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PREJUDICIALIDAD PENAL

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Art. 1103, CC. Alcance. SOBRESEIMIENTO. Falta de pronunciamiento sobre la materialidad del hecho. Decisión que no produce efecto de cosa juzgada en el fuero civil. RECURSO DE CASACIÓN. Error in procedendo. Norma de naturaleza procesal. Admisibilidad1– La habilitación de la casación dispuesta por el órgano de juzgamiento por la causal del inc. 1 art. 383 luce inobjetable, desde que el yerro denunciado constituye la invocación de un presunto error “in procedendo”. La normativa utilizada por el tribunal de mérito en la resolución en crisis –art. 1103, CC–, aun cuando integre el Código Civil, es una norma de naturaleza procesal y no de derecho civil material, desde que está dirigida a fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en el proceso civil resarcitorio, y como tal constituye materia susceptible de introducción y revisión por el canal impugnativo previsto en el inc. 1 art. 383, CPC.

2– El art. 1103, CC, dispone: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. Su sola lectura ilustra claramente cuál es el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal, en materia civil, la cual se circunscribe exclusivamente a “la existencia del hecho principal”. La terminología empleada por el legislador impone distinguir los efectos contemplados en el art. 1103, CC, con el supuesto del art. 1102, CC, que, referido a la sentencia condenatoria, prohíbe contestar en el juicio civil, además de tal hecho, “la culpa del condenado”.

3– Lo que sin dudas marca el art. 1103, CC, no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse la responsabilidad de este último en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. Sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por dichos motivos fue absuelto por el juez penal.

4– Dicha postura cuenta con la adhesión de autorizada doctrina que señala: “…habiendo afirmado la sentencia penal absolutoria la existencia del hecho principal (resultado– actividad–conducta típicas), en sede civil la conducta del absuelto puede y debe ser nuevamente examinada, desde que siendo diversas las posibilidades de atribuir o “imputar” el hecho ilícito y sus consecuencias a los efectos de la responsabilidad civil que a los efectos de la penal, no puede darse el “escándalo jurídico” al que teme la corriente jurisprudencial que extiende los efectos de la sentencia absolutoria más allá del “hecho principal” como ocurrencia real”.

5– También la CSJN se ha pronunciado sobre la materia afirmando que “…la autoridad de la cosa juzgada reconocida por el art. 1103, CC, a la sentencia absolutoria, queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa”. Agregando que “la omisión de referencia de la culpa en el art. 1103, CC – y que sí ha sido incluida en el art. 1102– no ha sido una omisión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa: ello fue deliberado, pues responde al pensamiento efectivo del legislador, sobre el modelo de Freytas –Esbozo arts. 836 y 837– y de los jurisconsultos franceses: por ello es que “aun cuando en el sobreseimiento se haya hecho mención a la ausencia de responsabilidad del imputado, debido a la imprudencia que habrían incurrido las víctimas, ello no obsta a que el juez civil pueda resolver si existe concurrencia de culpas entre los intervinientes en el hecho dañoso, o en su caso, que la resolución dictada por el juez penal no hacía cosa juzgada en el juicio civil”.

6– En la especie, la existencia material del siniestro y la participación de los sujetos involucrados, declaradas en la resolución recaída en el fuero penal, son circunstancias de hecho cuyo juzgamiento proyecta sus efectos al fuero civil, de manera que no podría el juez civil rechazar la demanda con fundamento en su inexistencia o en la falta de intervención de los involucrados, so riesgo de actuar en infracción al nombrado art. 1103. Más aún, si en el sobreseimiento se hubiese afirmado que el semáforo daba el paso a uno de los rodados, negándoselo al otro, la firmeza de la decisión penal podría extenderse inclusive al juzgamiento de tal hecho, debido a que claramente integra su materialidad. Empero, lo único que indicó el juez del Crimen fue que ante la existencia de testimonios contrapuestos, sin que ninguno prevalezca, no arribaba al grado de certeza respecto de cuál de los protagonistas del siniestro tuvo en la emergencia la prioridad de paso, de manera que pueda atribuirse al otro la culpa del ilícito; lo que en definitiva redundó en una decisión que favoreció al imputado.

7– Las consecuencias jurídicas que derivó el juez Correccional de tales aspectos fácticos en el orden penal, en particular la declarada imposibilidad de definir si el imputado es o no “el culpable” del siniestro, se encuentran circunscriptas al ámbito de responsabilidad penal del acusado y no se proyectan en calidad de cosa juzgada a la esfera civil.

8– De acuerdo con los términos en que fue dictado el sobreseimiento, el juez Civil estaba perfectamente habilitado para examinar la alegada culpa (o hecho) de la víctima a los fines de juzgar si resultaba apta –o no– para provocar la ruptura total o parcial del nexo causal. Para llevar a cabo dicha actividad jurisdiccional, el Tribunal Civil contaba con la facultad–deber de valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al litigio que fueran conducentes e idóneas para definir el factor de atribución y el grado de participación de cada uno de los protagonistas en el evento dañoso, sin estar limitado a valorar solamente la luz del semáforo de la manera como ha sido ponderada por el juez penal.

9– La recta interpretación del art. 1103, CC, determina que frente a la declarada falta de culpa penal del imputado fundada en la duda acerca de quien tenía habilitado el paso por la luz del semáforo, duda que, en el ámbito criminal redundó en el dictado del sobreseimiento por aplicación de los principios que rigen aquella materia, esa decisión no vincula al juez civil quien, sobre la base de otras pautas de convicción, puede valorar los hechos y la prueba de manera diversa y decidir –sin avanzar sobre la materialidad de los hechos juzgada en sede penal– si en el caso corresponde o no declarar una eventual eximición total o parcial de responsabilidad civil, o la concurrencia de culpas de los intervinientes en el hecho dañoso.

10– En autos, el criterio de la Cámara a quo, en cuanto acordó efectos de cosa juzgada a la decisión penal en los términos del art. 1103, CC, en cuya única virtud decidiera el rechazo de la defensa ensayada por el demandado, aparece viciado.

TSJ Sala CC Cba. 18/6/13. Sentencia Nº 77.Trib. de origen: CCC y CA San Francisco, Cba. “Sampo, Electra Juana c/ Gamarra, René Domingo – Ordinario – Recurso de casación”

Córdoba, 18 de junio de 2013

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. El demandado y la citada en garantía –mediante apoderada– deducen recurso de casación en contra de la sentencia Nº 74, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de la ciudad de San Francisco con fecha 16/5/11, al amparo de las causales contempladas en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC. En sede de grado la impugnación se sustanció en la forma prevista por el art. 386, CPC, a cuyo fin se corrió el traslado de ley a la contraria, evacuándolo –por medio de apoderadas– a fs. 517/521 vta. mediante AI Nº 345 de fecha 14/12/11; la Cámara a quo concedió parcialmente el recurso articulado, limitándolo a la causal del inc. 3, y al motivo que acusa violación a las formas y solemnidades previstas para el dictado de la sentencia contemplado en el inc. 1, ambos del art. 383, CPC. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. La impugnación casatoria se resume como sigue: II. a) Invocando la causal del inc. 1 art. 383, CPC (en aquello que fuera habilitado por el Auto de concesión parcial), los recurrentes consideran equivocada la interpretación que el voto mayoritario realiza en orden al alcance del art. 1103, CC, norma que –aseveran– al fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en el proceso civil, posee naturaleza procesal, resultando por ende censurable en casación a título de violación de las formas y solemnidades del procedimiento o de la sentencia por este sendero impugnativo. Consideran que, contrariamente a lo sostenido en la providencia atacada, cuando en la fase instructoria tramitada en sede penal se dicta el sobreseimiento basado sólo en el estado insalvable de la duda, dicha decisión no tiene ninguna influencia en sede civil, tanto para analizar en dicho fuero el supuesto del art. 1113, CC, cuanto para examinar la hipótesis del art. 1109. Afirman que esa errónea interpretación que formulan los Vocales de la norma aludida vicia el fallo en su fundamentación legal, porque el único motivo que sustenta el acogimiento de la demanda en la Alzada es el carácter vinculante que le otorgan los magistrados al sobreseimiento dispuesto en sede penal; el cual –reitera– no tiene en el sub lite tal connotación. En sustento de su desarrollo argumental citan la jurisprudencia emanada de este Alto Cuerpo en la causa “Cantelli, Osvaldo..” (Sent. Nº 194 del 10/9/10). Añaden que la prejudicialidad a la que se alude en el fallo fustigado y por la cual se le confiere prioridad a la jurisdicción penal con fundamento en el art. 1101, CC, es innegable, pero –explican– lo que la norma dispone es que el juez civil debe aguardar la decisión penal, que es previa, y que se ha respetado en el sub lite. Por otra parte, puntualizan que el predominio que tiene la sentencia penal respecto de la civil se circunscribe a la existencia o inexistencia del hecho en su materialidad02 y a la autoría del imputado, quedando en cambio excluidas las valoraciones que se hacen en torno a la apreciación de la culpa del absuelto. Concluyen que en el fallo se ha aplicado una normativa equivocada, y se le ha otorgado al sobreseimiento por duda resuelto en sede penal, el alcance de cosa juzgada en sede civil, declinando bajo ese solo argumento revisar la existencia o no de culpa de la víctima a los fines de eximir de responsabilidad al demandado; lo que consideran equivocado desde el punto de vista procesal. II. b) Al amparo de la causal prevista por el inc. 3 art. 383, CPC, invocan como jurisprudencia antagónica la Sentencia Nº 194 dictada por este Alto Cuerpo en autos “Cantelli, Osvaldo Oscar Jesús y otra c/ Elvio Carlos Testoni y otra y sus acumulados – Daños y perjuicios – Recurso de casación” con fecha 10/9/10; adjuntando impresión, juramentada en su fidelidad, del fallo publicado en el sitio web oficial del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Esgrimen que en dicha resolución, el Tribunal Superior por intermedio de su Sala Civil ha resuelto el mismo supuesto de hecho ventilado en el sub lite interpretando el art. 1103, CC, de manera antagónica, lo que condujo a un resultado diferente. Señalan que también resulta aplicable lo resuelto por esta Sala mediante Sent. del 14/11/07 en la causa “Palacios Fernando de Jesús c/ Francisco Justo Aguirre – Ordinario – Recurso directo”; adjuntando en cumplimiento de lo normado por el art. 385, CPC, impresión, juramentada en su fidelidad, de su íntegra reproducción en la Revista Jurídica Abeledo Perrot Córdoba. Transcriben a continuación algunos fragmentos del fallo y luego aseveran que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Superior, la absolución es inconfundible con el sobreseimiento, siendo el juez Civil libre de analizar la mecánica del hecho y determinar las responsabilidades de los protagonistas del siniestro, en orden a los arts. 1109, 1111 y 1113, CC. III. Cabe en primer lugar puntualizar que la habilitación de la casación dispuesta por el órgano de juzgamiento por la causal del inc. 1 art. cit. luce inobjetable, desde que el yerro denunciado constituye la invocación de un presunto error “in procedendo”. En efecto, la normativa utilizada por el Tribunal de mérito en la resolución en crisis –art. 1103, CC–, aun cuando integre el Código Civil, es una norma de naturaleza procesal y no de derecho civil material, desde que está dirigida a fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en el proceso civil resarcitorio; y como tal constituye materia susceptible de introducción y revisión por el canal impugnativo previsto en el inc. 1 art. 383, CPC. Siendo ello así, la causal recursiva ha sido correctamente habilitada por el tribunal a quo. IV. Ingresando al análisis de la materia objeto de debate, adelanto opinión en orden a la procedencia del recurso de casación impetrado en autos. En el caso sub examine, el Tribunal de Alzada, en virtud de la autoridad de cosa juzgada –que a criterio del mérito– revestía la sentencia de sobreseimiento dictada en sede penal, interpretó que no correspondía incursionar en el análisis de la existencia o inexistencia de culpas por parte de los sujetos intervinientes en el hecho lesivo, responsabilizando íntegramente al demandado bajo un único fundamento: el de revestir la condición de dueño o guardián de la cosa riesgosa en los términos del art. 1113, CC. Así expuso: “… que el Juez de Control resolvió sobreseer totalmente a René Domingo Gamarra, por el delito de Lesiones graves culposas, en perjuicio de la señora Electra Juana Sampó. El Juez de Control determinó en esa resolución que: ‘…no surge dato alguno que pueda contribuir a aclarar el asunto en cuestión [en referencia a la luz del semáforo], por lo tanto el suscripto entiende que no es posible determinar quién tenía prioridad de paso y, por ende, estaba habilitado para avanzar en la encrucijada. Es por ello que corresponde dictar el sobreseimiento del imputado (…) por haberse concluido la investigación penal preparatoria sin haber podido superar el estado insalvable de duda. (…). El art. 1103, CC, resulta aplicable en la especie, porque el Juez Penal valoró el mérito del asunto y fijó el hecho principal, de forma tal, que hace cosa juzgada en estos autos. Como estas circunstancias –que configuran el hecho principal– hacen cosa juzgada en sede civil, no se puede volver a discutir en la especie la ‘quaestio facti’, esto es, cómo ocurrió el hecho principal (art. 1103 ib.); ni es factible volver a analizar en esta causa, la culpa de los protagonistas del accidente, en base a una plataforma fáctica distinta…”. Y para decidir en definitiva la responsabilidad del demandado, consideró a partir de ello que “…Al tener como cierto y con ‘autoridad de cosa juzgada’ el hecho fijado por el Juez Correccional en su sentencia absolutoria (art. 1103 ib.), no es posible determinar con un grado de certeza cuál de los dos protagonistas del accidente fue el culpable del mismo; y cuando no se puede determinar el factor subjetivo en la producción del accidente, como sucede en este caso, cobra relevancia la responsabilidad objetiva sin que ello se neutralice por el riesgo recíproco que, en su caso, provocan los dos automotores en movimiento…”. Como se verá, la decisión asumida en los términos relacionados ut supra padece del déficit acusado, en tanto el alcance conferido por el tribunal de grado a la resolución dictada en sede penal se estructura sobre una errónea interpretación del art. 1103, CC. V. Corresponde ante todo puntualizar que el precepto en cuestión dispone: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. Su sola lectura ilustra claramente cuál es el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal, en materia civil, la cual se circunscribe exclusivamente a “la existencia del hecho principal”. La terminología empleada por el legislador impone distinguir los efectos contemplados en el art. 1103, CC, con el supuesto del art. 1102, CC, que, referido a la sentencia condenatoria, prohíbe contestar en el juicio civil, además de tal hecho, “la culpa del condenado”. Con base en esta distinción, lo que sin dudas marca el art. 1103, CC, no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse la responsabilidad de este último en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. Consecuentemente, sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por dichos motivos fue absuelto por el juez penal. (Confr. Sent. Nº 148/07 in re “Palacios Fernando de Jesús c/ Francisco Justo Aguirre – Ordinario – Recurso directo” y Sent. N° 194/10 en autos “Cantelli Osvaldo Oscar Jesús y otra c/ Elvio Carlos Testoni y otra y sus acumulados Daños y Perjuicios Otros Recurso de Casación”). Dicha postura cuenta además con la adhesión de autorizada doctrina, que en el sentido indicado señala que “…habiendo afirmado la sentencia penal absolutoria la existencia del hecho principal (resultado– actividad–conducta típicos), en sede civil la conducta del absuelto puede y debe ser nuevamente examinada, desde que siendo diversas las posibilidades de atribuir o “imputar” el hecho ilícito y sus consecuencias a los efectos de la responsabilidad civil que a los efectos de la penal, no puede darse el “escándalo jurídico” al que teme la corriente jurisprudencial que extiende los efectos de la sentencia absolutoria más allá del “hecho principal” como ocurrencia real” (Creus Carlos, Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil, Santa Fe, Ed. Rubinzal y Culzoni S.C.C., 1977. ps. 131/132). También la CSJN se ha pronunciado sobre la materia afirmando que “…la autoridad de la cosa juzgada reconocida por el art. 1103, CC, a la sentencia absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos: 315:727; 316:2824). Y siguiendo esos lineamientos, en otra oportunidad, el Máximo Tribunal Nacional agregó que “la omisión de referencia de la culpa en el art. 1103, CC –y que sí ha sido incluida en el art. 1102– no ha sido una omisión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa: ello fue deliberado, pues responde al pensamiento efectivo del legislador, sobre el modelo de Freytas –Esbozo arts. 836 y 837– y de los jurisconsultos franceses: por ello, “aun cuando en el sobreseimiento se haya hecho mención a la ausencia de responsabilidad del imputado, debido a la imprudencia en que habrían incurrido las víctimas, ello no obsta a que el juez civil pueda resolver si existe concurrencia de culpas entre los intervinientes en el hecho dañoso, o en su caso, que la resolución dictada por el juez penal no hacía cosa juzgada en el juicio civil” (Cfr. CSJN Fallos 315:727). VI. Trasladados estos conceptos al caso de autos, es indudable que la existencia material del siniestro y la participación de los sujetos involucrados, declaradas en la resolución recaída en el fuero penal, son circunstancias de hecho cuyo juzgamiento proyecta sus efectos al fuero civil, de manera que no podría el juez civil rechazar la demanda con fundamento en su inexistencia o en la falta de intervención de los involucrados, so riesgo de actuar en infracción al nombrado art. 1103. Más aún, si en el sobreseimiento se hubiese afirmado que el semáforo daba el paso a uno de los rodados, negándoselo al otro, la firmeza de la decisión penal podría extenderse inclusive al juzgamiento de tal hecho, debido a que claramente integra su materialidad. Empero, en este aspecto, lo único que indicó el juez del crimen fue que ante la existencia de testimonios contrapuestos, sin que ninguno prevaleciera, no arribaba al grado de certeza respecto de cuál de los protagonistas del siniestro tuvo en la emergencia la prioridad de paso, de manera que pueda atribuirse al otro la culpa del ilícito; lo que en definitiva redundó en una decisión que favoreció al imputado. De acuerdo con los conceptos desarrollados supra, es obvio que las consecuencias jurídicas que derivó el juez correccional de tales aspectos fácticos en el orden penal, en particular la declarada imposibilidad de definir si el imputado es o no “el culpable” del siniestro, se encuentran circunscriptas al ámbito de responsabilidad penal del acusado y no se proyectan en calidad de cosa juzgada a la esfera civil. A mérito de lo expuesto, la Cámara a quo tenía plena libertad para evaluar si correspondía –o no– responsabilizar al demandado por los perjuicios originados en el evento dañoso, y en qué medida ello procedía en función de la conducta desarrollada en la emergencia por cada uno de los protagonistas del siniestro. Más precisamente, de acuerdo con los términos en que fue dictado el sobreseimiento, el juez civil estaba perfectamente habilitado para examinar la alegada culpa (o hecho) de la víctima a los fines de juzgar si resultaba apta –o no– para provocar la ruptura total o parcial del nexo causal. Para llevar a cabo dicha actividad jurisdiccional, el Tribunal Civil contaba, naturalmente, con la facultad–deber de valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al litigio que fueran conducentes e idóneas para definir el factor de atribución y el grado de participación de cada uno de los protagonistas en el evento dañoso, sin estar limitado a valorar solamente la luz del semáforo de la manera como ha sido ponderada por el juez penal. La recta interpretación del art. 1103, CC, determina que frente a la declarada falta de culpa penal del imputado fundada en la duda acerca de quién tenía habilitado el paso por la luz del semáforo, duda que, en el ámbito criminal redundó en el dictado del sobreseimiento por aplicación de los principios que rigen aquella materia, esa decisión no vincula al juez civil quien, sobre la base de otras pautas de convicción, puede valorar los hechos y la prueba de manera diversa, y decidir –sin avanzar sobre la materialidad de los hechos juzgada en sede penal– si en el caso corresponde o no declarar una eventual eximición total o parcial de responsabilidad civil, o la concurrencia de culpas de los intervinientes en el hecho dañoso. VII. Las consideraciones precedentes determinan que el criterio del tribunal a quo, en cuanto acordó efectos de cosa juzgada a la decisión penal en los términos del art. 1103, CC, en cuya única virtud decidiera el rechazo de la defensa ensayada por el demandado, aparece viciado. Por todo lo antes expuesto, me pronuncio por el acogimiento del recurso de casación interpuesto en autos por la causal del inc. 1 art. 383, CPC, decisión que torna abstracto el tratamiento de la casación fundada en el inc. 3 art. 383, CPC. Así voto.

Los doctores Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación articulado por el demandado y la citada en garantía al amparo del inc. 1 art. 383, CPC, y en consecuencia anular la sentencia impugnada, con costas al vencido. II. Reenviar la causa a la Cámara de origen a fin de que, previa su integración, disponga un nuevo juzgamiento de la cuestión con arreglo a las pautas indicadas en el presente pronunciamiento.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco
García Allocco – Domingo Juan Sesin
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