; procura de esa manera contar con título instrumental de un derecho que tiene, que ya adquirió al cumplirse el plazo de la prescripción, pero que no está documentado. «En cuanto a la acción de usucapión, también se ha discutido si es real o personal. Para nosotros no hay duda de que participa de la segunda categoría. En efecto, las acciones reales son remedios que se acuerdan al sujeto activo de la relación jurídica real, o sea al titular del derecho real, para tutelarlo ante los ataques que puede sufrir su derecho… nada de ello ocurre en los casos en que es viable una acción de prescripción adquisitiva, ya que ella no es consecuencia de ataques contra un derecho real…» (Beatriz Arean, «Juicio de Usucapión», p. 238). «…hay antiguas discrepancias acerca de si se trata de una acción real o personal… aunque compartimos la posición sostenida por Levitan: La acción no persigue el dominio del inmueble, que ya se tiene, sino sólo una declaración judicial a favor de este propietario, por lo cual se trata de una acción personal» (Pedro León Tinti, «El Proceso de Usucapión», p.42). Si bien adherimos a esta postura, como indican ambos autores la doctrina no es pacífica y no son pocos los que consideran que estamos en presencia de un derecho real; así puede decirse que la acción nace del derecho real que tiene el usucapiente, ya que lo que pretende es que se declare la existencia de dicho derecho, por lo que esta postura también se respalda en el citado art. 2756, CC. IV. Si se considera una acción real, como lo hace el Sr. fiscal de Cámaras, asiste la razón al recurrente. Pero el hecho de que se considere a la acción de usucapión como una acción personal no implica que, sin más, el fuero de atracción deba aplicarse. Es uno de los supuestos en que, más allá de su naturaleza jurídica personal de la acción, la competencia no se rige por las reglas de las acciones personales, sino que se equipara a las acciones reales; así sucede, por ejemplo, con la acción de división de condominio, de mensura y deslinde, de medianería, y las acciones posesorias que, al igual que la de prescripción adquisitiva, generan discusiones respecto a su naturaleza, pero que la ley procesal, a los fines de la determinación de la competencia, asimila a las acciones reales, aunque puedan no serlo según la postura que se adopte; así lo hace el art. 6 última parte del inciso 1° del CPC, en el que se incluye una acción que no se discute es personal: el desalojo. Así como para establecer el juez competente de la acción de usucapión no importa si se considera que es una acción real o personal, sino que se tramita por ante el juez del lugar de ubicación del inmueble, igualmente se considera que con respecto a las sucesiones no se le aplica el fuero de atracción, tratándosela como si fuera una acción real aunque no lo sea. «Ya hemos sostenido que la acción declarativa de prescripción es personal y no real, por lo que, en principio, podría pensarse que ella es atraída por el proceso sucesorio del propietario contra quien se dirige la demanda. Pero no es así, ya que en la práctica se asimila a una acción real.». (Beatriz Arean, «Juicio de Usucapión» p. 243). En efecto, la finalidad del fuero de atracción es evitar que las controversias entre coherederos o entre acreedores del causante y herederos sean resueltas de diversa manera por distintos jueces (Arean, obra citada p. 244), o sea que apunta a los derechos de naturaleza creditoria, y aun cuando la usucapión sea considerada una acción personal, es indudable que no puede asimilarse a un crédito. A ello se suma la conveniencia de que el juez que entienda en el proceso de usucapión tenga inmediatez con el inmueble en cuestión, no sólo por la cuestión práctica de que se facilitará la producción y recepción de la prueba, sino porque es conveniente que tenga conocimiento de las características del lugar, porque los actos posesorios que prueban la existencia de la posesión pueden tomar matices diferentes según el lugar geográfico en que se posea; dicho de otra manera, la posesión no se exterioriza siempre de igual manera, sino que depende de qué se posee y dónde se encuentra lo poseído. Ello hace conveniente que no se aplique el fuero de atracción a este tipo de procesos. La cuestión ya fue definida por la CSJN, así refiere Tinti: «El fuero de atracción de la sucesión de alguno de los demandados no puede ser invocado en este juicio. La Corte Suprema (JA 978-III-287) ha consagrado la doctrina de que: «La acción declarativa de usucapión que tiende a determinar la existencia de derechos reales sobre un inmueble no es atraída por el fuero sucesorio del titular del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios que se suscitan entre coherederos, que determinan el funcionamiento del fuero de atracción del art. 3284, CC» (Pedro León Tinti, «El Proceso de Usucapión», p. 41). V. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación. Con respecto a las costas, como hemos señalado no hubo oposición expresa de ninguna de las partes a la procedencia de la apelación, y por aplicación de lo dispuesto por la última parte del art. 789, CPC, que juzgamos aplicable al caso por analogía y autorizados por el art. 887, CPC, no corresponde imponer costas.

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

Comparto la solución que propician los distinguidos Sres. Vocales preopinantes, aunque por fundamentos parcialmente diversos. En mi opinión, lleva toda la razón la primera jueza cuando destaca que el espíritu de la norma procesal (art. 6 inc.1 in fine, CPC) no se vería comprometido con la remisión de los actuados al juez del sucesorio del co-demandado Pavese, porque quien entiende en esta última causa (titular del Juzg. de 19ª Nom. de esta ciudad) también tiene competencia territorial sobre el inmueble que se pretende usucapir. De tal guisa, todas las argumentaciones vinculadas a la mayor inmediatez con el inmueble en cuestión, la facilitación de la prueba y el conocimiento de las características locales a los fines de la evaluación de la existencia de actos posesorios que tendría el juez de la usucapión, resultan superfluas, ya que en este caso en particular el que entiende en el sucesorio se desempeña en idéntica circunscripción judicial a aquél. Empero, la inhibitoria no puede ser mantenida porque, a mi juicio, yerra la sentenciante cuando hace pie en que la usucapión carece de los elementos tipificantes de una verdadera acción real para considerar –con claro argumento a contrario sensu– derechamente operativo el fuero de atracción por aplicación de la previsión del art. 3284 inc. 4, CC. En mi opinión, sin desconocer la ardua polémica autoral suscitada acerca de la naturaleza real o personal de la acción de usucapión, lo que resulta realmente dirimente a los fines de definir la competencia del juez reside en que la acción declarativa de usucapión –aun cuando no pueda tipificarse como acción real– tiende a determinar la existencia de derechos reales sobre un inmueble buscando eliminar el obstáculo (inscripción contraria en el Registro) que impide o perturba la libre disposición del dominio que se dice adquirida originariamente, por lo que tampoco puede tipificarse como acción personal a la que alude el supuesto del inc. 4 art. 3284, CC. Como lo viene sosteniendo desde vieja data la CSJN “…no se trata de una acción personal de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios que se suscitan entre coherederos…”, consideración que es de suyo suficiente para descartar la operatividad del fuero de atracción del sucesorio previsto en el inc. 4 art. 3284, CC (Fallos 296.485; 288.449). Reitero, aunque no se participe de la doctrina que entiende que la acción declarativa está emparentada con la negatoria (art. 2880, CC) y por tanto participa de igual naturaleza real, como parece entenderlo el Sr. fiscal de Cámaras y lo fundamenta con sólidos argumentos buena doctrina (Acdel Ernesto Salas “La acción declarativa de usucapión en la ley 14159”, JA 1954 IV, p. 50 y ss.), la inoperancia del fuero de atracción pervive porque no se trata de una acción personal de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios que se suscitan entre coherederos, y por tanto no está atrapada por el supuesto del inc. 4 art. 3284, CC.

Por todo ello y normas legales citadas,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decreto de fecha 20/3/02, en cuanto dispone remitir las actuaciones al Juzgado 19ª CC. Cba. declinando jurisdicción por aplicación del fuero de atracción. Sin imposición de costas.

José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo – Silvana María Chiapero de Bas ■

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