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PRESCRIPCIÓN

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TARJETA DE CRÉDITO. Relación jurídica entre banco emisor y titular de la tarjeta. Contrato de adhesión con cláusulas predeterminadas. Regla de interpretación. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. Liquidación conformada. Obligaciones de prestaciones fluyentes
1– Tal como ocurre en el derecho común, también en el derecho comercial la ley establece con carácter de regla general un plazo de prescripción ordinario de diez años y consagra al propio tiempo, en forma de excepciones a esa regla general, una serie determinada de plazos breves de prescripción, los que se aplican a ciertos tipos especiales de acciones (art. 846, CCom.; 4023, CC). Con arreglo a este régimen legal, toda acción que no encuadre en alguno de los supuestos especiales contemplados expresamente en la ley quedaría directamente sometida a la aludida regla residual.

2– Las normas del Código de Comercio fueron sancionadas hace más de cien años, en una época en la cual la actividad económica y comercial distaba de revestir las características que exhibe en la actualidad y en la que el instituto de la tarjeta de crédito ni siquiera pudo concebirse. En este orden de ideas se advierte que la celeridad del tráfico mercantil en una sociedad ágil y moderna, en especial respecto de las operaciones que se celebran mediante el sistema de la tarjeta de crédito –las que se desenvuelven en cuestión de días o meses–, exige razonablemente un plazo de prescripción breve que no perpetúe por el largo lapso de diez años la incertidumbre que se cierne sobre los derechos.

3– El usuario de la tarjeta de crédito es indudablemente la parte débil del sistema frente a los bancos emisores, al punto que ingresa a la operatoria merced a un típico contrato de adhesión con cláusulas predeterminadas, razón por la cual, en casos dudosos y equívocos, el ordenamiento jurídico debe ser interpretado en su favor procurando dispensarle mayor protección en sus derechos frente a la parte fuerte del sistema, lo que en orden al instituto de la prescripción significa escoger plazos breves y prescindir de los plazos largos que rigen en concepto de principio general.

4– La relación jurídica entre el banco emisor y el titular de la tarjeta en orden al cobro de las liquidaciones pertinentes es susceptible de encuadrarse en el supuesto del inc. 1° del art. 847, CCom., concerniente a las deudas acreditadas en cuentas aceptadas por el deudor, ya sea en forma expresa, ya sea tácitamente en virtud de su silencio durante el plazo previsto sin formular ninguna objeción a las partidas que ella contiene (art. 919, CC).

5– La circunstancia de que la liquidación confeccionada por el banco y conformada por el titular de la tarjeta no represente el precio de una compraventa y, por el contrario, signifique la contraprestación de un contrato de crédito, no obsta a subsumir tal relación jurídica en la hipótesis del inc. 1° del art. 847, CCom., en tanto lo decisivo a tales efectos es que la obligación conste en un documento emanado del acreedor, el cual haya sido a su vez aceptado por el deudor.

6– El vínculo jurídico en cuestión también admite subsunción en el inc. 2° del art. 847, CCom., en el cual se establece igualmente una prescripción especial de cuatro años, en tanto atañe a las obligaciones de prestaciones fluyentes, es decir, aquellas cuyo mero título no basta para justificar la existencia del crédito sino que es menester para ello el transcurso del tiempo fecundante, que sobre la base del título del acreedor hace brotar el derecho creditorio de éste. En síntesis, la operatoria propia de la tarjeta de crédito comporta múltiples prestaciones que se gestan sucesivamente en el marco de un único contrato que las contiene, configurándose así el tipo de relación que consagra la norma precitada.

7– Los resúmenes son elaborados y remitidos al usuario por el banco emisor en forma periódica en intervalos regulares de tiempo y de manera continua y constante. De este modo, las distintas deudas derivadas de las liquidaciones que se remiten, mes a mes, van surgiendo de manera incesante a medida que pasa el tiempo y ellas se van acumulando progresivamente en el pasivo del cliente. En tanto el contrato subsista, las prestaciones a cargo del deudor seguirán generándose a partir de cada resumen que se remita, sin agotarse o terminarse nunca porque no existe preestablecido un monto que funcione como tope máximo de la obligación.

15.497 – TSJ Sala CC Cba. 3/5/04. Sentencia N° 53. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Banco Mercantil Argentino SA c/ Teresita Capdevila – Abreviado –Recurso de Casación”

Córdoba, 3 de mayo de 2004

¿Es procedente el recurso de casación?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. La parte demandada interpone recurso de casación contra la sentencia N° 120 del 21/8/01 dictada por la Cám. 4ª CCCba., con fundamento en el inc. 3° del art. 383, CPC, el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 87, del 22/3/02). Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
II. En grado de apelación el Tribunal de Alzada decidió hacer lugar a la demanda promovida por el Banco Mercantil Argentino SA en contra de la Sra. Teresita Capdevila, condenando en consecuencia a ésta a pagar la liquidación adeudada a raíz de una operatoria en tarjeta de crédito. En los fundamentos de esta sentencia la Cámara desestimó todas las defensas que opusiera la demandada en el responde, inclusive la excepción de prescripción que ella hiciera valer para neutralizar el progreso de la acción. El recurso de casación que interpone la accionada perdidosa se circunscribe al capítulo del fallo concerniente a la excepción de prescripción, defensa en cuya procedencia insiste denunciando que el pronunciamiento del a quo se basa en una interpretación equivocada de los principios y normas del derecho comercial que regulan la cuestión (art. 383, inc. 3°, CPC). A fin de habilitar la competencia extraordinaria de la Sala en los términos del motivo de casación esgrimido, cita una sentencia emanada de la Cám. 5ª CCCba., en la cual se habría sentado una inteligencia diferente del asunto de derecho en discusión (Sentencia N° 53, 14/5/01, in re «Banco Mercantil Argentino SA c/ Juan Carlos López–Abreviado»).
III. Desde el punto de vista formal, el recurso de casación resulta claramente admisible, tal como lo entendió la Cámara al habilitar la competencia de este Tribunal Superior de Justicia. En efecto, mientras en la sentencia bajo recurso se juzgó que la prescripción aplicable a la relación jurídica que liga al banco con el usuario de una tarjeta de crédito es la ordinaria de diez años que con carácter de regla general estatuye el art. 846, Cód.Com., por su lado, el fallo traído en respaldo de la impugnación excluyó la aplicación de tal principio y por el contrario estimó que la acción emanada de ese vínculo engasta en las hipótesis especiales previstas en los inc. 1° y 2° del art. 847, en las cuales se consagra una prescripción especial de cuatro años. Así las cosas, se verifican las condiciones legales para que la Sala unifique la jurisprudencia divergente existente sobre la materia y establezca la exacta interpretación que merecen los principios y preceptos del derecho comercial concernientes al punto en discusión.
IV. a. En lo concerniente a la procedencia del recurso, conviene comenzar efectuando una aclaración preliminar. En el año 1999 dictóse la ley 25.065 que contiene todo el régimen legal de la tarjeta de crédito y en la cual se incluye una norma específica que establece expresamente un plazo de prescripción de tres años, de modo que el tema del término en cuestión es perfectamente claro y no ofrece ninguna duda (art. 47). Pero ocurre que en el presente expediente se ventila una obligación surgida en el año 1996, es decir, antes de que aquella ley entrara en vigor y en una época en la cual la doctrina y la jurisprudencia no eran pacíficas acerca del problema. De allí que, a pesar del tenor de la nueva normativa, este Alto Cuerpo no está eximido de expedirse acerca de la cuestión traída con el recurso, la que deberá dirimir con arreglo al ordenamiento jurídico anteriormente vigente.
b. Tal como ocurre en el derecho común, también en el derecho comercial la ley establece con carácter de regla general un plazo de prescripción ordinario de diez años, y consagra al propio tiempo, en forma de excepciones a esa regla general, una serie determinada de plazos breves de prescripción, los que se aplican a ciertos tipos especiales de acciones (art. 846, Cód.Com.; 4023, CC). Con arreglo a este régimen legal, toda acción que no encuadre en alguno de los supuestos especiales contemplados expresamente en la ley quedaría directamente sometida a la aludida regla residual del art. 846, es decir, al plazo ordinario de prescripción de diez años. Siendo ello así, es claro que la indagación que la Sala debe llevar a cabo a fin de esclarecer la cuestión de derecho traída a su conocimiento, consiste en determinar si la relación jurídica que liga a un banco con el titular de tarjeta de crédito es susceptible de encuadrarse en alguna de las hipótesis particulares estatuidas por el Cód.Com., especialmente en las conceptuadas en los inc. 1° y 2° del art. 847. Si tal encuadre resulta admisible, entonces el plazo de prescripción de la acción pertinente será el especial de cuatro años allí consagrado. Si, por el contrario, ello no es admisible, luego será preciso concluir directamente que el plazo de prescripción aplicable será el general de diez años, sin necesidad de añadir otras consideraciones.
c. En mi opinión corresponde comenzar esta tarea hermenéutica destacando el «dato económico» que ofrece la realidad de la operatoria propia de la tarjeta de crédito, en función del cual es dable propiciar una interpretación de carácter realista y evolutiva de las viejas normas del Cód.Com., las que fueron sancionadas hace más de cien años en el siglo XIX, es decir en una época en la cual la actividad económica y comercial distaba de revestir las características que exhibe en la actualidad y en la que el instituto de la tarjeta de crédito ni siquiera pudo concebirse. En este orden de ideas se advierte que la celeridad del tráfico mercantil en una sociedad ágil y moderna, en especial respecto de las operaciones que se celebran mediante el sistema de la tarjeta de crédito, las que se desenvuelven en cuestión de días o meses, exige razonablemente un plazo de prescripción breve que no perpetúe por el largo lapso de diez años la incertidumbre que se cierne sobre los derechos. Si la certidumbre constituye un valor fundamental del derecho, a cuya realización propenden muchos de sus institutos, más lo es todavía en la órbita del derecho comercial, una de cuyas principales notas tipificantes frente al derecho común consiste en que tiende a asegurar y favorecer la celeridad en las transacciones (conf. Josserand, Derecho Civil, Bs. As., ed. 1950, t.1, p. 18/9). Con mayor razón se impone esta pauta de interpretación si se advierte que el uso de la tarjeta de crédito ha dejado de circunscribirse a determinados ámbitos y de ceñirse a ciertas operaciones, y en cambio se ha generalizado convirtiéndose prácticamente en un fenómeno masivo que se incrementa progresivamente (Wayar, Tarjeta de Crédito y defensa del usuario, Bs. As., ed. 2000, p. 5). Fuera de ello media otra razón para contemplar de manera estricta la cuestión concerniente al plazo de prescripción del tipo de obligación que nos ocupa. El usuario de la tarjeta de crédito es indudablemente la parte débil del sistema frente a los bancos emisores, al punto que ingresa a la operatoria merced a un típico contrato de adhesión con cláusulas predeterminadas (Wayar, ob.cit., p. 131/32). De allí que en casos dudosos y equívocos el ordenamiento jurídico debe ser interpretado en su favor, procurando dispensarle mayor protección en sus derechos frente a la parte fuerte del sistema, lo que en orden al instituto de la prescripción significa escoger plazos breves y prescindir de los plazos largos que rigen en concepto de principio general. Por lo demás y siempre dentro de este orden de ideas de carácter preliminar, conviene añadir que calificados autores han propiciado un enfoque de esta índole para esclarecer adecuadamente la cuestión de la prescripción aplicable a las tarjetas de crédito (Muguillo, «Prescripción de la acción de cobro de créditos emergentes del uso de tarjetas de crédito», LL 1986–E–499; Bonfanti, «Aspectos controvertidos de la tarjeta de crédito», ED 147–242). En una palabra, la interpretación de los principios y normas concernientes al tema cuya dilucidación se pretende deberá llevarse a cabo teniendo siempre presente las apreciaciones efectuadas, las cuales constituirán el punto de vista insustituible para encontrar en el ordenamiento jurídico la solución más adecuada y justa del problema planteado.
d. Dentro de este marco de interpretación y con arreglo a las pautas valorativas referidas, considero que la relación jurídica entre el banco emisor y el titular de la tarjeta en orden al cobro de las liquidaciones pertinentes, es susceptible de encuadrarse en el supuesto del inc. 1° del art. 847 concerniente a las deudas acreditadas en cuentas aceptadas por el deudor. En efecto, los elementos relevantes para que se configure esta prescripción específica son los siguientes. Por un lado es menester que el acreedor haya emitido una cuenta en la que conste la deuda, y por otro, es preciso que a su vez la cuenta haya sido conformada por el deudor, ya sea en forma expresa, ya sea tácitamente en virtud de su silencio durante el plazo previsto sin formular ninguna objeción a las partidas que ella contiene (919, CC). Justamente estas circunstancias relevantes se verifican en el supuesto que nos ocupa y por eso el mismo engasta en el texto legal. Primero porque en la liquidación que elabora y remite el banco, además de enunciarse las distintas operaciones concretadas durante un determinado periodo de tiempo, se expresa igualmente el saldo resultante, cuyo pago compete al titular de la tarjeta. Y segundo porque a su turno el resumen puede ser aceptado por el usuario a través de cualquiera de los dos medios de manifestación de la voluntad mencionados, pudiéndose configurar así las cuentas liquidadas mentadas por la norma. El hecho de que en algún pasaje del texto legal se aluda a ventas y se mencione el art. 474 atinente al contrato de compraventa, no impide entender que la norma comprende también la categoría de obligación bajo examen, el cual, aunque puede guardar eventualmente alguna conexión con compraventas, dista de comportar esa típica operación jurídica. Ciertamente, conforme lo enseña autorizada doctrina la hipótesis del art. 847, inc. 1°, no se refiere exclusivamente al contrato de compraventa sino que bien puede incluir además otros contratos (Zavala Rodríguez, Cód.Com. Comentado y Concordado, Bs. As., ed. 1975, t. VI, p. 152 y 163). Frente a aquellas referencias del texto legal, se yerguen por un lado la expresión «deudas justificadas» empleada en el precepto, y por otro la mención del art. 73 tocante a la rendición de cuentas en general; elementos que permiten sostener una inteligencia amplia acerca del sentido de la norma. Por eso, la circunstancia de que la liquidación confeccionada por el banco y conformada por el titular de la tarjeta no represente el precio de una compraventa y por el contrario signifique la contraprestación de un contrato de crédito, no obsta a subsumir tal relación jurídica en la hipótesis del inc. 1° del art. 847 en tanto lo decisivo a tales efectos es que la obligación conste en un documento emanado del acreedor, el cual haya sido a su vez aceptado por el deudor. Siendo ello así, puesto que la obligación de pagar el saldo de la liquidación se corporiza en la especial forma captada en el inc. 1° del art. 847, de ello se desprende que corresponde atenerse a la prescripción breve de cuatro años consagrada en la norma con exclusión de la prescripción ordinaria y residual de diez años prevista en el art. 846, la cual no es aplicable a la clase de deudas que nos ocupa.
e. Fuera de ello, el vínculo jurídico en cuestión también admite subsunción en el inc. 2° del art. 847, Cód.Com., en el cual se establece igualmente una prescripción especial de cuatro años. Este supuesto legal, que es reproducción en el derecho comercial de la regla consagrada en el art. 4023, CC, y cuyos antecedentes se remontan al derecho francés, atañe a las obligaciones de prestaciones fluyentes, es decir aquellas cuyo mero título no basta para justificar la existencia del crédito, sino que es menester para ello el transcurso del tiempo fecundante, que sobre la base del título del acreedor hace brotar el derecho creditorio de éste (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Bs. As., 3ª. ed., 1987, t. III, p. 386). La doctrina coincide en identificar el fundamento en virtud del cual se acorta para esta especie de deudas el plazo de prescripción («ratio legis»), lo que a su vez constituye un elemento útil para desentrañar el alcance de la prescripción breve del inc. 2° del art. 847. Se sostiene en este orden de ideas que se trata de evitar un acrecentamiento progresivo e indefinido de la deuda cuya cuantía termine agobiando al deudor, y ello se consigue constriñendo indirectamente al acreedor –mediante la vía de una prescripción breve de sus acciones– a ejercer sus derechos sin tolerar por mucho tiempo el incumplimiento de su deudor (Llambías, ob. cit., p. 387; Salvat–Galli, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones en general, Bs. As., 6ª. ed., 1956, t. III, p. 543 y 553; Spota, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Bs. As., 1959, Vol. 10, p. 511; Zavala Rodríguez, Cód.Com. Comentado, Bs. As., 1975, t. VI, p. 171; Josserand, ob. cit., t. IV, p. 748). Estos breves conceptos generales sobre el precepto legal son suficientes a mi juicio para mostrar que la obligación derivada de la operatoria de tarjeta de crédito es susceptible de encuadrarse en el supuesto del inc. 2° del art. 847. Ello es así porque los resúmenes son elaborados y remitidos al usuario por el banco emisor en forma periódica en intervalos regulares de tiempo, y de manera continua y constante. En efecto, mientras el contrato de emisión mantenga su vigencia y el usuario permanezca adherido al sistema, tal operatoria funciona ininterrumpidamente y las liquidaciones correspondientes a cada periodo se envían regular y sucesivamente al titular para que éste pague los saldos que en cada momento resulten. En otras palabras, las distintas deudas derivadas de las liquidaciones que se remiten, mes a mes, van surgiendo de manera incesante a medida que pasa el tiempo y ellas se van acumulando progresivamente en el pasivo del cliente. En tanto el contrato subsista, las prestaciones a cargo del deudor seguirán generándose a partir de cada resumen que se remita, sin agotarse o terminarse nunca porque no existe preestablecido un monto que funcione como tope máximo de la obligación. Quiere decir entonces que la operatoria propia de la tarjeta de crédito, desde el punto de vista de la relación contractual que liga al banco con el usuario, comporta múltiples prestaciones que se gestan sucesivamente en el marco de un único contrato que las contiene, configurándose así el tipo de vínculo jurídico mentado en la norma del inc. 2° del art. 847. Desde otra perspectiva y como una derivación de las ideas precedentes, se advierte que juega en la tarjeta de crédito el peligro cuya remoción se persigue con el establecimiento del plazo de prescripción acotado. Ello así porque, como se viene de señalar, la obligación que pesa sobre el titular como consecuencia del resumen emitido por el banco crece cíclica y continuamente por el paso del tiempo y con cada resumen mensual que recibe, de suerte tal que se verifica aquella posibilidad de un aumento periódico y constante de la deuda que condujo al legislador a crear una prescripción especial, y de allí que corresponda atenerse nomás a la prescripción cuatrienal estatuida por el art. 847, inc. 2°.
f. Con lo expuesto queda definido el problema de interpretación planteado. Desde que, tal como se termina de argumentar, la relación jurídica acerca de cuya prescripción se discute es subsumible en las normas especiales de los inc. 1° y 2° del art. 847, corresponde concluir que está sujeta a tales prescripciones extraordinarias y que por el contrario no le es aplicable la prescripción común y residual de diez años prevista en el art. 846.
V. En definitiva, la premisa de derecho de la sentencia impugnada no se adecua al temperamento que la Sala estima correcto y significa una interpretación inexacta de las normas legales involucradas en la cuestión, de modo que el recurso de casación es procedente, lo que me determina a responder afirmativamente la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Aída Lucía Tarditti adhieren al voto de la Señora Vocal preopinante.

Conforme al resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia anular la sentencia impugnada. Rechazar la demanda entablada en autos por el Banco Mercantil Argentino SA en contra de la Sra. Teresita Capdevila. Establecer las costas en ambas instancias por el orden causado.

María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti ■

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